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1343/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1343/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2022-S1 Sucre, 15 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 45324-2022-91-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 11/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 218 a 222 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Choque Mollo contra Eduardo Mollo Cruz y Estefanía Atahuichi Choque, ex autoridades originarias; y, Juan Cruz Mollo Canqui, Tata Awatiri; y, Arsenia Mollo Quenaya, Mama Awatiri; todos del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 29 de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022, cursantes de fs. 30 a 36; y, 134 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su padre Simón Choque Canqui al fallecer, dejó pendiente un asunto referido a una parte de un lote de terreno ubicado en la localidad de Turco; del cual, la Comunidad del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marcka de la provincia Sajama del mencionado departamento dice ser propietario o tener mejor derecho que los hermanos Mollo Choque.

Junto a sus hermanos, acudió en varias oportunidades ante las autoridades originarias Tata Awatiri y Mama Awatiri, solicitando una solución e incluso la remisión de antecedentes ante la máxima autoridad originaria que es el Mallku de la Marka de Turco; empero, dichas solicitudes no fueron respondidas, por lo que a través de una acción de amparo constitucional se logró la concesión de tutela mediante Resolución 114/2021 de 6 de diciembre emitida por la Sala Constitucional Segunda del indicado departamento; en el desarrollo de la referida acción tutelar, el Tata Awatiri y la Mama Awatiri informaron al Tribunal de garantías que ya existían las respuestas solicitadas; toda vez que, se contaba con la Resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marcka 02/2021 de 9 de noviembre, la cual narra un conflicto suscitado el 11 de julio del mismo año, donde los demandados Félix, Rolando, Matilde y Trifonia, todos de apellidos Choque Mollo, hubiesen derribado un muro divisorio de la sede de propiedad del Allyu Originario Unión Collana de Turco Marka de la provincia y departamento mencionado; en vista a ello, el 18 de julio del citado año, se conformó una Comisión Revisora Comunitaria del Ayllu Unión Collana, la cual se constituyó en demandante y las autoridades originarias Tata y Mama Awatiri se constituyeron en jueces; dicha Comisión presentó un Informe de 31 de julio del referido año, en cuya conclusión señaló que la familia Choque Mollo no presentó documentos de propiedad; al respecto, debió ponerse a su conocimiento los cargos de los que se le acusaban en dicho informe, para así asumir su defensa técnica y material. Finalmente, como consecuencia de la comisión de la falta muy grave tipificada en el art. 21 núm. 1) de su Reglamento Interno, la Resolución de la JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka 02/2021 de 9 de noviembre, les sancionó con diez días de trabajo comunitario, a realizarse en el Ayllu Originario mencionado; con la advertencia que, de no cumplir la sanción serían separados y expulsados de la comunidad.

En cumplimiento parcial de la Resolución de la referida Sala Constitucional, a través de Nota de 7 de diciembre de 2021, las autoridades originarias demandadas señalaron que no era posible derivar el caso al Mallku de la Marka de turco, debido a que en la última audiencia de conciliación efectuada el 6 de noviembre del citado año, se acordó rechazar la posibilidad de remitir el caso a otra autoridad de la Marka de Turco, y de esta manera se emitió la Resolución de la JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marcka 02/2021 de 9 de noviembre, que fue notificada a la familia el 20 de noviembre del mismo año, dándose por agotado el conflicto en el Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka.

Al respecto, nunca recibió una invitación o citación a la referida audiencia, por lo cual no acordó -vía conciliación- que se le imponga una sanción de diez días de trabajo comunitario y la reposición del aparente muro derribado; toda vez que, como consecuencia de la referida acción tutelar, recién tomó conocimiento de la Resolución mencionada por la que se le hizo responsable del hecho; asimismo, dicha Resolución refiere que el Awatiri hubiese practicado la primera citación "a la FAMILIA CHOQUE en fecha 12 de julio" (sic), pero no señala a quién se citó; por lo que considera que al no haber tenido conocimiento de dicho actuado, se violó su derecho a la defensa. Como consecuencia de dicha citación, decidió objetar la imparcialidad de las autoridades originarias, solicitando la remisión del caso al MallKu de la Marka de Turco, solicitud que no fue respondida hasta la interposición de la referida acción tutelar.

Al no habérsele notificado personalmente con los actuados emitidos tanto por la Comisión Revisora Comunitaria del citado Ayllu, como por las autoridades originarias Tata y Mama Awatiri, se provocó su indefensión y por ende una vulneración al debido proceso en su componente del derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa y al juez natural, citando al efecto los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo ordenar a las autoridades originarias demandadas, que dejen sin efecto ni valor alguno la Resolución de la JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka 02/2021 de 9 de noviembre, además que se condene en gastos y arancel mínimo de honorarios profesionales aprobados por el Ministerio de Justicia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 207 a 217, en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolo los mismos, agregó que:

