Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1344/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 44848-2022-90-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 159/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 77 a 81, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fortino Pardaga Ayala contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador y Geisel Marcelo Oliva Ruiz, Secretario Departamental de Administración y Finanzas, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de noviembre y 16 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 1; 16 a 21 vta.; y, 69 y vta.; el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se desempeñó en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en el cargo de Analista III, mecánico automotriz, bajo la dependencia de la Unidad de Mantenimiento y Reparaciones (MAESTRANZA), hasta noviembre de 2021; empero, a la fecha no recibió el subsidio de lactancia de seis meses que se le adeuda, siendo los mismos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021; que ahora deberá ser cancelado retroactivamente por el empleador en dinero efectivo al ser inoportuno, haciéndose la suma de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), pues acudió a la Secretaría Departamental de Administración de Finanzas de la mencionada entidad, pero dicha instancia con excusas le indicó que cualquier momento se le cancelaría.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y seguridad social; citando al efecto los arts. 13.III, 15.I, 18.I, 35, 44, 45.I, II, V, 48.I, II, III y IV, 60, 109.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)La cancelación del subsidio de lactancia de seis meses, por la suma de Bs12 000.-, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; y,
- b)La imposición de pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 76, en presencia del solicitante de tutela y de la parte demandada a través de sus representantes legales; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ampliando la acción de defensa, señaló que, el hecho que se haya presentado una anterior acción de amparo constitucional no quiere decir que exista cosa juzgada, siendo que inclusive en el mismo no se ingresó al fondo del asunto; y de acuerdo al art. 48 de la CPE, los derechos laborales son irrenunciables, peor aun cuando se trata de un niño; además, la presente acción de defensa es procedente porque en la anterior solo se pidió la cancelación de subsidio hasta mayo de 2021, en cambio ahora se solicitó de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del citado año, que hasta la fecha no fue cancelado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por intermedio de su representante legal, en audiencia virtual de la presente acción tutelar, manifestó lo siguiente:
- 1)Existe una anterior acción de amparo constitucional que el accionante interpuso también en contra del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el cual el mismo impetrante de tutela, presentó memorial de desistimiento, siendo el mismo de conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni;
- 2)En la presente acción de defensa el solicitante de tutela pidió el pago de subsidios de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021; para dicho pago el servidor público necesita previamente presentar realizar unos trámites administrativos para presupuestar su cancelación el cual se lo hace a través de una "NCI" dirigido a su inmediato superior adjuntando la prueba correspondiente; empero, el impetrante presentó el certificado de nacimiento de su hija nacida el 16 de noviembre de 2020, pero la presente acción la interpuso en diciembre de 2021, cuando su niña ya tenía más de un año, siendo que la jurisprudencia constitucional establece que la protección del grupo vulnerable es hasta que el menor cumpla un año; por lo que, no se puede hacer uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional pretendiendo el cobre de asignaciones familiares después de un año; y,
- 3)Se pidió el pago de subsidios de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, siendo que del mes de noviembre aún se está dentro de los treinta días de plazo para dicha cancelación.
En uso de su derecho a la réplica, solicitó que el plazo de veinte días para que se haga efectivo el pago de subsidios de lactancia, debido a las modificaciones presupuestarias.
Geisel Marcelo Oliva Ruiz, Secretario Departamental de Administración y Finanzas, del precitado Gobierno Autónomo Departamental, no presentó informe escrito alguno así como tampoco se hizo presente en audiencia virtual de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 67.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 159/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 77 a 81, concedió la tutela solicitada, ordenando a la parte demandada que, en el plazo de veinte días hábiles de su notificación con la presente resolución, proceda al pago de los seis subsidios de lactancia correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021, que ascienden a un total de Bs12 000.- a favor del accionante, debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y canceladas en dinero; ello con base en los siguientes fundamentos:
- i)Las asignaciones familiares son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, pues se trata de la seguridad social que está relacionada con el ejercicio del derecho a la salud del ser gestante y la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, sustentado en el principio del interés superior del niño, de manera que el subsidio se cumple con la entrega de una asignación mensual a los beneficiarios consistentes en productos alimenticios;
- ii)Con relación a que el accionante hubiera presentado una anterior acción de amparo constitucional que fue retirada, es preciso manifestar que el retiro o el desistimiento de una acción en este caso de manifestación voluntaria debe ser respetada, no implicando ello que renuncie a sus derechos, pudiendo volver a interponerla; toda vez que, la Sala Constitucional no ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada; y,
- iii)La falta de pago de las prestaciones subsidiarias en favor del accionante, generó la vulneración de los derechos invocados, siendo viable determinar su pago en forma monetaria porque en especie resultaría inoportuno y no cumpliría su finalidad, siendo que hasta la fecha la hija del accionante cuenta con nueve meses de nacida, correspondiendo disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum SDAF/32-A-D/2020 de 2 de enero, el Secretario Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni de ese entonces, designó a Fortino Pardaga Ayala -ahora impetrante de tutela-, para ejercer el cargo de Analista III - Mecánico Automotriz, en la Unidad de Mantenimiento y Reparación dependiente de la indicada Secretaría Departamental (fs. 4).
