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TCP

1343/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de octubre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1343/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2022-S2 Sucre, 4 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 44834-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 237 de 17 de diciembre 2021, cursante de fs. 87 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tomás Castro Morales contra Cinthia Luz Araujo Guerra, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 13 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 39 a 43 y 47 a 48, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancias del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y su persona contra Jimmy Arce Rojas y Daniela Núñez Silva de Rojas; el Fiscal de Materia asignado al caso acusó a los nombrados por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; en dicho contexto, la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 15 de noviembre de 2021, y de juicio oral; actos a los que, le fue imposible concurrir debido a causas de fuerza mayor, al encontrarse bloqueado el ingreso a toda la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por comerciantes y transportistas, quienes pretendían la derogación de la Ley de Estrategia Nacional de Lucha contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo -Ley 1386 de 16 de agosto de igual año-; hecho agravado por una lluvia intermitente; aspecto que comunicó a la referida autoridad judicial y a la Secretaria de ese Juzgado vía celular; por otra parte, aunque un poco tarde, asistió su abogado, quien presentó una certificación que acreditaría la existencia "...de otra AUDIENCIA en esas mismas horas emitido por el TRIBUNAL 4° de SENTENCIA en JUICIO ORAL de fecha 15/11/21 a horas 10:00 a adelante..." (sic); no obstante aquello, la indicada Jueza sancionó a su patrocinante y suspendió el mencionado verificativo; pese a que, tampoco concurrió el representante fiscal; asimismo, difirió el actuado procesal para el 24 de igual mes y año; pese a que, su defensa técnica le informó que se ausentaría del país hasta fines de noviembre de ese año. Por escrito presentado -no precisó fecha-, explicando las razones de su ausencia, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra la decisión de suspensión de audiencia de juicio oral en lo correspondiente a la sanción a su patrocinante por ausencia de su persona a tal acto; de igual forma, apelación incidental contra el rechazo a la producción de prueba ampliatoria de acusación de juicio oral para los acusados y María Teresa Pérez Flores; por otra parte, en audiencia de medidas cautelares de 24 de idéntico mes y año, pretendió entregar un escrito por el que informaba el viaje de su patrocinador; reiteró y pidió resuelva el mencionado recurso e interpuso recurso de recusación, pretendiendo que la Jueza demandada se aparte del conocimiento del proceso para evitar nulidades; y, remita antecedentes al superior en grado; empero, suspendió el verificativo sancionando a su abogado.

En sustanciación del precitado memorial, la indicada autoridad por Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2021, rechazó in limine su pretensión, a través de un fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, no se pronunció respecto a la ampliación de la acusación particular, demostrando abiertamente su parcialización; tampoco quién sería el ciudadano que decidió por ella en las dos primeras audiencias suspendidas "...por ABANDONO MALICIOSO de la ABOGADA de los ACUSADOS..." (sic); ni la razón por la que aplicó el Código de Procedimiento Civil en un proceso penal; debió analizar y valorar toda la prueba, tomando en cuenta que en el marco del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la jurisdicción ordinaria encontraría como fundamento la verdad material; que la , sancionaría el rechazo in limine, asimismo, la , determinó que en un Estado constitucional de derecho, los gobernantes y gobernados deban someterse al imperio de la ley, a fin de que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales las que impongan su accionar, desconociendo lo establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad jurídica; la Jueza demandada erradamente afirmó que la audiencia se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2021, cuando fue el 15 de ese mes y año, habiendo demostrado clara parcialización al no adecuar su accionar a los arts. 320 y 321 parte in fine del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo "MEDIDA CAUTELAR":

  1. a)Dejar sin efecto la audiencia de juicio oral de 25 de noviembre de 2021 "...hasta que se resuelva vulneraciones denunciada y arbitrios de esta acción" (sic); y,
  2. b)Se ordene la inmediata emisión de oficio para el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, remita "...pruebas sobre, por la que se de HURTO de PRUEBA del MUNICIPIO CRUCEÑO" (sic). I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 81 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que:

  1. 1)La Jueza demandada habilitó audiencias en las que "...había un señor, un abogado al lado de ella, que en las dos primeras audiencias agarraba y decidía por ella, tenía un control en lo absoluto de la situación sobre la señora Juez y no la dejaba decidir a ella y todo era en contra precisamente de las víctimas múltiples, Gobierno Municipal y la víctima de la familia Castro..." (sic);
  2. 2)La indicada autoridad aplicó normativa procesal civil dentro del referido proceso penal, "...que esté dando la palabra en un procedimiento de una audiencia de juicio oral, que este dando reposición la palabra a la defensa, sus autoridades saben que ello es incongruente, por ello en relación al artículo 394 del Código de Procedimiento Penal, hemos nosotros impugnado esa situación mediante la recusación que la señora Juez de manera parcializada nunca nos dio derecho a la defensa..." (sic);
  3. 3)Hubo un robo de documentación oficial en dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, "...pero increíblemente la señora Juez, no dio lugar tampoco a que esa documentación en petición nuestra, sea inmediatamente mediante oficio remitida a sus despacho..." (sic);
  4. 4)Comunicó a la nombrada la desaparición de los cuadernillos del juicio oral "dos días antes" -no indicó de qué acto-, "apareciendo" en fotocopias solo uno, alegando los acusados -ahora terceros interesados- que desconocían dicho aspecto; por lo que, el Fiscal de Materia asignado al caso asistió sin prueba al verificativo de juicio oral; y,
  5. 5)En los "otrosíes" del memorial que presentó el 24 de noviembre de 2021, solicitó que disponga que el referido Gobierno Autónomo Municipal remita informes; al igual que el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (FIE S.A.), esta última sobre el estado de su inmueble; también que en aplicación de los arts. 342 y 348 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recibiera "...la declaración ampliatoria y también prueba de [re]ciente [ob]tención..." (sic); la que, no se viabilizó.
I.2.2. Informe de la demandada

Cinthia Luz Araujo Guerra, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 52.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jimmy Arce Rojas y Daniela Núñez Silva de Rojas, a través de su abogado en audiencia de garantías, señalaron que:

  1. i)El impetrante de tutela formuló la presente acción de amparo constitucional sin observar la legitimación activa contemplada en el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), precepto que se constituiría en un requisito de admisibilidad; en tal sentido, de la revisión de los antecedentes del proceso penal; se tendría que la acusación formal presentada el 10 de abril de 2018, por el Ministerio Público contra sus personas identificó como denunciante a Carlos Guillermo Guerrero Reinhard, representante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, y no al accionante, quien señaló que presuntamente se habría falsificado un plano de uso de suelo y un certificado catastral; es decir, sellos y firmas de funcionarios municipales y no una que le pudiera pertenecer; y,
  2. ii)Acompañaron la resolución de rechazo de denuncia de 13 de noviembre de 2010, emitida dentro de un anterior proceso penal intentado por el peticionante de tutela contra ellos por los mismos delitos.

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a través de sus representantes en audiencia de garantías manifestó que:

  1. a)El art. 319.II del CPP, establece la oportunidad en la que podría presentarse la recusación, en la etapa de juicio oral, dentro del término previsto para los actos preparatorios de la audiencia; y,
  2. b)La única forma que el impetrante de tutela hubiera podido recusar a la Jueza demandada sería con base en una causal sobreviniente; empero, lo hizo en el marco del art. 316 incisos 5) y 11) del citado Código, razones válidas para esa pretensión hasta antes de ingresar a la audiencia de juicio oral; por lo que, la indicada autoridad lo rechazó; en ese sentido, al no advertirse la lesión de los derechos denunciados solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

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