  1. a)Mediante nota de 7 de septiembre de 2021, las autoridades originarias señalaron que las únicas autoridades para conocer o resolver el conflicto suscitado dentro la justicia originaria campesina, son el Tata y Mama Awatiri;
  2. b)La Resolución de la JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka 02/2021 de 9 de noviembre, objeto de la presente acción de amparo constitucional, debió señalar el modo y tiempo de la impugnación, "entonces como podemos permitirnos impugnar esta resolución incluso, sin conocer a que autoridad prácticamente podíamos llegar a impugnarlo porque la resolución hoy cuestionada no llega a establecer en forma clara y concreta aquel autoridad o en qué plazo ni en qué modo incluso de acuerdo a las normas (...) que quizá tuviera (...) el Ayllu pudiera llegar a tener o establecer una forma de impugnación hoy se nos informa prácticamente (...) que existiera otros medios impugnatorios (...) incluso recordemos de que se le ha solicitado a esta autoridad originaria pueda remitir los actuados a otras autoridades originarias que serían el Mallku de Consejo y el Mallku de Marka pero (...) ha dicho que no es imposible prácticamente aquel aspecto porque ese tema va ser resuelto dentro de la unión del Ayllu Unión Collana"(sic);
  3. c)Respecto a la falta de legitimación pasiva, la acción de amparo constitucional fue planteada cuando las ex autoridades originarias se encontraban en funciones;
  4. d)En ninguna parte del Informe de las ex autoridades originarias, pudieron demostrar que se citó al solicitante de tutela, para que pueda apersonarse ante la autoridad comunitaria y responder sobre los hechos que se le atribuyeron;
  5. e)Si la Comisión Revisora Comunitaria del citado Ayllu emitió un Informe el 31 de julio del indicado año, recién a partir de esa fecha se abre el proceso sancionatorio;
  6. f)"...si bien la autoridad originaria era representante máxima del Ayllu Unión Collana no podría constituirse en un juez imparcial porque prácticamente como el mismo lo ha podido manifestar en la presente audiencia que existe otras autoridades superiores Tata Awatiri y Mama Awatiri denominados Mallkus de Marka y Mallkus de Consejo, incluso Jacha Carangas e incluso CONAMAQ" (sic);
  7. g)Se vulneró el derecho al juez natural, toda vez que, "...debía haberse emitido prácticamente a la autoridad denominada Mallkus de MarKa y Mallkus de Consejo, en el que la autoridad originaria hoy hubiera sido considerado como parte demandante en el entendido de qué porque él ha visto que se estaban vulnerando el patrimonio de lo que es Ayllu Originario Unión Collana" (sic); y,
  8. h)Solicitó se conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto la Resolución citada precedentemente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eduardo Mollo Cruz y Estefanía Atahuichi Choque, ex autoridades originarias del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del citado departamento, mediante informe escrito presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 113 a 117 vta., y en audiencia de la presente acción tutelar, manifestaron que:

  1. 1)El accionante pretende hacer ver que ante la emisión de la Resolución de la JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka 02/2021 de 9 de noviembre, no hubiese la posibilidad de impugnación; por lo que, considera de que estaría agotada esta vía, situación alejada de la realidad, ya que en ninguna parte de la referida Resolución se coartó el derecho a impugnar;
  2. 2)El Ayllu Originario Unión Collana pertenece a Turco Marka de la Nación Originaria Suyu Jach'a Carangas, y ésta a su vez pertenece a la Organización Matriz Originario del Concejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyo (CONAMAQ);
  3. 3)La Resolución emitida por las autoridades originarias del Ayllu, puede impugnarse en primera instancia ante las autoridades originarias de Turco Marka; luego ante las autoridades de la Nación Originaria Suyu Jach'a Carangas; y finalmente ante las autoridades de la Organización Matriz Originario CONAMAQ;
  4. 4)El impetrante de tutela no utilizó un medio de defensa, ni planteó impugnación alguna, de donde se concluye que las autoridades originarias descritas, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto; por lo que, la presente causa no se agotó, estando pendiente de Resolución al momento de la interposición y tramitación de la presente acción de amparo constitucional, conforme lo señala el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  5. 5)Al presente, carecen de legitimación pasiva por haber fenecido sus cargos como autoridades originarias, ya que se posesionaron las nuevas autoridades para la gestión 2022;
  6. 6)El peticionante de tutela no incluyó en su acción tutelar a los terceros interesados nombrados y sancionados en la referida Resolución, que resultan ser Félix, Matilde y Trifonia, todos de apellidos Choque Mollo; por lo que, las autoridades de la Sala Constitucional Primera debieron disponer con carácter previo a la admisión de esta acción tutelar, que el solicitante de tutela identifique con precisión a los terceros interesados;
  7. 7)Hubo amplia participación de los demandados en más de cuatro reuniones realizadas, previa citación efectuada a todos los participantes; por lo que, la decisión de las autoridades originarias estuvo sujeta a normas legales y consuetudinarias que regulan su procedimiento y que el ahora accionante tuvo conocimiento desde el primer acto; y,
  8. 8)Solicitaron se deniegue la tutela solicitada con costas y costos.

Juan Cruz Mollo Canqui, Tata Awatiri; y, Arsenia Mollo Quenaya, Mama Awatiri; ambos del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del referido departamento, en audiencia pública de la presente acción tutelar, se adhirieron al informe realizado por las ex autoridades originarias, excluyendo el punto 2 referido a la falta de legitimación pasiva, y ampliando el mismo manifestaron que:

