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1347/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1347/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2022-S1 Sucre, 15 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 45330-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 14 de 19 de enero de 2022, cursante de fs. 147 vta. a 152, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Nina Espinoza en su condición de representante legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) contra Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 116 a 126, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Héctor Rubén Segovia San Martín como apoderado de Eduardo Tomas Abudinen Moreno suscribió contrato de transferencia de terrenos con la Federación Cruceña de Comerciantes Minoristas, Vivanderos, Artesanos y Ramas Afines (FENCOMIVA); sin embargo, tales terrenos pertenecían a ENFE; razón por la cual, se presentó querella ante el Ministerio Público el 27 de agosto de 2010.

El 18 de agosto de 2018, el Ministerio Público emitió acusación formal contra Eduardo Tomás Abudinen Moreno, Héctor Rubén Segovia San Martín, Mario Horacio Gil Sosa y Mario Gil Parra por los delitos de estelionato, contratos lesivos al estado y asociación delictuosa; y, el 10 de septiembre del mismo año dicho pliego acusatorio fue presentado, radicando en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Estando radicado el proceso penal en el referido Tribunal, el acusado Héctor Rubén Segovia San Martín, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso; el cual, fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 03/2019 de 21 de enero, declarando fundadas las excepciones; empero, tal determinación, tuvo el voto disidente de la Jueza Técnica Any Milenka Guillen Zabala.

Ante esa determinación ENFE interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 46 de 3 de mayo de 2019 declarando inadmisible y procedentes en parte las apelaciones de ENFE y del "VMTILCC" (sic); por lo tanto, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio, "declarando infundadas las excepciones de Héctor Rubén Segovia San Martin y confirmando en todas sus parte el Auto apelado con relación a la extinción de la acción penal en favor de los otros 3 acusados" (sic); contra este Auto de Vista, ENFE interpuso la acción de amparo constitucional, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional Tercera del Departamento de Santa Cruz, concediendo la tutela impetrada; consecuentemente, la Sala Penal referida emitió el Auto de Vista 189 de 6 de diciembre del referido año; revocando parcialmente el Auto Interlocutorio 03/2019 de 21 de enero y declarando infundadas las excepciones.

Prosiguió el proceso penal y de antecedentes se tiene Auto de Vista 176/2020 de 7 de diciembre, mediante el cual los vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon infundada la excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, revocando el auto apelado y disponiendo que continúe el proceso penal con relación al único acusado; en tal sentido, el Tribunal de Sentencia Penal señaló audiencia de juicio oral para el 17 de marzo de 2020, el cual no se realizó; señalándose otro para el 24 de igual mes y año, estando vigente la suspensión de actividades por la declaratoria de la cuarentena.

El 19 de marzo de 2021, el acusado presentó memorial de excepción de extinción de la acción penal, el cual fue resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 04/2021 de 22 de marzo, declarando fundada dicha excepción, disponiendo el archivo de obrados y que una vez ejecutoriada se levantarán las medidas cautelares dispuestos en su contra; esa determinación, fue objeto de apelación por la parte ahora accionante y resuelta por los Vocales de Sala Penal Primera del Tribuna Departamental de Justicia del referido departamento -ahora demandados- a través del Auto de Vista 91 de 15 de julio de 2021, mediante el cual confirmaron la decisión del Tribunal a quo sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en favor del acusado Rubén Segovia San Martín; por lo que, dicha Resolución incurrió en vulneración de derechos y garantías constitucionales como ser el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia e ilegal interpretación del instituto de la rebeldía; toda vez que, los argumentos fáctico y jurídicos de su apelación no fueron valorados por los vocales demandados, como ser:

