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1345/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1345/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2022-S1 Sucre, 15 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 45251-2022-91-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 263/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 204 a 213 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Efraín Abel Arce Torres contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia y Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 29 a 40, y escrito de subsanación de 11 de noviembre de igual año, cursante de fs. 43 a 51, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que trabajó en la Aduana Nacional por más de veinte años, habiendo obtenido el 16 de julio de 2002, el número de funcionario de carrera 055-TC-0702, emitido por la Superintendencia del Servicio Civil; sin embargo, el 18 de enero de 2021, por Memorándum Cite: 0274/2021, se le comunicó que en virtud a lo dispuesto por el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado gestión 2021, -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-que suprime la calidad de servidores públicos de carrera administrativa, se determinó su retiro de la institución a partir del 20 de enero de 2021, por lo que sus haberes le serían cancelados hasta el 19 del citado mes y año y que el saldo de vacaciones que por ley le corresponden, se le cancelarían de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria; decisión que fue asumida sin considerar todos los años que prestó sus servicios en la institución de manera continua e ininterrumpida, sin ninguna llamada de atención y sin que hubiera sido sometido a ningún proceso administrativo o disciplinario, pues al contrario, ejerció sus funciones con la máxima responsabilidad, diligencia, proactividad, idoneidad y puntualidad.

El despido de su fuente laboral que desarrollaba en la Función de Vista 3 en Aduana Zona Franca Winner, comunicado por el Memorándum Cite: 0274/2021, suscrito por la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional, le instruía realizar la entrega de toda la documentación, información ANBFlow sin pendientes y registros informáticos, pero omitió hacerle conocer las causales fundamentadas y específicas por las cuales hubiera sido retirado.

Frente a esa arbitraria determinación, el 25 de enero de 2021 interpuso recurso de revocatoria contra el mencionado Memorándum Cite 0274/2021, manifestando que es funcionario de carrera, conforme acredita por el Registro de Funcionario de Carrera expedido por la Superintendencia del Servicio Civil, con número de registro otorgado 055-TC-0702, reclamando que su retiro no fue justificado por las causales y/o motivos que mediaron para esa determinación, amparándose en la previsión contenida en el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, cuestionó que no fueron cumplidos los elementos de causa, procedimiento y fundamento específico, habiéndose omitido lo dispuesto por el art, 28 incisos b), d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, en lo referente a los elementos esenciales del acto administrativo, más al tratarse de un retiro laboral en pleno rebrote de la pandemia del Coronavirus (Covid-19) que afecta a sus derechos, al trabajo, a su salud, así como a su economía.

Al no haber un pronunciamiento sobre el recurso de revocatoria presentado hasta el 9 de febrero de 2021, interpuso recurso jerárquico, en conformidad con lo previsto por el art. 27.II del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos -Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010-, siendo recibido su memorial de impugnación el 10 del indicado mes y año, habiendo solicitado que se eleve su recurso y remitan los antecedentes ante la autoridad competente y/o superior jerárquico para que dicte resolución definiendo el fondo del asunto, revocando totalmente el Memorándum Cite 0274/2021, ordenando emitir un nuevo acto administrativo que le reincorpore a su fuente laboral.

El 18 de febrero del citado año, solicitó mediante memorial que se le informe si su recurso había sido remitido ante la autoridad competente, que en el caso resulta siendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que trate el fondo de su retiro, conforme dispone el Reglamento de Impugnaciones.

En respuesta le fue cursada la Nota Cite: AN-PREDEC-C-2021/0796 de 23 de abril, notificada el 27 de ese mes y año, sin que se hubieran remitido los antecedentes ante la autoridad competente, y sin que exista una justificación para que la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional hubiese pretendido no dar curso a su recurso jerárquico, manifestando que su persona era un funcionario provisorio y por tanto no tenía derecho a impugnar y menos le asistía la inamovilidad laboral; sin que hubiera sido pronunciada ninguna resolución de su recurso jerárquico.

El 5 de marzo de 2021, fue notificado fuera del plazo establecido en la norma, con la respuesta a su recurso de revocatoria a través del Cite: AN-PREDC-C-2021/0365, por el cual se manifestó que no era posible ingresar al análisis del contenido de su memorial, por cuanto hasta esa fecha, la Ley 1356 no había sido declarada inconstitucional, por lo que el 10 del mes y año mencionados, presentó un memorial señalando que fue notificado después de concluido el plazo. La Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional incurrió en incumplimiento de deberes al no haber respondido por escrito, justificando los motivos de su retiro y menos remitió su recurso jerárquico al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme establece la RM 014/10; es así que el 2 de marzo de 2021 puso en conocimiento de los antecedentes al mencionado Ministerio, reiterando su solicitud el 10 de mayo y el 9 de junio del indicado año, para que el recurso jerárquico sea resuelto, pero hasta la presentación de la presente acción de defensa no fue emitido pronunciamiento alguno.