  1. i)De la revisión de la antepenúltima hoja de la Resolución cuestionada, dice textualmente: "La comunidad del Ayllu, dejando la posibilidad de que las partes que se sientan víctimas de una resolución injusta, pueden recurrir excepcionalmente a otra instancia de la Marka Turco, posición que fue de conocimiento de los ahora demandados de la familia Choque Mollo por su participación en la reuniones del Ayllu Collana" (sic) de donde se tiene que el principio de subsidiariedad fue omitido por el impetrante de tutela ;
  2. ii)El Ayllu pertenece a un territorio indígena originario campesino denominado Marka del Suyu Jach'a Carangas de MarKa Turco del Suyu Jach'a Carangas, debido a ello, las decisiones asumidas por las autoridades no tienen un carácter definitivo, ya que se puede recurrir a una instancia de la Marka de Turco; la cual tiene sus autoridades correspondientes, las cuales ante una impugnación tendrán que resolver de acuerdo a su competencia, facultades, usos y costumbres;
  3. iii)La Resolución aún no se ejecutó, por otro lado dentro de este proceso hubo la participación plena de la familia Choque Mollo, la cual una vez que conocieron la Resolución, la aceptaron; por lo que, existe un acto consentido, conforme se tiene del documento de 29 de noviembre donde firma dicha familia, señalando que decidieron no dar lugar a más discusiones ni conflictos con la comunidad, con el fin de mantener la unidad intacta del Ayllu Originario Unión Collana, y tener un ambiente de paz y armonía, cediendo el área de conflicto en su totalidad a favor del Ayllu, asimismo solicitaron un plazo de quince días para reponer el muro;
  4. iv)A esta nota, las autoridades originarias del Ayllu mencionado y la Comisión de defensa de los bienes del referido Ayllu, respondieron señalando que aceptaban la cesión de la totalidad del terreno en conflicto al Ayllu, reconociendo el principio del retorno al Thaki-Kapaj Ñan (camino sagrado), aceptando la reposición de la muralla destruida en el plazo de 15 días a partir de la notificación con la respuesta; asimismo pidieron que Rolando Choque Mollo se retracte de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta contra las autoridades Awatiris;
  5. v)"...no esperemos que en este tipo de procesos se pueda ir a citar a las partes con cédulas y notificaciones documentadas, etc., de acuerdo a los usos y costumbres generalmente lo que se hace es convocar a la asambleas generales o asambleas extraordinarias a objeto de tratar ciertos temas..." (sic);
  6. vi)En cuanto a la vulneración del derecho a un juez natural, en este Ayllu, de acuerdo a sus usos y costumbres, las autoridades entrantes ya están designadas con cinco años de anticipación, y todos conocen quienes van a ser las futuras autoridades; por lo que, no puede haber la observación de vulneración a un derecho como juez natural; y,
  7. vii)Piden se deniegue la acción tutelar. I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Félix, Lucía, Matilde y Trifonia, todos de apellidos Choque Mollo, a través de su abogado manifestaron que:

  1. a)Matilde y Lucía, ambas de apellidos Choque Mollo, fueron alejadas de la Sala de reunión el día que se emitió la resolución; y,
  2. b)Rolando Choque Mollo "...jamás había participado de todo estos actos porque existía aparentemente un conflicto entre la autoridad originaria en ese momento Eduardo Choque -personales- del problema y por esa razón fue apartado de esa reunión" (sic).
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 11/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 218 a 222 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respecto al principio de subsidiariedad, si bien es cierto que la resolución establece en la penúltima hoja que las partes que sientan que son víctimas de una resolución injusta puedan recurrir excepcionalmente a otra instancia que es la Marka de Turco; sin embargo, en la misma resolución, en su considerando I refiere: "el Ayllu y por su parte en su nivel superior es la instancia de resolución de conflictos de mayor frecuencia y está bajo la dirección del Tata y Mama Awatiris ejercido dualmente Chacha-Warmi, es decir la autoridad es pareja, es la que emite una resolución en una controversia determinada previo conocimiento de los antecedentes del caso e informe elevado por el corregidor auxiliar y campo alcalde, los casos sometidos a este nivel son relacionados a la posesión de tierras -aquí ya se está marcando la competencia que tiene esta autoridad-, entonces ahí se establece que no existía otro recurso, por lo que queda superado y acreditado aquel principio" (sic);
  2. 2)Con relación al derecho a la defensa, no fue debidamente acreditado, en el sentido que refirió el peticionante de tutela, de no haber sido notificado, más al contrario se hizo presente en varias audiencias, así lo refirió verbalmente el tercero interesado, lo que quiere decir que existió opción a la contradicción;
  3. 3)En relación al juez natural, existe un acto consentido, en el sentido de que si uno considera que se está vulnerando aquel derecho, debe hacerse conocer en una primera instancia ante las autoridades para que se pronuncien al respecto;
  4. 4)Con relación al debido proceso, no se refirió en qué vertiente se le estaría afectando; y,
  5. 5)Con relación al derecho a la impugnación, tampoco acreditó tal extremo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa, Acta de Consagración de 2021, de 1 de enero, donde se posesionó, entre otros, a las siguientes autoridades:

Awatiri U. Collana Tata Eduardo Mollo Cruz Mama Estefanía Atahuichi Choque (sic [fs.107 a 108])

II.2. Se evidencia Nota con cargo de recepción de 20 de julio de 2021, dirigida al Tata Awatiri y Mama Awatiri del Ayllu Originario Unión Collana; por la que Felix Choque solicita que el caso pase a conocimiento del Mallku de Marka, señalando que las autoridades mencionadas no pueden actuar como parte y juez. (fs. 112)

II.3. Consta, Resolución JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka 02/2021 de 9 de noviembre, emitida por Eduardo Mollo Cruz, Tata Awatiri; y, Estefanía Atahuichi Choque, Mama Awatiri, ambos del Ayllu Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del departamento de Oruro, dentro del conflicto relacionado con el derribamiento de muro divisorio de la comunidad por vías de hecho; Demandante: Comisión Revisora Comunitaria del Ayllu Unión Collana; Demandados: Felix, Rolando, Matilde y Trifonia, todos de apellidos Choque Mollo.

(...)

Estructura de autoridades del Ayllu Collana

La estructura de las autoridades del Ayllu Collana es la siguiente:

- Tata Awatiri y Mama Awatiri

- Corregidor Auxiliar

- Campo Alcaldes de tres comunidades (chacha-warmi)

La estructura de gobierno de este Ayllu es ejercida por los "Tata y Mama Awatiri" que son la primera autoridad originaria principal de este nivel. El ayllu Unión Collana cuenta con tres comunidades: Condoriri, Q'alasaya y Villa Esperanza (Del Estatuto Orgánico del Ayllu Originario Unión Collana de mayo 2018)

Estructura del Consejo de autoridades de Turco Marka

El consejo de gobierno o cuerpo de autoridades de Turco Marka está conformado por la totalidad de los "tata y mama Awatiris" de la Marka (pastores), en estricto orden jerárquico establecido ancestralmente. Este consejo de gobierno conduce el "Mallku de Consejo", seguido por el "Mallku de Marka", cuya representación se sujeta a un sistema de turnos o rotación por parcialidad.