  1. a)El tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la incongruencia incurrida por el tribunal a quo respecto a "...este acusado, señalando inmediatamente que con la ejecutoria de dicha Resolución, se levantaran también las medidas cautelares de carácter personal o real que se hubieran dispuesto contra el mismo. Y como colorario, se decide 'la exclusión del acusado del juicio oral' ya que el mismo sería el último acusado'" (sic);
  2. b)Omitieron pronunciarse sobre las " y ", las mismas que fueron expresadas en su apelación referente a la carga argumentativa y probatoria a la que esta compelido el excepcionista; y no siendo suficiente esa actuación ilegal, interpretaron ilegalmente la "" dando una interpretación diferente a la ratio dicidendi, como a su caso en concreto, ya que la misma no modula el "" como ilegalmente manifestaron los vocales demandados;
  3. c)Incurrieron en omisión ilegal al no haber realizado un nuevo examen objetivo e integral del proceso, como exige el estándar mínimo internacional; toda vez que, la impugnación no es un acto de mera formalidad y al observar este punto referido a la complejidad del caso -que se debe analizar al momento de considerar una solicitud de extinción de la acción penal-, los accionados fuera de efectuar una valoración integral del caso, simplemente se limitaron a asumir que el hecho no reviste de complejidad, por cuanto se investigó una supuesta transferencia de terrenos, no se investigó hechos con conexiones internacionales, bandas criminales o delitos que merecen investigaciones;
  4. d)Los Vocales demandados refrendaron una decisión asumida por dos jueces del Tribunal de Sentencia Penal, sin tomar en cuenta lo resuelto por la Jueza disidente, quién señalo que debió hacerse una valoración integral del proceso; toda vez que, la extinción no puede operar de facto o referirse al transcurso del tiempo, sino debió tomarse en cuenta la complejidad del proceso, la conducta de las autoridades judiciales y la actividad procesal del interesado, tomando en cuenta que son varios delitos y denunciados, quienes con su conducta pasiva favorecieron que transcurra el tiempo y por las peculiaridades del sistema judicial Boliviano recién radicó la causa el 10 de septiembre de 2018 en el Tribunal de Sentencia Penal;
  5. e)En el tercer considerando, lo Vocales vulneraron el debido proceso en sus elementos del derecho a recurrir, a la motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, la parte considerativa contiene una redacción insuficiente;
  6. f)Omitieron referirse sobre el punto "IV.3.4" del memorial de apelación respecto a la ausencia de auditoria jurídica por parte del acusado; toda vez, que de la revisión del expediente existe una dilación y obstaculización provocada por el acusado. Aspectos que de haber sido considerados por los demandados incidiría en la revocatoria del Auto apelado; y, g)Las autoridades demandadas computaron el plazo de la duración del proceso desde el momento que se dejó sin efecto la rebeldía del imputado -9 de septiembre de 2016-; omitiendo valorar el Decreto de 9 de septiembre de 2016 emitido por la autoridad judicial, en el cual señaló: "DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDÍA CONTRA HECTOR RUBEN SEGOVIA SAN MARTIN, DONDE SE LE IMPONE AL TENOR DEL ART. 91 DEL CPP., AL IMPUTADO LA SUMA DE BS. 300.- (...) PO CONCEPTO DE COSTAS, QUE DEBERA CANCELAR MEDIANTE DEPOSITO JUDICIAL, CANCELADA LA MISMA, QUEDARAN SIN NINGUN VALOR LEGAL, LAS MEDIDAS IMPUESTAS, EN SU CONTRA,..." (sic)

El imputado, ante esa determinación interpuso recurso de revocatoria mediante memorial de 20 de septiembre de 2016, señalado que se le estuviera vulnerando sus derechos y por consiguiente no purgaría rebeldía; el cual fue resuelto por la autoridad judicial el 21 de igual mes y año señalando: "no ha lugar" debiendo estar a lo resuelto mediante Decreto de 9 de septiembre de 2016; aspectos, que no fueron considerados por los Vocales demandados y efectuaron una mala e ilegal interpretación del instituto de la rebeldía. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la impugnación; citando al efecto los arts. 109, 115.II, 116.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista 91 de 15 de julio de 2021 y se disponga nuevo Auto de Vista revocando el Auto Interlocutorio 04/2021 de 22 de marzo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 147, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, en audiencia señaló que:

  1. 1)Los bienes del Estado son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables; el presente proceso penal deviene de la venta de terrenos de propiedad de ENFE, venta efectuada por el acusado en calidad de apoderado de Eduardo Tomás Abudinen Moreno, quien suscribió la minuta de transferencia con los comerciantes conocidos como "Zona de los Ferreteros"; denuncia que hicieron el 2010;
  2. 2)El Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta antecedentes del proceso, como el Auto Interlocutorio 200/2016 mediante el cual fue declarado rebelde el excepcionista, apersonándose el 9 de septiembre de 2016 para purgar su rebeldía; y, la autoridad judicial mediante Decreto de similar fecha, le impuso al tenor del art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la cancelación de costas en Bs300.- (trescientos bolivianos); empero, interpuso recurso de revocatoria el 20 de igual mes y año, aludiendo que le estarían vulnerando su derecho y solicita no purgar la rebeldía por la suma que se le impuso; el 21 del mismo mes y año la Jueza dispuso no ha lugar a lo solicitado, porque el certificado presentado no acreditaba tal situación; y,
  3. 3)La Revista Judicial 113 de Costa Rica hizo una explicación sobre la declaratoria de rebeldía sobre la obligación de someterse al procedimiento que se sigue en su contra, no debiendo ausentarse de su domicilio sin aviso, así como acudir al llamado de las autoridades jurisdiccionales, el incumplimiento de tales obligaciones procesales, salvo grave y legítimo impedimento, puede justificar que se decrete su rebeldía y se disponga su captura e incluso se dicte prisión preventiva, a efectos de someterlo al proceso; en el presente caso no existió un determinado tiempo y lugar en el que no acudió al llamado del Juez, fue declarado rebelde y dicha resolución no fue revocada y ante el rechazo de la revocatoria no se interpuso apelación por el aludido, dando a entender su conformidad, aspecto que no fueron considerados por los Tribunales a quo y ad quen, omitiendo datos del proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no presentaron informe escrito ni asistieron a audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 134 y 135.

I.2.3. Terceros interesados

Héctor Rubén Segovia San Martín, a través de su abogado refirió lo siguiente:

  1. i)La presente acción emerge de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme dispone el art. 133 del CPP, en tal sentido, se tiene de antecedentes, que el accionante estableció los agravios en audiencia, situación por la cual, el Tribunal de alzada se limitó a pronunciarse sobre los agravios señalados en la apelación; y, la defensa técnica de ENFE, en audiencia refirió hechos que el Tribunal no habría valorado como la complejidad, la multiplicidad de los actores y tampoco se habría tomado en cuenta sobre los requisitos para la interposición de la excepción señalados en la jurisprudencia;
  2. ii)El Tribunal de alzada, procedió a resolver cada uno de los puntos señalados por el Tribunal Inferior, los agravios señalados por el apelante y el ahora accionante, no estableció de manera clara los presupuestos a efectos de que el Tribunal de garantías pueda realizar la interpretación de legalidad ordinaria cuando esta compete al Tribunal de alzada; y,
  3. iii)A partir de ello, los argumentos expuestos por el accionante carecen de relevancia constitucional, en razón a que el Tribunal de Alzada revisó todos los puntos objeto del recurso de apelación; solicita, se deniegue la tutela, al encontrarse el Auto de Vista cuestionado fundamentado y motivado y al no haberse evidenciado la vulneración de derechos constitucionales.

