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TCP

1345/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1345/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2022-S3 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 44923-2022-90-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 08/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 241 a 248 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Martínez Paz en representación legal de la empresa "MTCB Consultores Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)" contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 94 a 105, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda contenciosa interpuesta por "MTCB Consultores Asociados S.R.L." contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) del mismo departamento, se emitió la Sentencia 03/2019 de 30 de abril, por la cual la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró improbada la citada demanda; determinación contra la cual se interpuso recurso de casación alegando incongruencia omisiva o negación de tutela judicial efectiva, haciendo alusión a que los hechos motivantes de la demanda referidos a la resolución del contrato por parte de la citada Empresa; a la nula e ilegal resolución de contrato por parte del indicado SEDECA y el ilegal cálculo de montos del certificado final de cierre; también se impugnó falta de fundamentación probatoria de la Sentencia 03/2019 haciendo mención a que el Tribunal de primera instancia infringió el art. 1311 del Código Civil (CC), al sostener que la gran mayoría de las afirmaciones que contiene la demanda no se encuentran documentadas con instrumentos idóneos; puesto que, la prueba que adjuntaron se encontraba compuesta por copias legalizadas por la señalada Empresa, así tampoco estas reflejaban dichas afirmaciones, cuando lo que corresponde para la valoración en proceso judicial que esa documentación conste en original o copia legalizada por el emisor; asimismo, se cuestionó la falta de fundamentación de la Sentencia 03/2019 al no encontrar norma jurídica alguna que explique su decisión; emitiéndose al efecto el , mediante el cual se anularon obrados hasta el sello de sorteo disponiendo que el Tribunal de primera instancia emita una nueva Sentencia; ante lo cual la mencionada Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa dictó la Sentencia 13/2020 de 9 de octubre, la cual sin cumplir con lo ordenado en el AS 47, nuevamente declaró improbada la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa que representa; decisión contra la cual interpuso recurso de casación, fundamentando entre otros, incumplimiento de lo dispuesto en el AS 47, así como falta de fundamentación jurídica de la Sentencia 13/2020, indicando que no existe una sola norma jurídica citada o invocada por el Tribunal de primera instancia en cuanto a las soluciones o apreciaciones a las que arriban, incongruencia omisiva o negación de tutela judicial efectiva y falta de fundamentación probatoria; pronunciando al efecto los Magistrados ahora accionados el .

No obstante que lo motivos de impugnación fueron específicos, los Magistrados accionados, quienes resolvieron el primer recurso de casación y dispusieron la nulidad de obrados, emitieron una Resolución que consta en apenas y escasas ocho páginas, en las cuales refirieron y expusieron doctrina y jurisprudencia relacionada con el instituto jurídico de la nulidad; empero, en ningún momento respondieron o resolvieron los motivos del recurso de casación y menos procedieron a revisar si el Tribunal de primera instancia cumplió con la orden emanada en el AS 47, evidenciándose la falta de respuesta motivada, fundamentada y razonada en cuanto a los motivos del señalado recurso, situación que de haber sido realizada hubiera devenido en la declaratoria de procedencia y por lógica consecuencia habrían dispuesto la nulidad de la Sentencia impugnada, emitiéndose una nueva resolución que cumpla con el principio de congruencia; asimismo, en lo que corresponde a una esperada respuesta en el AS 255 que sea adecuada, motivada, fundamentada y razonada, dicha decisión indicó que se debe tomar en cuenta que el Tribunal de primera instancia valoró las pruebas tomando en cuenta que dicha tarea constituye facultad privativa de los jueces de grado; es decir, que realizó una argumentación retórica, la cual no otorgó respuesta lógica y razonada respecto a ese motivo del recurso de casación, como tampoco explicó cómo, dónde o de qué forma existió esa extrañada debida valoración probatoria y menos si es evidente o no que la Resolución de primera instancia aplicó o no lo expresamente establecido en el art. 1311 del CC; así como no se pronunciaron con relación al incumplimiento del AS 47 y la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia 13/2020 respecto a que no existe una sola norma jurídica citada o invocada por el Tribunal de primera instancia en cuanto a las solicitudes o apreciaciones a las que se arribaron, cuando es evidente que el Auto Supremo analizado señala que fuera evidente que dicha Sentencia no contendría cita legal alguna; sin embargo, acto seguido ingresó nuevamente a una argumentación retórica indicando que el Tribunal de primera instancia aplicó las normas de interpretación y aplicación de los contratos sin explicar o razonar dónde y de qué forma existió esa argüida interpretación y/o esa aplicación, para finalmente manifestar que la omisión denunciada sería intrascendente. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia externa y fundamentación; citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el AS 255, debiendo los Magistrados accionados emitir un nuevo Auto Supremo en el que se respeten los derechos y garantías constitucionales extrañados y por sobre todo se observen los criterios constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual, el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 240, en presencia de la parte peticionante de tutela y de los terceros interesados; y, ausentes los Magistrados accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán -no consta firma del último mencionado-, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 165 a 171, manifestaron que:

  1. a)El AS 255, fue emitido dentro del proceso contencioso, seguido a demanda de "MTCB Consultores Asociados S.R.L." contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que declaró infundado el recurso de casación en la forma interpuesto por René Martínez Paz en representación legal de la señalada Empresa, impugnando la Sentencia 13/"2019" -siendo lo correcto 2020-, pronunciada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Tarija;
  2. b)Se alegó la vulneración del derecho al debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación en su elemento de congruencia omisiva, previsto por el art. 115.II de la CPE, al considerar que el indicado Auto Supremo realizó una argumentación referencial carente de contenido que incluya una razonable fundamentación en la que se exponga la base jurídica y fundamentación legal, citando las normas que sustenten la parte dispositiva de la resolución, careciendo de motivación y que no tendría coherencia incurriendo en congruencia omisiva;
  3. c)Al momento de emitir el AS 255, se analizó tanto la señalada Sentencia como el recurso de casación, la contestación y todos los antecedentes relevantes, advirtiendo que el reclamo de falta de congruencia y motivación no fue evidente; puesto que, si bien no contiene una ampulosa argumentación; sin embargo, resolvió todos los puntos demandados de manera clara y precisa objeto de la demanda, advirtiéndose que el proceso fue desarrollado sin vicios de nulidad; toda vez que, el certificado final de cierre, acusado de falta de pronunciamiento, si fue motivo de revisión; ya que, en la parte de análisis del problema jurídico se señaló que la planilla de cierre presentada por el SEDECA de Tarija no constituye el documento final de cierre; por lo que, en cumplimiento a la citada cláusula, la parte impetrante de tutela deberá presentar los documentos que considera que contiene los gastos que le corresponden para su devolución a ser ejecutada por la entidad contratante, para que se proceda al cierre definitivo;
  4. d)En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación; porque, no cumplió con la debida fundamentación respecto a que la Sentencia 13/2020 recayó en la exclusión valorativa de los documentos presentados, la cual tampoco le permitió conocer si la Resolución emitida por el Tribunal de primera instancia se encontraba acorde a los valores y principios constitucionales; empero, se consideraron todos los puntos expuestos en el recurso de casación y las literales que fueron válidas para establecer que lo resuelto en la indicada Sentencia corresponde a las pretensiones de la demanda y el planteamiento de excepciones que estuvieron correctamente resueltas por el Tribunal de primera instancia, sobre la falta de motivación y fundamentación en la Resolución recurrida;
  5. e)Si bien es evidente que la Sentencia 13/2020 no contiene cita legal alguna; no obstante, aplica las normas de interpretación y aplicación de los contratos de acuerdo a lo establecido en el art. 510 y ss. del CC que guarda relación con el objeto de la demanda expresada en la solicitud de que en la vía judicial se declare valida y eficaz la resolución de contrato que impuso la parte demandante por causales atribuibles a la entidad contratante -SEDECA- y como consecuencia de declare sin valor legal la resolución de contrato posterior que dicha entidad ejecutó atribuyendo causales de resolución a la Empresa Supervisora; por lo que, la omisión denunciada no es trascendente, al haberse analizado e interpretado las cláusulas del contrato fijando su sentido y alcances;
  6. f)Se determinó que la nulidad procesal no sólo es una decisión de última ratio; sino que además, procede por razones expresamente señaladas por ley o cuando existe una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, como acceso a la justicia, a la defensa; entre otros, que en conformidad al principio de trascendencia, el vicio procesal tuvo incidencias en perjuicio de una de las partes de modo tal que sin la existencia de ese vicio los resultados del fallo habrían sido distintos; y,
  7. g)En el caso de la Sentencia 13/2020, el principio del congruencia se encuentra desarrollado en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), aplicable al caso, que se señala que el fallo de primera instancia, pondrá fin al proceso y recaerá sobre las cosas litigadas en la forma en la que fueron demandadas debiendo absolver las pretensiones contenidas en la demanda y la reconvención, traduciéndose así el principio de congruencia; en ese sentido, no es evidente que el AS 255 carezca de ese principio y de motivación, tampoco existió vulneración del derecho al debido proceso, menos trasgresión normativa alguna; en consecuencia, correspondía declarar infundado el recurso de casación en la forma conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), al no identificarse que la Sentencia cuestionada adolecía de las deficiencias alegadas en el recurso de casación en la forma. I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales, mediante memorial cursante de fs. 213 a 220 vta.; así como en audiencia, manifestó que:

  1. 1)El AS 255 se encuentra debidamente fundamentado en cuanto a las pretensiones de la parte accionante; toda vez que, fue ampliamente revisado, contando con el derecho y al acceso a justicia irrestrictamente; en ese sentido, es necesario aclarar que el hecho de que una sentencia no sea favorable para la parte interesada, eso no implica una vulneración de derechos constitucionales;
  2. 2)En cuanto al principio de subsidiariedad la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que intentada la reparación del derecho fundamental en la vía judicial ordinaria y agotados todos los cauces procesales que ofrece, dicha reparación no se produjera; por lo que, la acción de amparo constitucional no constituye otra instancia más;
  3. 3)El referido proceso contencioso seguido por la parte impetrante de tutela contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se encuentra con Sentencia ejecutoriada y en consecuencia con calidad de cosa juzgada, no pudiendo dilucidarse más al respecto;
  4. 4)Con relación a la acusación de falta de valoración de la prueba que reclama la parte peticionante de tutela, la jurisdicción constitucional auto limita sus competencias en cuanto a la valoración de la prueba producida y valoradas en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones, estableciendo que esta acción de defensa no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, existen excepciones en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades jurisdiccionales, debiéndose cumplir con presupuestos y desarrollar una precisa exposición y fundamentación que demuestre a la jurisdicción constitucional por qué la valoración efectuada por las señaladas autoridades se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad lesionando derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, no debiendo referirse la fundamentación únicamente en un relato de los hechos o el simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos vulnerados ocasionados a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso;
  5. 5)El AS 255 cuya ausencia de fundamentación se cuestiona, ingresó a realizar una revalorización de la prueba, incluso más allá de lo solicitado por los recurrentes en casación, sin establecer las razones por las que efectuó dicha valoración siendo que fallos de la instancia de cierre en jurisdicción ordinaria establecen que la valoración de la prueba es incensurable en casación, así lo estableció el , que establece que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los jueces de primera instancia, siendo soberanos en su decisión para decidir la causa tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como determinan los arts. 1286 del CC y 397 del CPCabrg; entendimiento asumido también por el ; y,
  6. 6)Aspectos que hacen inviable la procedencia de la presente acción tutelar y la otorgación de la tutela solicitada, además que no existe vulneración de ninguna garantía constitucional ni derecho alguno; puesto que, la parte accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho en la vía contenciosa, no pudiendo demostrar su pretensión ahora invocada en la jurisdicción constitucional; toda vez que no es la vía idónea.

Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico del SEDECA de Tarija, a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 159 a 162; así como en audiencia manifestó que:

  1. i)La parte impetrante de tutela interpuso la presente acción de amparo constitucional como si se tratara de un recurso de revisión del AS 255, situación que no es viable; toda vez que, dicha acción tutelar es un recurso extraordinario que restaura derechos vulnerados o amenazados por personas naturales, jurídicas o autoridades;
  2. ii)Con relación a la falta de fundamentación y motivación, estas no implican la mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales como se pretende al referir la inexistencia de normas jurídicas citadas o invocadas; puesto que, la exigencia radica en la necesidad de una estructura de forma y fondo pudiendo ser concisa y que justifique razonablemente la decisión dándose por cumplidas las reglas del debido proceso; en ese sentido, la extensión del AS 255 no implica que esté fundamentado; por lo que, es posible que no traduzca las razones o motivos en los que funda su decisión;
  3. iii)Respecto a la congruencia en fallos, es imprescindible la existencia de una concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo el contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y fundamentos emitidos por la resolución; con relación a la congruencia externa exige la correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, siendo una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia; y,
  4. iv)En lo que atañe a que el Auto Supremo impugnado carecería de motivación y no tendría coherencia; por lo que, habría vulnerado el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación en su elemento de congruencia omisiva, ello no es evidente; ya que, se evidencia una adecuada fundamentación en el mismo, al encontrarse fundado con razones claras y precisas; en ese sentido, no existe vulneración de ninguna garantía constitucional ni derecho alguno que amerite la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, por Resolución 08/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 241 a 248 vta., denegó la tutela impetrada; conforme a los siguientes fundamentos:

  1. a)El primer recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 03/2019, que dio lugar a la emisión del , señaló que el Tribunal de primera instancia a tiempo de emitir la indicada Sentencia no valoró las pruebas de cargo y descargo de modo que haga que esta cumpla con lo señalado en el art. 213 del CPC, produciendo una falta de fundamentación, motivación y congruencia; además, de la no valoración de la prueba aportada por las partes; por lo que, resultaría evidente la incongruencia en la que incurrió el señalado Tribunal a momento de emitir la Sentencia 03/2019, dando lugar a la anulación de obrados hasta el sello de sorteo y que se ordene la emisión de una nueva Sentencia;
  2. b)En cumplimiento del , la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, emitió la Sentencia 13/2020 que resultaría siendo idéntica a la anterior, lo que motivó a que la parte impetrante de tutela interpusiera un nuevo recurso de casación reclamando incongruencia omisiva, negación de tutela judicial efectiva, al no haberse pronunciado de manera clara respecto a la integridad de la demanda, recurso de casación que dio lugar al AS 255, que de acuerdo a lo señalado por la parte peticionante de tutela, no respondió a los motivos de la impugnación, ni revisó si el Tribunal de primera instancia con la orden emanada en el Auto Supremo 47, defecto que adquiere relevancia en el fondo por cuanto si los Magistrados accionados hubieran considerado ese motivo, y declarado como improcedente devendría en disponer la nulidad de la Sentencia 13/2020 para emitirse una nueva;
  3. c)En cuanto al primer punto respecto a la incongruencia omisiva o negación de tutela judicial efectiva, no se precisó qué elemento fue incongruente o cuál fue omitido y que daría lugar a esa negatoria de tutela; de igual manera, no se identificó qué prueba no fue valorada y en qué consistió la misma que demuestre que el hecho de valorarse en la forma que prevé la normativa y las reglas de valoración establecidas el resultado obtenido fuera distinto;
  4. d)Con relación a la falta de fundamentación probatoria de la citada Sentencia, la parte accionante refiere que los documentos e instrumentos idóneos como la prueba adjuntada estarían compuestas por copias legalizadas, indicando el art. 1311 del CC, sobre el cual solo se hizo una reproducción de dicha disposición sin señalar si las copias presentadas como prueba estaban autenticadas por un funcionario público, si fueron puestas a conocimiento de la otra parte y no habrían hecho observación alguna o cotejada con el documento original, pretendiendo que se ingrese a analizar ese aspecto cuando no se acreditaron los elementos necesarios que confirmen esa vulneración;
  5. e)Respecto a la existencia o no de una norma o cita jurídica, se debe señalar que no se indicó cuáles las citas jurídicas extrañadas o la norma relacionada al tema en concreto que pueda dar cuenta a esa falta de fundamentación y que de existir esas citas jurídicas el resultado fuera otro, lo que impide que se abra la posibilidad de efectuar un análisis contrastando lo argumentado en el recurso de casación y lo resuelto en el Auto Supremo y que devengan en la vulneración de derechos y garantías constitucionales; y,
  6. f)La problemática planteada en la presente acción tutelar carece de relevancia constitucional tomando en cuenta el análisis y el contexto integral del caso; por cuanto, una eventual concesión de tutela no cambiaría el fondo de la decisión asumida en el AS 255 emitido por los Magistrados accionados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 03/2019 de 30 de abril, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por la cual se declaró improbada la excepción de improponibilidad de la demanda formulada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija e improbada la demanda contenciosa interpuesta por la empresa "MTCB Consultores Asociados S.R.L." -ahora parte impetrante de tutela- contra la indicada entidad departamental y el SEDECA de Tarija (fs. 2 a 24 vta.).

II.1.1. Por memorial presentado el 24 de mayo de 2019, la parte peticionante de tutela interpuso recurso de casación en la forma contra la Sentencia 03/2019 (fs. 25 a 32).

II.1.2. Consta , pronunciado por José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, por el cual anularon obrados hasta el sello de sorteo de "fs. 257 vta." incluida la Sentencia 03/2019, disponiendo que el Tribunal de primera instancia, sin espera de turno ni dilación alguna bajo responsabilidad emita nueva Sentencia, considerando los fundamentos contenidos en el referido Auto Supremo (fs. 42 a 43 vta.).

II.2. Mediante Sentencia 13/2020 de 9 de octubre, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cumplimiento al AS 47 declaró improbada la excepción de improponibilidad de la demanda formulada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija e improbada la demanda contenciosa interpuesta por la parte accionante contra el referido Gobierno Autónomo Departamental y el SEDECA de Tarija (fs. 44 a 68 vta.).

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