El Ayllu, por su parte, en un nivel superior, es la instancia de resolución de conflictos de mayor frecuencia y está bajo la dirección del "Tata y Mama Awatiris" ejercido dualmente (chacha-warmi), es decir la autoridad en pareja es la que emite resolución en una controversia determinada, previo conocimiento de los antecedentes del caso e informe elevado por el Corregidor Auxiliar y Campo alcaldes. Los casos sometidos a este nivel son relacionados a la posesión de tierras y conflicto de linderos, o los casos de mayor gravedad, irresueltos por el Corregidor de la comunidad. Ahora bien, las resoluciones que emite esta instancia causan estado; sin embargo, las mismas excepcionalmente pueden ser impugnadas al nivel superior.

Momento en el cual se considera por agotado los procedimientos en la jurisdicción indígena originario campesino del ayllu Originario Unión Collana

En el ayllu Collana así como en los otros ayllus de la región, no existe un procedimiento rígido de resolución de conflictos, similar al derecho positivo, que puedan indicar un estado de agotamiento de los procesos. Si bien, puede considerarse agotadas las instancias y cierto procedimiento en el nivel del Consejo de autoridades de la Marka de Turco, los niveles tanto de comunidad y particularmente del ayllu consideran asimismo agotado el procedimiento propio. Esto se debe por una parte el ejercicio de la autonomía del ayllu y principalmente porque no existe un procedimiento positivado.

Empero, el thaki, en su vertiente procesal, establece una estructura territorial y de gobierno desde la comunidad, el ayllu y la marka, que se constituye en una forma de instancias, pero no necesariamente es un procedimiento de impugnación, ya que el conflicto podría resolverse en una instancia única, dependiendo de la gravedad de los casos. Estos niveles, en su función jurisdiccional podrán sustanciar el caso de forma coordinada y con la participación del conjunto de autoridades confluyen capacidades y potestades para emitir una resolución justa imparcial y principalmente efectiva (Recopilado en base al Informe Técnico de la Secretaría técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional en la ).

(...)

III. PROCEDIMIENTO PROPIO APLICADO AL CASO

(...)

...proceden a Notificar a la familia Choque Mollo (Félix Choque Mollo) y la Comisión del Ayllu Unión Collana, para la Primera Audiencia de Conciliación para la fecha del sábado 11 de septiembre del año 2021.

A pesar de la legal Notificación, en fecha 11 de septiembre conforme consta el "Acta, de Audiencia de Conciliación, los demandados por la destrucción del muro de la comunidad no asisten a la Audiencia excepto un solo hermano (Nemecio Choque Mollo), quedando suspendido para una nueva fecha.

Posteriormente con el afán de encontrar una solución por la vía conciliatoria se realiza la segunda, Audiencias Conciliatorias en fechas 9 de octubre de 2021, sin encontrar un consenso entre las partes por lo que nuevamente se lleva adelante la tercera Audiencia Conciliatoria en fecha 16 de octubre del año 2021 donde solo existen manifestaciones de buena voluntad de la familia Choque Mollo y no una solución para la reposición del muro destruido, por lo que se suspende la Audiencia para una nueva fecha del 30 de octubre de 2021 donde la parte demanda pide la suspensión de la Audiencia por motivos de Todo Santos y de salud de una de las hermanas, lo cual se suspende para la última Audiencia fijándose para la fecha del 6 de noviembre del año en curso.

Finalmente, respetando el debido procedimiento y el derecho a una defensa desde el ámbito del pluralismo jurídico e intercultural, se Convoca a una Cuarta Audiencia de Conciliación para lo cual los Awatiris del Ayllu Originario Unión Collana Citan a las partes para la Cuarta y última Audiencia para la fecha del 6 de noviembre de 2021. Instalado la Audiencia, con participación de ambas partes, después de una deliberación muy amplia no ha sido posible llegar a un acuerdo conciliatorio concluyendo en dos puntos importantes insertos en el Acta de Conciliación:

Primero: Dar por concluido y agotado a Fase de la Conciliación. Segundo: Se otorga toda la competencia y facultad a los Awatiris del Ayllu Unión Collana, emitir la Resolución (Sentencia) del caso en el marco de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

(...)

I. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Integrantes de la Familia Choque, proceden a derrumbar el muro divisorio de propiedad de la comunidad del Ayllu Unión Collana, bajo el argumento de que esta serla propiedad de sus padres fallecidos y ante la supuesta falta de atención de las autoridades a la familia Choque proceden hacer justicia con mano propia derribando en muro, atentando así a la propiedad comunitaria colectiva, considerado como la "casa grande sagrado" vivienda comunitaria del ayllu Unión Collana.

Sobre el derecho de propiedad analizado en la presente resolución, se establece que no obstante se ha requerido la presentación de documentos de derecho propietario de forma verbal y escrita a los integrantes de la familia Choque Mollo, no han demostrado que son propietarios del muro derribado, debido a que ninguno de ellos demuestran que el documento presentado acredite propiedad sino solamente presentaron un documento del padre que se encuentra finado, por lo que se debe considerar que para ser propietarios y asumir las vías de hecho como los efectuados, debe existir un testamento, una transferencia o venta a nombre de uno de los hijos, por parte del padre fallecido Simón Choque Quispe y Señora y debidamente registrado en Derechos Reales conforme se ha requerido.

Para fines de garantizar el derecho a la propiedad de los demandados se comisionó a un campo alcalde del Ayllu a fin de que verifique la existencia de la Partida en el registro de Derechos reales y en el cual se constató que la Partida 33 no cuenta con Matricula de Registro y a solicitud de una Copia Legalizada de la Partida, tampoco se encuentra en el Sistema de Derechos Reales, por lo que se ha requerido esta documentación a los demandados en forma escrita, quienes hasta la emisión de la presente Resolución no presentaron ni justificaron la falencia e inexistencia de esta documentación que acredite el derecho Propietario, por lo que se concluye que el derribo del muro de la Sede del Ayllu Collana efectuaron sin tener una documentación de propiedad o que constituye una grave falta y ofensa al bien colectivo del Ayllu Collana como es la Sede comunitaria del Ayllu.