Patricia Hurtado Guzmán, en representación de la Procuraduría General del Estado, en audiencia señalo lo siguiente:

  1. a)El Auto de Vista, carece de análisis respecto a los lapsos de tiempo transcurrido, los cuales no son atribuibles al Ministerio Público, a ENFE o la Procuraduría General del Estado ni al acusado; toda vez que, por el tema de la pandemia se suspendieron las actividades; y,
  2. b)El acusado no tuvo una actitud activa y dejó pasar el tiempo, extremo que no fue analizado por el Tribunal de Alzada; y, tampoco se consideró la complejidad del caso y la vinculación con bienes del Estado, considerando que existe vulneración de derechos del accionante; por lo que, corresponde la concesión de tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 14 de 19 de enero de 2022, cursante de fs. 147 vta. a 152, concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 91 de 15 de julio de 2021; y, que se emita un nuevo Auto de Vista por los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento en el plazo de tres días a partir de su legal notificación. Determinación asumida con los siguientes fundamentos:

  1. 1)En la parte considerativa tercera del Auto de Vista cuestionado, los Vocales demandados efectuaron la motivación y fundamentación del por qué asumen su decisión; empero, en la parte considerativa tercera señalaron que: "...sin embargo, los recurrentes no han indicado de qué manera desde el inicio del cómputo de la duración máxima del proceso que es el 09 de septiembre de año 2016, se ha incidido en la multiplicidad de actores imputados en la tardía resolución del proceso..." (sic), con este argumento dieron a entender que la parte civil debió establecer la multiplicidad de diversos actores y no así la autoridad judicial en virtud a los antecedentes del proceso, generando la carga procesal a ENFE, la Procuraduría General del Estado y al Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, denotando una falta de fundamentación y motivación a efectos de establecer porque consideran que la parte acusadora debieron establecer la multiplicidad de los actores y como habrían incidido en la tardía resolución del proceso;
  2. 2)No explican, porque consideran que el hecho de que no se encuentre vinculada la complejidad con hechos de conexiones internacionales, bandas criminales o delitos que merecen investigaciones especiales, dan lugar a la complejidad del asunto, aspecto que se encuentra en contradicción con la jurisprudencia citada en la ""; por lo que, no se advierte la debida motivación en el Auto de Vista al no haberse dado respuesta a las cuestionantes planteadas por parte del ahora accionante;
  3. 3)Las autoridades demandadas señalaron que se debe aplicar analógicamente el art. 31 del CPP que establece el término de la prescripción; refirieron, que en el ámbito penal se encuentra prohibida la analogía, aspecto por el cual se debió generar con mayor fundamentación sobre este punto a efectos de clarificar y poder tener una resolución fundamentada y motivada; y,
  4. 4)En tal sentido, no solo se debe considerar el tiempo transcurrido, sino el plazo razonable, la complejidad del delito del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma como se ha tramitado la etapa de instrucción del proceso; conforme señaló el "Informe 43/96" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; a partir de ello y la amplia jurisprudencia, toda resolución judicial deber estar debidamente fundamentada y motivada, dando respuesta a cada una de las pretensiones planteadas por las partes, de tal forma, que el destinatario del fallo comprenda las razones que llevaron a la determinación asumida y no dejar dudas al justiciable respecto a la aplicación objetiva de la Ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Cursa Acta de Audiencia de aplicación de medidas cautelares de 29 de agosto de 2016; actuado procesal efectuado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Héctor Segovia San Martín -tercero interesado- por el presunto delito de estelionato, asociación delictuosa, contratos lesivos al Estado. En dicho acto procesal, se advierte Auto de igual fecha, por el cual la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró Rebelde al imputado Héctor Rubén Segovia San Martín, ordenando se libre mandamiento de arraigo y anotación preventiva de los bienes del imputado (fs. 8 a 10 vta.). II.2. A través de Decreto de 9 septiembre de 2016; la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, dejó sin efecto la declaratoria de Rebeldía dictada en contra de Héctor Segovia San Martin, imponiéndole al tenor del art. 91 del CPP la suma de Bs300.- por concepto de costas y que una vez realizado el depósito judicial, quedaran sin ningún valor legal las medidas dispuestas en su contra (fs. 11).

