Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2022-S1 Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45301-2022-91-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 242/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 165 a 169, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Libertad Amparo Céspedes Beque contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 13 de octubre de 2021, respectivamente cursantes de fs. 51 a 68; y, 71 a 80 vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) desde el 3 de agosto de 2017, con una serie de contratos eventuales sucesivos, hasta el 14 de septiembre de 2020, cuando fue promovida al cargo de Jefe de Unidad II y puesto de Jefe de Unidad de Promoción Económica de la Sub Alcaldía de Mallasa, del GAMLP, desempeñando dichas funciones hasta el 14 de julio de 2021, fecha en la que fue desvinculada de su cargo, mediante Memorándum D.G.RR.HH. 03881/2021, acto que se tomó sin considerar su situación de tutora interina de su hermana con discapacidad, quien tiene una discapacidad motora del 88%, conforme se acredita por el Carnet de Discapacidad 02-19811207GCB, otorgado por el Ministerio de Salud y Deportes.
Considerando que su hermana desde el 3 de enero de 2004, quedó a su cuidado exclusivo, debido a esta no puede valerse por sí misma por la cuadriplejía que padece. Es así que, a los efectos de brindarle la protección requerida, por el delicado cuadro de salud que presenta, el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto de 24 de febrero de 2021, la designó tutora interina, lo que aceptó mediante memorial de 12 de marzo de 2021, situación que confirma por la Certificación de 25 de agosto de 2021, resaltando que la referida aceptación voluntaria de tutoría interina es anterior a su desvinculación laboral.
Pese a las varias notas sobre este extremo, que fueron presentadas ante el GAMLP, antes y después de su despedido injustificado, recibió como respuesta que carecía de la documentación idónea a efectos del reconocimiento de inamovilidad funcionaria, como ser la resolución judicial de tutoría; por ello, ante la negativa del GAMLP, para proceder a su reincorporación laboral, se vio en la necesidad de tramitar ante el referido juzgado tutoría permanente, instancia judicial que mediante Sentencia 598/2021 de 26 de agosto, declaró la interdicción de Gladys Alejandra Céspedes Beque, designándola como tutora definitiva de su nombrada hermana.
Todos esto extremos fueron puestos a conocimiento del GAMLP; sin embargo, de manera reiterada ha rehusado reincorporarla a su fuente laboral, con el argumento que la Resolución 598/2021, no fue notificada a esa entidad por conducto regular; encontrándose a la fecha sin fuente laboral, sin considerar que tiene a su cargo a una persona con discapacidad que requiere de muchos cuidados, encontrándose actualmente atravesando una situación económica álgida y desesperada, por lo que al negársele el derecho al trabajo y a una remuneración justa, se está vulnerando el derecho a la vida de su hermana discapacitada, quien depende para su subsistencia y supervivencia enteramente de su persona.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral; al trabajo digno y salario justo; a la vida; al acceso a la salud y a la seguridad social; citando al efecto, los arts. 15, 18, 45 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)La reincorporación inmediata a su fuente laboral al mismo cargo que ocupaba antes del despido; y,
- b)El pago de salarios devengados y demás derechos laborales y sociales que le corresponden desde su desvinculación hasta la fecha de su reincorporación efectiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó a través de plataforma virtual, el 11 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 158 a 164, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por medio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda de tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Ramiro Guillermo Castro Quisbert y Edwin Castro Escobar, presentó informe cursante de fs. 148 a 154, en el que señaló:
- 1)No existe inamovilidad para cargos de libre nombramiento y de confianza; en el presente caso, la accionante se encuentra enmarcada en el art. 1.II de la Ley que incorpora a Trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012-, que establece que para el cargo de Jefatura, esta se encuentra fuera del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo, por tanto dentro del ámbito de competencia del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027- que en su art. 5 inc. c) establece que los funcionarios de libre nombramiento son aquellas personas que realizan funcionas administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados, de lo que se tiene que la accionante ejerció un cargo de libre nombramiento por ocupar un cargo de jefatura en la Subalcaldía de Mallasa del GAMLP;