Por su parte, la comunidad del Ayllu Unión Collana, presenta una documentación de mayor legitimidad que demuestra una posesión continua de más de 30 años y que esta posesión ha sido público y reconocido por las instancias del Municipio de Turco y las Autoridades del Mallku de la Marka de Turco. Esta documentación ha sido obtenida de manera pública, efectuado por una Comisión de designada públicamente en una Reunión de todo el Ayllu Unión Collana y que el mismo ha sido de pleno conocimiento de los ahora demandados de la familia Choque Mollo y conforme el fundamento. V.7, desarrollado, considera que la posesión legítima continua es una forma de adquirir y conservar la propiedad y en el presente caso se trata de una propiedad comunitaria y más aún al estar al servicio de un interés colectivo y comunitario.

Con la destrucción de los muros de propiedad del Ayllu Unión Collana, los infractores en este caso los demandados Félix Choque, Rolando Choque, Matilde Choque, Trifonia Choque, Lucia Choque, han atentado a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, que resguarda el derecho a la vivienda y conforme los fundamento V.2, desarrollados en esta Resolución, la Sede Comunitaria del Ayllu Unión Collana se constituye en una vivienda concebido para el Ayllu como la "vivienda o casa grande" que en aymara tiene su expresión de "Jacha Tapa", por lo que al atentar destruyendo la muralla que protege el mismo se ha vulnerado el derecho a la vivienda.

Por otra parte, la nuestra norma fundamental como es la Constitución Política del Estado, garantiza la inviolabilidad del domicilio, en el presente caso la Vivienda Grande (Jach'a Tapa), también se constituye en el domicilio de los integrantes del Ayllu Unión Collana y reviste el carácter sagrado, debido a que en ella se depositan los símbolos de la comunidad y la sede de los Awatiris que gobiernan el Ayllu, por lo que al ingresar a los ambientes de la Sede destruyendo la muralla que protege al domicilio de la comunidad, se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio grande (Jach'a tapa) y más aún cuando en la cosmovisión del Ayllu y de los pueblos esto constituye un sitio sagrado también protegido como un derecho colectivo, consagrado en el art. 30 numeral 7 de la CPE y los fundamentos de la presente Resolución.

Uno de los valores quebrantados con el derribo del muro sin autorización ni conocimiento de la Autoridad del Ayllu y los integrantes de la comunidad es el valor de "Respeto", que con la actitud asumida por los hermanos Choque Mollo, de hacer justicia con su mano propia sin antes recurrir como a instancias como Mallku de Marca Turco, se constituye en una acción de avasallamiento a la propiedad comunitaria mediante vías de hecho lo cual es una falta e infracción grave, debido a que se considera como una afrenta a todo el ayllu de Unión Collana, lo que requiere su restitución y sanción respectiva.

Agotamiento del conflicto en la instancia del Ayllu Unión Collana

Conforme los antecedentes de la estructura organizacional comunitaria del Ayllu Collana expuestos, se establece que las instancias de la administración de justicia no son optativas son de cumplimiento por la autoridad originaria, conforme señalado en el art.192 de la Constitución Política del Estado. En el presente caso a fin de que se garantice la imparcialidad de la Autoridad del Ayllu Unión Collana, en una Reunión del Ayllu se decidió conformar una Comisión Revisora y defensa de los Bienes de la Comunidad, lo cual garantiza la calidad de Juez natural de la Autoridad del Ayllu para la resolución del Conflicto, siendo necesario considerar que en la cosmovisión de los pueblos los Awatiris (chacha warmi) se constituye en los padres de la comunidad y cualquier conflicto suscitado al interior del Ayllu (wawanaqas), se encuentra obligado a resolver en la comprensión del camino (thaq'i), posición que fue respaldado por toda la comunidad del Ayllu, dejando la posibilidad de que las partes que se sientan víctimas de una resolución injusta, pueden recurrir excepcionalmente a otra instancia de la Marka Turco, posición que fue de conocimiento de los ahora demandados de la familia Choque Mollo por su participación en la reuniones del Ayllu Collana.

Normas principios y valores aplicados en la resolución del presente Conflicto:

De todo los antecedentes y los hechos analizados en el presente Caso, se constata que los demandados, han vulnerado los principios de "respeto a la comunidad y a las autoridades del Ayllu Unión Collana", con la actitud de hacer justicia con mano propia derrumbando el muro que protege la propiedad del Ayllu y por consiguiente han llegado a vulnerar la inviolabilidad del domicilio grande de la comunidad (Jach'a tapa) protegido por la Constitución, y no habiendo reconocido sus faltas en más de 4 audiencias de conciliación, corresponde aplicar el principio de "restitución" de lo destruido, y, como sanción por las faltas cometidas se aplica el principio valor del (thaq'i), camino sagrado establecido en la Constitución Política del estado, para reconducir nuevamente a los infractores hacia la convivencia armoniosa del Ayllu Unión Collana y sus comunidades.

VII. RESOLUCIÓN

Por tanto, las autoridades del Ayllu Unión Collana de la Marka de Turco del Suyu Nación Jach'a Karagas, en virtud a la autoridad conferida por los art. 179, 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado y el Convenio 169 OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos Indígenas Resuelve:

Primero.- Declarar probada la Posesión Legítima de buena fe y continua mas de (30 años), de la Sede Comunitaria, considerado como la Casa Grande (Jach'a Tapa) de la comunidad otorgando el valor de Título de Propiedad a favor del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka en su superficie de 2069.10 mt2, conforme señala la documentación adjunta, ubicado en la calle Oruro y Bracamente, debido a que los integrantes de la familia Choque Mollo, no demostraron documentación idónea que acredite derecho propietario en su condición de demandados en el presente conflicto.

