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TCP

1351/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de octubre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1351/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2022-S3 Sucre, 4 de octubre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 44941-2022-90-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 81/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 378 a 390 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Gonzales Quispe contra Ana Verónica Ramos Morales, Gerente General; Juan Luis Carvajal Sánchez, Abogado Nacional de Asuntos Corporativos y Patricia Monserrath Oliva Gutiérrez, Abogada Regional de Potosí; todos del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 159 a 184, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, iniciado mediante Auto de Admisión de Proceso Interno Disciplinario PDI/POTOSÍ/001/2021 de 4 de junio, por presuntas faltas identificadas en un informe de auditoría especial; por lo que, el 10 y 14 de junio de 2021 presentó sus pruebas de descargo, concluyendo el mismo con la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSÍ/001/2021 de 17 de junio, que lo sancionó con su despido sin goce de beneficios sociales, por incurrir en faltas muy graves, dispuestas en el art. 90.12 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo, transgredir el Manual de Funciones en sus parágrafos II, III y IV, art. 55.5 y 6 del citado Reglamento; el contrato de trabajo en sus cláusulas sexta y octava y art. 4 incs. a) y b) del Código de Ética.

No obstante, a efecto de su procesamiento y juzgamiento, los miembros de la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión S.A., fueron designados el 14 de mayo de 2021; es decir, después de suscitarse los actos supuestamente irregulares por los que fue juzgado y sancionado, pues al margen de la existencia de modificaciones al Reglamento Interno del Banco S.A., que en un artículo transitorio, prevé que la Comisión Disciplinaria por efecto de la modificación del citado Reglamento, sería nombrada dentro de los cinco días hábiles a la publicación de la circular informativa que emita dicha entidad; no obstante, la misma se conformó con la única finalidad de iniciarle este proceso y sancionarlo y peor aún posteriormente de entrar en vigencia el Reglamento Disciplinario Modificatorio. Por otro lado, se vulneró el elemento de legalidad y tipicidad del debido proceso, a través de la aplicación de los arts. 96 al 104 de su Reglamento Interno de Trabajo ineficaz jurídicamente, toda vez que no está adecuado a la Constitución Política del Estado y porque la Resolución Ministerial (RM) 24/09 de 21 de enero de 2009, que la aprobó tiene su fundamento jurídico en la RM 551/06 de 6 de diciembre de 2006, que a la fecha se encuentra abrogada; ya que por efecto de la RM 317/15 de 18 de mayo de 2015, se debe aplicar el texto constitucional y normas laborales; por tales motivos, no está vigente y menos puede ser considerada para su procesamiento disciplinario.

Asimismo, el elemento de tipicidad, en su dimensión sustantiva, prohíbe que la conducta sea calificada como delito o falta sin estar descrita taxativamente en la ley, que en materia administrativa alcanzan validez las sanciones previstas en reglamentos internos, tomando en cuenta que la ley en sentido estricto puede remitir esta función a la norma reglamentaria. Además, debió aplicarse el principio de proporcionalidad, contemplado en el art. 3 de su propio Reglamento de Procesamiento Interno Disciplinario en concordancia con el art. 95 del Reglamento Interno de Personal de dicha entidad, debido a que las conductas por las cuales fue procesado podrían considerarse como faltas leves a las que se aplicó sanciones desproporcionadas como el despido sin beneficios sociales que está reservado para el caso de infracciones muy graves, que causen perjuicio material y/o moral o daño mayor a la institución; que al margen de ser nombrado en el considerando de la Resolución Final no fue aplicado, ya que en el peor de los casos debió merecer sanción pecuniaria.

Otra denuncia se relaciona con su indefensión, pues jamás se corrió traslado ni fue notificado con el Informe de Auditoría CITE: IN/AIN-CR/013/2021 de 15 de abril, que contenía o acompañaba en los anexos, la prueba de respaldo o cargo con la que se le acusa, a fin de realizar las respectivas observaciones y acceder a una defensa efectiva, justa y realizar una apelación correcta; pues de los antecedentes contenidos en el Auto de Admisión de Proceso Interno Disciplinario se evidenció que la Gerencia Regional de Potosí presentó denuncia, omitiendo la presentación de anexos; incumpliendo lo determinado en el art. 7 del Reglamento de Proceso Interno y aunque la comisión disciplinaria otorgó el plazo de setenta y dos horas para que dicha Gerencia subsane la omisión; empero, se cumplió con esta disposición recién el 31 de mayo de 2021, desconociendo el cumplimiento efectivo de los plazos establecidos por el procedimiento.