- 2)Respecto a la inamovilidad por discapacidad de la hermana, se tiene que la accionante presentó su trámite administrativo de inamovilidad, que mereció la emisión del Informe DGRH-UBSSO 272/"2018" de 25 de junio, el cual entre sus conclusiones estableció que solamente se habría presentado el memorial de aceptación de tutoría provisional; en consecuencia se tiene que el trámite de inamovilidad por discapacidad de la hermana de la accionante se encuentra inconcluso por no haber presentado la resolución judicial que acredite su derecho. En ese sentido, no existe falta de observación al cumplimiento e interpretación de las normas por cuanto una vez cumplidos los presupuestos legales son las unidades de trabajo social y asesoría legal las facultadas para pronunciarse respecto a la inamovilidad, aspecto que no se cumplió por la falta de presentación de documentos de parte de la accionante;
- 3)Respecto al pago de salarios devengados solicitados por la accionante, sobre este punto en particular es necesario señalar que si bien, mediante Memorándum D.G.RR.HH. 03881/2021, concluyó su relación de servicios, fue la propia accionante quien en su momento no acreditó su derecho de inamovilidad, conforme la propia Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- y el Decreto Supremo (DS) 27447 disponen respecto a la inamovilidad de la trabajadora o servidora pública que tenga una hermana con discapacidad y su acreditación, la cual al no haber sido solicitado de manera oportuna, tanto en tiempo y forma, es responsabilidad exclusiva de la ahora accionante y no del GAMLP, motivo por lo que no corresponde el pago de salarios devengados solicitados por esta, porque la responsabilidad de esta situación es solo imputable a la propia solicitante de tutela; y,
- 4)La impetrante de tutela presentó como prueba de cargo la Resolución 598/2021 de 26 de agosto, la cual establece la declaratoria de interdicción de Gladys Alejandra Céspedes Beque con Carnet de discapacidad 02-19811207, con lo que se demuestra que es de reciente obtención, siendo en consecuencia no solo legal el Memorándum D.G.RR.HH. 03881/2021, sino que el mismo ha sido emitido conforme a normativa vigente dentro de las atribuciones del GAMLP y de conformidad a la jurisprudencia de no procedencia de inamovilidad en cargos de libre nombramiento, motivo por los cuales no corresponde el pago de salarios devengados solicitados por la demandante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 242/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 165 a 169, denegó la tutela solicitada, dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)La accionante denuncia la vulneración de derechos fundamentales como son el derecho al trabajo, la inamovilidad laboral, el derecho de protección reforzada a personas con discapacidad que es extensible a sus tutores, guardianes, responsables y otros; es así que la ahora impetrante de tutela, habría ingresado a trabajar en diferentes funciones al GAMLP desde el año 2017; resulta que el año 2020, a partir de una designación accedió al cargo de Jefe de Unidad de Promoción Económica, mismo que es dependiente de la Subalcaldía de la Zona Sur, designación que fue confirmada el 4 de enero de 2021 a través de un segundo Memorándum D.G.RR.HH. 1429/2021 de 4 de enero, el cual ratificaba su designación que emerge del Memorándum D.G.RR.HH. 03576/2020 de 14 de septiembre, por el que se le comunicó que con carácter interino, como servidor público, esta se encontraría como Jefe de Unidad II y en el puesto de trabajo de Jefe de Unidad Promoción Económica, que es dependiente de la Dirección de Gestión Social y Promoción Económica Mallasa, que forma parte del GAMLP con el Item P-1464 y el nivel salarial 202 C02, desempeñando sus funciones con absoluta normalidad hasta que mediante Memorándum de D.G.RR.HH. 03881/2021, emitido por el Director de Gestión de Recursos Humanos, le comunicó y dispuso de manera simple y llana prescindir de sus servicios, situación que refiere la demandante de tutela habría sido, debidamente representada al GAMLP, por encontrarse en una situación de vulneración a sus derechos. El 10 de marzo de 2021, mediante Plataforma remitió documentación relativa a su situación de tutora, es decir de responsable de una persona con discapacidad, que en este caso resulta ser la hermana; la solicitante de tutela en audiencia también hizo conocer que se presentó la respectiva representación ante el GAMLP, pero que también se habría puesto en conocimiento este hecho ante la Dirección General de Servicio Civil, entidad dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y que hasta el momento de la presentación de esta acción de tutela, no existe un pronunciamiento de esa autoridad;
