Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2022-S2 Sucre, 4 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 44854-2022-90-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 100/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 81 a 87, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martín Torrez Ninaja en representación de Blanca Natividad Lenz Portal contra David Emilio Sigler Vaca, Juan Carlos Gareca y otros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2021, cursante de fs. 24 a 32, la accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sería propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona San Mateo barrio Santa Cecilia, con una superficie de 105 464,42 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 6.01.1.02.0000092, Asientos A1, A2 y A3; predio que constituiría un área urbana con levantamiento topográfico que fue aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, registrando el Código Catastral 28-211-10, el cual fue objeto de lineamiento, quedando una superficie aproximada de 300 m2.
Dicha propiedad se mantuvo deshabitada, hasta que los demandados mediante vías de hecho iniciadas el 2 de diciembre de 2021, -cuando se encontraba en el lugar efectuando labores de apertura de calle- se topó con la sorpresa de que en una parte del citado predio, existían personas realizando trabajos de construcción de cimientos con la finalidad de levantar una barda o muro de ladrillo; en virtud a ello, exigió y pidió la paralización de dicha obra; toda vez que, la propiedad no les pertenecía.
Al día siguiente -3 de igual mes y año-, se encontró con Juan Carlos Gareca -albañil y codemandado-, quien refirió haber sido contratado por el dueño del inmueble; por tal motivo, no dejaría de edificar; situación que confirmó plenamente que a partir de la indicada data, los demandados procedieron a avasallar su lote de terreno, habiendo restringido arbitrariamente el ingreso al mismo, realizando acciones que atentarían contra su derecho a la propiedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando de forma inmediata que los demandados desocupen su inmueble con expresa advertencia de activar las vías legales ante su incumplimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 79 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que:
- a)Antonia Sauciri Vargas y el demandado suscribieron contrato de compraventa con pacto de rescate, por un tiempo determinado que no podía exceder los dos años;
- b)Ante la falta de devolución del precio pactado, debió operar el perfeccionamiento de dicho documento a favor del nombrado; empero, habrían transcurrido más de doce años desde lo convenido;
- c)El referido contrato señalaba lotes de terreno que estarían ubicados en la urbanización San Mateo, el cual no existiría;
- d)Presentó un levantamiento topográfico que sería un antecedente previo a la aprobación de una planimetría donde no consignaría el nombre de dicha urbanización, registrando únicamente el de la propietaria; por lo que, no hubiera la eventualidad de aducir algún derecho aunque de posesión;
- e)Si concurriría la posibilidad de existir hechos o derechos controvertidos, debería tenerse mínimamente un registro en la oficina de DD.RR., situación que no ocurriría;
- f)Con relación al contrato de obra que habrían suscrito el demandado y "Ricardo Zeballos", "...llama (...) la atención de que este señor denuncie ante la DOT construcciones clandestinas en la gestión 2016 y precisamente él estaba construyendo de la misma manera supuestamente (...) porque no tenemos certeza de ello, en el mismo lugar en la gestión 2015, lo cual resulta contradictorio por los propios argumentos que ha expresado el mismo habida cuenta que son a decir de ha comprado menos de 800 mts2 para desarrollar la agricultura..." (sic); por ello, no contenía la posibilidad de que arguyan algún derecho; y,
- g)Acreditó la titularidad de su derecho propietario con la inscripción del predio en la oficina de DD.RR. y planos aprobados; por otro lado, los demandados no demostraron que les asistiría algún derecho ni la concurrencia de hechos controvertidos.
