Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2022-S1 Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45376-2022-91-AAC Departamento: Tarija
En revisión a la Resolución 01/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 62 a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Rubert Hugo Balderas García, María del Rosario Balderas García de Urgel, Amparo Balderas García y Carmen Zoraya Balderas García contra Robert Iván Lino, Gerente General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Chaco (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 11 a 13 vta, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de copropietarios del terreno denominado "Campo Chueco", ubicado en el Municipio de Villamontes del departamento de Tarija, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 6.04.0.30.0000199; Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Chaco Sociedad Anónima (S.A.), ejecutó el proyecto "Línea Caigua La Vertiente" afectado su propiedad privada, ya que los ductos tendidos atraviesan sus terrenos, motivo por el que ante dicha situación el 5 de enero de 2022, presentaron una nota manifestando que la empresa no suscribió ningún contrato de servidumbre y/o autorización de uso de propiedad privada, de igual forma solicitaron fotocopias legalizadas del contrato suscrito entre su hermano Jhon Willy Balderas García y YPFB - Chaco S.A., para conocer el monto que le cancelaron por el uso de su propiedad o en su caso una "certificación" si es que no se hubiera celebrado ningún acuerdo. Dicha petición hasta la fecha -entiéndase día de interposición de acción de amparo constitucional-, no fue respondida pronta ni oportunamente en el plazo prudente de setenta y dos horas de forma negativa o positiva, pese a que para efectos de notificación señalaron el correo electrónico "demian8260@gmail.com" como domicilio procesal, suprimiéndose con ello su derecho a la petición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la petición, citando al respecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela, conminando al demandado emita en el día respuesta a la petición efectuada, así como el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de enero de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 61 a 62, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos en su memorial de acción de amparo constitucional, y añadió que se constató que John Willy Balderas García, hermano de los ahora accionantes, habría realizado una transacción con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) - Chaco S.A., por lo que solicitaron el 5 de enero de 2022, fotocopias legalizadas de dicho acuerdo; también una certificación respecto a la existencia de algún contrato entre los prenombrados, empero hasta la fecha -entiéndase día audiencia de acción tutelar-, no se emitió ninguna respuesta, por lo que se vieron obligados a interponer el recurso constitucional.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Robert Iván Lino Gerente General de YPFB - Chaco S.A., no elevó informe; sin embargo, en audiencia virtual a través de su apoderado solicitó denieguen la tutela argumentando lo siguiente:
- a)Que el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), no establece que la respuesta deba ser emitida en el plazo de veinticuatro horas, además dicha acción constitucional es improcedente ya que el art. 33 numeral 5 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, estableció que se debe identificar los derechos vulnerados, no existiendo relación de causalidad, además no se individualizó si la petición está formulada contra una autoridad pública o privada, como es el caso de YPFB - Chaco S.A.;
- b)Se incumplió con el principio de subsidiariedad, ya que existía el medio para formular su reclamo como la instancia judicial, no agotando etapas pertinentes y demostrándose que el accionado carece de legitimación pasiva, razonamiento que se encuentra establecido en la , entre otras que han señalado sobre las sub reglas respecto al derecho a la petición oponible ante entidades privadas; y,
- c)El art. 17 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, obliga a las entidades públicas a otorgar respuesta en el plazo de seis meses; empero, como YPFB - Chaco S.A., es una institución privada no aplica otorgar un plazo arbitrariamente y existiendo hechos controvertidos, la Jueza de garantías no puede dilucidar el derecho que les corresponde, ya que la obtención de toda prueba se la tiene que tramitar vía legal.
I.2.3. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 62 a 67, concedió la tutela impetrada más costas, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, el demandado emita respuesta y sea enviado al correo electrónico demian8260@gmail.com, conforme señala el art. 40 de la Ley 254, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Toda respuesta debe ser obtenida de manera formal y pronta, de manera escrita dentro los plazos previstos por ley sin distinción para autoridades públicas o administrativas, individuales o colectivas en tiempo prudente y razonable;
- 2)La petición data del 5 de enero de 2022, estableciéndose que hasta la fecha -entiéndase 19 de enero- no se emitió ningún tipo de respuesta positiva o negativa en tiempo razonable conforme establece el art. 24 de la CPE, la cual debió ser pronta y oportuna, estando también las personas individuales o colectivas obligadas a pronunciarse;
- 3)Considerando que aún se está atravesando la pandemia por COVID-19, se han habilitado las notificaciones a través de medios tecnológicos, tal como ocurre en el presente, los accionados han señalado correo electrónico a efectos de notificación para obtener respuesta de forma más rápida y oportuna; empero, el mismo no se consideró; y,
- 4)Pese a que el accionado señaló que YPFB - Chaco S.A., es una institución privada bajo régimen administrativo de la Ley 2341, la no existencia de causalidad en cuanto a los hechos expuestos e incumplimiento a las sub reglas que establece la jurisprudencia constitucional; no consideró los alcances del art. 24 de la CPE, ya que este también abarca a personas individuales o colectivas; así mismo de la revisión de antecedentes no se evidenció los hechos controvertidos denunciados; el hecho de no recibir una respuesta pronta y oportuna es considerada como una vulneración al derecho a la petición, además que dicha solicitud se trata de un pedido de fotocopias legalizadas y/o certificación, sin encontrarse el mismo dentro de un proceso judicial como tal.
