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TCP

1349/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1349/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 44901-2022-90-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 008/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 1595 a 1598 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Melendres Cuellar contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 16 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 1; y 1504 a 1516 vta.; y de subsanación el 24 del mismo mes y año (fs. 1520 a 1524), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura de transferencia y cancelación de Matrícula Computarizada en Derechos Reales (DD.RR.), que siguieron en su contra Alicia, Benita, Juan Carlos Adrián y Ángel Melendres Cuellar; y, Dora Melendres de Viracochea, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz, se emitió la Sentencia 280 de 29 de noviembre de 2019, declarando probada la demanda, en consecuencia nulas la minuta de transferencia de 2 de diciembre de 2009, su respectivo reconocimiento notarial y la Escritura Pública 1374/2010 de 31 de julio de 2010; y, cancelando el Asiento A-2 de la Matrícula Computarizada 7073020000189 en Derechos Reales; interponiendo por tal razón, recuso de apelación contra dicha decisión de primera instancia, resuelto por Auto de Vista 214 de 5 de octubre de 2020, que la confirmó totalmente; por ello, presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, no contestado por la parte demandante; y, de modo irregular después de cinco meses se lo concedió a través de la Resolución 09 de 28 de abril de 2021, que le fue notificado mediante el tablero judicial, a pesar de haber señalado domicilio procesal y del constante apersonamiento de su abogada a la Secretaría de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, donde irregularmente se le informaba que el expediente no era despachado por estar aislado y cerrada la oficina al público; sin embargo, en base a un informe sorpresivo elaborado por el Secretario la mencionada Sala, por Resolución 13 de 1 de enero de igual año, se declaró la caducidad de su impugnación por falta de provisión de recaudos para el envío del legajo en alzada, dando por ejecutoriado el mencionado Auto de Vista 214; por tal razón, dedujo recurso de compulsa fundamentando que la remisión de la merituada casación "...ES UNA OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA Y PARA ELLO SE DEBE REMITIR EL EXPEDIENTE EN ORIGINALES Y NO HAY QUE OTORGAR RECAUDOS ECONÓMICOS DE NINGUNA NATURALEZA PARA QUE SE QUEDEN FOTOCOPIAS ANTE EL TRIBUNAL A-QUO Y QUE EL ÓRGANO JUDICIAL, DESDE HACE BASTANTE TIEMPO CUENTA CON EL CURRIER AUTORIZADO Y CON EL PRESUPUESTO QUE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA (DAF) OTORGA A CADA DISTRITO MEDIANTE CONTRATO ANUAL PARA DICHO FIN..." (sic); empero, una vez remitido el expediente, los magistrados demandados mediante el , lo declararon ilegal, negándole la efectiva protección y restitución de sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, contradicción, igualdad e impugnación, vinculados con el derecho de tutela judicial efectiva y el principio de gratuidad, citando al efecto los arts. 8, 9, 13.IV, 115.I y II, 119.I, 180.I, 256; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia se ordene a los Magistrados demandados emitir un nuevo auto supremo "...en el cual declaren LEGAL el Recurso de COMPULSA formulado por mi persona, disponiendo la inmediata devolución del expediente al inferior para que este mantenga firme y subsistente el Auto de Vista N°09 de 28 de abril de 2021, que concedió el Recurso de Casación dejando sin efecto el Auto que dispuso la ejecutoria..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1581 a 1594, presentes los abogados apoderados de la solicitante de tutela y los terceros interesados Alicia, Benita y Ángel Melendres Cuellar; y ausentes, las autoridades demandadas y los terceros interesados Dora Melendres de Viracocha y Juan Carlos Melendres, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna sobre los argumentos fácticos o normativos de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 24 de enero de 2022, cursante de fs. 1541 a 1542 vta., informaron:

