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TCP

1351/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de octubre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1351/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2022-S2 Sucre, 4 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 44966-2022-90-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 165/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 220 a 224, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimmy Alcocer Choque y Robert Raúl Saravia Flor contra Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa; Iván Puña Aguilar y Percy Apaza Huañapaco, ex y actual Director de Talento Humano, todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del Departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 115 a 128, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mantuvieron una relación laboral continua con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, siendo reasignados a la Dirección de Seguridad Pública y Prevención de Delitos: Jimmy Alcocer Choque mediante Memorándum DTH/R/00670/2021 de 10 de mayo, como Asistente C, puesto de Electricista de la Unidad Tecnológica de Iluminación Urbana, quien gozaba de inamovilidad por ser cónyuge de una persona con discapacidad, comunicado a la entidad empleadora el 15 de enero de 2019, estando protegido por los arts. 34 inc. 2) de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-; y, 2 de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, así como, por la Ley 4024 de 15 de abril de 2009, que ratificó la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de Naciones Unidas (ONU), y su Protocolo Facultativo, que garantizarían su inserción laboral; y, Robert Raúl Saravia Flor, por Memorándum DTH/R/00621/2021 de 10 de mayo, como Asistente B, puesto de Asistente Administrativo en la Banda Municipal de Música.

Posteriormente, se les agradeció por sus funciones mediante Memorándums DTH/B/0409/2021 de 2 de junio y DTH/B/0418/2021 de 4 del mismo mes respectivamente, pese a que se encontraban amparados por la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que los incorporó al ámbito de la Ley General del Trabajo. Dicho retiro, fue denunciado ante el Jefe Regional de Trabajo El Alto, impetrado su reincorporación y la restitución de sus derechos, quien emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/024/2021 de 30 de junio, disponiendo que la institución empleadora proceda a su reincorporación y al pago de sus salarios devengados; determinación que no obstante, haber sido notificado el 12 de julio de igual año, sin ninguna consideración ni respeto a la normativa laboral y a la Norma Suprema, dicha entidad se rehusó a su obediencia, formulando por el contrario recurso de revocatoria contra la misma; y, a pesar de ser confirmada la referida decisión administrativa, no acató esa instrucción, incumplimiento que afectó no solo sus derechos fundamentales, sino también los de sus familias.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a una remuneración justa, a la vida, al trabajo digno, a la educación, a la estabilidad e inamovilidad laboral y al seguro social, citando al efecto los arts. 17, 18.I, 46.I.1, 48.IV, 70.4 y 5, 71 y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/024/2021, más el pago de sueldos devengados y la restitución de los derechos laborales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 215 a 219 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que:

  1. a)Los demandados no cumplieron con la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/024/2021, pese a que la misma fue ratificada en la resolución de revocatoria;
  2. b)Las y ; y, la Ley "957" resguardan a las personas con discapacidad, cuya protección alcanzaba a Jimmy Alcocer Choque, por extensión de su esposa; y,
  3. c)Ambos se hallan amparados por la Ley 321, en virtud a la cual pasaron a depender de la Ley General del Trabajo, aplicable a Robert Raúl Saravia Flor.
I.2.2. Informe de los demandados

Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del Departamento de La Paz, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante a fs. 211 y vta., y en audiencia de garantías, expresó que:

  1. 1)Los cargos para los que fueron designados los peticionantes de tutela eran de libre nombramiento; debido a que, realizaron funciones de confianza; ya que, Jimmy Alcocer Choque ejerció como Director Interino de Tecnologías y Mejoramiento Urbano; por cuanto, no se encontraba amparado por la Ley General del Trabajo, sino bajo el Estatuto del Funcionario Público; asimismo, según la diferenciación que realizó la , los funcionarios designados y de libre nombramiento pertenecen a los servidores públicos provisorios; dado que, su designación no resulta de un proceso de reclutamiento de personal, sino obedece a una invitación personal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); y por ende, carecen de inamovilidad laboral; de igual manera, para gozar de esa inamovilidad por tener una esposa con discapacidad -Jimmy Alcocer Choque-, se tendría que considerar que el art. 233 de la CPE, establece que los servidores públicos designados no disfrutan de dicha prerrogativa;
  2. 2)La Ley 321, incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes que cumplan las funciones de servicios manuales y técnico-operativo administrativos de los gobiernos autónomos de capitales de departamentos; y, excluyó a los de libre nombramiento, entre ellos a los secretarios generales, ejecutivos, asesores y profesionales, de lo que se tuvo un vacío en cuanto a asistentes, que no prestan los mencionados servicios, y percibieron un salario alto; por lo que, mal puede la Jefatura Regional de Trabajo El Alto, establecer los cargos de los impetrantes de tutela bajo dependencia de la aludida Ley, cuya instancia era netamente administrativa, y no ingresar a un término probatorio para establecer tal reconocimiento; y,
  3. 3)En un caso similar al presente, la , dispuso denegar la tutela a un funcionario en el cargo de Asistente por existir controversia respecto a la categoría de servidora pública a la que corresponde; y, que debió ser analizado por la judicatura laboral; por todo lo expuesto, pidió se deniegue la pretensión solicitada.

Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 196 a 208, y en audiencia de garantías, manifestó que:

  1. i)La Ley 321, la Ley General del Trabajo ni el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, tienen alcance a los solicitantes de tutela, siendo aplicables a trabajadores que ocupan cargos operativos administrativos; además, la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/024/2021, no explicó las razones para determinar la inclusión de los aludidos a dicha normativa, vulnerando el debido proceso, incumpliendo los elementos mínimos para su ejecución; puesto que, incumbe que los prenombrados agoten la instancia administrativa; más aún, si ellos se consideraban sometidos a la Ley General del Trabajo; lo que, lesionó el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; y,
  2. ii)No corresponde una determinación administrativa realizar una interpretación de la ley; pues, es clara la Ley 321 al señalar los cargos a los que abarcó el ámbito de aplicación, no consignándose los puestos de Asistentes B y C de los impetrantes de tutela, conculcándose el principio de legalidad; en tal sentido, requirió se deniegue la tutela impetrada.

Iván Puña Aguilar, ex Director de Talento Humano del referido ente municipal, no remitió informe alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 132.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 165/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 220 a 224, concedió la tutela impetrada, respecto a Jimmy Alcocer Choque, al haberse afectado sus derechos al trabajo, seguridad social y a la inamovilidad laboral por tener un familiar en primera línea con discapacidad, debiendo procederse al cumplimiento estricto de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/024/2021, al mismo puesto que ocupaba hasta antes de su desvinculación, y al pago a de salarios devengados desde el 12 de julio hasta el 16 de noviembre de 2021, cuya tutela es provisional frente a la eventual resolución ministerial a ser dictada en grado jerárquico y que pudiera disponer una determinación contraria a la resolución dictada en grado de revocatoria; y, denegó en relación a Robert Raúl Saravia Flor, por concurrir hechos controvertidos conforme a la ; determinación que debe ser observada en el plazo de máximo de cinco días hábiles siguientes; lapso comprendido entre el 17 y 23 de noviembre de 2021; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Con relación a Jimmy Alcocer Choque, el mismo se unió en el matrimonio con Jenny Raquel Choque Cruz, quien conforme a los carnets LCC 02-19890808 JCC y 170257, acreditó discapacidad física motora con un porcentaje del 34%, pronunciado por el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS); por cuya razón, alcanzó al prenombrado la protección laboral, en el marco de los arts. 14 y 71 de la CPE y 34.II de la Ley 223, así como, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, situación que fue de conocimiento de la entidad empleadora mediante nota el 15 de enero de 2019; por lo que, la emisión del Memorándum DTH/B/0409/2021 de agradecimiento de servicios, suprimió el derecho al trabajo, la inamovilidad y el acceso a la seguridad social, debiendo ordenar el cumplimento de la aludida Conminatoria; además, en razón a que el prenombrado señaló en audiencia de garantías que egresó de la carrera de ingeniería, por tanto contaba con pertinencia para acceder al cargo del cual fue desvinculado; y,
  2. b)En relación a Robert Raúl Saravia Flor, la indicada Conminatoria, como único argumento precisó que su cargo no estaba amparado por la Ley 321, sino por la Ley General del Trabajo; sin embargo, con referencia a la formación académica del precitado, era bachiller y actualmente realiza estudios en el área de contabilidad a un nivel técnico, lo que permitió concluir que el cargo de Asistente B, en la escala salarial de la entidad empleadora, hizo alusión a una formación mínima de licenciatura o egreso de carreras afines; por lo que, a la fecha del Memorándum DTH/B/0418/2021 de agradecimiento de servicios, la documentación relacionada y la Programación Operativa Anual Individual (POAI), se advirtió la concurrencia de situaciones controvertidas en el marco de la ; puesto a que, se adscribió al Estatuto del Funcionario Público y Decretos Reglamentarios, y que la citada Jefatura no hizo conocer por qué corresponde ubicarlo dentro de la aplicabilidad de la Ley 321; además, el prenombrado no indicó cuál era el nivel de su formación académica, siendo que, a la jurisdicción constitucional no le compete tutelar derechos no consolidados ni tampoco dirimir hechos en controversia; por ende, debió acudir a la autoridad competente; más aún, si el aludido señaló que cumplía labores administrativas, como la elaboración de carpetas y el envío de información.