II.3. Mediante memorial de 20 de septiembre de 2016, Héctor Rubén Segovia San Martín interpuso recurso de revocatoria contra el Decreto de 9 de similar mes y año; señalando que:

"...por memorial de fecha 8 de septiembre de 2016, le solicite que se deje sin efecto el Auto donde se impone la rebeldía en razón de que me habría declarado INJUSTAMENTE rebelde dado que mi persona se encontraba con baja médica tal como lo establece el MEDICO FORENSE que se encuentra arrimado en actuados, de persistir e insistir que mi persona pague MULTA POR REBELDIA se me estaría vulnerando el derecho al debido proceso, razón por la cual le solicito la Revocatoria y en el fondo que se deje sin efecto la Auto de imposición de la REBELDIA para que mi persona pueda estar a derecho pero sin ninguna violación al derecho a la defensa y el debido proceso." ([sic] fs. 12 y vta.).

II.4. Por Decreto de 21 de septiembre de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró no ha lugar el recurso de reposición interpuesto por el imputado; y, respecto a dejar sin efecto la declaratoria de Rebeldía, determinó que, no son evidentes los fundamentos de su petitorio (fs. 13).

II.5. Consta memorial de 19 de febrero de 2021, mediante el cual Héctor Rubén Segovia San Martín, se dirigió al Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, interponiendo excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso (fs. 69 a 82).

II.6. A través de memorial de 8 de marzo de 2021, Beymar Escalier, Presidente Ejecutivo a.i. de ENFE, mediante su apoderado legal, dio respuesta a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, solicitando se rechace y se declare infundada la misma (fs. 84 a 91).

II.7. Cursa Auto de 22 de marzo 2021, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el cual resolvió excepción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por el acusado Héctor Segovia San Martín, declarando fundada dicha excepción (fs. 92 a 99 vta.).

II.8. Mediante Memorial de 30 de abril de 2021, suscrito por Cristina Arratia Lipacho, en representación legal de ENFE, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 22 de marzo de 2021, el cual dispuso la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, entre otros, expresando los siguientes argumentos:

"III. Planteamiento de la apelación incidental contra el ilegal auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2021.

En el Auto cuestionado no tomaron en cuenta la fundamentación jurídica y fáctica efectuada por ENFE, al declarar fundada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por Héctor Rubén Segovia San Martín, disponiendo el archivo de obrados, declarando la ejecutoria de la referida resolución, el levantando las medidas cautelares de carácter personal y real; y, excluyendo del juicio oral al acusado.

Esta decisión fue asumida sin considerar que el excepcionista no señaló las piezas procesales que acreditaba la demora o dilación atribuible al Órgano Judicial o el Ministerio Público; así como la complejidad de los hechos denunciados, la participación de varios imputados con diferentes defensas y los diversos hechos, tampoco se valoró que se tratan de delitos cometido en contra de bienes del Estado; señalando que la mora procesal no opera ipso facto y por tanto no puede determinarse solo el transcurso del tiempo, sino debió considerarse y ponderarse lo factores dilatorios en el proceso, que fueron provocados por los imputados.

IV.3.4. Dilación procesal causada por el incidentista

En virtud del principio de verdad material debió realizarse una revisión del expediente para verificar la actividad procesal de los acusados, quiénes interpusieron excepciones e incidentes que prevé la Ley, con el propósito de entorpecer la labor investigativa o retrasar los actos procesales de la etapa de juicio; empero, el excepcionista abuso de los recursos, como de la extinción de la acción por duración máxima del proceso que presentó el 19 de agosto, el cual trajo una dilación de más de dos años; y nuevamente interpuso el incidente de extinción, el cual fue declarado procedente en primera instancia; empero, fue revocado en la segunda instancia, a consecuencia de su declaratoria de rebeldía del 29 de agosto de 2016, el cual cursa a fs. 1512 a 1514.