- ii)La finalidad de evocar esos antecedentes se basa en que según el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional puede ser presentada siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, por ello es que el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere que esta acción no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; asimismo, la amplia jurisprudencia constitucional ha expresado que la acción de amparo constitucional presenta reglas para establecer la subsidiariedad; consiguientemente se puede establecer en el presente caso, la observación realizada ante la Dirección General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que se encuentra en trámite todavía pendiente de resolución; por lo cual, a la fecha no existe un pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre este caso y en consecuencia existe un trámite administrativo que no ha sido superado a momento de desarrollo de la audiencia; por lo que, resulta que el ente idóneo para resolver asuntos relacionados con problemas de funcionarios de carrera es la Dirección General de Servicio Civil; por lo que, en esta caso existe causal de improcedencia determinada en el art. 53.III del CPCo, por encontrarse dentro de la segunda sub regla de subsidiariedad, es decir cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó; en consecuencia el Tribunal de garantía no puede pronunciarse en el fondo por subsidiariedad, determinando en consecuencia la denegatoria de esta acción de amparo constitucional por los razonamientos expuestos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum D.G.RR.HH. 03575/2020 de 14 de septiembre, emitido por el GAMLP, a través del cual designa a Libertad Amparo Céspedes Beque, con carácter interino como servidora pública en el cargo de Jefe de Unidad II y Puesto de Trabajo de Jefe de Unidad de Promoción Económica, dependiente de la Dirección de Gestión Social y promoción Económica Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con el Item P-1464 y Nivel Salarial de 202 C02 (fs. 14).
II.2. Consta el Memorándum D.G.RR.HH. 01429/2021 de 4 de enero, a través del cual, el GAMLP, asigna a partir del 1 de enero de 2021, el Item P-1465 como servidora pública municipal Nivel Salarial de 202 C02 en el cargo de Jefe de Unidad II y Puesto de Trabajo de Jefe de Unidad de Promoción Económica, dependiente de la Dirección de Gestión Social y Promoción Económica Mallasa de la Sub Alcaldía Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 15).
II.3. Se tiene la nota presentada el 10 de marzo de 2021, a través de la cual, la ahora accionante pone en conocimiento del Director de Gestión de Recursos Humanos del GAMLP, su condición de tutora de su hermana Gladys Alejandra Céspedes Beque, con discapacidad múltiple física motora en un 88%, a tal efecto acompaña declaración de interdicción, carnet de discapacidad (fs. 26).
II.4. Por memorial de 12 de marzo de 2021, presentado ante el Juzgado Público de Familia Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso familiar de declaración de interdicción, Libertad Amparo Céspedes Beque -ahora impetrante de tutela-, acepta la designación de tutora de Gladys Alejandra Céspedes Beque, la cual fue dispuesta por medio del Auto de 24 de febrero de 2021, memorial al que le correspondió el proveído de 16 de marzo de 2021, que señala "En atención al memorial que antecede se tiene presente la aceptación de la Sra. Libertad Amparo Céspedes Beque como tutora interina de Gladys Alejandra Céspedes..." (fs. 21 y vta.).
II.5. Consta certificación de 15 de abril de 2021, expedida por la Jefatura de Unidad de Bienestar Social y Seguridad Ocupacional del GAMLP, que en su parte pertinente señala que la ahora accionante, se encuentra incluida en la relación de las personas de padre, madre, cónyuge y tutores de personas con discapacidad al asumir la tutoría de su hermana Gladys Alejandra Céspedes Beque. Asimismo, según carnet de discapacidad, la beneficiaria hermana de la funcionaria pública municipal, presenta una discapacidad de tipo intelectual o psicológica, con el 88% de discapacidad, que dicho documento tiene vigencia hasta el 25 de junio de 2023 (fs. 28).
II.6. Cursa el Informe D.G.R.H - UBSSO 229/2021 de 1 de junio, dirigido por la Jefa Unidad Bienestar Social y Seguridad Social Ocupacional a.i del GAMLP a la Asesora Legal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos, el cual concluye que se ha constatado la autenticidad de la documentación presentada por Libertad Amparo Céspedes Beque, que acreditan la relación de parentesco con Gladys Alejandra Céspedes Beque (hermana) con discapacidad múltiple en grado muy grave, de quien es tutora interina según Resolución Judicial, por el que se acredita el derecho a la inamovilidad laboral conforme a lo estipulado por la Ley 223, motivos por la cual se registró en relación de padre, madre, cónyuge y tutores legales de personas con discapacidad (31 y vta.).