I.2.2. Informe de los demandados
David Emilio Sigler Vaca, mediante informe escrito presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 74 a 78, refirió que:
- 1)La solicitante de tutela como propietaria de una parcela de terreno ubicada en la zona San Mateo provincia Cercado del departamento de Tarija, con derecho propietario registrado -en ese entonces- bajo la partida 168 del Libro Primero de propiedad agraria e inscrita en el folio 382 el 28 de agosto de 1986, ahora registrada en la oficina de DD.RR. con Matrícula 6.01.1.02.0000092 Asientos A-1 de 10 de marzo de 2003 y A-3 de 13 de mayo de 2010; mediante Antonia Sauciri Vargas -su apoderada-, el 30 de diciembre de 2009, le transfirió tres lotes de terreno signados con los números 14 de 325 m2; 15 de 250 m2; y, 16 con 250 m2 del manzano "E";
- 2)Conforme la cláusula tercera del documento suscrito, y como nuevo propietario, ingresó en posesión de los aludidos lotes, realizando actos posesorios tales como: limpieza de maleza, nivelado, cierre perimetral, siembra y construcción de una vivienda; y, la suscripción de un contrato de obra con reconocimiento de firmas; en tal sentido, no existió vías de hecho;
- 3)El acuerdo de compraventa de 30 de diciembre de 2009, que firmó con la prenombrada surtiría todos los efectos establecidos en los arts. 467 y 519 del Código Civil (CC); en mérito a ello, no sería necesario su registro en la oficina de DD.RR. para su "oponibilidad" frente a su vendedora -ahora impetrante de tutela-;
- 4)Su inscripción en dicha entidad no constituiría la existencia del derecho propietario, al tener solo efectos publicitarios no constitutivos, modificatorios o extintivos que solo se lo podría crear mediante un acuerdo de voluntades conforme el art. 450 del CC; sin embargo, de no estar inscrito su contrato, surtiría todos los efectos jurídicos contra la accionante;
- 5)Desde la suscripción del acuerdo, esa parte de terreno dejó de integrar el patrimonio de la aludida, quien debía cumplir sus obligaciones de vendedora conforme el art. 614 del citado Código;
- 6)La nombrada carecería de legitimación activa, al haber transferido los lotes de terreno; por lo tanto, no podría ser sujeto de protección constitucional;
- 7)La solicitante de tutela de forma temeraria y delincuencial, en colusión con Antonia Sauciri Vargas, ocultaría el hecho de que los lotes de terreno supuestamente motivo de avasallamiento por vías de hecho, también fueron transferido a Martin Torrez Ninaja -apoderado de la accionante- mediante documento privado de compraventa de 4 de abril de 2014;
- 8)En la gestión 2016, al ser el terreno en cuestión un predio rural, el mencionado pidió al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) su saneamiento; ante lo cual, presentó oposición al haber realizado el desmonte ilegal y lineamiento; y,
- 9)La acción de amparo constitucional no tutelaría el derecho de propiedad en caso de existir controversia sobre el mismo, así lo entendió la ; por lo que, no correspondería el conocimiento de dicho mecanismo de defensa.
Juan Carlos Gareca, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 36. I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Janeth Beatriz Soliz Torrez, representante fiscal, en audiencia de garantías expresó que, bajo el principio de legalidad y en defensa de los intereses de la sociedad se pronuncie resolución en apego con la Constitución Política del Estado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 100/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 81 a 87, denegó la tutela solicitada, con costas y costos, mismos que deberían ser calculados en ejecución de sentencia, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Esa Sala evidenció la existencia de un documento que acreditaría la existencia de un acto jurídico traslativo de dominio de algunas fracciones de terreno del bien inmueble en cuestión; de igual manera, verificó la concurrencia del Testimonio 800/2009 de 1 de julio, -relativo a un poder especial y bastante- otorgando la impetrante de tutela a Antonia Sauciri Vargas, facultades para transferir porciones de terreno de su propiedad; conforme ese documento se suscribió el contrato de compraventa que adjuntó como prueba David Emilio Sigler Vaca -demandado-; en virtud a ello, tuviera un aparente título justo para ejercer su derecho propietario; se dijo "supuesto" porque a la jurisdicción constitucional no le compete dilucidar quién sería el verdadero dueño, sino la vía ordinaria donde el acervo probatorio sería amplio;
- ii)Al evidenciar la presencia de la citada literal -acuerdo privado de compraventa de 30 de diciembre de 2009- se encontrarían frente a hechos controvertidos, donde ambas partes alegarían contar con derecho propietario; y,
- iii)La accionante a través de su representante, reconoció que del extenso terreno que sería poseedora, luego de hacer un plano de loteamiento, transfirió solo algunas áreas; empero, no demostró de manera objetiva, sobre qué fracciones se estuviera cometiendo los actos arbitrarios que se denunció, tomando en cuenta que existirían otras personas con legítimo derecho que vivirían en ese lugar, pretendiendo que se ordene su desalojo, cuando no estaría comprensible quienes fueran los legítimos propietarios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Testimonio 800/2009 de 1 de julio, expedido por la Notaría de Fe Pública 8 de Tarija, la solicitante de tutela otorgó poder especial y suficiente a Antonia Sauciri Vargas, para que proceda a vender o transferir el inmueble ubicado en el cantón San Mateo, provincia Cercado del departamento de Tarija con una superficie de ocho hectáreas registrado bajo la Matrícula 6.01.1.02.0000092 (fs. 39 y vta.). II.2. Consta documento privado de compraventa de 30 diciembre de 2009, de consignando cuatro lotes de terreno con pacto de rescate, suscrito entre Antonia Sauciri Vargas y David Emilio Sigler Vaca -demandado-, de la propiedad de la peticionante de tutela situada en el cantón San Mateo provincia Cercado del citado departamento (fs. 61 a 62).
II.3. Por documento privado de compraventa de 4 de abril de 2014, suscrito entre la accionante y Martín Torrez Ninaja -su representante-, quien adquirió 60 000 m2 de propiedad de la nombrada situada en el cantón San Mateo provincia Cercado del departamento indicado (fs. 41 a 42).
Mostrando 30 de 60 parrafos.