Finalmente, el 31 de mayo de 2021, fue notificado con la Nota CITE:MTEPS-VESCyCOOP.DGSC-URLeI-BECS-0214-CAR/21 de 28 del citado mes y año, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual en respuesta al memorial que presentó el 2 de marzo del citado año, se le comunicó que conforme establece el art. 56 del Decreto Supremo 071 de 9 de abril de 2009 -que crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los Sectores regulados que indica y determina su estructura organizativa; define competencias y atribuciones- ese Ministerio tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por funcionarios de carrera administrativa o aspirantes a ella, en lo que concierne a controversias relacionadas con el ingreso, promoción o retiro de la función pública, así como los derivados de procesos disciplinarios, en el marco de la Ley 2027, es decir, aquellos que devienen de la impugnación de las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria pronunciadas por la autoridad administrativa correspondiente, que en primera instancia decidió respecto al ingreso, promoción o retiro de la carrera administrativa o de las decisiones derivadas de procesos internos, consiguientemente, la reincorporación de un servidor público únicamente procede como consecuencia de la decisión asumida en la sustanciación de un recurso jerárquico, en el que el objeto de la impugnación es la decisión de retiro del servidor público sea de carrera administrativa o aspirante a esa condición; consiguientemente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tiene la atribución de resolver recursos de impugnación interpuestos en el marco de la Ley 2341, referidos al retiro de la función pública.

Por otra parte, la Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010, tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo de impugnación al régimen laboral establecido en el Título IV de la Ley 2027 y en el Título III del Decreto Supremo (DS.) 25749 de 24 de abril de 2000 - Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público y de la Ley 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público de 4 de agosto de 2002- relativo a la jornada laboral, vacaciones, remuneraciones y aguinaldo, no contempla impugnaciones referidas al retiro de la función pública de servidores públicos designados, de libre nombramiento, de carrera administrativa e interinos, por lo que al estarse tramitando el recurso que presentó por la vía administrativa en la Aduana Nacional, no le corresponde a esa Cartera de Estado, emitir un pronunciamiento sobre el recurso jerárquico; argumento del Director del Servicio Civil, que ignoró la prescripción contenida en el art. 14 del DS. 25749, eludiendo su obligación de resolver su recurso jerárquico, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos; al trabajo; a la estabilidad laboral; a una remuneración o salario justo; y, a la salud, citando al efecto los arts. 14.I, 18, 46, 48, 49.III, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)En aplicación del art. 57.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se anule la Nota de respuesta a su recurso jerárquico emitida con el CITE: MTEPS-VESCyCOP-DGSC-URLeL-BECS-0214-CAR/21 de 28 de mayo de 2021, emitida por el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
  2. b)Se declare la nulidad del acto administrativo CITE:AN-PREDEC-C2021/0796 de 23 de abril, correspondiente a la respuesta a su recurso de revocatoria, expedido por la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional;
  3. c)Dejar sin efecto la nota de Respuesta a la solicitud de pronunciamiento sobre recurso de revocatoria CITE:AN-PREDEC-C-2021/365 de 5 de marzo; y,
  4. d)Dejar sin efecto y posterior anulación del Memorándum Cite 0274/2021 de 18 de enero, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados, aguinaldos y derechos sociales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 1 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 198 a 203, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma, realizó las siguientes puntualizaciones:

  1. 1)Ingresó a trabajar por concurso de méritos, siendo designado en el cargo por memorándum de 9 de marzo de 2000 y fue institucionalizado como funcionario de carrera el 16 de julio de 2002 en la Superintendencia del Servicio Civil, habiendo prestado sus servicios en la Aduana Nacional por más de veinte años, hasta que el 21 de enero de 2021 se le cursó el Memorándum Cite 274/2021 de 18 de enero, en el cual se le comunicó que en aplicación de la Ley 1356, del Presupuesto General del Estado, que en sus artículos transitorios suprimió la calidad de servidores públicos de carrera administrativa, se dispuso su retiro de la institución, por lo que se le cancelaría sus haberes solo hasta el 19 del citado mes y año;
  2. 2)En conformidad con el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010, interpuso el 25 de enero de 2021, recurso de revocatoria argumentando que por ser funcionario de carrera, solo podía ser retirado por determinación de un proceso previo, al gozar de los derechos reconocidos por los arts. 5 y 7 de la Ley 2027; sin embargo, transcurrido el plazo para emitir resolución la Aduana Nacional no se pronunció, por lo que interpuso recurso jerárquico solicitando que se remitan antecedentes para que se resuelva por la autoridad competente, revocando el memorándum de retiro y disponga su reincorporación; pero recién el 5 de marzo, después de planteado el recurso jerárquico, le cursaron la nota CITE AN-PREDEC-C-C-2021/365, negando el recurso de revocatoria, por lo que presentó una nota el 10 de marzo indicando que la mencionada nota estaba fuera de contexto y de plazo y que el recurso jerárquico que ya fue presentado, sea remitido a la autoridad correspondiente para que resuelva recibiendo el 27 de abril del citado año la nota CITE AN-PREDEC-C-2021/796 de 23 de ese mes y año, en la cual le indicaron que no era funcionario de carrera, sino provisorio, que no podía impugnar y que no gozaba de inamovilidad laboral;
  3. 3)Antes de dicha respuesta, el 18 de febrero ya había presentado una nota insistiendo en la remisión de antecedentes ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a la Dirección de Servicio Civil para que resuelva el recurso jerárquico, al ser la instancia pertinente, pero no lo hicieron y tampoco respondieron, afectando el debido proceso e impidiéndole pueda acceder a otro tribunal que revise sus derechos, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; y,
  4. 4)También acudió a la Dirección del Servicio Civil solicitando que pidan a la Aduana Nacional los antecedentes del recurso jerárquico que planteó mediante notas de 2 de marzo de 2021 y 10 de mayo del mismo año, hasta que recién el 9 de julio del indicado año, mediante nota CITE MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0214-CAR/21 de 28 de mayo, le respondieron indicando que el Servicio Civil no puede tratar su recurso, que solo les corresponde conocer de acuerdo con la Ley 2027 los temas relativos a la jornada laboral, a la vacaciones en funciones y no sí el retiro, omitiendo el Reglamento de Impugnaciones que establece que es esa instancia la competente para resolver el recurso jerárquico, tal como establece además el art. 14 del Reglamento aprobado por el DS. 25740, que establece los derechos de los funcionarios de carrera, que pueden impugnar mediante recursos de revocatoria y jerárquico las decisiones relativas a su ingreso, promoción o retiro.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Presidenta Ejecutiva interina de la Aduana Nacional, Karina Liliana Serrudo Miranda, a través de sus abogados y apoderados, presento informe escrito el 1 de diciembre de 2021 cursante de fs. 181 a 196 vta., y, en audiencia, señalo lo siguiente:

  1. i)El accionante no cumplió el principio de inmediatez, puesto que desde la fecha de notificación con el Memorándum de retiro, que corresponde al 19 de enero de 2021 y hasta el 22 de octubre del mismo año, transcurrieron más de seis meses; de la misma forma, desde la notificación con el Cite de respuesta al recurso de revocatoria efectuada el 5 de marzo del citado año, hasta la interposición de la acción de tutela, se superó el plazo de seis meses;
  2. ii)No fue observado el principio de subsidiaridad, dado que hasta esa fecha se presentaron más de cinco acciones de inconstitucionalidad concreta contra la disposición séptima de la Ley 1356 y también la acción de inconstitucionalidad abstracta por Diputados de la oposición; acciones que se encuentran pendientes de resolución en el Tribunal Constitucional Plurinacional; además, el propio accionante en su memorial de subsanación de la presente acción señaló que está impugnando la Ley 1356 y como las resoluciones a ser emitidas tienen efectos erga omnes, es decir que sus disposiciones son para todos;
  3. iii)El solicitante de tutela pretende la revisión de la legalidad ordinaria por parte de la jurisdicción constitucional, porque está impugnando el contenido de la respuesta al recurso de revocatoria y al recurso jerárquico; aspectos que no le competen al Tribunal de garantías;
  4. iv)La Ley 1356 cumple con los principios de legalidad, de reserva de ley, de jerarquía normativa, por lo que no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional; asimismo, la Aduana Nacional en ningún momento estableció que no fuese posible impugnar el recurso de revocatoria o el memorándum de retiro, solo se dio cumplimiento a las líneas jurisprudenciales constitucionales desarrolladas en la que establecen que para despedir a un servidor público provisorio no existe necesidad de invocar comisión de falta alguna en el desarrollo de previo proceso, estableciendo además que esta clase de funcionarios carecen de facultades para impugnar;
  5. v)Se encuentra vigente la Reglamentación de la Ley 1356, que en su disposición adicional única establece que los servidores públicos, cuya calidad de carrera o aspirantes a la carrera administrativa fue suprimida en el marco de la Disposición Final Séptima, que dispone que serán considerados funcionarios provisorios conforme al art. 59 de las Normas Básicas de Administración de Personal, por lo que no están comprendidos dentro del art. 7.II de la Ley 2027, consiguientemente, no es la Aduana Nacional la que dispuso que los funcionarios provisorios no pueden impugnar, menos que los ex funcionarios de carrera sean provisorios, por lo que solicitó que se mantenga firme y subsistente el memorándum de retiro, debiendo declararse la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; y,
  6. vi)La petición formulada por el accionante no es coherente porque solicita que se deje sin efecto la respuesta al recurso jerárquico y el memorándum de retiro, además que se le paguen todos sus derechos, pero no dice nada sobre la respuesta al recurso de revocatoria, lo cual hace inviable su pedido.

Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2021 cursante de fs. 86 a 89 vta., y en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. a)El 2 de marzo de 2021 el peticionante de tutela presentó un memorial poniendo en su conocimiento que el 21 de enero de ese año fue notificado con el Memorándum Cite 0274/2021 de 18 de enero, por el cual la Aduana Nacional dispuso su retiro, contra el cual planteó recurso de revocatoria el 23 del citado mes y año, que no fue respondido por lo que ante el silencio administrativo, interpuso recurso jerárquico el 10 de febrero de 2021 en el marco de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y de la Resolución Ministerial 014/2010 que aprobó en Anexo el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, solicitando en su impugnación que al amparo del art. 24 de la CPE, esa Cartera de Estado exija a la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, que remita antecedentes a esa instancia, conforme establece la normativa, por lo que el 18 de marzo del indicado año, mediante Nota Cite MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-CSRF-0116-CAR/21, la Dirección General del Servicio Civil solicitó a la Aduana Nacional la remisión de antecedentes del recurso en cuestión, recibiendo en respuesta el 3 de mayo del mismo año, la Nota CITE: AN-PREDC-C-2021/0856 de 30 de abril, indicando que se encuentra vigente la Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020 que aprobó el Presupuesto General del Estado y el Decreto Supremo Reglamentario 4469 de 3 de marzo de 2021 que establecen la supresión de la carrera administrativa y que los servidores públicos que eran de carrera se consideran funcionarios provisorios y que en ese sentido se respondió el recurso jerárquico mediante Nota Cite: AN-PREDC-C-2021/0796 de 23 de abril y al haber reiterado su pedido el demandante de tutela, por Nota de 10 de mayo de 2021, el 28 de ese mes y año, esa Dirección le cursó en respuesta la Nota Cite: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0214-CAR/202, notificada al abogado del impetrante de tutela el 31 del mismo mes y año indicando que no le correspondía a esa cartera de Estado emitir un pronunciamiento sobre el recurso jerárquico, por estar tramitada en el marco de la Ley 2341 y su Reglamento de Impugnaciones;
  2. b)Precisando las atribuciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, remitiéndose a lo establecido en el art. 61 inc. a) de la Ley 2027 en torno a las atribuciones de la extinta Superintendencia del Servicio Civil la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por funcionarios de carrera administrativa o aspirantes a esa condición, relativos sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública o aquellos derivados de procesos disciplinarios; atribución que fue asumida por ese Ministerio; por su parte el art. 139 del DS. 29894 del 7 de febrero de 2009 establece que las atribuciones de la ex Superintendencia del Servicio Civil serán asumidas por una Dirección General dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Asimismo, el art. 88 de la citada norma legal, establece en el inc. j) como una de las facultades del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, resolver los recursos administrativos formulados por los servidores públicos relacionados con el régimen laboral, disciplinario, la carrera administrativa y de registro; a su vez el art. 56 del DS. 071 de 9 de abril de 2009, establece que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por funcionarios de carrera y aspirantes a esa situación respecto a las controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, así como los resultantes de procesos disciplinarios, en el marco de la Ley 2027. Consiguientemente la norma procedimental aplicable a las mencionadas controversias es el Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa, aprobado por el DS. 26319 de 15 de septiembre de 2001;
  3. c)Se debe diferenciar el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación, dentro del marco de la jurisprudencia constitucional contenida en la , que estableció que en el ámbito judicial y/o administrativo, para controvertir una resolución se lo hace mediante el instituto jurídico de la impugnación, siendo un elemento trascendental el petitorio, porque en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que deben resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo pedido, de no ser así produciría una decisión ultra o infra petita; no pudiendo confundirse con el derecho a la petición, el cual a diferencia del petitorio, no requiere la existencia de un proceso previo porque tiene una autonomía propia, siendo exigible únicamente la identificación del solicitante para su procedencia; es así que esa Cartera de Estado el 15 de marzo de 2021, en atención al derecho a la petición del solicitante de tutela, emitió la nota Cite: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-CSRF-0116-CAR/21 solicitando a la Aduana Nacional la remisión del recurso jerárquico en cuestión, con el propósito de emitir, si correspondía, un pronunciamiento en el marco de sus competencias y atribuciones; por otra parte la Aduana Nacional emitió un pronunciamiento sobre el recurso jerárquico, según señalaron en su nota de respuesta, por lo que la Dirección General del Servicio Civil respondió al ahora peticionante de tutela mediante Nota Cite: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0214-CAR/21 de 28 de mayo, conforme al invocado derecho a la petición, dando a conocer las atribuciones de esa instancia, aclarando que la Resolución Ministerial 014/10 no es la idónea para la impugnación del retiro de servidores que no cuenten con legitimación activa, conforme se extrae de la Ley 2027; y,