Segunda.- (De la Restitución).- Otorgar la protección y tutela a la violación al derecho a la inviolabilidad del domicilio Sede de la casa Grande (Jach'a tapa) del Ayllu Unión Collana con el derribamiento y destrucción de los muros, ejerciendo justicia con mano propia por los demandados FELIX CHOQUE MOLLO, ROLANDO CHOQUE MOLLO, MATILDE CHOQUE MOLLO y TRIFONIA CHOQUE MOLLO, LUCÍA CHOQUE MOLLO, por lo que se dispone otorgar un plazo máximo de 10 días para la RESTITUCIÓN DEL MURO DERRIBADO a partir de la Notificación con la presenté Resolución. En caso de no efectuarse la reposición del muro derribado por los infractores, el Ayllu Originario Unión Collana restituirá el muro y los costos a incurrirse serán con cargo y repetidos a los demandados de la familia Choque Mollo de la presente Resolución.

Tercero.-(De la Sanción para el retomo al Thaq'i).- Considerando que con la destrucción del muro perimetral de la sede, se ha causado daños y perjuicios a toda la comunidad del Ayllu Unión Collana y al haberse puesto en riesgo los bienes de la comunidad y mellado el honor y dignidad comunitaria con estos hechos, por lo que se determina una sanción de 10 días de trabajo comunitario por cada uno de los infractores a realizarse en la misma Sede del Ayllu Unión Collana, trabajo que debe cumplirse hasta la finalización del presente año 2021, por ser considerado como falta muy grave en el art. 21 número 1 del Reglamento Interno del Ayllu Unión Collana.

Cuarto.- (Del Incumplimiento). La presente Resolución al Amparo del art. 192 de la CPE es de cumplimiento obligatorio, por lo que se dispone para su cumplimiento el apoyo de la fuerza pública de Turco (Funcionario Policial de Turco), advirtiendo que en caso de continuar con el incumplimiento de las sanciones progresivas a ser impuestas, se procederá a la separación y expulsión del Ayllu Unión Collana a todos los demandados.

El encargado del cumplimiento de la presente Resolución es el Awatiri del Ayllu Originario Unión Collana, junto al Consejo de Autoridades del Ayllu y la Comisión de resguardo de los bienes del Ayllu." (sic [fs. 57 a 71])

II.4. Se advierte notificación en Turco el 20 de noviembre de 2021 por el funcionario policial, que señala:

En el Municipio de Turco de la Provincia Sajama del departamento de Oruro, el día sábado 20 de Noviembre de 2021 años a horas 08:00 mi persona se constituyó en su domicilio del Sr. Felix Choque Mollo con el fin de dar cumplimiento a la presente Resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina Unión Collana de Turco Marca Nº 02/2021 Emanado por el Tata Awatiri Eduardo Mollo Cruz y Mama Awatiri Estefanía Atahuichi Choque, donde se notificó el Sr. Feliz Choque Mollo, personalmente con una copia de la presente Resolución.

Turco 20 de Noviembre de 2021 años

Firma ilegible; Yo me notifiqué por mí a mis hermanos tiene notificar a cada. Félix Choque Mollo (sic [fs. 71 vta.])

II.5. A través de la Resolución Constitucional 114/2021 de 6 de diciembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, dentro de la acción de amparo constitucional seguida por Rolando Choque Mollo contra Eduardo Mollo Cruz, Tata Awatiri; y, Estefanía Atahuichi Choque, Mama Awatiri, ambos del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del citado departamento, para que respondan a sus solicitudes verbales y escritas consistentes en que señalen el interés legítimo que tienen los demandados para que el solicitante de tutela entregue los documentos de lote de terreno de su Padre; y, la solicitud de que dichas autoridades pasen este caso a conocimiento del Mallku de MarKa de Turco según usos y costumbres. Como resultado se concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan la respuesta y pongan a conocimiento del accionante en el plazo improrrogable de veinticuatro horas a partir de su legal notificación (fs. 9 a 12).

II.6. Mediante Nota de 7 de diciembre de 2021, emitida por Eduardo Mollo Cruz, Tata Awatiri; y, Estefanía Atahuichi Choque, Mama Awatiri, ambos del Ayllu Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del Departamento de Oruro, dirigida a Rolando Choque Mollo, con la "Ref: Hacen llegar Respuesta a Peticiones" (sic), mediante la cual señalaron lo siguiente:

Estimado wawa qallu:

En mi condición de Autoridad Originaria del Ayllu Unión Collana, me dirijo a su persona a fin de hacer llegar respuesta a las peticiones no respondidas, conforme la RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL Nº 114/2021 de 6 de diciembre 2021, respondiendo de manera clara, escrita, precisa, bajo e siguiente contenido:

PRIMERO.- Con relación a la solicitud de Remisión de Antecedentes al mallku de Marka de Turco, presentada en fecha 20 de julio de 2021, hemos recibido la Nota dirigido a mi autoridad el cual es suscrito y firmado por FELIX CHOQUE MOLLO, y en ningún momento por su persona como peticionante, por lo que no correspondería dar ninguna respuesta sobre este punto.

Sin embargo, bajo la amplitud y el principio restitutivo y de la jurisdicción indígena originaria campesina, hacemos llegar la respuesta en los siguientes términos:

Como wawa qallu de la comunidad debe comprender que el Caso se abre producto de la destrucción del muro de la Sede del Ayllu del que usted es parte, por lo tanto, el caso ha sido Sometido a un Procedimiento Propio del Ayllu y por tanto era de su pleno conocimiento que esta Petición ha sido respondido de manera Oral y en Actas de Audiencias de Conciliación llevadas consecutivamente y los cuales eran de su pleno conocimiento de la Familia y el mismo ha sido aceptado tácitamente con la presencia de su persona y familiares llevadas en más de las 4 Audiencias de Conciliación y dos reuniones Originarias del Ayllu Unión Collana, donde en los cuales reiteradamente se ha respondido a su Petición de la No procedencia de la remisión de antecedentes al Mallku de Marka". Sin embargo, nuevamente ratificamos que No se Acepta la Remisión del Caso al Mallku de Marka, por ser la Autoridad del Ayllu que tiene jurisdicción y competencia en los casos que se suscitan dentro la Comunidad del Ayllu Originario Unión Collana.

