Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45288-2022-91-AAC Departamento: Potosí
Partes: Sandra Escalier Huanca de Garabito contra Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. denominado "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" de la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y acceso a la justicia; en razón que la Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandada- a través de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 92/2021 de 5 de mayo, no cumplió con analizar la causa, la naturaleza del hecho, la adecuación de la conducta al tipo penal denunciado, además de no pronunciarse sobre los fundamentos de la objeción planteada como la suficiencia de la prueba aportada en la investigación respecto a los procesos civiles, informes de la oficina de DDRR y la adjudicación del inmueble mediante remate judicial.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 006/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 1170 a 1175, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución FDP- T.O.R./R.CH.G. 92/2021 de 5 de mayo, debiendo la Fiscal Departamental demandada dictar nueva resolución jerárquica, de acuerdo con los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2° DENEGAR la tutela impetrada sobre la orden de emisión de imputación formal, de acuerdo a lo expuesto en este fallo constitucional." Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)La ratificación del rechazo a la denuncia dispuesta por la Fiscal Departamental demandada, hizo mención sobre algunas pruebas que se colectaron a lo largo de la investigación; empero sin ingresar a explicar y fundamentar sobre los elementos probatorios que extrajo de cada una de ellas de manera individual e integral, obligación que fue omitida;
- b)Asimismo, se constata que si bien la autoridad demandada concluyó que hubo un acuerdo de partes para la compra y venta de un inmueble, objeto de una garantía hipotecaria y que esta se frustró por la errónea comunicación de la partes, no se explicó por qué dicho aspecto no fue considerado como lo reclama la solicitante de tutela en la efectiva simulación que indujo a error para la disposición del dinero entregado. Esto, tomándose en cuenta que lo relevante en el delito de estafa, no es el medio empleado sino la eficacia de la maniobra desplegada para inducir en error a la víctima, que en el caso particular se configura con el beneficio obtenido con los depósitos de dinero en las sumas de Bs70 000.- y luego de Bs100 000.- en la cuenta bancaria del Banco Unión S.A., de la denunciada Benita Irala Castillo hecho no controvertido. Elementos de análisis que no fueron vinculados o enlazados por la representante del Ministerio Público demandada en función a la denuncia sentada de falta de fundamentación y motivación; pues en los hechos, a partir de ello, se determinaría finalmente la revocatoria o no de la objeción de querella y de acuerdo al resultado la imputación formal si correspondiera. Razonamiento al que se arriba también a partir de los propios argumentos expresados por la autoridad Fiscal demandada, cuando sostiene que no existen suficientes elementos de convicción para fundar una imputación formal, sin comprenderse por qué la prueba documental recolectada y la aparente contradicción de las entrevistas de los denunciantes como de los denunciados, que sumada a la ausencia de actos de investigación como la recepción de las declaraciones testificales del Notario de Fe Pública que avaló los contratos de transferencia antes mencionados con distintas matriculas; así como los mandatos legales otorgados que posibilitaron el inicio del proceso ejecutivo por la madre de la ahora impetrante de tutela, serían imprescindibles para sostener una imputación formal sobre el delito de estafa; es decir, no se explicó los motivos para que dichos actos investigativos sean determinantes para la ratificación del rechazo de denuncia ahora reclamado;
- c)Se puede concluir que en el caso en examen dichas funciones no fueron debidamente cumplidas, es decir que la ratificación del rechazo a la "denuncia" de la accionante se dio por inactividad investigativa y sin el razonamiento necesario para entenderse por qué se concluyó por la insuficiencia de los elementos probatorios -indicios- ya obtenidos, no obstante que por mandato del art. 12.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) es el Ministerio Público que tiene como función: "Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial", como órgano competente para desplegar los actos investigativos útiles y pertinentes que conduzcan a la averiguación de la verdad material de los hechos denunciados; por tanto, la confirmatoria de rechazo no puede sustentarse en la desidia o negligencia en la labor investigativa del Ministerio Público, con la consecuente lesión de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación vinculado al acceso a la justicia, pues no permitieron a la accionante conocer con certeza y claridad, las razones por las que se confirmaría el rechazo de la denuncia pese a haberse reconocido la existencia del hecho, soslayando la responsabilidad que tiene el Ministerio Público de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través del ejercicio de la acción penal pública en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales vigentes y las leyes;
- d)Se evidencia que la Fiscal demandada no consideró los agravios manifestados en la objeción, respecto al depósito total de Bs170 000 (ciento setenta mil bolivianos) que hizo la accionante a los denunciados para que cancelen la deuda bancaria que tenían, con el fin de que se realice la transferencia del inmueble a su favor, pero ya libre de gravámenes, sin que los denunciados cancelaran dicha deuda, tampoco se pronunció sobre los documentos relativos al formulario de información rápida de DDRR de 9 de enero de 2017, que refirió la inexistencia de deuda alguna de Valerio Moya Mamani y Benita Irala Castillo; que nunca se les entregó la casa físicamente, que se les engañó sobre la devolución de los dineros pese a que en la audiencia de conciliación de 17 de agosto de 2017, se comprometieron a devolver el dinero garantizando con el inmueble, indicando que se encontraba sin gravámenes, la inexistencia de consolidación de transferencia debido a la existencia de gravámenes, el carácter doloso de ofrecer en garantía un bien hipotecado, y cuáles los elementos probatorios que los eximen de responsabilidad penal que no amerite su investigación y procesamiento penal. En este marco, se evidencia la falta de fundamentación y motivación en la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 92/2021 de 5 de mayo, dictada por la Fiscal Departamental ahora demandada;
- e)En cuanto a la solicitud que se ordene al Ministerio Público, emita imputación formal, esto deberá ser analizado en dicha instancia conforme lo analizado precedentemente, no correspondiendo efectuar ningún pronunciamiento al respecto; debiéndose denegar la tutela sobre este aspecto.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , de conceder en parte la tutela solicitada; empero, considera que en su Fundamento Jurídico III.1. referente a: "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no se aplica en el análisis del caso concreto.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta. II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
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