Finalmente, otro agravio se vincula con la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, a partir de la decisión tomada para despedirlo por parte de la Comisión Disciplinaria Interna, alegando el incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del Reglamento Interno de la empresa, aunque no se establece de qué manera incumplió el contrato de trabajo, ya que solo se limitaron a señalar que se incumplió la cláusula sexta y octava del referido contrato, aunque ninguna de las conductas atribuidas por más forzada que sea se adecua al incumplimiento de contrato.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural, legalidad y tipicidad, defensa, estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I.2, 48.I, II y III, 115.I, 116, 117.I, 119, 120 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.9, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 8, 10 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose:

  1. a)Se deje sin efecto o se determine la nulidad del trámite del proceso disciplinario interno considerado como acto ilegal o indebido y en consecuencia la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PID/POTOSI/001/2021 y su respectiva Resolución-GG/002/2021 de 7 de julio de 2021, emitida por la Comisión Disciplinaria Interna y en grado de apelación por la Representante de la Gerencia General del Banco Unión;
  2. b)La inmediata reincorporación a su fuente laboral, debiendo pagarse todos los sueldos devengados y demás derechos y beneficios sociales de ley que le favorece y corresponde hasta la fecha de su reincorporación; y,
  3. c)Se determine y efectivice, en ejecución de Sentencia, la reparación del daño y perjuicio ocasionado, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Instalada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2021, según consta el acta cursante de fs. 359 a 377, la misma se realizó en presencia del accionante asistido de sus abogados; Ana Verónica Ramos Morales y Patricia Monserrath Oliva Gutiérrez, a través de su representante legal; y en ausencia de Juan Luis Carvajal y la tercera interesada; desarrollándose conforme a los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante, a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra las denuncias contenidas en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus fundamentos manifestó que:
  4. 1)Las faltas que se le atribuyen son de 2013; es decir, que las mismas no fueron ni siquiera advertidas ocho años antes de iniciado el proceso;
  5. 2)El art. 95 del Reglamento Interno del Banco Unión S.A., establece que para considerar la conducta atribuida como falta grave, tiene que generarse un daño económico muy grave al patrimonio de la entidad; empero, ninguna de las faltas cumplió con este presupuesto; pese a ello, lo que hizo el Banco es sumar todas las faltas y "confabularlas" como falta muy grave y de esa manera desvincularlo; aspecto que fue impugnado en apelación; sin embargo, fue desestimado por el Banco y se ratificó in extenso la Resolución inferior;
  6. 3)Hasta la presentación de esta acción tutelar no se le notificó con el anexo al informe de auditoría;
  7. 4)La sanción aplicada le causó perjuicio material; ya que, está impedido de trabajar en el sistema bancario, como si se tratara de una persona peligrosa; en tal sentido, si se sitúa de un lado la estabilidad laboral del trabajador que está ligado al salario y otros derechos constitucionales tan importantes como la salud y la vivienda, estos no pueden tener menos peso que una infracción administrativa de escasa relevancia que además no causó daño económico al patrimonio de la institución;
  8. 5)El Reglamento Interno de Trabajo, con el que fue sancionado, aprobado mediante RM 24/2009 con base en la RM "591/06 de 6 de octubre", abrogado ocho meses después, pues una vez promulgada la Constitución Política del Estado, todos los Reglamentos tenían que acomodarse a su contenido y al de las leyes laborales, de manera que no podían incorporar cláusulas de despido que no estén previamente agregadas en dichas leyes; sin embargo, el Reglamento no está adecuado al bloque de constitucionalidad, al espíritu garantista, principista y axiológico del mismo; y,
  9. 6)Durante la vigencia de su relación laboral hasta antes de la auditoría interna regía el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión, que posteriormente fue modificado únicamente en la parte concerniente al procedimiento e introdujo la figura de la comisión disciplinaria como autoridad competente del proceso disciplinario; con base a ello, se conformó recién la comisión disciplinaria para su procesamiento; por lo que, el propio Banco incumplió su Reglamento respecto a la autoridad competente y sancionarlo posteriormente con base a los artículos modificados. En réplica a los argumentos de la parte accionada manifestó que:
  10. i)Se omitió maliciosamente indicar la RM 737/09 de 29 de septiembre de 2009, que mencionó "'Siendo que los Proyectos de Reglamentos Internos de Trabajo presentados durante la vigencia de la Resolución Ministerial 551/06 no se encuentran adecuados al marco de la nueva Constitución Política del Estado, se instruye la devolución de los indicados documentos a sus presentantes'" (sic); por lo que, el proceso se basó en una norma abrogada;
  11. ii)La RM 868 es de 26 de octubre de 2010; por lo que, el Banco tuvo más de diez años para adecuar su Reglamento y no lo hizo;
  12. iii)El Banco Unión de manera unilateral no puede modificar el Reglamento Interno de Trabajo, ya que de acuerdo a lo establecido en el art. 62 del Reglamento de la Ley General del Trabajo -DS 224 de 23 de agosto de 1943-, debió seguir un procedimiento acorde al "...decreto supremo del 23 de noviembre de1968..." (sic [fs. 370]) y pasarse a la parte trabajadora el documento a efecto de su revisión y observación y en caso de disidencia ser resuelta por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y,
  13. iv)Existe constancia escrita de petición; pero, no se nos dio el informe ni los anexos. I.2.2. Informe de los accionados Ana Verónica Ramos Morales, Gerente General del Banco Unión S.A., por medio de su abogado, en audiencia señaló que: a) La acción de amparo constitucional fue interpuesta con la pretensión de nulidad del procedimiento interno administrativo y segundo solicitando la reincorporación laboral; aunque tenía expedita la vía judicial para impugnar el procedimiento ante el juez laboral; así como la vía administrativa en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme lo determina el DS 28699, modificado y reglamentado por la RM 868 -se entiende de 26 de octubre 2010- emitida por dicha cartera de Estado; sin embargo, acudió directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo esta acción de defensa; b) Existe contradicción en la acción tutelar planteada; ya que, por un lado, pretenden que se declare la nulidad e invalidez del procedimiento interno; pero, al mismo tiempo se apoyan en el mismo Reglamento Interno de Procesos para fundamentar la procedencia y la abstracción del principio de subsidiariedad; c) El Reglamento Interno de Trabajo de la institución se encuentra vigente, ya que de acuerdo a lo establecido en el art. 67 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 65 de su Decreto Reglamentario, a los cuales se encuentra sujeta la entidad, tenían la obligación de contar con Reglamentos Internos de Trabajo; posteriormente se emitió la RM 737/09 que paralizó la aprobación de tales Reglamentos, luego de promulgada la Constitución Política del Estado, manteniendo vigentes los anteriores. Más adelante, se emitió la RM 317/2015 que abrogó esta última y dispuso la aprobación de nuevos reglamentos; sin embargo, el mismo año, a solicitud de las organizaciones sindicales en Bolivia, se dictó la RM 576/2015 que dejó sin efecto la misma y dispuso que no se aprobara ningún reglamento y todos los que existían, quedaban sin efecto porque bastaba la regulación de la Ley General del Trabajo y la Constitución Política del Estado, en este escenario, como consecuencia de una acción de amparo constitucional que presentó la Asociación de Bancos Privados de Bolivia (ASOBAN) se dejó sin efecto la RM 576/2015, debido a que dejar sin un orden normativo interno a estas entidades, generaría un efecto tan nocivo de control de trabajadores que ponen en riesgo el tema financiero y se emitió la RM 729/15 que retomó la vigencia de la RM 737/09 que estableció que el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social ya no aprobaría Reglamentos Interno y los aprobados tendrían plena validez;
  14. d)La "", establece que el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, ya no aprueba los reglamentos internos de trabajo, modificaciones ni adecuaciones a los mismos, sino que es deber del empleador tener un cuerpo normativo interno para procesar a los trabajadores respetando el derecho del debido proceso y la defensa; además, con base en un análisis normativo, el empleador está habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, luego de un proceso administrativo o de una imputación formal donde se establezcan indicios de responsabilidad penal del trabajador;