  4. d)En cuanto al derecho de impugnación, el demandante de tutela objetó su retiro en la vía administrativa aplicando el recurso de revocatoria ante la Aduana Nacional en el marco de la Ley 2341 de 25 de abril de 2002 y la Resolución Ministerial 014/10, pretendiendo el respectivo pronunciamiento invocar erradamente dos procedimientos, pues en cuanto a la impugnación al memorándum de retiro en el marco de la Ley 2341, omitió la competencia de esa Cartera de Estado que solo se activa para personas legitimadas para ello, en el marco del DS.26319 y no así en el marco de la citada Ley, además que al no haber remitido los antecedentes a la Aduana Nacional del recurso jerárquico en el plazo establecido de dos días para su conocimiento, admisión y resolución por esa Cartera de Estado, no se activó su competencia en la vía recursiva.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución 263/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 204 a 213 vta., concedió en parte la tutela solicitada; y, en consecuencia, dejó sin efecto la Nota 0796 de 23 de abril de 2021, por la cual se respondió al recurso jerárquico por no ser ella atribución y competencia de la Aduana Nacional, sino del Director General de Servicio Civil. Asimismo, dejó sin efecto la nota remitida por la Dirección General de Servicio Civil 0214-CAR/2021 de 28 de mayo, disponiendo que la Aduana Nacional en el plazo de 5 días remita antecedentes a la Dirección General del Servicio Civil, para que esa instancia en el plazo de treinta días, emita la resolución correspondiente, de acuerdo a los lineamientos de ese fallo constitucional; y denegó la tutela impetrada en lo referente a revocar la respuesta del recurso de revocatoria, así como el memorándum de desvinculación y disponer la restitución del impetrante de tutela; decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se estableció que no existe otro recurso interno por el cual pueda ser revisada la determinación asumida en cuanto a la desvinculación laboral, por lo que se tiene cumplido el principio de subsidiariedad y en cuanto al principio de inmediatez señalada por la parte demandada de la Aduana Nacional en relación a los diferentes actos desplegados emergentes de la desvinculación laboral, los tiempos transcurridos desde la formulación del recurso revocatorio y del recurso jerárquico, se debe tomar en cuenta que se identificó como último acto que desarrolló la Aduana Nacional en relación a la decisión del retiro del solicitante de tutela, emerge de la respuesta que otorgó la Dirección de Servicio Civil por lo que se establece que la acción de amparo constitucional se encuentra presentada dentro de los seis meses;
  2. 2)El peticionante de tutela obtuvo el registro de funcionario de carrera administrativa en la entonces Superintendencia de Servicio Civil, donde se le asignó el número 055-TC-0702; sin embargo, La Ley de Presupuesto General del Estado 1356, en su disposición final séptima suprimió la calidad de servidores públicos de carrera administrativa, en cuyo mérito mediante el Memorándum Cite 0274/2021 de 18 de enero, la Aduana Nacional le comunicó que se prescindían de sus servicios, motivando la interposición de recursos de revocatoria y jerárquico, sin que este último se hubiera remitido a la Dirección de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para su resolución;
  3. 3)Dentro de la igualdad normativa, la calidad de servidor público de carrera establecido por la Ley 2027, no puede ser modificada mediante aplicación de la disposición final séptima de la Ley de Presupuesto General del Estado, debiéndose observar el art. 123 de la CPE, en el entendido que la referida norma modificatoria debe ser en una visión futura, no que deba retroceder y desconocer derechos y garantías, y en caso de hacerlo debe ser razonada, fundada, motivada y circunstanciada por las autoridades que conocen su impugnación;
  4. 4)En cuanto al conocimiento y resolución de los recursos jerárquicos planteados por aspirantes o servidores públicos de carrera, respecto a las controversias sobre su ingreso, promoción o retiro de la función pública, así como los derivados de procesos disciplinarios deben estar a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de una unidad especializada como es la Dirección General de Servicio Civil, cuya labor es la resolución de conflictos provenientes de la relación laboral entre el servidor público y el Estado;
  5. 5)La decisión de la autoridad ejecutiva interina de la Aduana Nacional de convertir de facto a un funcionario de carrera administrativa en un funcionario provisorio desvinculándolo de su fuente laboral, debió analizar en el recurso de revocatoria o en su caso remitiendo a la autoridad competente para que el recurso jerárquico planteado sea resuelto por el Director General de Servicio Civil, y no señalar que el demandante de tutela invocó de manera errónea la normativa procesal administrativa para hacer valer su impugnación, inclusive normativa que de manera expresa no se halla derogada o abrogada, simplemente se dice que sea contraria a una disposición final de la Ley 1356; y,
  6. 6)La Aduana Nacional al haber pretendido resolver un recurso jerárquico cuando la ley no le faculta, por cuanto el impetrante de tutela no era un funcionario provisorio, sino de un servidor público de carrera, que como emergencia de la Ley 1356 fue dejada sin efecto esa condición, cuando se trata de un derecho consolidado, adquirido como fruto del esfuerzo y dedicación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum Cite 52-2000 de 9 de marzo, el solicitante de tutela fue designado en el cargo de Vista 3 de la Aduana Nacional en la zona franca Winner a partir de esa fecha, habiendo sido registrado como funcionario de carrera en el Registro de Funcionario de Carrera de la Superintendencia General de Servicio Civil, el 16 de julio de 2002, asignándole el número 055-TC-0702; posteriormente, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional a través del Memorándum Cite 0274/2021 de 18 de enero, comunicó al peticionante de tutela que en virtud a lo establecido en el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 de Presupuesto General del Estado Gestión 2021, de 28 de diciembre de 2020, que suprimió la condición de los servidores de carrera administrativa, se determinó su retiro de la institución a partir del 20 de enero de 2021, por lo que sus haberes serían cancelados hasta el 19 del citado mes y año, asimismo sus vacaciones le serían canceladas de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria (fs. 3 a 5).

