Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2022-S1 Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45381-2022-91-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 1/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raimundo Freitas Vargas contra Marcelo Matías Cardona Ibáñez, ex Presidente, Carlos Sroberk Vélez, ex Vicepresidente, Víctor Hugo Rodríguez Nauro, ex Tesorero, Castulia Solares Mercado, ex Secretaria de Actas, Isabel Pérez Cuñarovi, ex Vocal; y, Neida Rodríguez de Toro, actual Presidenta, todos del Consejo de Administración, Mario Pérez Zarco, Jefe de Personal; y, Jhonny Paul Pinto Phillips, actual Gerente General; todos de la Cooperativa de Servicios Públicos de Aguas Potables y Alcantarillado Guayaramerín (CAPAG R.L.), del Gobierno Autónomo Municipal del citado municipio del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10; y, 12 de enero de 2022, cursantes de fs. 15 a 19 vta.; y, 21 a 22, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2021, firmó un contrato de trabajo por tiempo indefinido con Junior Borches Egüez, Gerente General de CAPAG R.L., visado por la inspectoría del trabajo, siendo designado el 13 de septiembre de dicho año, como Gerente a.i. de la CAPAG R.L., mediante Memorándum 03/2021 de dicha fecha, firmado por Marcelo Matías Cardona Ibáñez, en su calidad de Presidente de CAPAG R.L., nombramiento que habría rechazado mediante comunicación interna D.A.F./C.I. 018/2021 de 13 de septiembre.
El directorio y los miembros del Consejo de Administración de CAPAG R.L. renunciaron a sus cargos para participar en el proceso eleccionario que se llevó el 12 de septiembre de 2021; sin embargo, "ese directorio" mediante la Resolución Administrativa (RA) 18/2021 de 22 de noviembre, que en lo principal expresa: "Por incumplir el mandato que se le asignó al Director Administrativo Financiero de la Cooperativa Lic. Raimundo Freitas V. mismo que incumplió a varias instrucciones que se le designó, situación anormal que paraliza las actividades de la CAPAG R.L., y al ser un cargo importante de confianza" (sic). Ese supuesto hecho habría merecido la emisión del Memorándum 33/2021 de 22 de noviembre, por el que se le agradecieron sus servicios como Director Administrativo y Financiero, sin habérsele dado el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto tenía un contrato laboral por tiempo indefinido.
Asimismo, la RA 18/2021 firmada por el antiguo directorio, es ilegal debido a que ya habían renunciado a los cargos que ostentaban para participar en las elecciones. El 6 de diciembre de 2021, ingresó el nuevo directorio de CAPAG R.L. y asume la responsabilidad de dicha cooperativa.
Producto de la ilegalidad de haber sido despedido sin el debido proceso, sin derecho a la defensa, siendo un acoso laboral la actitud tomada por el presidente y el Consejo Administrativo saliente de la CAPAG R.L., acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sentando la denuncia en contra del nuevo Gerente General de la CAPAG R.L., Johnny Paul Pinto Phillips, por conculcación de la estabilidad laboral, haciendo conocer su despido injustificado de su fuente laboral como Director Administrativo Financiero de dicha entidad. Como efecto de esa denuncia, los representantes de la CAPAG R.L., fueron citados para una audiencia con el Inspector de Trabajo de Guayaramerín para el 13 de diciembre de 2021, al que el referido nuevo Gerente General asistió sin ninguna documentación que desvirtúe su despido, indicando que fue despedido por el directorio anterior y que no se lo volvería a contratar como funcionario de la CAPAG R.L.