SEGUNDO.- Con relación a una Segunda Petición de fecha 31 de julio de 2021, donde pide nuevamente, "ENCOMENDAR A OTRA INSTANCIA LA RESOLUCIÓN DE CASO", nos ratificamos con la respuesta en el primer punto, aclarando que No fue posible derivar a otra instancia, debido a que la Reunión General del Ayllu Unión Collana de la misma fecha 31 de julio de 2021, resolvió conformar "Una Comisión Revisora de Bienes" que represente al Ayllu y así evitar cualquier parcialidad por parte de mis Autoridades como Awatiris del Ayllu y el mismo fue también de conocimiento de la familia Choque Mollo.

Su petitorio se refiere al derecho propietario que ha sido ventilado en un Proceso de la Justicia Indígena del Ayllu Unión Collana y para ello su persona ha requerido fotocopias al Municipio de Turco, reiterando nuevamente a mi autoridad que derive el Caso al Mallku de Marka, PEDIDO QUE NO ES POSIBLE ACEPTAR PETICIÓN, debido a que en la última Audiencia de Conciliación del 6 de noviembre de 2021, donde estuvieron presentes la familia Choque Mollo, se acordó emitir la Resolución Correspondiente por mi Autoridad y se rechazó toda remisión a otra autoridad de la Marka, y de esta manera se ha emitido la Resolución N° 02/2021, siendo Notificado a la familia en fecha 20 de noviembre del año 2021, donde expresamente en la RESOLUCIÓN, se da por Agotado el Conflicto en el Ayllu Unión Collana.

Con relación a los maltratos verbales y discriminación mi autoridad en ningún momento actuó de esa forma ni permitirá en el futuro, para evitar que en Reuniones del Ayllu existan expresiones fuertes, mi Autoridad junto a la Comisión Revisora de Bienes del Ayllu, resolvió llevar las Audiencias de Conciliación con personas determinadas y no con toda la Comunidad, evitando así cualquier maltrato verbal o discriminatorio.

De esta manera queda respondido, todos los puntos reclamados en la Acción de Amparo Constitucional y dispuestos en la Resolución Constitucional N° 114/2021. (sic [fs. 13 a 14])

II.7. Cursa, Acta de Consagración de autoridades originarias de la gestión 2022, de 29 de junio, donde se posesionó, entre otros, a las siguientes autoridades:

Unión Collana Sr. Juan Cruz Mollo Canqui Tata Awatiri Sra. Arsenia Mollo Quenaya Mama Awatiri (sic [fs.109 a 110]) III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de defensa y al juez natural; toda vez que, como consecuencia de un conflicto suscitado el 11 de julio de 2021, se demandó a los hermanos Félix, Rolando, Matilde y Trifonia, todos de apellidos Choque Mollo, como responsables por el aparente derribamiento de un muro supuestamente de propiedad de la Comunidad del Allyu Originario Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del indicado departamento; para este cometido:

  1. i)Se conformó una Comisión Revisora Comunitaria del mencionado Ayllu, que emitió el Informe de 31 de julio del citado año, la cual se constituyó en parte demandante, mientras que las autoridades originarias Tata y Mama Awatiri se constituyeron en Jueces; asimismo, se celebró una audiencia de conciliación el 6 de noviembre del mismo año, cuyos participantes acordaron rechazar la posibilidad de remitir el caso a otra autoridad de la Marka de Turco; llegándose a emitir la Resolución de la JIOC del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka 02/2021 de 9 de noviembre, que les sancionó con diez días de trabajo comunitario y la reposición del muro; al respecto considera que, al no haberse puesto a su conocimiento los cargos de los que se le acusaban en el informe evacuado por la Comisión Revisora Comunitaria del señalado Ayllu, y, al no haber recibido una citación por parte del Tata Awatiri y la Mama Awatiri para asistir a la referida audiencia, se provocó su indefensión; y,
  2. ii)Junto a sus hermanos, acudió en varias oportunidades ante el Tata Awatiri y la Mama Awatiri, solicitando la remisión de antecedentes ante el Mallku de Marka de Turco; solicitudes que no fueron respondidas, sino hasta la emisión de la Nota de 7 de diciembre del citado año; en la cual, las autoridades originarias demandadas señalaron que no era posible derivar su caso a la referida autoridad, debido a que en la última audiencia de conciliación efectuada el 6 de noviembre del mismo año, se acordó rechazar la posibilidad de remitir el caso a otra autoridad de Marka de Turco; por lo que cuestiona la imparcialidad de dichas autoridades originarias, ya que considera que el caso debería remitirse al Mallku de Marka de Turco.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional;
  2. b)La garantía general del debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural y defensa;
  3. c)Del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del departamento de Oruro; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; asimismo, en su art. 129.I, señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

...cuando:

  1. 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
  2. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  3. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
  4. 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
  5. a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
  6. b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2. La garantía general del debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural y defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , y las , ; asimismo, en la , , , , entre otros.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones1 (las negrillas son añadidas).

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra configurada en una clausula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que una de las lecturas de la garantía general del debido proceso se traduce -según - en el "...derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..."; en otros términos, lo que se busca, es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas2. Por lo que, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos3.

