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TCP

1342/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1342/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Rene Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 44799-2022-90-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 155/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 150 a 157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Juan Céspedes Rau en representación de Sonia Tito Apaza, representada por contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de junio, cursantes de fs. 15 a 32; y de subsanación 9 de julio de 2021 (fs. 42 a 46 vta.), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el segundo semestre de 2017, adquirió cigarrillos rubios de las marcas Carnival, Carnival Green y Carnival Pine Green, de origen coreano, cuya importación mediante embarque se lo realizó observando lo dispuesto en el art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA), vigente en ese momento, arribando dichas mercaderías a destino recién en la gestión 2018, realizándose su nacionalización en base a las Declaraciones Únicas de Importación (DUIs) C-8672 y C9712 de 12 y 26 de noviembre, respectivamente; y, C-9711 y C-10156 de 2 y 10 de diciembre, respectivamente, todas de 2017; sin embargo, en el ínterin se promulgó la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2018 (Ley 1006), que efectuó modificación a la base imponible del Impuesto al Consumo Específico (ICE), cambiando en consecuencia a un cálculo porcentual fijo y por cantidad del mismo respecto a los cigarrillos; por ello, la Aduana Nacional (AN), omitiendo el citado artículo y amparándose en el art. 6 del Reglamento de la indicada norma de Aduanas, aplicó tal precepto modificatorio a pesar de haber sido promulgada en fecha posterior al embarque de su mercadería, generando de esta forma un cobro ilegal e indebido del Impuesto al Consumo Especifico (ICE) y del gravamen arancelario, afectando en forma directa su equilibrio económico y financiero que puede ocasionar el cierre por quiebre de su negocio.

Respecto del contexto anterior, al momento de efectuar el pago del referido impuesto, se sorprendió por la utilización en su caso de las tasas establecidas en la disposición adicional cuarta de la mencionada Ley 1006, cuyas alícuotas no estaban vigentes al momento de la importación de su mercancía, utilizando indebidamente para la tarea el cálculo del gravamen arancelario consignado en el Decreto Supremo (DS) 3442 de 27 de diciembre de igual año; empero, presionada por la necesidad de subsistir tuvo que efectuar el ilegal pago "...y otros actualizados en fecha posterior al embarque..." (sic), lo que afectó la continuidad de los despachos de cigarrillos, por la aplicación retroactiva de normas tributarias y arancelarias; por tal razón, acudió al procedimiento de absolución de consultas de la institución aduanera, preguntando formalmente "...si la Administración Aduanera aplicó de manera correcta la norma a tiempo de liquidarnos los tributos señalados o si por el contrario liquidó los mismos de manera retroactiva, solicitando hacernos conocer la normativa específica vigente y concreta que respalda su decisión..." (sic); en cuyo efecto, se emitió la Resolución RAPE -03-069-20 de 4 de diciembre de 2020, determinando erróneamente "...UN COBRO DE TRIBUTOS ADUANEROS GA E ICE EN DEMASÍA..." (sic), sin considerar las fechas de los documentos de embarque marítimo presentados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, alegó la lesión del debido proceso en su elemento de aplicación de la norma, vinculado con el derecho a la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, dejándose sin efecto la Resolución RAPE -03-069-20 de 4 de diciembre de 2020, instruyendo "...se proceda a la devolución de los impuestos indebidamente cobrados..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 144 a 149 vta., con presencia de la parte solicitante de tutela y los apoderados de la autoridad administrativa demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su representante legal, ratificó los términos fácticos y normativos de su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna sobre la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, a través de memorial presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 76 a 82, informó lo siguiente:

  1. a)La Ley General de Aduanas, aclara que a efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la importación con el embarque de mercaderías; es decir, en ese momento todavía no se configuró ni materializó aún el hecho generador de la obligación tributaria;
  2. b)Para la indicada materialización del hecho generador, "...se tiene que el mismo se ha perfeccionado al momento haberse aceptado la Declaración de Importación (Póliza de Importación) y en virtud de ello el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a los Consumos Específicos, y por consiguiente, la liquidación del pago de la obligación tributaria, en el cual se debe aplicar la alícuota vigente al momento del perfeccionamiento del hecho generador, por tanto corresponde la aplicación de la Ley N° 1006 de 20/12/2017, en el presente caso, toda vez que las declaraciones de importación fueron aceptadas en fechas 1/03/2018, 09/03/2018 y 13/03/2018, cuando se hallaba en plena vigencia de la citada Ley..." (sic);
  3. c)La parte solicitante de tutela, reconoció haber efectuado el pago de los impuestos hoy reclamados, en base a declaración voluntaria realizada por la Agencia Despachante a cuenta de su comitente, "...en consecuencia si el accionante asume que realizó un pago indebido ante la Administración Aduanera, se hallaba plenamente facultado para plantear Acción de Repetición, prevista en el artículo 121 y siguientes del Código Tributario y regulada por RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO, mecanismo con el cual hubiera reclamado oportunamente la DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS QUE HUBIERAN SIDO PAGADOS es decir agotar otras vías o instancias legales..." (sic); y,
  4. d)La consulta presentada por la impetrante de tutela, fue operada después de dos años y seis meses de haber culminado la importación de los cigarrillos; asimismo, una vez presentadas las DUIs y cancelados los mismos de forma voluntaria mediante liquidación efectuada por la agencia despachante. En audiencia, a través de sus abogados apoderados, ratificó los argumentos esgrimidos en su informe escrito.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 155/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 150 a 157 vta., denegó la tutela impetrada, con el siguiente argumento: "...se podrá ver que la consulta emerge propiamente a establecer que la parte accionante, el segundo semestre del año 2017, adquirió Cigarrillos Rubios de la Marca Carnival de origen Coreano, cuya transacción concluyó los meses de noviembre y diciembre del año 2017, procediéndose al embarque de la mercadería conforme consta los Bill of lading, números que se establecen en esta consulta de la cual se tendría el arribo en el territorio nacional en la gestión 2018, arribada de esta mercadería en la gestión 2018, se generó la validación de las declaraciones públicas precedentemente señaladas en la relación fáctica de esta resolución, que han sido validadas en fecha 13 de marzo de 2018, cuando se hace evidente que en esa fecha ya se encontraba vigente la Ley 1006, que data de 20 de diciembre del año 2017, y que de cierto ha dado lugar a modificar la alícuota porcentual referente a lo que prohibía la Ley 843 en su Art. 79, y en relación a que ella debe ser tomada en cuenta bajo la Ley 1900, tomando en cuenta de que la misma ha sido ya embarcada, bien puede aún constituirse en el territorio de origen o en tránsito..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución RAPE -03-069-20 de 4 de diciembre de 2020, la autoridad aduanera demandada resolvió la consulta realizada por la ahora accionante, respecto de la aplicación de los arts. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-, y 6 de su Reglamento, en su caso concreto, concluyendo: "...que las alícuotas del Impuesto a los Consumos Específicos que se deben considerar en las operaciones de importación efectuadas a través de los Bill Of Lading N° PLIHQ5719222 de 12/11/2017, N° PLIHQ5727328 de 02/12/2017, N° PLIHQ5724567 de 26/11/2017 y N° PLIHQ5729842 de 10/12/2017, son vigentes al momento del perfeccionamiento del hecho generador, es decir, al momento de la validación de las Declaraciones Únicas de Importación DUI 2018/201/C-8672 de 1/03/2018, DUI 2018/201/C-9711 de 09/03/2018, DUI 2018/201/C-9712 de 09/03/2018 y 2018/201/C-10156 de 13/03/2018, consiguientemente, se deben considerar las alícuotas establecidas en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 1006 del 20/12/2017, que modificó el título del Parágrafo I y el numeral 1 del Anexo del artículo 79 de la Ley N° 843 del 20/05/1986..." (sic) [fs. 6 a 14].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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