Ante la ratificatoria de su despido por el nuevo Gerente General de CAPAG R.L., la Jefa Regional de Trabajo de Guayaramerín, emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC 05/2021 de 23 de diciembre, que fue puesta en conocimiento de la CAPAG R.L., el 24 de idéntico mes y año, sin tener respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso y a una justicia pronta y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 8, 14.II, 15.I, 18.I, 24, 35.I, 37, 45, 46, 48, 49 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada ordenando:
- a)Su restitución inmediata conforme a la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC 05/2021;
- b)El pago de sus salarios devengados en forma retroactiva, el pago de sus aportes a la AFP y el pago de su seguro social; y,
- c)El pago de costos y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Neida Rodríguez de Toro, Johnny Paul Pinto Phillips "y otros", se apersonaron y presentaron informe el 18 de enero de 2022, cursante de fs. 53 a 54 vta., mediante su representante legal, Carlos Esteban Chávez Justiniano, que manifestó:
- 1)El nuevo Consejo de Administración de la CAPAG R.L., no emitió ninguna resolución administrativa o memorándum de agradecimiento de servicios al accionante y el cargo de Director Administrativo y Financiero se encontraba en acefalía, por lo que se designó a Raúl Alejandro Melgar Urresti, al gozar de la confianza para desempeñar dicho cargo; por lo que, no actuaron con dolo alguno;
- 2)El accionante rechazó su designación en el cargo de Gerente General de la CAPAG R.L., con lo que demostró que no tiene conocimientos para ejercer el cargo por falta de idoneidad al rechazar el cargo con el que iba a mejorar su calidad de vida, porque al aceptar ese cargo iba a mejorar sus ingresos económicos y su situación social; iba a ganarse el respeto por asumir el cargo y demostró falta de compromiso; los derechos supuestamente vulnerados no se demuestran;
- 3)Según el manual de funciones de la CAPAG R.L., el accionante no cumple con las funciones y descripción de cargo de Director Administrativo Financiero; y,
- 4)Según la "/2016-S3 de 07 de diciembre" (sic), consideró que al no abordar la conminatoria la debida motivación, referida a la imposibilidad de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, se dispuso denegar la tutela. Por todo lo expuesto, solicitó denegar la tutela constitucional.
I.2.3. Resolución
La Juez Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia de Guayaramerín del departamento de Beni, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 57 a 59 vta., concedió en parte la tutela solicitada sólo en cuanto al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, disponiendo su reincorporación laboral en los mismos términos que la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC 05/2021, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Guayaramerín; y, la denegó en relación a las demás pretensiones; ello, con los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión del Reglamento de la Cooperativa CAPAG R.L., el art. 155 en los incisos de la a) a la o), se advierte que no establece la excepción de proceder al despido directo del trabajador en caso de darse una de las causales descritas, estableciendo causales de despido enunciativas y no limitativas, por lo que debió aplicarse en el presente caso, el proceso sumario administrativo previsto por los arts. 143, 144, 145 y 146 que prevé la apertura de proceso sumario, por lo que al no haberse procedido de esa forma no se ha cumplido con las propias normas del Reglamento de la citada cooperativa en lo referido a que, el ahora accionante, habría incumplido el mandato y las instrucciones asignadas referidas a la RA 18/2021 y el consiguiente Memorándum 33/2021, contenidas como causal de despido y que correspondían que sea previo proceso, por lo que al no haberse procedido en ese sentido, el despido efectuado constituye una sanción anticipada que lesionó los derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al trabajo; y,
- ii)En relación al nuevo argumento expuesto oralmente en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, en sentido que la designación de Gerente General a.i. del accionante obedecía a una promoción para el trabajador, al margen que no está respaldado documentalmente, por la literal de rechazo de la designación por parte del impetrante de tutela, se evidencia que se debió en consideración a que dicha designación contravenía el Estatuto Orgánico y el Reglamento de la CAPAG R.L. al haber sido emitido por el presidente y el Consejo de Administración saliente cuyo mandato fenecía por sus renuncias al cargo el 12 de septiembre de 2021, razón por la que esa designación o "promoción" como lo han llamado, tampoco constituye causal de despido directo del trabajador y no se ajusta a las previsiones del Reglamento de la CAPAG R.L.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa contrato de trabajo por tiempo indefinido, y con categoría de instrumento público de 1 de julio de 2021, firmado por el Gerente General a.i. de la CAPAG R.L., Junior Borches Egüez, y Raimundo Freitas Vargas -ahora accionante-, visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 3 a 4).
