Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2022-S1 Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45288-2022-91-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 006/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 1170 a 1175, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Escalier Huanca de Garabito contra Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 1151 a 1156, la accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro la denuncia penal seguida por su persona ante el Ministerio Público contra Valerio Moya Mamani y Benita Irala Castillo por la presunta comisión del delito de estafa sindicó que mediante una radio emisora se anotició que los prenombrados ofrecían en venta un inmueble en la suma de $us55 000 (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses). Así, comunicándose con dichas personas, le convencieron que compre dicha vivienda, informándole que para concretizar la compra debía pagar un crédito al Banco ECOFUTURO S.A., por la suma de $us30 000 (treinta mil dólares estadounidenses) de la cual sólo se adeudaba $us28 000 (veintiocho mil dólares estadounidenses).
Bajo ese marco, se comprometieron que una vez cancelada la deuda bancaria, liberarían la casa y procederían a la transferencia legal en su favor. De esta manera, depositó a la cuenta de los vendedores en el Banco Unión S.A., la suma de $us25 000 (veinticinco mil dólares estadounidenses), comprometiéndose a entregar la suma de $us30 000 (treinta mil dólares estadounidenses) al momento de la firma de la minuta de compra y venta del inmueble.
Sin embargo, los denunciados Valerio Moya Mamani y Benita Irala Castillo nunca transfirieron el derecho propietario en su favor como tampoco pagaron la indicada deuda bancaria, disponiendo de su dinero mediante el referido engaño.
Por lo sucedido, solicitó la devolución de su dinero en una audiencia de conciliación; en la cual, los referidos denunciados se comprometieron a devolver los dineros entregados, garantizando con sus bienes en caso de incumplimiento. Es así, que debido a que no cumplieron con lo convenido inició un proceso ejecutivo, pero a tiempo de solicitar la información en Derechos Reales (DDRR) se enteró que el inmueble que le ofrecieron en venta y en garantía, ya se encontraba rematado por el Banco ECOFUTURO S.A., en favor de Zulma Leandro Menacho en la suma de $us43 733 (cuarenta y tres mil setecientos treinta y tres dólares estadounidenses), lo cual demuestra que usaron un nuevo ardid para engañarla.
Previo a iniciar el proceso penal de estafa agotó la vía civil, pero al descubrir que no era posible su recuperación por dicha vía, presentó querella el 29 de noviembre de 2019, recabando toda la documentación existente necesaria y útil al proceso, sin embargo, se emitió resolución de rechazo a la querella bajo el fundamento que el hecho no existió y no estaba calificado como delito, argumento sustentado por los arts. 301.3 y 304.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue revocada mediante la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 92/2021 de 5 de mayo, conminando a la Fiscal de Materia que realice los actos investigativos correspondientes, a efecto de recabar elementos probatorios que demuestren la existencia del hecho ilícito denunciado.
Labor que no fue cumplida por la citada autoridad fiscal; puesto que, con la nueva objeción de rechazo de denuncia se tenía como propósito que el Fiscal Departamental demandado, se pronuncie sobre la existencia del hecho denunciado además que se conmine la presentación de la imputación formal en base a la suficiencia de los indicios probatorios que se encuentran en los dos procesos civiles con determinaciones judiciales ejecutoriadas, prueba que no fue debidamente considerada conforme el art. 173 del CPP, omitiendo pronunciarse sobre la misma, -pese a revocar en parte los fundamentos del Rechazo-, y termina manifestando que la prueba es insuficiente.
De lo señalado, no se le puede exigir más prueba, cuando en su totalidad fue presentada a su costa y conforme lo establece el art. 13 del CPP, sin que el Ministerio Público haya cumplido con la obtención de otros elementos de acreditación como era su obligación; de esta manera, la autoridad fiscal departamental recurrida omitió de forma indebida pronunciarse sobre este agravio ya que hizo mención que la prueba producida es suficiente, asimismo, describió los hechos y la participación de los denunciados de manera pormenorizada, pero no se pronunció sobre dicha vinculación con la prueba aparejada.