  1. a)El recurso de compulsa, tiene límites en su aplicación conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC); ya que, mediante ella no puede analizarse actuados inherentes a un recurso ordinario, sean posteriores o anteriores a la concesión de la impugnación;
  2. b)En el caso concreto, no existió negativa indebida de concesión de un recurso "...ahora que el Tribunal de alzada haya declarado la caducidad del recurso de casación de la accionante por falta de provisión de importe para remisión del proceso, es un tema muy diferente, pues se trata de actos posteriores a la concesión del recurso..." (sic); y,
  3. c)Sobre el tema del derecho a la gratuidad, "...no podría analizarse mediante una compulsa, sino, que por ser un acto posterior a la concesión, debió ser considerado por el mismo Tribunal que declaró la caducidad por falta de recaudos de remisión del expediente, cuya competencia no puede ser soslayado por este Tribunal de compulsa por ser una situación ajena a la misma..." (sic).
I.2.3. Informe de los terceros interesados

Alicia, Benita y Ángel Melendres Cuellar, a través de sus abogados de forma verbal en audiencia pública fijada para resolver la acción de amparo constitucional, informaron:

  1. 1)El Órgano Judicial, no es proveedor de fondos para las actividades de las partes del proceso ni puede suplir la negligencia de los mismos en los recursos que interponen; por ende, el principio de gratuidad opera en otros temas o aspectos;
  2. 2)La declaración de ilegalidad del recurso de compulsa, fue necesario en el entendido de que la impetrante de tutela fue notificada "...dos meses antes de la ejecutoria de la caducidad de este recurso y no aparecían por la sala de este Tribunal..." (sic); por ello, se olvidó de los quince días para realizar su labor procesal de manera correcta y observando lo establecido en el art. 276.III del CPC; y,
  3. 3)El indicado recurso de compulsa, "...simplemente va a que si el Tribunal ya está en apelación o para casación o un recurso de apelación le ha concedido o le negado en este caso se ha evidenciado que el Tribunal le ha otorgado y le ha concedido el recurso de apelación y de casación en ese entendido es que no hay un derecho del cual la parte accionante pueda pedir una protección inmediata (...), por lo cual se ha ejecutoriado y al pedir una tutela de apelación a esa caducidad, por lo cual se ha ejecutoriado y al pedir una tutela de esta magnitud no implica que la gratuidad está abierta a todos los procesos, en materia civil es limitada..." (sic).

Dora Melendres de Viracochea y Juan Carlos Adrián Melendres Cuellar, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia para resolver la acción de tutela, a pesar de su notificación cursante a fs. 43.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 008/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 1595 a 1598 vta., mediante el cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Si bien, existió la decisión por medio del , declarando ilegal el recurso de compulsa, esta no ingresó al fondo de los argumentos expuestos en la misma, "...porque la Resolución cuestionada de 1 de junio de 2021, no se refería a la negativa indebida de concesión del recurso de casación, puesto que dicho recurso había sido concedido por el Tribunal de apelación mediante Auto de 28 de abril de 2021; por ello, haciendo énfasis en la delimitación del objeto de la compulsa y la competencia del tribunal que conoce del recurso..." (sic); es decir, en ningún momento se convalidó el Auto interlocutorio 13 de 1 de junio de 2021, habiéndose observado la naturaleza, objeto y alcances de lo establecido en el art. 279 del CPC; y,
  2. ii)Asimismo, respecto de la Resolución que declaró la caducidad del recurso de casación "...si la parte consideraba que dicha determinación era arbitraria e ilegal, debió activar los mecanismos provistos por el ordenamiento jurídico y en caso de no existir mecanismos ordinarios idóneos, debió activar la acción constitucional para la tutela de sus derechos fundamentales..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Sentencia 280 de 29 de noviembre de 2019, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura de transferencia y cancelación de Matrícula Computarizada en Derechos Reales, que siguieron Alicia, Benita, Juan Carlos Adrián y Ángel Melendres Cuellar; y, Dora Melendres de Viracochea contra la hoy accionante, se declaró probada la demanda, en consecuencia nulas la minuta de transferencia de 2 de diciembre de 2009, su respectivo reconocimiento notarial y la Escritura Pública 1374/2010 de 31 de julio de 2010; y, se canceló el Asiento A-2 de la matrícula 7073020000189 en Derechos Reales (fs. 1346 a 1349 vta.).