II.7. A través del Memorándum D.G.RR.HH. 03881/2021 de 14 de julio, el GAMLP comunicó a Libertad Amparo Céspedes Beque, que se ha dispuesto de manera simple y llana prescindir de sus servicios como Jefa de Unidad de Promoción Económica (fs.16).
II.8. Con nota de 19 de julio de 2021, dirigida al Director de Gestión de Recursos Humanos del GAMLP, la ahora peticionante de tutela, adjuntó prueba por la que acredita tutoría de discapacidad, por lo que pide se reponga su relación laboral por gozar de inamovilidad (fs. 32 a 33); nota respondida a través de la Nota Of. D.G.R.H. 1274/2021 de 17 de agosto, por medio de la cual, la Directora de Gestión de Recursos Humanos, pone en conocimiento a la ahora impetrante de tutela, el Informe D.GRH. AL 0976/2021 de 10 de agosto, emitido por Asesoría Legal, señalando que de acuerdo al Informe DGRH-UBSSO 272/"2018" de 25 de junio de 2021, presentado por la Analista Administrativa de la Unidad de Bienestar Social y Seguridad Ocupacional (fs.94 a 95), refiere que revisada la documentación que cursa en dicha Unidad, no se cuenta con Resolución Judicial que acredite a la solicitante como tutora de su hermana, habiéndose considerado como tal la demanda de solicitud de Declaración de Interdicción presentada, en consecuencia no goza de la inamovilidad prevista en la Ley 223 (fs. 36 a 38 vta.). II.9. Mediante Nota de 20 de septiembre de 2021, la peticionante de tutela, presentó la Sentencia 598/2021 de 26 de agosto, a través de la cual, la autoridad judicial la declaró tutora definitiva de Gladys Alejandra Céspedes Beque; asimismo, pide su reincorporación a su fuente de trabajo por gozar de inamovilidad laboral (43 a 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral; al trabajo digno y salario justo; a la vida, acceso a la salud; y a la seguridad social; toda vez que, el GAMLP la desvinculó de su fuente laboral mediante Memorándum D.G.RR.HH. 03881/2021, sin considerar su situación de tutora de su hermana con discapacidad, aspecto que era de conocimiento de la autoridad demandada; por lo cual, solicita se conceda tutela, y en consecuencia se disponga:
- a)La reincorporación inmediata a su fuente laboral al mismo cargo que ocupaba antes del despido; y,
- b)El pago de salarios devengados y demás derechos laborales y sociales que le corresponden desde su desvinculación hasta la fecha de su reincorporación efectiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- 1)Sobre el acceso directo a la jurisdicción constitucional para la tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad;
- 2)La protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen a personas con discapacidad a su cargo; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. La tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad. Jurisprudencia reiterada.
En ese orden, corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral, como son:
- i)La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa1 en un supuesto de excepción al principio de subsidiariedad --; o, en su caso; y,
- ii)La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo. La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de la trabajadora o del trabajador con discapacidad o de la trabajadora o el trabajador que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles; por cuanto, algunas veces opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral y, otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo, y en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación, y ante el incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla tal conminatoria.
En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es:
- i)La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador; y,
- ii)La denuncia de despido del trabajador, bajo la protección de la garantía de inamovilidad por ser una persona con discapacidad o tener bajo su dependencia una persona con discapacidad, a ser valorada directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación al trabajador o servidor público con discapacidad o con persona dependiente discapacitada; puesto que, en ambos casos, se busca la protección de la garantía de inamovilidad de trabajador o servidor público, instituyendo así una tutela reforzada, salvo que su despido se opere por las causas señaladas por ley a través de un debido proceso, conforme lo entendió la .
De ello se desprende que existe un mismo problema jurídico; pues, se trata de un mismo acto lesivo esencial, de los mismos o similares derechos supuestamente vulnerados y de la misma petición.
Entendimiento establecido en la .
III.2. La protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen a personas con discapacidad a su cargo. Jurisprudencia reiterada.
El art. 70 de la CPE, señala que:
Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
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