En vía de aclaración y complementación, la Jueza de garantías señaló que conforme establece el art. 13 de la Ley 254, precisó que de ninguna manera YPFB - Chaco S.A., emitió respuesta alguna a los accionantes; que con referencia al art. 54.1 de la Ley 254, se aclaró que no existe otro medio de protección del derecho a la petición; toda vez que, el presente no se trata de un trámite solo de una solicitud; aclarando que la respuesta deba ser dirigida a Rubert Hugo Balderas García, María del Rosario Balderas García de Urgel, Amparo Balderas García y Carmen Zoraya Balderas García, al correo electrónico precitado en el plazo de veinticuatro horas, debiendo presentar la institución constancia a través de secretaria del Tribunal de garantías, bajo alternativa de remitir antecedentes ante el Ministerio Público por desobediencia a resoluciones de acciones de defensa.
II. CONCLUSIÓN
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de nota con fecha de recepción el 5 de enero de 2022, Rubert Hugo Balderas García, María del Rosario Balderas García de Urgel, Amparo Balderas García y Carmen Zoraya Balderas García, solicitaron que en el plazo de setenta y dos horas el Director de YPFB - Chaco S.A., les extienda fotocopias legalizadas y/o certificación, en razón de que serían dueños de la propiedad denominada "Campo Chueco", y que en dicho sector se hubiera ejecutado el proyecto "Línea Caigua La Vertiente"; toda vez que el mismo atravesaría por el medio de su terreno viéndose afectados en razón de que no se hubiese llegado a un acuerdo previo, como ocurrió con su hermano Jhon Willy Balderas García, amparando su pedido en los arts. 24, 21.6 y 180 de la CPE, señalando como medio alternativo de notificación el correo electrónico demian8260@gmail.com (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran que el Gerente General de YPFB - Chaco S.A., vulneró su derecho a la petición; toda vez que, no recibieron respuesta al memorial presentado el 5 de enero de 2022, mediante el cual solicitaron se les expida fotocopias legalizadas y/o certificación tomando en cuenta los siguientes puntos: "1) Extienda en el plazo prudente de setenta y dos horas, fotocopias legalizadas: del contrato suscrito entre nuestro hermano Jhon Willy Balderas García, y el monto de dinero que le pagaron, por Uso de nuestra Propiedad Privada denominada Campo Chueco descrita en el parágrafo I. 2) Para el caso de que no haya suscrito ningún contrato con nuestro hermano Jhon Willy Balderas García, CERTIFICAR, la No celebración de ningún contrato de servidumbre y/o Uso de Propiedad Privada, respecto a la propiedad denominada Campo Chueco descrita en el parágrafo I" (sic); por lo que, solicitan se les conceda la tutela más pago de costas procesales y se conmine a la autoridad demandada emita respuesta bajo advertencia de remitir antecedentes por ante el Ministerio Público.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.1. Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada en la , asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco señaló que, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables mediante la acción de amparo constitucional así estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo.
"Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía acción de amparo constitucional con referencia al derecho de petición; en ese entender, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional..." (las negrillas y subrayado nos corresponden).
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales" (sic).
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario" (sic); de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, manifestó que independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición para ser protegido por la acción de amparo constitucional, debe cumplir con los siguientes contenidos temáticos:
- a)Contenido esencial;
- b)Requisitos de procedencia;
- c)Legitimación activa;
- d)Legitimación pasiva; y,
- e)Plazo para emitir respuesta.
Con relación al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud, la respuesta debe ser:
- 1)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- 2)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- 3)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- 4)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
Respecto de los requisitos de procedencia que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, por lo que sólo deben cumplir con tres requisitos:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- iii)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
Respecto a la relación de la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .
En lo que refiere a la legitimación pasiva, iniciando con un análisis de la 7, posteriormente haciendo referencia a las , , -R10; las SSCCPP 0085/201211, 2051/201312, 1064/2019-S213, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:
- a)Todas las autoridades o servidores públicos, que aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición, deberá señalar expresamente cuál autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- b)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:
- 1)En el término establecido por ley14; y,
- 2)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.
III.2.Análisis del caso concreto Los accionantes consideran que el Gerente General de YPFB - Chaco S.A., vulneró su derecho a la petición; toda vez que, no recibieron respuesta al memorial presentado el 5 de enero de 2022, mediante el cual solicitaron se le expida fotocopias legalizadas y/o certificación bajo los siguientes puntos: "1) Extienda en el plazo prudente de 72 horas, Fotocopias Legalizadas: del contrato suscrito entre nuestro hermano Jhon Willy Balderas García, y el monto de dinero que le pagaron, por Uso de nuestra Propiedad Privada Denominada Campo chueco descrita en el parágrafo I. 2) Para el Caso de que no haya suscrito ningún contrato con nuestro hermano Jhon Willy Balderas García, CERTIFICAR, la No celebración de ningún contrato de servidumbre y/o Uso de Propiedad Privada, respecto a la Propiedad denominada Campo chueco descrita en el parágrafo I" (sic); por lo que, solicitan se les conceda la tutela más pago de costas procesales y se conmine a la autoridad demandada responda que en el día se emita respuesta, bajo advertencia de remitir antecedentes por ante el Ministerio Público.
Mostrando 46 de 92 parrafos.