El pronunciamiento fiscal ahora observado manifiesta que existe el hecho y el engaño del cual es víctima, también la disposición patrimonial, que además el proceso penal es de ultima ratio, pero no concluye en que deba emitirse la imputación formal; de ahí que su fundamento es insuficiente, restringiendo de esa manera su derecho de acceso a la justicia al no darle la oportunidad de probar objetivamente el hecho y la responsabilidad del agente.
Por otro lado, la referida Resolución Jerárquica ahora denunciada, ratifica el rechazo, pero con distinto argumento:
- a)Indica que la prueba es insuficiente, pero sin pronunciarse sobre los procesos civiles, los informes de la oficina de Derechos Reales, la adjudicación del inmueble mediante remate entre otros, omisión que constituye un acto lesivo al derecho al debido proceso por carecer de fundamentación específica, respecto a los agravios presentados incumpliéndose lo previsto por el art. 73 del CPP;
- b)La Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012- dice que el Fiscal departamental puede ratificar el rechazo o revocar; pero no advierte la facultad de ratificar lo impugnado con diferente argumento al del Fiscal de materia, ello demuestra que los fundamentos presentados son insuficientes para ratificar su decisión y en cierto grado insostenibles; más aún cuando la posibilidad de rechazar la denuncia debe producirse en los casos en que se constata que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no participó; sin embargo, de forma contradictoria, en la Resolución jerárquica ahora denunciada se indicó que existió el hecho, identificando el delito como de estafa porque se presentó el error, el engaño y la disposición económica para finalizar identificando a los imputados, por ser sujetos de existencia física y real; y,
- c)Si fuera el caso de prueba insuficiente, no cita las normas procesales penales que avalen su decisión, no indica qué normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público permiten esta clase de determinación, especificando que la acción del imputado no se subsume al hecho investigado, demostrando transparencia en la decisión adoptada, esta ausencia de fundamento restringe su derecho al debido proceso.
En definitiva, la autoridad fiscal demandada no cumplió con el deber de fundamentar su resolución, porque no realizó un análisis de la causa, no consideró la naturaleza del hecho, los medios aportados en la investigación, tampoco cuál el valor de los mismos en forma detallada, sin responder a los fundamentos de la objeción, dando lugar a una resolución citra petita.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y acceso a la justicia; citando al efecto, los arts. 115.II, 119.I, 129, 180, 225 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene la nulidad de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 92/2021 de 5 de mayo, a efecto de que mediante nueva resolución se revoque el rechazo y se emita la imputación formal correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia de acción de amparo constitucional el 17 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 1162 a 1169 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su memorial de amparo constitucional, y ampliándolos en audiencia señaló:
- 1)La Fiscal de Materia emitió la segunda Resolución de rechazo de denuncia con los mismos argumentos que "indica que no es un delito" (sic), no siendo aplicable el proceso penal por ser de ultima ratio, ante ello presentó la objeción adjuntando absolutamente toda la prueba como su declaración y la de su esposo, el proceso civil "N° 7" que demuestra que el Banco ECOFUTURO S.A., remató el inmueble;
- 2)El "Civil N° 9" es donde se tramitó el proceso ejecutivo, adjuntándose todo el expediente para evitar se obvie algún aspecto, documentación acompañada para demostrar los elementos constitutivos del tipo penal como la conducta dolosa, desplazamiento patrimonial y el engaño sufrido notándose que el rechazo de la denuncia no tenía asidero jurídico; y,
- 3)La Resolución jerárquica pronunciada indica que existe una conducta típica y reprochable, además del desplazamiento patrimonial para concluir que hubo consumación del delito de estafa, pero de forma incongruente en base al argumento de la inexistencia de insuficiente prueba, decidió por la confirmación del rechazo de denuncia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, por informe presentado en audiencia a través del Fiscal de Materia, Pablo Manrique Videla, señaló:
- i)Se alega que la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 92/2021 no está debidamente motivada y fundamentada porque existiría incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, sustentando por una parte que la citada Resolución jerárquica refirió que existió un hecho que constituye delito y "que ha participado", pero se dispone ratificar la resolución de rechazo de denuncia porque no existen elementos de prueba; aspectos no son evidentes, pues el análisis realizado guarda coherencia con la resolución impugnada y el memorial de objeción de rechazo presentado, pues el pronunciamiento ahora impugnado no se basa en que el hecho no constituya delito o que el derecho penal es de ultima ratio, como manifiesta la accionante sino en que del análisis de los elementos de prueba, el hecho no existió debido a que hubo un acuerdo de voluntades entre la denunciante y los sindicados, por ello en el proceso ejecutivo existe un acuerdo de conciliación que se ha dictado como cosa juzgada, paralizando el proceso civil;
- ii)Existió un negocio jurídico donde se pretendió transferir un inmueble, hubo un compromiso de partes documentado y firmado, eliminándose el dolo por lo que no se constituyó delito;
- iii)Se tiene un grado de incongruencia por parte de la Fiscal de Materia en la resolución de rechazo puesto que no es lo mismo señalar que el hecho no existió o que no constituye delito, o que el imputado no participó, con sus argumentos hizo ver que si existió el hecho, elementos que fueron valorados en la Resolución Jerárquica, efectuándose en una primera parte la enunciación de los hechos que motivaron la investigación, luego se tiene los argumentos del rechazo para posteriormente señalar los argumentos de la objeción y el análisis concreto; a partir del quinto Considerando, en su segundo párrafo, se explica cuáles son las causales de rechazo, y cuál es la forma de análisis que se realiza en una objeción de rechazo, en el caso se aplicó el art. 304.1 del CPP -no refiere la norma- que tiene tres vertientes, la primera cuando, dentro de la investigación, se determina que el hecho no ha existido; de existir, entonces se analiza si el hecho constituye o no delito, de constituirlo se ingresa a analizar si participó o no el imputado; debiendo especificarse cuál vertiente, "la Fiscal no ha descrito que el hecho no ha existido" (sic);
- iv)Cuando se realiza el análisis jerárquico, se hace una revisión integral de todos los elementos, puesto que además de establecer si el hecho existió o no, debe analizarse si existen o no los elementos para establecer si constituye un delito; empero, no se puede señalar que al existir el hecho el Fiscal tiene la obligación de imputar, es en ese sentido que se realiza una valoración integral de los elementos de prueba, y no solo la causal que sustenta el rechazo de denuncia;
- v)Se debe distinguir otra causal de rechazo, la establecida en el numeral 3, cuando los elementos acumulados no permiten fundamentar una acusación, insuficiencia que tiene que estar relacionada a esas tres primeras vertientes, o existe insuficiencia de elementos para determinar si el hecho ha existido o no, o si el hecho ha constituido o no delito, o si el imputado ha participado o no;
- vi)En ninguna parte del pronunciamiento impugnado se determinó el cumplimiento de esas tres vertientes por la acreditación de elementos de prueba, sino que la accionante malinterpretó en sentido de que el Ministerio Público hubiera dado por hecho esos aspectos; luego se desarrollan aspectos relacionados al delito de estafa, pues si se llega a establecer la existencia de un hecho, pero no se establece si ese hecho constituye o no delito por falta de prueba; en el caso, conforme la Resolución jerárquica, si bien existen dos procesos ejecutivos, están las declaraciones testificales, teniéndose varias contradicciones porque el proceso con ECOFUTURO S.A., según el análisis de los elementos de prueba, fue de conocimiento de la víctima, quien fue al Banco para cerciorarse si debían los $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) informándoles que el saldo era de $us28 000.- (veintiocho mil dólares estadounidenses), pero a insistencia de la parte "imputada" las victimas depositaron $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) con el compromiso de que ese dinero vaya a cancelar parte de esa deuda para que no "sea rematada" -entiéndase el inmueble-, pero del análisis de esos elementos, "al parecer no ha sido que no ha existido una intención de no cancelar" (sic), sino que no se pusieron de acuerdo sobre quién haría el depósito, pues de las declaraciones de los sindicados sería para ellos y que la víctima se haría cargo aparte de entregar al Banco el dinero, o es que dicho monto era para el Banco, como entendió la víctima, y después le iban a pagar a la sindicada el resto de dinero en efectivo, o sea, no se ha llegado a determinar si ha existido ese tipo de error;
