Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2022-S3 Sucre, 4 de octubre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 44937-2022-90-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 135/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 67 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Sangüeza Oros contra Aida Claudia Chávez Vargas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del indicado departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 8 de diciembre de 2021 presentó al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), una postulación de actos preparatorios para interponer una acción penal por delitos de acción privada, misma que fue derivada y remitida al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, cuya suplente es Aida Claudia Chávez Vargas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal de Huanuni del citado departamento -hoy accionada-; sin embargo, pese a haber transcurrido nueve días hábiles, hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de amparo constitucional- no se le notificó con ninguna providencia que resuelva positiva o negativamente su solicitud, cuando no obstante la vacación judicial, ninguna Circular prohibió la tramitación de actos preparatorios de demanda; toda vez que, el sistema judicial no puede ser paralizado. Refiere que, al estar enmarcada su solicitud en el art. 375 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no supone propiamente una demanda sino actos preparatorios de una acción por delitos de orden privado, correspondía a la Jueza accionada, conforme el art. 123 primer párrafo del citado Código y el plazo previsto en el art. 132 inc. 1) del mismo compilado penal, responder a su solicitud en el plazo máximo de veinticuatro horas, no pudiendo mantener un silencio perjudicial y limitativo para el ejercicio de sus derechos, sino más bien debió ejercer un componente funcional de sus competencias ante dicha solicitud formulada, lo cual importa obtener una respuesta motivada, fundamentada y en un tiempo razonable. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante alega la lesión de sus derechos a la petición y a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 24, 115.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga:
- a)Que la autoridad judicial accionada emita la providencia que corresponda a la solicitud antes señalada; y,
- b)Sea con la imposición de costas y daños y perjuicios, a ser averiguables en ejecución. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 66 vta.; encontrándose presente en enlace el accionante acompañado de su abogado; y, ausente la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, y ampliándolo en réplica al informe remitido por la Jueza accionada, señaló que:
- 1)Hizo referencia al art. 8 de la CPE y los principios procesales de celeridad y probidad, como básicos en el sistema de administración de justicia;
- 2)En cuanto al hecho superado, se debe considerar que, la solicitud de actos preparatorios es de 8 de diciembre de 2021 y la respuesta por la que se dio curso a la misma fue emitida después de dieciocho días, cuando la autoridad judicial accionada tomó conocimiento de esta acción tutelar;
- 3)El derecho a la petición en materia penal esta reglado por el art. 123 del CPP, por lo que todo trámite que recibe un juez debe ser respondido de manera pronta y concreta, no existiendo ninguna posibilidad de que el litigante pida pronunciamiento, porque el adjetivo penal establece cuatro recursos ordinarios y el de revisión extraordinaria, en consecuencia, la lógica del principio de subsidiariedad en materia penal relacionado con el derecho a la petición no funciona, más aun cuando es parte de un sector vulnerable al ser de la tercera edad;
- 4)El Código de Procedimiento Penal está bajo un régimen de petición regulado por la taxatividad de los arts. 123 y 132 inc. 1);
- 5)Se denuncia que la Jueza accionada no está cumpliendo la ley;
- 6)No es justificativo que sea el único Juzgado, o que se tenga muchas audiencias y causas, para no dictar durante dieciocho días una providencia de mero trámite, vulnerando así el derecho a la petición y a la tutela judicial efectiva, al haber la autoridad judicial accionada incurrido en retardación de justicia, cuando -su persona- no puede mendigar justicia; y,
- 7)Los jueces son los responsables de toda la tramitación del proceso. I.2.2. Informe de la parte accionada Aida Claudia Chávez Vargas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del indicado departamento, por informe escrito cursante de fs. 47 a 50, señaló que:
- i)El accionante hizo uso abusivo de la activación de esta acción de defensa al ignorar que la misma constituye un instrumento subsidiario y no haber realizado el reclamo respectivo con carácter previo de su interposición, de donde se infiere que no tuvo la oportunidad de resolver el supuesto acto lesivo, omisión que no puede ser suplida por ninguna autoridad jurisdiccional -ordinaria- ni constitucional, lo que equivale a decir que, el impetrante de tutela no solo debió invocar la inexistencia de reclamo previo en la vía ordinaria sino también en la vía supletoria, máxime si los actos preparatorios, tienen un procedimiento laxo, de donde se tiene que si bien las decisiones respecto al mismo en cuanto a las impugnaciones no se encuentran expresamente dentro del catálogo del art. 403 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no es menos cierto que ante el silencio, debió exigir su respuesta y de persistir el mismo se abría recién la vía constitucional;
- ii)El impetrante de tutela no justificó fundadamente y de manera excepcional por qué es viable la interposición de esta acción de defensa de forma directa y cuál la supuesta protección que pueda resultar tardía, cuando los actos preparatorios se encuentran encaminados a recabar prueba por parte del futuro querellante para una eventual acusación particular, ni tampoco justificó cómo existe la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no concederse la tutela;
- iii)El accionante alegó la vulneración del derecho a la petición desconociendo la sistematización de criterios realizada por el Tribunal Constitucional -Plurinacional-, cuando debió, entre otros hechos, exigir la respuesta, lo cual no ocurrió, porque no cursa en obrados ninguna solicitud de dicha exigencia;
- iv)Se debe declarar "improcedente" esta acción tutelar por la teoría del hecho superado, conforme a la , al establecerse que el 24 de diciembre de 2021 se emitió el decreto aceptando los actos preparatorios impetrados por el hoy accionante, mismo que inclusive fue notificado al nombrado en la misma fecha a horas 13:37;
- v)Se encuentra en suplencia legal por lo que tiene recarga laboral, con muchas audiencias programadas en ambos Juzgados que dirige;
- vi)Si bien, la Circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no hace referencia a la suspensión de plazos en los actos preparatorios, pero, se debe tomar en cuenta, que dada su naturaleza jurídica no supone la puesta en peligro de los derechos a la vida, a la libertad ni procesamiento indebido del impetrante de tutela, debiéndose aplicar la , en cuanto a las vacaciones judiciales colectivas y la suspensión de los plazos procesales y su incidencia en el cumplimiento de plazos del control jurisdiccional; y,
- vii)Solicita se deniegue la tutela. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 135/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 67 a 71, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Dentro de los procedimientos judiciales no es posible que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a realizar el análisis de la presunta vulneración del derecho a la petición, toda vez que debe seguir las reglas del debido proceso; b) Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, el mismo se encuentra en relación con el de petición, por lo que no es posible considerarlo como vulnerado; y,
- c)No se advierte que el ahora peticionante de tutela hubiere efectuado algún acto de reclamación ante la autoridad judicial accionada, respecto a los derechos que le estuviera agraviando, en este caso, a la petición y a la tutela judicial efectiva, por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad. En vía de explicación, complementación y enmienda la parte accionante señaló:
- 1)No se emitió pronunciamiento sobre el trámite que fue dilatado en dieciocho días, más aun considerando su condición de adulto mayor, no siéndole aplicable la subsidiariedad, cuando además el adjetivo penal no establece ningún medio; en ese sentido, solicitó se indique cuál es el recurso que debería utilizar;
- 2)Cuáles son los criterios de aplicación del estándar preferente que se asumieron para sostener que en un trámite dentro de un proceso penal o administrativo no existe la posibilidad de protección del derecho a la petición, cuando este se encuentra reglado en el cuerpo procesal penal; y,
- 3)Por qué sí advirtieron que el trámite tuvo dieciocho días "de" -entiéndase sin- respuesta, no se pronunciaron por la remisión de antecedentes. Ante lo cual la Sala Constitucional determinó:
- i)Complementar la Resolución constitucional dictada disponiendo la remisión de antecedentes al Régimen Disciplinario "...de este Tribunal Departamental de Justicia..." (sic) a efectos de que se proceda a la investigación que corresponda; y,