En ese marco, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa". En ese marco constitucional, es pertinente citar la jurisprudencia que desarrolla razonamientos al respecto, en esa comprensión la , establece los siguientes elementos constitutivos que le conciernen:

  1. 1)Juez predeterminado, éste elemento se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia predeterminado, no al titular o la persona que ejerce la condición de Juez o es miembro del Tribunal, en ese entendido, es el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida de jurisdicción y competencia por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso cualquiera sea su índole, empero, no está dirigido a prohibir a que un Juez designado después del hecho, conozca y revuelva el caso, puesto que sería de imposible aplicación, aun existiendo jueces vitalicios y no se cumpliría la función teleológica del mismo;
  2. 2)Juez competente, independientemente de la persona que la ejerce, alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en base a normas jurídicas previamente establecidas conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, para conocer y resolver una controversia;
  3. 3)Juez independiente, tiene una doble significación, por una parte, alude al órgano judicial, que en su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 178 de la CPE), por otra, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, que debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y,
  4. 4)Juez imparcial, es un elemento propio y connatural de la jurisdicción, supone la existencia de un órgano ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, alude a la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, su finalidad es dirimir dicho conflicto o constatar una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada4. En sintonía con la citada jurisprudencia constitucional, la S-3 de 20 de abril, expresa:

La previsió n constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia y que actúe con independencia e imparcialidad; es decir que la competencia de quien tenga a su cargo un proceso, debe ser de acuerdo a las normas jurídicas previamente determinadas.

Ahora bien, como se dijo precedentemente el otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios". Sobre dicha base, la jurisprudencia constitucional entiende el derecho a la defensa como la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea5.

A este derecho se vincula también el derecho a ser oído, reconocido en el art. 117.I de la CPE, prevista como una de las garantías judiciales en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que a la letra dice:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

En ese marco Convencional, la Corte IDH en el Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, expresó al respecto que

...implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama [...]. Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido.6

En esa comprensión, se puede concluir que el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el derecho a la defensa, que en el ámbito del derecho a una justicia plural -cuyo ejercicio comprende a la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina- reconocida por nuestro ordenamiento constitucional7, es extensible a cualquier autoridad u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional8, que debe ser ejercitado antes de emitir sus resoluciones o decisiones; por lo que, quienes ejercen funciones jurisdiccionales, no están exentos del cumplimiento de este derecho, en otros términos, se encuentran impelidos de escuchar a quienes afectaran dichas decisiones o resoluciones, sin excepción alguna, pues su reconocimiento y ejercicio, conlleva la posibilidad de conocer los hechos que se les atribuye, alegar y asumir defensa, negando, contradiciendo o desvirtuando los mencionados hechos, presentar pruebas, impugnar decisiones, etc.

III.3. Del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka de la provincia Sajama del departamento de Oruro

III.3.1. Antecedentes del Ayllu

De acuerdo al Estatuto Orgánico del Ayllu Originario Unión Collana, que data del 18 de mayo de 2018, en su Capítulo I (Disposiciones generales), art. 1 señala lo siguiente:

El Ayllu Originario Unión Collana, parcialidad Áransaya (Arribeños) de Turco de la Segunda Sección, Provincia Sajama del Departamento de Oruro, ancestralmente estuvo ocupado por las familias indígena originario campesinos, que vivían en territorios que sus antecesores les heredaron, quienes poseían la madre tierra (Pachamama) y cumplían con los usos y costumbres en el ámbito político sociocultural, económico, credo, religioso y ambiental.

El Ayllu Originario fue fundado y asentado en fecha 30 de diciembre de 1543 ubicado en las faldas de las serranías de Turco Marka. En la actualidad forma parte de esta población que constituye su identidad, cultural ancestral a partir de su estructura de organización territorial como Ayllu y de su Gobierno Originario representado por las autoridades originarias denominadas Tata Awatiri y Mama Awatiri, complementados posteriormente por un corregidor auxiliar y campo alcalde (en su sectores correspondientes), todos con poder de decisión según sus competencia dentro del territorio ancestral del Ayllu, de acuerdo a usos y costumbres, sus principios y valores morales de la dualidad, reciprocidad, equidad, complementariedad, rotación (muyu) y redistribución.

III.3.2. Constitución y denominación

Siguiendo con el Estatuto Orgánico del Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka, en el Capítulo I (Disposiciones generales), art. 3 refiere que:

Se constituye como organización social política denominado Ayllu Originario Unión Collana, de Turco Marka del Suyu de Jach'a Carangas, para la representación y gobierno de los Pueblos Indígenas y Originarios de los Andes, por la voluntad de la Comunidad Kalazaya, Comunidad Condoriri, Comunidad Villa Esperanza, Comunidades que cumplen con los usos y costumbres como forma de cumplimiento a sus normas y procedimientos propios, basado en el respeto e igualdad entre todos, predominando la búsqueda del vivir bien y bienestar de sus habitantes, así como la gestión y administración territorial por sus autoridades originarias dentro la jurisdicción del Ayllu y sus comunidades ENMARCADOS EN LOS VALORES Y PRINCIPIOS

El "Ayllu Originario Unión Collana de Turco Marka", Segunda Sección, Provincia Sajama del Departamento de Oruro, está constituido por tres comunidades que son:

  1. 1.-Kalazaya
  2. 2.-Condóriri 3.- Villa Esperanza

Sectores que cumplen con los usos y costumbres como una forma de agradecimiento a la madre tierra (Pachamama) y administrados por sus autoridades originarias, quienes tiene como fin único por el bienestar de todo el Ayllu.

III.3.3. Organización de sus autoridades originarias

Su Estatuto Orgánico, en el Capítulo VII referido a las bases orgánicas, requisitos y atribuciones de las autoridades, en su art. 30, refiere que:

El Ayllu Originario Unión Collana tiene la siguiente forma de organización de autoridades originarias y otras complementarias:

  1. 1.-Tata Awatiri - Mama Awatiri (autoridad originaria) (Presidente o representante legal del Ayllu)
  1. 2.-Corregidor auxiliar (Vice Presidente)
  1. 3.-Alcaldes de campo de las tres comunidades (vocales) 4.- Comité de deportes
  1. 5.-Comité de bienes (Secretario de Actas)

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de noviembre de 20221343/2022-S1Fuente oficial