Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45244-2022-91-AAC Departamento: La Paz
Partes: Herminia Montaño Alarcón contra Diego Tejerina Morató, Director Departamental Servicio de Registro Cívico (SERECI) La Paz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre la , bajo los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, ante la negativa de facilitarle el Certificado de Matrimonio con Roberto Catacora Fortunato, porque supuestamente su partida matrimonial contendría observaciones que no puede subsanar, presentó una denuncia ante el Director Departamental del SERECI La Paz, quien mediante Informe SERECI-CL- 7454/2021, dio respuesta al memorial anteriormente señalado; sin embargo, dicha respuesta fue incompleta, imprecisa, incongruente y con respuestas oscuras; motivo por el cual, solicita que se le conceda la tutela, disponiendo en consecuencia que la autoridad demandada proporcione información precisa, completa, congruente y oportuna sobre lo peticionado con la finalidad de poder subsanar las observaciones que tenga el certificado de matrimonio entre su persona y Roberto Catacora Fortunato.
En tal sentido expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "CONFIRMAR la Resolución 242/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 34 a 36 vta., emitida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, debiendo la parte demandada, en el plazo de setenta y dos horas de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dar una respuesta clara, motivada y fundamentada a la pretensión de la parte accionante" argumentando que:
- a)Con relación al primer punto de reclamo, que se refiere por un lado a la cancelación de la partida del primer matrimonio de su esposo y por otro, la razón de porqué su matrimonio actual se encontraría aún bloqueado, el demandado solo señaló que la cónyuge no acreditó representación legal con relación a la partida del matrimonio anterior de su esposo, y, que con relación a su actual matrimonio, su correspondiente partida contendría observaciones; de ello, se tiene que con relación al primer reclamo, el demandado le niega información a la peticionante de tutela, respecto al primer matrimonio de su esposo sin explicar las razones y fundamentos normativos de porqué en ese caso se requería poder de representación para poder acceder a esa información; y, por otro lado, no le señaló cuales las observaciones que contendría la partida de su matrimonio; y,
- b)Con relación al cuarto punto demandado, que no contaba con libreta de familia y los certificados que se le habría solicitado para subsanar la observación que tendría su partida de matrimonio; por lo que, requería una solución y que se le responda de manera clara cual la instancia a la que debería acudir; al respecto, la parte demandada en respuesta le refirió que toda solicitud de trámite administrativo en el Registro Civil se encuentra normado por el mencionado Reglamento, para cuya aplicación, la interesada acreditando interés legal debe apersonarse por mesas de trámites administrativos, previa obtención de ficha virtual, con la documentación pertinente y eficaz, que luego de la verificación y valoración de la prueba aportada el servidor público, determinará la aceptación o rechazo del trámite; al respecto, se considera que lo respondido respecto a este punto resulta ser muy vago y general, pues en todo caso el demandado al ser la cabeza de la institución bien pudo dar mayores luces de las inquietudes de la accionante, porque ella claramente refirió que para la observación que se le hizo a su partida de matrimonio le requirieron libreta de familia, cédula de identidad y certificado de su matrimonio, pero que en el caso de la libreta familiar la misma se había extraviado y no podía sacar certificado de matrimonio por el mismo hecho de estar observada su partida; es decir, que no podía presentar lo requerido, pretendiendo que la autoridad demandada le brinde una solución que en los hechos no existió pues dicha autoridad simplemente mandó a la impetrante de tutela a la mesas de trámite, cuando en todo caso bien pudo dar la solución que la parte requería.
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada; considera que, los informes son documentos elaborados por profesionales de una institución, destinados a orientar un determinado requerimiento de sus superiores, son de manejo interno, por lo que de ninguna manera puede considerarse que la notificación con un informe sea una respuesta formal, más aún si fue emitido por un funcionario subalterno y no así por la autoridad a quien se realizó la petición; toda vez que, es el Director Departamental del SERECI La Paz, quien debió otorgar respuesta escrita a la peticionante; por lo que considera que se debió realizar el análisis en ese sentido y verificar si existió una respuesta formal.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al referido derecho.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la de 20012, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- a)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- b)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada6, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito."
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, para posteriormente referenciar las , , -R10; y, las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:
- a)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- b)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento:
- 1)En el término establecido por ley14; y,
- 2)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.