Por decreto de 9 de septiembre de 2016 la Jueza a quo, al amparo del art. 91 del CPP, dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía, imponiendo al acusado la suma de Bs300,00 por concepto de costas y una vez hecho el depósito judicial quedaría sin ningún valor legal las medidas impuestas en su contra; ante esa decisión de la autoridad judicial, el excepcionista interpuso recurso de revocatoria contra ese decreto, a través de memorial de 20 de similar mes y año, aludiendo que se estaría vulnerando sus derechos y por consiguiente no purgaría la rebeldía, hecho que es evidente conforme se tiene de antecedentes; ante ello, la autoridad judicial por decreto de 21 del mismo mes y año le respondió no ha lugar la revocatoria, debiendo estar el acusado a lo resuelto el 9 de septiembre de 2016 cursante a fs. 1602 a 1603.

En esos antecedentes, la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo, resulta incongruente y carente de motivación, ya que no analizó la situación procesal del acusado a momento de definir por qué procedería la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; toda vez que, el 29 de agosto de 2016 fue declarado rebelde mediante Auto 200/2016, imponiéndole una purga de Rebeldía de Bs300,00 la cual no fue cumplida; omitiendo lo dispuesto por la Juez y dilatando el proceso judicial; estos aspectos hicieron conocer en su memorial de contestación al incidente planteado (sic [fs. 104 a 109 vta.])

II.9. Consta Auto de Vista 91 de 15 de julio de 2021, emitido por Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-; mediante el cual resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por la ENFE contra el Auto Interlocutorio 04/2021 de 22 de marzo; entre otros, bajo los siguientes argumentos: "...el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye un derecho humano que eta garantizado por la Constitución Política del Estado y que debe generar responsabilidad en los causantes de dicha dilación, de modo que el principio de plazo razonable y su concretización a través de la regla general que define la posibilidad de cancelar la responsabilidad punitiva mediante la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, no emite atención excepción laguna en atención al art. 112 de la Constitución Política del Estado, únicamente alcanza y refiere a la imprescriptibilidad de la acción penal pero no a la extinción por duración máxima del proceso, en base a lo anterior se llega a la conclusión de que el art.112 de la Constitución Política del Estado no es aplicable a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino a la extinción de la acción penal por prescripción, el hecho de que se haya procesado un delito vinculado a la corrupción conforme a la Ley 004, no se puede desconocer el derecho que tiene toda persona a ser procesada dentro de los marcos legales, dentro del plazo razonable, puesto que en un proceso no se puede mantener vigente, más allá de lo que la norma adjetiva penal establece en el art. 133 (...)

Este es un derecho a un plazo razonable, se constituye como una garantía frente al poder punitivo del Estado, puesto que si el Estado tenía e interés de concluir el presente caso dentro de los márgenes, su personero como son el Ministerio Público y Órgano judicial debieron aplicar el principio de celeridad en la tramitación de la presente causa, disponiendo el cumplimiento de los plazos procesales, emitiendo sus resoluciones dentro de término, lo que no sucedió en el caso concreto, toda vez que desde el 9 de septiembre de 2016, cuando el acusado Héctor Segovia San Martín fue declarado rebelde y se interrumpió el cómputo de la duración máxima del proceso hasta la interposición de la excepción transcurrieron más de los 3 años establecidos en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, no obstante haberse descontado los días de vacación judicial conforme establece la y otras sentencias.

Que, también los apelantes han indicado que el excepcionista no habría cumplido con la carga probatoria, puesto que si bien se precisó en qué fojas se encontraban algunos actuados, no explico, ni fundamentó cual es la lesión específica que hubiera ocasionado ese acto.

CONSIDERANDO: Que, se tiene la y que señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la señaló que es necesario referir que el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido, mencionando las piezas procesales en las que se demuestra la dilación del proceso atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público conforme a la y el , puesto que quién pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal, más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del Órgano Judicial o Ministerio Público, precisando de manera puntual en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, o lo que no implica, ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nuevas pruebas, cuando la misma se encuentra en el expediente, sino únicamente individualizarlas. En el caso presente le excepcionista precisó las piezas del cuaderno procesal donde se encontraba la dilación indicada, cumpliendo a cabalidad la carga argumentativa que comprende el art. 114 del Código de Procedimiento Penal al momento de interponer su excepción.