Vía aclaración complementación y enmienda, los peticionantes de tutela requirieron que:

  1. 1)Respecto a Robert Raúl Saravia Flor se explique en referencia a lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "015/2018" y "238/2018" sobre el cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación, bastando únicamente ser anoticiado el empleador; y,
  2. 2)Con relación a Jimmy Alcocer Choque, se aclare si el plazo de cinco días hábiles concedido para su reincorporación, implica la elaboración del memorándum correspondiente y el pago de sueldos devengados; dado que, existió un contrasentido.

En sustanciación y resolución, la indicada Sala, mediante Auto de la misma fecha, precisó que:

  1. i)Se sustentó a partir de la doctrina constitucional de hechos controvertidos; en razón a que, la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/024/2021, se limitó a señalar que Robert Raúl Saravia Flor no se encontró exento de la aplicabilidad de la Ley 321; y que el perfil del cargo de Asistente B, era de licenciatura o ser egresado de ramas afines al cargo, extremo que no evidenció en relación al aludido; ya que, este refirió tener formación de bachiller y cursar estudios en el área de contabilidad, correspondiéndole a la judicatura laboral establecer la actual situación del mencionado accionante; y,
  2. ii)Sobre Jimmy Alcocer Choque, se otorgó el término de cinco días hábiles para que la entidad demandada dé cumplimento a la referida Conminatoria, más el pago de salarios devengados entre el 12 de julio y 16 de noviembre de 2021, que deben ser abonados, observando los pasos administrativos y su procedimiento, teniéndose por aclarado únicamente este punto.

Los demandados vía aclaración, complementación y enmienda, pidieron se aclare cuál fue el derecho que hubieran suprimido; a lo que, dicha Sala sostuvo que, la tutela concedida fue solo en la vía institucional; en cuya razón, se concluyó que el Memorándum DTH/B/0409/2021 y el incumplimiento de la indicada Conminatoria, ocurrió en la actual administración del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, siendo que "...la tutela se concede únicamente en contra de la Alcaldesa (...) y el actual Director de Talento Humano del municipio Alteño, denegando la tutela en relación al Ex Director de Talento Humano del GAMEA -Iván Puña Aguilar. Se tiene por aclarado y complementado..." (sic). II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Memorándums: DTH/R/00670/2021 de 10 de mayo, de reasignación de Jimmy Alcocer Choque -hoy impetrante de tutela- en el cargo de Asistente C, puesto de Electricista, de la Unidad Tecnológica de Iluminación Urbana dependiente de la Dirección de Seguridad Pública y Prevención de Delitos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; y, DTH/B/0409/2021 de 2 de junio, de agradecimiento de servicios (fs. 35 a 36).

II.2. Cursan Memorándums: DTH/R/00621/2021 de 10 de mayo, de reasignación de Robert Raúl Saravia Flor -ahora accionante-, en el cargo de Asistente B, puesto de Asistente Administrativo en la Banda Municipal de Música dependiente de la Dirección de Seguridad Pública y Prevención de Delitos de la prenombrada entidad edil; y, DTH/B/0418/2021 de 4 de junio, de agradecimiento de servicios (fs. 21 a 22).

II.3. Por Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/024 /2021 de 30 de junio, la Jefa Regional de Trabajo El Alto, resolvió conminar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a la reincorporación de Jimmy Alcocer Choque y Robert Raúl Saravia Flor, a los cargos que ocupaban "...con el mismo nivel salarial, debiendo pagar sueldos devengados hasta el día de su Reincorporación, dentro de plazo improrrogable de tres (3) días hábiles, a partir de su legal notificación con la presente Resolución" (sic [fs. 3 a 5 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a una remuneración justa, a la vida, al trabajo digno, a la educación, a la estabilidad e inamovilidad laboral y al seguro social; arguyendo que, la entidad demandada les agradeció por sus servicios, desconociendo que fueron incluidos al ámbito de la Ley General del Trabajo mediante la Ley 321, así como, que uno de ellos -Jimmy Alcocer Choque-gozaba de inamovilidad por tener bajo su dependencia una persona con discapacidad; y no obstante, que la Jefa Regional de Trabajo El Alto, dispuso su reincorporación y el pago de su salarios devengadas a través de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/024/2021 de 30 de junio, dicha institución se rehusó a restituirlos, inobservando el carácter de obligatoriedad de la referida determinación laboral; más al contrario, la impugnó por recurso de revocatoria; acto atentatorio no solo a sus derechos fundamentales, sino también a los de sus familias.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación, y su acatamiento integral

La , en torno a este supuesto, concluyó que: "...la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

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