- vii)Otra circunstancia que genera duda, deviene del segundo proceso ejecutivo, accionado por la madre de la víctima, porque para conseguir los $us25 000.- se prestaron dinero de ambas madres de la señora Sandra Escalier y de su esposo, y "como no se ha cancelado al Banco han suscrito un documento y con ese documento han iniciado otro proceso ejecutivo" (sic), de ello surgió ese acuerdo conciliatorio al que se hace referencia; es decir, se desconoce cómo surgieron estos dos procesos, pues se habla de un poder otorgado por la víctima y su esposo en favor de "Damiana" que sería la mamá, sólo era para que subsanen los "documentos de la casa" pero se inicia el proceso ejecutivo, aspectos no aclarados, además no se recabó esos elementos de prueba y por ello correspondía no dar curso -se colige a la denuncia- pues la fundamentación de la Fiscal "dice" que el hecho no ha existido, sino que faltan elementos de prueba, pero que no se podía revocar para continuar realizando diligencias investigativas porque el plazo de ley feneció; y,
- viii)La ratificación del rechazo de denuncia en el caso particular, otorga la posibilidad de la reapertura dentro del año, y eso corresponde al caso porque existen muchas cosas por aclarar, en ese sentido, se hizo un análisis de todos los elementos de prueba, contrariamente a lo manifestado en la acción de amparo constitucional, sin explicar de qué manera la alegada falta de valoración de los procesos ejecutivos afectaría el resultado de la investigación, ni señalar su relevancia, incluso se reclama la imposibilidad de reapertura porque toda la prueba se agotó, lo que no resulta evidente; por lo que, la Resolución Jerárquica cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, explicando a las partes por qué se llegó a la conclusión de ratificar el rechazo, pero no con la misma causal de la Fiscal de materia que se adecúa con los antecedentes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Valerio Moya Mamani y Benita Irala Castilllo de Moya, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia tutelar convocada, pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 160 a 161.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 006/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 1170 a 1175, concedió de forma "parcial" la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 92/2021 de 5 de mayo, disponiendo que la autoridad demandada dicte nueva resolución en el plazo de cinco días de notificada con el fallo constitucional bajo los siguientes fundamentos:
- a)Si bien en la Resolución Jerárquica existe una fundamentación respecto a los argumentos referidos al accionar de los denunciados y de la víctima ahora accionante, mencionándose las pruebas existentes, pero no se efectúa un análisis o una valoración de los procesos civiles, los informes de la oficina de Derechos Reales, y la adjudicación del inmueble por remate como lo denuncia la parte accionante cuando alega que se ratificó el rechazo; y,
- b)En los procesos civiles se advierte que existe un acta de conciliación previa, constando que Benita Irala Castillo de Moya aceptó haber contraído una obligación pecuniaria, toda vez que, señaló que cuando recibió el dinero atravesaba una situación económica desfavorable, motivo por el que no pudo cumplir con la obligación, aludiendo la trasferencia del inmueble, estando dispuesta junto a su esposo a cumplir su compromiso, inclusive proponiendo cancelar un interés al capital, solicitando sea en un plazo razonable, prueba que no fue mencionada en la Resolución jerárquica, ni en la emitida por la Fiscal de Materia, evidenciándose una omisión de valoración probatoria que permite al Tribunal de garantías ingresar al análisis de la referida Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 92/2021, especialmente de la citada acta de conciliación de 17 de agosto de 2017.
