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1343/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1343/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 44833-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 238 de 20 de diciembre 2021, de fs. 224 vta. a 229, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Mariano Aguilera Taradelles contra Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Áñez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 143 a 149 vta.;y, 150, y de subsanación (fs. 161), el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como resultado de una auditoría especial practicada por la Contraloría General del Estado, se emitió el Informe ES/EN03/J00-R2, complementario al Informe ES/EN03/J00-C2, relativo al examen especial sobre la transferencia de acciones de la planta industrializadora de leche PIL S.A.M. Santa Cruz y pago de aguinaldos a liquidadores y síndicos de la Hilandería Santa Cruz S.A.M. en liquidación, practicada por la ex Prefectura del Departamento de Santa Cruz; así como, el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC/022/2004 de 8 de julio, la entonces Prefectura del Departamento, inició el 5 de abril de 2005, un proceso coactivo fiscal que fue admitido el 6 del mismo mes y año.

Agregó que "a fs. 130 del expediente, existe una nulidad de obrados que fue confirmada por Auto de Vista de fs. 148 a 149" (sic), emitiéndose nuevamente una Resolución de 16 de noviembre de 2006. Finalmente, la Jueza Administrativa, Coactiva, Tributaria y Fiscal Primera del departamento de Santa Cruz, giró la Nota de Cargo 789/2006 de 29 de noviembre, con la que no fue citado, transcurriendo doce años y seis meses.

Tomando en cuenta que el presunto hecho generador ocurrió en 1995 hasta el mes de mayo de 2019, habían transcurrido veinticuatro años; y que asimismo, el contrato D.J.D. 14/99; por el que, se transfirió el 10% del paquete accionario remanente que la Prefectura tenía en la empresa PIL Santa Cruz S.A.M., a favor de la Planta Industrializadora de Leche Santa Cruz S.A.M., en calidad de compensación por la mora de los aportes comprometidos por la ex CORDECRUZ, databa de 1999, opuso excepción de prescripción extintiva.

Mediante Resolución de 16 de febrero de 2020, se declaró probada la excepción de prescripción planteada, decisión que fue confirmada por el Auto de Vista 02/2020 de 4 de diciembre, motivando que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, presentara recurso de casación, que fue de conocimiento de las autoridades demandadas, quienes a través del , casaron la Resolución de apelación y, deliberando en el fondo, declararon improbada la excepción de prescripción, de manera que ordenaron la prosecución del proceso, a través de un fallo que vulnera el debido proceso.

Añadió que la Resolución impugnada en la acción de amparo constitucional, carece de congruencia interna, debido a que en su parte considerativa emitió un criterio contradictorio respecto de un mismo hecho; el primero, en cuanto a la obligación de indicar el error concreto y el segundo, cuando afirma el no cumplimiento de esa obligación porque la solicitud es ambigua y no se advierte una descripción concreta, denotando incongruencia entre los tres razonamientos expuestos en la parte considerativa y la parte resolutiva, de manera que existió un pronunciamiento de hecho y no de derecho.

Conforme lo desarrollado en el defecto material anterior, la Sala demandada, tiene facultad para interpretar y aplicar las normas jurídicas pertinentes para el caso concreto, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial; empero, aquella no es absoluta. Dado que, es una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican el Estado Plurinacional de Derecho, normas constitucionales de las que no puede apartarse ni de la ley, tal como expresó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la .

En el presente caso, no es dable que el mismo Órgano Judicial, a tiempo del control de admisibilidad del recurso diga que el mismo no cumple los presupuestos correspondientes y a la misma vez, ingrese a resolver el fondo del recurso con argumentos que alteran el texto y la literalidad del Auto de Vista recurrido; toda vez que, los requisitos del recurso de casación están normados en los arts. 274 incs. 1 al 3 del Código Procesal Civil (CPC), y si se constató que no fueron cumplidos, las autoridades demandadas debieron percatarse que esa regulación normativa no es discrecional u optativa, sino que es de orden imperativo, no siendo jurídicamente válido, tener un comportamiento intermitente y contradictorio sobre un mismo acto procesal y un mismo hecho procesal frente a estos requisitos.

Para la admisión de un recurso de casación existen reglas imperativas, las cuales no pueden ser derogadas de facto; en el caso, no solo se desnaturalizó ese aspecto por propia versión del Tribunal Supremo, sino que se ingresó a resolver la casación con el texto alterado al atribuir al Tribunal de apelación una redacción inexistente en el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2020, situación que constituye una arbitrariedad manifiesta.

El segundo defecto evidenciado consiste en incongruencia omisiva; puesto que, a tiempo de resolver el recurso, no se emitió pronunciamiento sobre el tema central de la prescripción (inicio del hecho generador 1995), que como coactivado, ganó dos instancias, no significa que en casación no se toque el tema central que motivó el incidente de prescripción; toda vez que, abierto el derecho al recurso, habilita para que el Tribunal Supremo de Justicia responda a ambas partes y no únicamente al recurrente, como se expresó en la parte considerativa del Auto Supremo, vulnerando igualmente, el debido proceso al omitirse pronunciamiento lo que además, impide el acceso a la tutela judicial efectiva y trato igual a las partes, de manera que se emitió una resolución de hecho y no de derecho que no responde a la controversia central; toda vez que, en derecho administrativo sancionador, el origen del hecho generador es determinante máxime si la controversia se refiere a determinar el inicio de cómputo de la prescripción liberatoria, aspecto sobre el que no existió ningún pronunciamiento a lo que se añade que se resolvió el recurso de casación con un texto alterado al atribuir al Tribunal de apelación una redacción inexistente, lo que configura una arbitrariedad manifiesta.