De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:
- i)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
- iii)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
- iv)Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
II.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, ante la negativa de facilitarle el Certificado de Matrimonio con Roberto Catacora Fortunato, porque supuestamente su partida matrimonial contendría observaciones que no puede subsanar, presentó una denuncia ante el Director Departamental del SERECI La Paz, quien mediante Informe SERECI-CL- 7454/2021, dio respuesta al memorial anteriormente señalado; sin embargo, dicha respuesta fue incompleta, imprecisa, incongruente y con respuestas oscuras; motivo por el cual, solicita que se le conceda la tutela, disponiendo en consecuencia que la autoridad demandada proporcione información precisa, completa, congruente y oportuna sobre lo peticionado con la finalidad de poder subsanar las observaciones que tenga el certificado de matrimonio entre su persona y Roberto Catacora Fortunato.
En tal sentido expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "CONFIRMAR la Resolución 242/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 34 a 36 vta., emitida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, debiendo la parte demandada, en el plazo de setenta y dos horas de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dar una respuesta clara, motivada y fundamentada a la pretensión de la parte accionante" argumentando que:
- a)Con relación al primer punto de reclamo, que se refiere por un lado a la cancelación de la partida del primer matrimonio de su esposo y por otro, la razón de porqué su matrimonio actual se encontraría aún bloqueado, el demandado solo señaló que la cónyuge no acreditó representación legal con relación a la partida del matrimonio anterior de su esposo, y, que con relación a su actual matrimonio, su correspondiente partida contendría observaciones; de ello, se tiene que con relación al primer reclamo, el demandado le niega información a la peticionante de tutela, respecto al primer matrimonio de su esposo sin explicar las razones y fundamentos normativos de porqué en ese caso se requería poder de representación para poder acceder a esa información; y, por otro lado, no le señaló cuales las observaciones que contendría la partida de su matrimonio; y,
- b)Con relación al cuarto punto demandado, que no contaba con libreta de familia y los certificados que se le habría solicitado para subsanar la observación que tendría su partida de matrimonio; por lo que, requería una solución y que se le responda de manera clara cual la instancia a la que debería acudir; al respecto, la parte demandada en respuesta le refirió que toda solicitud de trámite administrativo en el Registro Civil se encuentra normado por el mencionado Reglamento, para cuya aplicación, la interesada acreditando interés legal debe apersonarse por mesas de trámites administrativos, previa obtención de ficha virtual, con la documentación pertinente y eficaz, que luego de la verificación y valoración de la prueba aportada el servidor público, determinará la aceptación o rechazo del trámite; al respecto, se considera que lo respondido respecto a este punto resulta ser muy vago y general, pues en todo caso el demandado al ser la cabeza de la institución bien pudo dar mayores luces de las inquietudes de la accionante, porque ella claramente refirió que para la observación que se le hizo a su partida de matrimonio le requirieron libreta de familia, cédula de identidad y certificado de su matrimonio, pero que en el caso de la libreta familiar la misma se había extraviado y no podía sacar certificado de matrimonio por el mismo hecho de estar observada su partida; es decir, que no podía presentar lo requerido, pretendiendo que la autoridad demandada le brinde una solución que en los hechos no existió pues dicha autoridad simplemente mandó a la impetrante de tutela a la mesas de trámite, cuando en todo caso bien pudo dar la solución que la parte requería.
En base a lo resuelto, se debe considerar que el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio; estableció que, el núcleo del derecho de petición es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una:
- b.1)Ausencia de respuesta formal;
- b.2)Falta de respuesta material;
- b.3)Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- c)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito. Asimismo señaló que en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañe a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo); en ese orden, siendo que en el caso en examen se alega la vulneración del derecho de petición, a efectos de su tutela, se debe tomar en cuenta, si en el caso concreto se cumple con los siguientes elementos:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita; que en el caso de Autos, conforme a las literales descritas en las Conclusiones del presente fallo Constitucional, se evidencia que, conforme a la Conclusión II.5, por Memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, la ahora accionante se apersonó ante el Director departamental del SERECI La Paz, presentando una denuncia y poniendo a su conocimiento que no puede subsanar las observaciones que fijaron en el SERECI, solicitando se dé curso a los siguientes puntos:
- a)Que se responda fundamentada y motivadamente con relación a la cancelación de partida del matrimonio de su esposo y porqué aún su matrimonio actual se encuentra bloqueado;
- b)Porqué tendría que solicitar anulación de su matrimonio, si su esposo ya no contaría con otro matrimonio anterior;
- c)El motivo por el cual no podría asistir a cualquier trámite con su abogado de cabecera; y,
- d)Al no contar con libreta de familia y certificados que no podría sacar, pedía una solución y que se le responda de manera clara cual la instancia a la que debería acudir.
Teniéndose acreditado el primer requisito jurisprudencial, toda vez que existe un memorial de petición (Conclusión II.5), presentado el 27 de septiembre de 2021 ante el SERECI La Paz.
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