II.2. Cursa Memorial de 25 de enero de 2021, por medio del cual, el demandante de tutela interpuso ante la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional recurso de revocatoria impugnando el Memorándum Cite: 0274/2021, argumentando que es funcionario de carrera, por lo que su desvinculación solo es posible mediando una decisión fundamentada y justificada por causales que ameriten su retiro, además de encontrarse en vigencia el art. 5 de la Ley 2027 y que se estuviera vulnerando el principio de estabilidad laboral o de continuidad de la relación laboral, además de carecer de fundamentación y motivación el memorándum recurrido (fs. 6 a 9 vta.).

II.3. El impetrante de tutela a través del memorial presentado el 9 de febrero de 2021 ante la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, señalando que transcurrió el plazo para la resolución del recurso de revocatoria sin que hubiese un pronunciamiento, en aplicación del silencio administrativo, interpuso recurso jerárquico en conformidad con el art. 27.II del Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de Servidores Públicos aprobado por Resolución Ministerial 014/10, argumentando que al ser un servidor público de carrera, su desvinculación laboral fue determinada sin mediar ninguna causal que justifique su retiro y que la disposición transitoria séptima de la Ley 1356 que suprime la calidad de servidor público de carrera administrativa citada en el memorándum de retiro, no dispone que se puedan vulnerar los derechos consolidados de los funcionarios de carrera y el art. 5 inc. d) de la Ley 2027 sigue vigente, por lo que solicitó que eleve el recurso jerárquico dentro de plazo previsto para el efecto ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución; misma que deberá definir el fondo del asunto revocando totalmente el Memorándum Cite 0274/2021 de 18 de enero y que emitiendo un nuevo acto administrativo sea reincorporado a su fuente laboral, respetando su inamovilidad laboral como funcionario de carrera, y se le reintegren los salarios devengados desde su retiro (fs. 10 a 13 vta.).

II.4. Consta el memorial presentado el 2 de marzo de 2021, a través del cual, el solicitante de tutela puso a conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los antecedentes del retiro de sus funciones por parte de la Aduana Nacional y sobre los recursos de impugnación planteados contra esa medida, indicando que el recurso jerárquico que interpuso no fue remitido a su conocimiento; consecuentemente pidió que esa instancia exija a la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional, remita antecedentes a esa Cartera de Estado para que resuelva el recurso jerárquico mencionado; solicitud reiterada mediante memorial de 10 de mayo del citado año(fs. 23 a 25 vta.).