II.2. Cursa Certificado de Nacimiento correspondiente a la niña AA, hija del impetrante de tutela, por el cual se advierte que la misma nació el 16 de noviembre de 2020 (fs. 3).
II.3. A través de calificación de beneficios para el régimen de asignaciones familiares de 14 de diciembre de 2020, la Caja de Salud Corporación Regional de Desarrollo (CORDES), señaló al Gobierno Autónomo Departamental de Beni, que debía cancelarse el subsidio de natalidad, correspondiente a Bs2 000.-; y, que correspondía el pago de las asignaciones familiares a partir del "15 de diciembre de 2020 En ESPECIE, Corresponde 12 asignaciones familiares, hasta el 15 de noviembre de 2021" (sic [fs. 8]).
II.4. Por Memorándum SDAF/319 A/2021 de 16 de noviembre, Geisel Marcelo Oliva Ruiz, Secretario Departamental de Administración y Finanzas -hoy codemandado- de la indicada entidad, agradeció los servicios del solicitante de tutela (fs. 5).
II.5. A través nota presentada el 22 de noviembre de 2021, el hoy accionante solicitó al mencionado Secretario Departamental de Administración y Finanzas del señalado Gobierno Autónomo Departamental, el pago de subsidio de lactancia correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021 (fs. 6). Petición que fue reiterada mediante nota presentada el 22 del indicado mes y año (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y seguridad social; en virtud a que, las autoridades demandadas hasta la fecha no cumplieron con el pago del subsidio de lactancia correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021, a pesar de sus reiteradas solicitudes; asignaciones que deberán ser canceladas retroactivamente en dinero efectivo, en la suma de Bs12 000.-.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y sus excepciones
Sobre la temática, la , señaló: "La acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza esencialmente subsidiaria, pues se activa únicamente ante la inexistencia de otras vías previstas por la ley, para la tutela de los derechos que se estiman lesionados. Sin embargo, dicha subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que demandan protección, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad e ingresar directamente al análisis del caso planteado. Así, el art. 54.II del Código Procesal Constitucional, no obstante ratificar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, establece excepciones a este principio, al señalar que la tutela será viable, cuando: '1. La protección pueda resultar tardía; y, 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela'. Asimismo, la jurisprudencia tanto del anterior como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido situaciones en las que es posible prescindir de la subsidiariedad del amparo constitucional; por ejemplo, a los efectos de proteger los derechos de la mujer embarazada, del ser humano en gestación, del hijo menor de un año e inclusive del propio progenitor, en este último caso en atención a los derechos que se le reconocen en el art. 48.VI de la CPE, especialmente cuando se trata de un retiro intempestivo de la fuente laboral, el mismo que repercute inmediatamente en el derecho a la seguridad social, el cual a su vez afecta el derecho a la salud e inclusive el derecho a la vida, mismos que requieren de una protección urgente e inmediata; por esta razón, no pueden quedar sujetos al agotamiento de las instancias determinadas por ley o subsidiariedad, debiendo ingresarse al análisis de fondo a fin de evitar daños irreparables. En esa línea, en la , se estableció lo siguiente: `La acción de amparo constitucional, (...). Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad"" (las negrillas nos pertenecen).
En virtud al contenido de la jurisprudencia constitucional expuesta, y en el marco del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), podemos concluir, que el principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que la solicitan, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción de dicho principio como es el caso de defensa de los derechos de la madre de una niña menor de un año y de la misma niña e inclusive del propio progenitor, al estar relacionados los derechos a la seguridad social, el cual a su vez afecta a los de la salud y la vida, mismos que requieren de una tutela urgente e inmediata.
III.2. De las asignaciones familiares
Al respecto, la , señaló que: "El art. 45 de la Constitución Política del Estado, en su parágrafo I, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; así también en el parágrafo III del mismo artículo, reconoce que el régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riegos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalides, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
Asimismo, el art. 48 de la Norma Suprema, prevé en su parágrafo I, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo IV, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
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