II.2. Consta Nota elevada por el impetrante de tutela el 6 de octubre de 2021, a la Jefatura Regional de Trabajo de Guayaramerín, por la que rechaza la designación al cargo de Gerente General a.i. efectuada por el Concejo de Administración saliente de la CAPAG R.L., por estar la designación fuera de plazo, ya que su mandato concluyó por las renuncias que hicieron para participar del proceso electoral de la misma cooperativa (fs. 5).
II.3. Por RA 18/2021 de 22 de noviembre, el Concejo de Administración de la CAPAG R.L., agradecieron los servicios prestados a Raymundo Freitas Vargas, habiéndose escuchado en la reunión extraordinaria del Directorio del Consejo de Administración, de haber incumplido el mandato de Director Administrativo y Financiero de la referida cooperativa, así como haber incumplido varias instrucciones que "se les designó, situación anormal que paraliza las actividades de la CAPAG R.L., y al ser un cargo importante de confianza" (sic [fs. 7 y vta.]).
II.4. Mediante Memorándum 33/2021 de 23 de noviembre, el Concejo de Administración en cumplimiento de la RA 18/2021 del Consejo de Administración, prescindió de los servicios prestados por el solicitante de tutela como Director Administrativo Financiero, debido al incumplimiento a varias instrucciones que le asignó el Consejo de Administración, haciendo parar las actividades de LA CAPAG R.L. y por ser un cargo importante y de mucha confianza (fs. 8).
II.5. Cursa Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC 05/2021 de 23 de diciembre de 2021, por la que la Jefatura Regional de Trabajo de Guayaramerín, resolvió CONMINAR a la CAPAG R.L., a la reincorporación de Raymundo Freitas Vargas al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan a la fecha de su reincorporación, misma que debía ser cumplida en el plazo de tres días hábiles improrrogables a partir de su legal notificación con dicha resolución (fs. 11 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso y a una justicia pronta y sin dilaciones, debido a que la presidencia y el Consejo de Administración de la CAPAG R.L., sin tomar en cuenta que tiene un contrato laboral por tiempo indefinido, visado por la Jefatura Regional de Trabajo de Guayaramerín, resolvieron agradecerle sus servicios prestados en consideración a que habría incumplido con "el mandato" de Director Administrativo y Financiero de la cooperativa así como varias instrucciones que se le dieron, situación anormal que habría paralizado las actividades de la CAPAG R.L., "al ser un cargo importante de confianza", sin que se hubiera llevado un previo proceso administrativo interno para hacerle responsable de esos cargos, siendo además esa decisión tomada por directivos con mandato vencido, al haber los mismos renunciado previamente para habilitarse como candidatos al Consejo de Administración de la misma cooperativa; ante lo cual, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Guayaramerín, que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC 05/2021 en su favor, la cual no fue cumplida por el Directorio en funciones de la referida cooperativa.
En consecuencia, en revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; con esa finalidad, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- 2)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada relatora.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos de cada una de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Es así que este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto de la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar la modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia emanada de este Magno Tribunal por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que entre otros aspectos se enfatizó la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno; asimismo, determinó que en principio no deben adoptarse medidas regresivas; empero, de ser necesarias corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o, no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
En ese entendido la Resolución de Doctrina Constitucional referida, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
"...va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación" Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
"...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)."
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.
En base a lo descrito precedentemente la citada Resolución de Doctrina Constitucional refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las referidas conminatorias, posición que también fue asumida por el entonces Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según el .
Entonces, desde dichas modificaciones el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo."
III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio de la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la Ley 027, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1. Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2
Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4 Por otro lado, citó la , que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5
Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.
Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.
Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.
Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.
Posteriormente, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
- a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
- 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
- 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
- 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
- b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
- i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
- ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;iii) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
- iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
- v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
- vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
- vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
- viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
- ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
- x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
- c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
- 1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
- 2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
- 3)En otro caso, este Tribunal consideró que a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.
Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida ut supra, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
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