En vía de complementación, el representante del Ministerio Público solicitó que, se otorgue el plazo de diez días para la emisión de la nueva Resolución jerárquica ordenada conforme establece el art. 305 del CPP; y, se le otorgue una copia simple del acta; al efecto, el Tribunal de Garantías sostuvo que la normativa precitada establece diez días para emitir una resolución de esta naturaleza, por lo que consideraron razonable el mismo, no obstante refirieron que dicho plazo corría a partir de la fecha -se entiende de dictada la resolución de la Sala Constitucional-.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa querella de 29 de noviembre de 2019 interpuesta por la ahora accionante Sandra Escalier Huanca de Garabito en contra de Valerio Moya Mamani y Benita Irala Castillo por la supuesta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP) ante el Fiscal de Materia de turno adscrito a la Unidad Corporativa de Delitos Patrimoniales de la Fiscalía Departamental de Potosí (fs. 24 a 25).
II.2. Consta resolución de 3 de abril de 2020, emitido por la Fiscal de Materia de la ciudad de Potosí que resolvió "El RECHAZO de las actuaciones policiales DE LA DENUNCIA, conocida dentro del proceso penal promovido por SANDRA ESCALIER HUANCA en contra de VALERIO MOYA MAMANI Y BENITA IRALA CASTILLO (...)" (sic) por el delito de estafa, argumentando -en lo más relevante- que tanto la víctima y testigo reconocieron que existía una hipoteca del inmueble, por lo que en el caso de autos no se configuraba la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad siendo un hecho atípico, teniendo el querellante la vía expedita para reparación de daños civiles (fs.97 a 100 vta.).
II.3. Por memorial de 17 de julio de 2020, la accionante presentó objeción al rechazo de la querella señalando que la Fiscal de Materia no valoró la documental presentada, incumpliendo además el deber de fundamentar (fs.104 a 106 vta.)
II.4. Cursa Resolución "FDP-T.O.R./R.CH.G. N° 90/2020" de 3 de agosto de 2020, pronunciado por la Fiscal Departamental de Potosí, por el cual revocó la resolución de rechazo de 3 de abril de 2020, señalando que el razonamiento que sustenta la resolución no se encuentra debidamente justificada, al no contar con correspondencia entre el contenido de la resolución, los hechos investigados y el resultado del mismo, entre otros argumentos. (fs. 107 a 110).
II.5. Consta Resolución de 2 de marzo de 2021 emitido por la Fiscal de Materia de Potosí, resolviendo "El RECHAZO de las actuaciones policiales DE LA DENUNCIA" promovido por Sandra Escalier Huanca en contra de Valerio Moya Mamani y Benita Castillo, argumentando en lo principal que ambas partes contratantes conocían que el inmueble objeto de compra venta se encontraba hipotecado a favor del Banco ECOFUTURO S.A., que Sandra Escalier Huanca no cumplió con el citado Banco, por lo que solicitó conciliación para evitar el remate del inmueble, "PERO TAMPOCO CUMPLIO LA SEÑORA SANDRA ESCALIER" llegándose a rematar el inmueble. "AL TENER CONOCIMIENTO ENTRE PARTES SE ROMPE EL DOLO" (sic), que en el caso de autos no existe la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad siendo un hecho atípico (fs. 405 a 408).
II.6. Cursa también objeción al rechazo de denuncia del Ministerio Público de 19 de abril de 2021 presentado por la accionante (fs. 411 a 413 vta.).
II.7. La Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandada-, por Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 92/2021 de 5 de mayo, confirmó la resolución de rechazo de 2 de marzo de 2021 dispuesto por la Fiscal de Materia Sandra Villafuerte (fs. 420 a 426 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elementos de fundamentación y acceso a la justicia; en razón que la Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandada- a través de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 92/2021 de 5 de mayo, no cumplió con analizar la causa, la naturaleza del hecho, la adecuación de la conducta al tipo penal denunciado, además de no pronunciarse sobre los fundamentos de la objeción planteada como la suficiencia de la prueba aportada en la investigación respecto a los procesos civiles, informes de la oficina de DDRR y la adjudicación del inmueble mediante remate judicial.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- b)La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la -entre muchas otras- se pronunció respecto al reconocimiento como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba
Al respecto, la , desarrolló el siguiente criterio jurisprudencial:
En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su dirección funcional.
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