Que, los apelantes también mencionan que este caso es complejo toda vez que existiría multiplicidad de actores y diversos hechos que debían ser esclarecido y que se trataría de un caso complejo al ser un caso del Estado. Sin embargo los recurrentes no han indicado de qué manera desde el inicio del cómputo de la duración máxima del proceso que es el 9 de septiembre de 2016, se ha incidido en la multiplicidad de actores imputados en la tardía resolución del proceso.

Que, por otro lado el hecho de que el acusado este imputado por varios delitos como estelionato, asociación delictuosa y Contratos Lesivos al Estado, no implica que el caso sea complejo, toda vez que se investiga hechos y no tipos penales y el hecho concreto que objeto de juzgamiento fue que el acusado junto a otros habría vendido a una asociación de comerciantes partes de los terrenos del predio de ENFE, ocasionando un daño al Estado, este hecho no reviste de complejidad investigó hechos con conexiones internacionales, bandas criminales o delitos que merecen investigaciones especiales.

Que, sobre la declaración de rebeldía del acusado Héctor Segovia San Martín, quién no habría purgado rebeldía, se debe aplicar analógicamente el art. 31 del Código de Procedimiento Penal que establece el término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computara nuevamente. En el caso presente, el Tribunal de instancia empezó a computar concretamente el plazo de duración del proceso desde el momento en el que se dejó sin efecto la rebeldía, es decir el 9 de septiembre de 2016, a partir del cual se realizó un nuevo cómputo, sin tomar en cuenta el transcurso del proceso penal que ya había empezado con anterioridad. Al haberse dispuesto dejar sin efecto la declaración de rebeldía, automáticamente el proceso prosiguió su curso y es por ello que posteriormente y aunque fuera del plazo, el Ministerio Público presentó su actuación y por ese motivo el caso radicó en el Tribunal de Sentencia Penal 12°, en consecuencia, este tribunal de alzada luego de establecer que el cumplimiento del plazo y que dicha demora no es atribuible al imputado Héctor Rubén Segovia San Martín." ([sic] fs. 114 a 115 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la impugnación; toda vez que, los Vocales demandados por Auto de Vista 91 de 15 de julio de 2021 confirmaron el Auto 04/2021, el cual declaró la extinción de acción penal por duración máxima del proceso; incurriendo en las siguientes irregularidades:

  1. i)Omitieron pronunciarse sobre el aspecto reclamado en el punto III de su apelación, respecto a la incongruencia incurrida por el a quo en el Auto Interlocutorio 04/2021, ya que al momento de disponer el archivo de obrados señaló inmediatamente que con la ejecutoria de dicha Resolución se levantaban también las medidas cautelares de carácter personal o real que se hubieran dispuesto en su contra, y como colorario decidió la exclusión del acusado del juicio oral al ser el último acusado; asimismo, omitieron referirse a los puntos IV.3.4 de su recurso de apelación donde cuestionaron la ausencia de auditoria jurídica idónea en relación al acusado; puesto que, del expediente se advierte una evidente dilación y obstaculización ocasionada por este;
  2. ii)Carece de fundamentación y motivación puesto que a: ii.a) De manera arbitraria se tomaron la atribución de modular los fallos constitucionales " y " eludiendo su aplicación al caso concreto, más aún, interpretaron arbitrariamente la "" y dándole un sentido diferente a la misma, señalaron que, tanto las autoridades de primera instancia como el Tribunal de alzada, no pueden fundar el rechazo de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en la sola omisión del excepcionista de realizar la auditoria jurídica, ya que, tal labor era una obligación de dichas autoridades; ii.b) No realizaron un nuevo examen objetivo e integral del proceso, a fin de analizar de forma correcta factores como la complejidad del caso, sobre el cual se limitó a indicar que solo se investigó una supuesta transferencia de terrenos; sobre la actuación del acusado en la tramitación del proceso, señalando que no advirtió la evidente dilación y obstaculización que este provocó; factores que, justamente con la conducta de las autoridades judiciales debieron ser consideradas y verificadas para declarar la extinción del proceso por duración máxima; y, ii.c) Al momento de analizar y resolver la aplicabilidad del instituto de la rebeldía, omitieron valorar el Decreto de 9 de septiembre 2016, mediante el cual se dispuso dejar sin efecto la declaratoria de Rebeldía contra el excepcionista, imponiendo el pago de costas de Bs300.-, el mismo que siendo reclamado por el acusado, por Decreto de 21 de septiembre fue declarado no ha lugar, sin ser objeto de apelación por ninguna de las partes; por tanto, la rebeldía surtió sus efectos en su determinado tiempo y momento conforme prevé el 90 del CPP.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:

  1. a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. c)Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5. III.3. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

En relación al cómputo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, esta Magistrada Relatora en la de 18 agosto, efectuó una modulación vía reconducción al precedente inicial inserto en la , respecto al derecho que tiene toda persona a ser juzgado dentro de un plazo razonable, para en ese entendido aplicar criterios con el objetivo de considerar aspectos para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en la , la cual realizó una diferenciación entre el precedente constitucional y la ratio decidenci, señalando que:

"En efecto, si nos preguntamos ¿qué parte de las resoluciones constitucionales es vinculante?, no podríamos concluir simple y llanamente que es la ratio decidendi, debido a que todas las resoluciones tienen una o varias razones jurídicas de la decisión, empero, no todas crean Derecho, Derecho de origen jurisprudencial, a través de la interpretación, integración e interrelación de las normas. Por ello, que existe diferencia entre ratio decidendi y precedente constitucional.

Entonces, se puede llamar precedente constitucional vinculante cuando éste es el fruto, el resultado de la interpretación y argumentación jurídica realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Como ocurrió en las siguientes resoluciones: La interpretación de una norma jurídica , (interpretación del art. 118.5 CPE); , interpretación del art. 133 y de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal. La integración , e interrelación, , de las normas jurídicas.

Por lo que, el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas.

Entonces, es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo ( y ).

Entonces ¿Qué es el precedente constitucional vinculante? Para responder a esta cuestionante, es preciso redundar en que: No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi.

Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: "las subreglas de Derecho", "normas adscritas" o "concreta norma de la sentencia", resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, 'Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida'" (el resaltado y sub rayado fueron agregados).

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en la referida , esta Magistrada Relatora en el contenido de la de 18 agosto, indicó en su Fundamento Jurídico III.1.1 la identificación del precedente constitucional sobre el derecho al plazo de duración máxima del proceso; así, señaló que la sentencia fundadora en la que se interpretó y analizó por vez primera lo relativo al plazo de duración máxima del proceso, fue la , señalando que:

"Ahora bien, partir de aquí corresponde poner mayor énfasis al test de constitucionalidad realizado en la , a efectos de explicar por qué se constituye en un precedente constitucional obligatorio; a tal efecto se tiene que el referido fallo, al haber advertido la incompatibilidad de lo establecido en la parte final tanto del art. 133 como de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, con los principios, derechos y garantías constitucionales que consagra la Constitución Política del Estado, ya que, estas establecían simple y llanamente la extinción de la acción penal por el solo transcurso del tiempo; generó -como se dijo- sub reglas jurídicas para la aplicación de la última parte del art. 133 del CPP -norma vigente-, cuando haya vencido el plazo máximo establecido para la duración del proceso, y las condiciones para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sub reglas que se traducen en las siguientes:

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de noviembre de 20221347/2022-S1Fuente oficial