Un tercer defecto de la Resolución impugnada, se refiere a la falta de fundamentación y motivación, porque emitió directamente una conclusión en sentido que los hechos no fueron juzgados conforme a principios y valores supremos al no considerar los fundamentos con los que sustentó la excepción de prescripción y en la respuesta al recurso de casación, como se advierte en la parte considerativa lo que se refleja en el apartado resolutivo, afectando el derecho a la defensa y a exigir una resolución motivada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela y se deje sin efecto legal el , y se ordene a las autoridades demandadas, dictar nueva Resolución que con la debida congruencia, motivación y fundamentación, resuelva los puntos precisos de la contestación al recurso de casación, en apego a la juridicidad y debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 229, presente del accionante asistido por su abogado; así como, el representante legal del tercero interesado; ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los hechos y fundamentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Áñez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia virtual ni presentaron informe, constando su notificación a fs. 215 y 217.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Departamento de Santa Cruz, a través de su representante legal, Manuel Mauricio Aguirre Melgar, acreditado mediante testimonio de poder 004/2021 de 2 de julio, por memorial de fs. 192 a 202, señaló lo siguiente:

  1. a)Efectuando relación de los antecedentes del proceso coactivo fiscal, indicó que los daños económicos al Estado son imprescriptibles conforme determina el art. 324 de la CPE y la jurisprudencia constitucional contenida en la , de donde se concluye que el art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), fue expulsado del ordenamiento jurídico; y,
  2. b)El proceso no estuvo paralizado por doce años y seis meses, tal como se arguyó en el Auto de 16 de febrero de 2020 y el Auto de Vista 02/2020 de 4 de diciembre, ya que la entidad realizó distintas diligencias y una serie de actuaciones procesales respecto a la Nota de Cargo 78/2006, demostrando con documentos auténticos que no existió abandono de la causa; de manera que no se cumplirían las previsiones del art. 40 de la norma citada, porque como se explicó y considerando lo señalado por el art. 1503 del Código Civil (CC), que señala que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba; y al haberse apersonado el accionante el 24 de noviembre de 2015, tácitamente se notificó con la demanda y demás actuaciones procesales; asimismo, la Jueza de instancia, mediante decreto de 25 de noviembre de 2005, dio curso a su solicitud y tácitamente aceptó su apersonamiento, de manera que en ese momento se interrumpió la prescripción y evidentemente, desde el 29 de noviembre de 2006, que fue la última actuación hasta el 24 de noviembre de 2015, solamente transcurrieron nueve años.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 238 de 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 224 vta. a 229, concedió en parte la tutela solicitada; y dejando sin efecto el , ordenó se dicte una nueva Resolución observando la congruencia necesaria; y, denegó en cuanto a la fundamentación y motivación esgrimiendo al efecto, los siguientes fundamentos:

  1. 1)El , considera la normativa expresada en el Código Procesal Civil; así como, el art. 108 de la CPE para luego expresar los fundamentos por los que corresponde casar el Auto de Vista y declarar improbada la excepción de prescripción, de manera que expone fundamentos y motivos que explica la razón de su decisión; y,
  2. 2)En cuanto a la congruencia, a fs. 9 de la Resolución señalada, establece que resulta contradictoria cuando señala que no se cumplieron los presupuestos para ingresar al fondo del recurso y sin embargo, lo hizo a pesar de considerar que el recurso de casación era ambiguo; y en cuanto a la contestación presentada por el impetrante de tutela fue desestimada en atención a los principios de verdad material y tutela judicial efectiva, sin responder a los argumentos expuestos.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La Contraloría General del Estado, emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC/022/2004 de 8 de julio, sobre la base de los informes de auditoría ES/EN03/J00-R2, complementario del ES/EN03/J00-C2, relativos al "Examen especial sobre la transferencia de acciones de la planta industrializadora de leche PIL S.A.M. Santa Cruz y pago de aguinaldos a liquidadores y síndicos de la Hilandería Santa Cruz S.A.M. en liquidación" practicada en la ex Prefectura del Departamento de Santa Cruz, estableciendo que existían indicios de responsabilidad civil en contra del ahora accionante, por las sumas de $us929,82 (novecientos veintinueve 82/100 dólares estadounidenses) y, $us588 419 (quinientos ochenta y ocho cuatrocientos diecinueve 00/100 dólares estadounidenses), sujetas a la aplicación del art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (fs. 4 a 5).

II.2. A través de memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, (fs. 238). Nelson Mariano Aguilera Tarradelles -hoy impetrante de tutela-, planteó excepción de prescripción del derecho (fs. 82 a 87 vta.).

II.3. Por Auto de 12 de febrero de 2020, la Jueza Administrativa, Coactiva, Tributaria y Fiscal Primera del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción perentoria de prescripción planteada por Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, disponiendo su exclusión del proceso (fs. 95 a 103 vta.).

II.4. La Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 02/2020 de 4 de diciembre, confirmó lo resuelto por la Jueza del proceso (fs. 104 a 107).

II.5. Planteado recurso de casación por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se emitió el , por el que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de apelación y, deliberando en el fondo, declaró improbada la excepción de prescripción (fs. 137 a 142 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones debido a que las autoridades demandadas, al pronunciar la Resolución impugnada, incurrieron en incongruencia interna cuando afirmaron que el recurso de casación planteado por la parte contraria era ambiguo y sin embargo, resolvieron en el fondo los agravios planteados, sin considerar sus argumentos de defensa y atribuyendo al Tribunal de apelación una redacción inexistente, asumiendo también, una conducta omisiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Con relación a estos elementos integrantes del debido proceso, la , desarrolló una sistematización en la jurisprudencia constitucional, aludiendo que el derecho a una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la ; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la , se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso:

  1. i)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. ii)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. iii)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. iv)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. v)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. vi)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

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