II.2. Mediante Auto de Vista 214 de 5 de octubre de 2020, expedido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se confirmó totalmente la precitada Resolución de primera instancia; por ello, la impetrante de tutela interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo por memorial presentado el 27 de noviembre de igual año, concedido a través de la Resolución 09 de 28 de abril de 2021 (fs. 1377 a 1384 vta., 1386 a 1401 vta. y 1405).

II.3. Cursa Resolución 13 de 1 de junio de 2021, dictado por los Vocales de la Sala mencionada en la Conclusión que antecede, declarando la caducidad del indicado recurso de casación, decisión que fue objeto de recuso de compulsa, interpuesto por la impetrante de tutela mediante memorial presentado 28 de junio de similar año; en cuyo efecto, se dictó la Resolución 37 de 29 de junio de idéntico año, que finalmente concedió el referido recurso de casación (fs. 1413, 1415 a 1418 vta.).

II.4. Consta nota de 21 de julio de igual año, emitida por la Unidad de Presupuestos de la Dirección Administrativa y Financiera Santa Cruz; por el cual, se informó que "...el Órgano Judicial dentro de su presupuesto tiene una partida presupuestaria para cancelación y envío de Courier, la misma está en la Categoría Programática 67.0.007, Fuente 20, Organismo Financiador 230, Partida 21100 'Comunicaciones', correspondiente a gastos por servicios de correos y otros, la partida mencionada es utilizada para envío de correspondencia, a nivel provincial, local y nacional..." (sic) [fs. 1451].

II.5. A través de , los Magistrados demandados declararon ilegal el merituado recurso de casación deducido por la solicitante de tutela, con los siguientes argumentos:

  1. a)La compulsante no cumplió con lo establecido en el art. 276.III del CPC, respecto a la provisión del importe de gastos de remisión en alzada del expediente, dando curso con ello a la emisión de la Resolución de 1 de junio de 2021, que declaró la caducidad del recurso de casación y la ejecutoria del Auto de Vista 214 recurrido, "...en ese entendido y conforme lo establecido en la doctrina aplicable al caso indicada en el punto III.1, se tiene que los alcances del Tribunal que conoce la compulsa, se limitan únicamente a verificar si la negativa de a concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo, y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones..." (sic);
  2. b)El tribunal que conoce de un recurso de compulsa, no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo respecto de las resoluciones impugnadas; y,
  3. c)En el caso concreto, "...en ningún momento ha existido una negativa indebida de concesión, sino que el recurso de casación ha sido concedido mediante resolución visible a fs. 74 del testimonio, ahora que se haya declarado la caducidad de su recurso de casación por falta de provisión de importe para remisión del proceso es un tema muy diferente, el cual, como se dijo, no puede ser analizado por este recurso extraordinario de compulsa, sino a través de los mecanismos ordinarios para lograr su análisis..." (sic) [fs. 1435 a 1438].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, contradicción, igualdad e impugnación, vinculados con el derecho de tutela judicial efectiva y el principio de gratuidad; en razón a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, declararon ilegal su recurso de compulsa por no haber proveído los recaudos para la remisión del legajo en alzada, soslayando el hecho de haber sido comunicada de forma irregular y sorpresiva con la Resolución de caducidad del mismo; y, sin considerar que el Órgano Judicial tiene la obligación y los recursos necesarios para cubrir tal envío.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso

Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: ?...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...?.

Asimismo la , precisó: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".

El art. 115.II de la CPE dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones".

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho - garantía - principio; y que fue ampliamente desarrollada en la la , señaló lo siguiente: "La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...'".

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ?Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

  1. 1)Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en 8 actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
  1. 2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad" 'De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ?...enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo'().

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión:

  1. i)Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado;
  2. ii)A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y,
  3. iii)Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales?.

En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho - garantía - principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: "...Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...", instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

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