II.5. La Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional por Nota AN-PREDC-C-2021/0365 de 5 de marzo dio respuesta al recurso de revocatoria planteado por el peticionante de tutela, señalando que en él señala que se interpuso al amparo del art. 64 de la Ley 2341 y contradictoriamente en aplicación del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral, además, que el memorándum de retiro 0274/2021 de 18 de enero impugnado fue emitido observando el principio de legalidad al estar dentro del marco legal de la disposición transitoria séptima de la Ley 1356, por la cual se suprimió la calidad de servidores públicos de carrera administrativa y en consecuencia se convirtió en funcionario provisorio, siendo de libre designación y remoción, por lo que no corresponde aplicar la Resolución Ministerial 014/10, toda vez que los funcionarios públicos provisorios no se encuentran facultados para impugnar las resoluciones que impliquen su remoción, puesto que no goza de inamovilidad laboral; en respuesta el demandante de tutela mediante memorial presentado el 10 de marzo ante la autoridad aduanera manifestando que perdió competencia sobre el caso y consecuentemente debe remitir el recurso jerárquico a la autoridad competente que es el Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social para que se resuelva el fondo de su recurso jerárquico (fs.14 a 16 y 21 y vta.).

II.6. Mediante Nota AN-PREDC-C-2021/0796 de 23 de abril, notificada al impetrante de tutela el 27 del mismo mes y año, la Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional manifestó que en respuesta al recurso de revocatoria fue cursada la Nota Cite: AN-PREDC-C-2021/0365 notificada el 5 de marzo y que toda norma goza de presunción de constitucionalidad hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad, por lo que en base a dicha presunción de constitucionalidad de la Ley 1356, los funcionarios de carrera administrativa se consideran funcionarios provisorios al haberse suprimido la carrera administrativa por la citada Ley, correspondiendo su cumplimiento, así como el de su Reglamento aprobado por DS. 4469, por lo que al tratarse de un funcionario provisorio, la Aduana Nacional se encuentra imposibilitada de aplicar el procedimiento previsto en la Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010, con relación a la interposición del recurso jerárquico planteado y su remisión a las instancias correspondientes, no siendo posible ingresar a cuestionar el contenido y naturaleza de la Ley 1356 (fs. 17 a 20).

II.7. En respuesta al memorial de 2 de marzo de 2021, reiterado el 10 de mayo del mismo año, el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante nota CITE:MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0214-CAR/21 de 28 de mayo de 2021, notificada al solicitante de tutela el 31 de igual mes y año, manifestando que la Ley 2027 creó la Superintendencia del Servicio Civil, asignándole la función de regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizando el desarrollo de la carrera administrativa; entidad que fue extinguida por determinación del DS. 29894, cuyas atribuciones fueron transferidas a la Dirección General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual por disposición del art. 56 del DS. 071 de 9 de abril de 2009, tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por funcionarios de carrera administrativa o aspirantes a esa condición, respecto a controversias sobre el ingreso, promoción o retiro de la función pública, así como los derivados de procesos disciplinarios en el marco de la Ley 2027; y en virtud al art. 1 del DS. 26319, los recursos jerárquicos son los que se interponen impugnando las resoluciones de los recursos de revocatoria emitidos en primera instancia por la autoridad administrativa sobre el ingreso, promoción o retiro de la carrera administrativa, por lo que esa cartera de Estado no tiene atribución de resolver recursos de impugnación interpuestos en el marco de la Ley 2341 y que el Reglamento de Impugnaciones aprobado por Resolución Ministerial 014/10 regula el procedimiento administrativo del conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación al régimen laboral, establecido en la Ley 2027 en el Título IV y en el Título III del DS. 25749, relacionados a la jornada laboral, vacaciones, remuneraciones y aguinaldo de navidad, no estando contempladas las impugnaciones referidas al retiro de la función pública, por lo que el recurso jerárquico planteado no le corresponde resolver a esa instancia administrativa (fs. 27 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos; al trabajo; a la estabilidad laboral; a una remuneración o salario justo; y, a la salud, toda vez que:

  1. i)La Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional, desconociendo su condición de funcionario público de carrera, mediante Memorándum Cite: 0274/2021 lo despidió de su fuente laboral que durante más de veinte años desempeñó en la entidad aduanera, omitiendo resolver el recurso de revocatoria que interpuso contra esa decisión y negándose a remitir antecedentes del recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que a través de la Dirección General de Servicio Civil resuelva el mismo, argumentando que el recurso planteado es contradictorio al haberse formulado al amparo de la Ley 2341 y al Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de los servidores públicos, además que la decisión de retiro fue asumida como efecto de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley 1356 que suprimió la carrera administrativa, convirtiéndose en funcionario provisorio y como tal, no tiene facultades para impugnar su retiro ni reclamar inamovilidad laboral;
  2. ii)El Director General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante nota CITE:MTEPS-VESCyCOOP.DGSC-URLeI-BECS-0214-CAR/21 de 28 de mayo, se negó a resolver el recurso jerárquico que interpuso, respondiéndole que carece de atribución para resolver recursos de impugnación interpuestos en el marco de la Ley 2341, referidos al retiro de la función pública y que el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, aprobado por la Resolución Ministerial 014 de 18 de enero de 2010, tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo de impugnación al régimen laboral establecido en el Título IV de la Ley 2027 y en el Título III del Decreto Supremo 25749 de 20 de abril de 2000, relativo a la jornada laboral, vacaciones, remuneraciones y aguinaldo, que no contempla impugnaciones referidas al retiro de la función pública de servidores públicos designados, de libre nombramiento, de carrera administrativa e interinos, por lo que al estarse tramitando el recurso que presentó por la vía administrativa en la Aduana Nacional, no le corresponde a esa Cartera de Estado, emitir un pronunciamiento sobre el recurso jerárquico; Consecuentemente, solicita que se le conceda la tutela solicitada, disponiendo anular la nota de respuesta emitida con el CITE: MTEPS-VESCyCOP-DGSC-URLeL-BECS-0214-CAR/21 de 28 de mayo de 2021 por el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; además se declare la nulidad de las notas CITE:AN-PREDEC-C2021/0796 de 23 de abril y CITE:AN-PREDEC-C-2021/365 de 5 de marzo, así como del Memorándum Cite 0274/2021 de 18 de enero, emitidos por la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional, disponiendo su reincorporación al puesto que desarrollaba, así como el pago de salarios devengados, aguinaldos y derechos sociales.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, establecer si los actos denunciados son evidentes y si corresponde conceder la tutela impetrada, a cuyo efecto se abordarán los siguientes aspectos:

  1. a)El principio de impugnación como derecho y elemento del debido proceso y su efectividad material a partir del principio pro homine y pro actione;
  2. b)Funcionarios de carrera: Estabilidad laboral, mecanismos y trámite de impugnación; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III. El principio de impugnación como derecho y elemento del debido proceso y su efectividad material a partir del principio pro homine y pro actione

Sobre el derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la , ha determinado que:

El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: 'Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo.

El ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado, puesto que, el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso donde se imparte justicia, siendo parte de los elementos que configuran el debido proceso, se constituye en un medio de defensa que se encuentra instituido en el art. 180.II de la CPE, y permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en la causa, ya sea de naturaleza administrativa o judicial, que además se encuentra vinculada al derecho de acceso a la justicia por cuanto el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y por ende a la defensa; puesto que, que coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes, quienes conforme ya se mencionó, tienen a su alcance este derecho para procurar que una autoridad jerárquica superior, revise el fallo impugnado y enmiende las irregularidades o vicios que se pudiesen generar en la sustanciación de los procesos y la emisión de las resoluciones, restableciendo los derechos vulnerados; estos medios impugnatorios hacen referencia a recursos que reconoce el ordenamiento jurídico administrativo y judicial; constituyendo además una forma de fiscalización de los fallos y actos del proceso, que se activa a instancia de parte precisamente solicitando el control de la actividad jurisdiccional a través de una autoridad superior en jerarquía.

Ahora bien, y toda vez que éste derecho se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado y en el derecho internacional, como ser en los arts. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el derecho a la impugnación no debe verse limitado por criterios excesivamente ritualistas y formalistas en la interpretación de la norma, sino que corresponde realizar dicha interpretación en criterios que aseguren la eficacia material derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior, esto, en aplicación del principio pro homine (pro persona) contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; que además debe ser entendido conforme define Zlata Drnas de Clément en su artículo "La complejidad del principio pro homine", colgado en la página web de Corte Interamericana de Derechos Humanos (http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33496.pdf) "...la primera definición del PPH se debe al juez de la CteIDH Rodolfo E. Piza Escalante, quien señaló que el principio pro persona es "Un criterio fundamental que (...) impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. De esta forma, el principio pro persona (...) conduce a la conclusión de que la exigibilidad inmediata e incondicional de los derechos humanos es la regla y su condicionamiento la excepción".

Con similar criterio la , señaló que:

Así, deben mencionarse a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión...", en tal entendido se establece, que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente.

En tal entendido se debe precisar que del principio pro homine deriva el pro actione, que en sus postulados fundamentes determina que debe garantizarse a las partes en todo proceso, ya sea administrativo o judicial la posibilidad de acceder a los recursos de impugnación, dejando de lado todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando -conforme ya se precisó- la eficacia material del derecho a la doble infancia, puesto que, está directamente vinculado con los derechos a la defensa y al acceso a la Justicia y la tutela judicial efectiva por esto se entiende que el pro actione es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, que procura la prevalencia de la eficacia material sobre cualquier formalismo extremo.

III.2. Funcionarios de carrera: Estabilidad laboral, mecanismos y trámite de impugnación.

Dentro de la clasificación de los funcionarios que establece el art. 5 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, se encuentran los funcionarios de carrera reconocidos en el inc. d) de la citada norma legal, que establece: "Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto".

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de noviembre de 20221345/2022-S1Fuente oficial