- ii)Con relación a la subsidiariedad y los otros aspectos señalados por la parte impetrante de tutela, siendo claros y concretos los argumentos expuestos, no corresponde hacer ninguna complementación. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Por memorial de 8 de diciembre de 2021, Félix Sangüeza Oros -hoy accionante- solicitó la realización de actos preparatorios para la formulación de acusación particular (fs. 4 a 6); constando carátula de Número de Registro Judicial (NUREJ) con fecha de recepción de igual data, siendo asignado en el reparto al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro -en el cual Aida Claudia Chávez Vargas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, hoy accionada, asumía suplencia legal- (fs. 3). II.2. Cursa decreto de 24 de diciembre de 2021, por el que la Jueza hoy accionada, dio curso a la antes señalada solicitud efectuada por el hoy impetrante de tutela (fs. 23 y vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, en razón a que, pese a que el 8 de diciembre de 2021 presentó solicitud de realización de actos preparatorios para interponer una acción penal por delitos de acción privada, la Jueza accionada hasta la fecha interposición de esta acción de defensa -22 de igual mes y año- no emitió ninguna providencia que la resuelva positiva o negativamente ni se le notificó con actuado alguno, cuando no obstante la vacación judicial, ninguna Circular prohibió la tramitación de actos preparatorios de demanda, porque el sistema judicial no puede ser paralizado, por lo que al estar enmarcada dicha solicitud en el art. 375 del CPP, que no supone propiamente una demanda, correspondía conforme a los arts. 123 primer párrafo y 132 inc. 1) del CPP, responder a la misma en el plazo máximo de veinticuatro horas, no pudiendo mantener un silencio perjudicial y limitativo para el ejercicio de sus derechos, sino más bien debió ejercer el componente funcional de sus competencias, lo cual importa emitir una respuesta motivada, fundamentada, pronta, concreta y en un tiempo razonable, considerando además que el derecho a la petición en materia penal está reglado por la referida normativa procesal penal que no fue observada. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. El derecho a la petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria. Jurisprudencia reiterada
Sobre este tópico de connotación procesal constitucional, la , sostuvo que: [Sobre el particular, la , recogiendo el lineamiento jurisprudencial contenido en la , estableció que: ""Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso".
Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales" (...) lineamiento seguido, entre otras, por las , , , y (...)] (las negrillas corresponden al texto original). III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega que, pese a que el 8 de diciembre de 2021 presentó solicitud de realización de actos preparatorios para interponer una acción penal por delitos de acción privada, la Jueza accionada hasta la fecha interposición de esta acción de defensa -22 de igual mes y año- no emitió ninguna providencia que la resuelva positiva o negativamente ni se le notificó con actuado alguno, cuando no obstante la vacación judicial, ninguna Circular prohibió la tramitación de actos preparatorios de demanda, porque el sistema judicial no puede ser paralizado, por lo que al estar enmarcada dicha solicitud en el art. 375 del CPP, que no supone propiamente una demanda, correspondía conforme a los arts. 123 primer párrafo y 132 inc. 1) del señalado Código, responder a la misma en el plazo máximo de veinticuatro horas, no pudiendo mantener un silencio perjudicial y limitativo para el ejercicio de sus derechos, sino más bien debió ejercer el componente funcional de sus competencias, lo cual importa emitir una respuesta motivada, fundamentada, pronta, concreta y en un tiempo razonable, considerando además que el derecho a la petición en materia penal está reglado por la referida normativa procesal penal que no fue observada.
A partir de la delimitación de la denuncia constitucional del peticionante de tutela, que converge en su contenido argumentativo de manera medular en la alegada lesión del derecho a la petición, es necesario traer a colación los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dentro de sus lineamientos pertinentes, enfatizan que no se puede confundir el referido derecho a la petición de manera pura y llana, que tiene autonomía propia, encontrándose su regulación de validez constitucional en el art. 24 de la CPE y en este marco -y cumplidas las condiciones que sean exigibles- es posible su tutela ante una evidenciada vulneración de forma directa por esta vía constitucional tutelar; con la circunstancia a su vez de la pretensión contenida en una acción ordinaria, por cuanto en relación a este componente de índole procesal corresponde que todos los aspectos inherentes a una petición sean sustanciados en el marco de la normativa adjetiva aplicable y resueltos en observancia del debido proceso, en cuanto a la regulación y cumplimiento de plazos, etapas e instancias procesales, a cuyas condiciones las partes involucradas se encuentran sometidas, en virtud al carácter de orden público y acatamiento obligatorio de las normas procesales, en base a lo cual no es posible que una pretensión activada dentro de un proceso sea tratada en el marco de las implicancias del derecho a la petición.
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