  15. e)El proceso interno administrativo del Banco Unión fue aprobado mediante RM 24/2009 la cual establece que el indicado Ministerio en uso de sus facultades aprobó el Reglamento Interno de la entidad;
  16. f)La RM 551/2006 estableció que en los Reglamentos Internos del Trabajo y en el procedimiento disciplinario tenía que existir una comisión sumariante; sin embargo, el 2016 se emitió la RM 868/2010 del referido Ministerio, a efecto de reglamentar el procedimiento de reincorporación en sede administrativa y la posibilidad de acudir al amparo constitucional conforme al DS 28699; además, derogó la comisión sumariante; de modo tal que los reglamentos internos aprobados y otras normas internas de la entidad y las empresas a nivel nacional, debían adecuarse a la realidad jurídica; por lo que, en Asamblea de Directorio de 29 de abril de 2021, se aprobó la modificación al mismo, con un comité disciplinario que empezó funciones el 14 de mayo del citado año, con vigencia hasta enero del próximo año; además, la modificación al proceso disciplinario interno regulada por los arts. 96 a 104 del actual Reglamento Interno, se puso en vigencia mediante Circular 264/2019 y a conocimiento de todos los trabajadores mediante Circular PYN 157/2021 de 7 de mayo, página web y correos institucionales;
  17. h)Con respecto al juez natural, no se creó una instancia especial para juzgarlo, sino como producto de la modificación del Reglamento Interno operó un simple cambio de nominación, de comisión de desvinculaciones a comité disciplinario, a efecto de conocer y resolver todos los asuntos que se pongan a consideración de esta; de manera que, los asuntos que se estaban tratando antes por el comité de desvinculaciones terminaron su sustanciación con el mismo; y el proceso del accionante se inició con esta nueva normativa por tanto tiene validez y legalidad;
  18. i)Con relación al principio de legalidad y tipicidad la parte accionante establece que cualquier tipo de sanciones debería estar expresamente determinada; por lo que, en la parte resolutiva de la Resolución Final de Proceso Disciplinario 01/2021, se puede evidenciar que se cumplió a cabalidad estos principios, pues se hace una alusión específica concreta y precisa a las normas transgredidas por el accionante; por lo tanto no existe incumplimiento al debido proceso;
  19. j)Con respecto a la vulneración del derecho a la defensa, se cumplió todo el procedimiento, dándose posibilidad al accionante de que solicite y presente prueba, al igual que se le hizo conocer el informe de auditoría porque fue la base del procedimiento y con respecto a la solicitud de acceso a los anexos de dicho informe, no cursa en obrados una carta de solicitud ni nada al respecto, pues se le extendió todo lo que solicitó, inclusive más de dos horas a fin de que pueda acceder a su computadora y recabar las pruebas necesarias, aunque por seguridad informática esto tiene que ser controlado, todo con el fin de que pueda defenderse mejor, inclusive el accionante hizo uso del derecho a la impugnación; por tales razones, se procedió a su desvinculación en sujeción a lo establecido en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario;
  20. k)El informe de auditoría es solo la base del proceso, pues la resolución final estableció que se probaron las faltas atribuidas mediante otros elementos probatorios que corroboraron que se incumplió los arts. 86 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) -Ley 1488 de 16 de abril de 1993-; el Reglamento Interno de Trabajo; Manual de Funciones de la Jefatura Regional de la Banca de Personas, en sus numerales II, III y IV; el art. 4 de su Código de Ética, cláusula sexta y octava del contrabajo de trabajo, pues se encuentra obligado a cumplir en estricta reserva el secreto de las operaciones y cualquier otro asunto relacionado directa e indirectamente con su actividad; asimismo, se comprometió a realizar su trabajo con eficacia y responsabilidad, cumpliendo las disposiciones reglamentarias internas;
  21. l)Respecto al daño que ocasionaría al accionante para acceder a otra fuente laboral, dicho aspecto surge como consecuencia de sus actos probados; ya que, por normativa de la ASFI, toda conclusión de la relación laboral debe ser codificada; es decir, inserta en un sistema de seguridad y existe una diversidad de codificaciones, que en el caso del prenombrado se dio como efecto de desvinculación en un proceso disciplinario interno;
  22. m)Con referencia a la supuesta nulidad de procedimiento, existen actos consentidos; puesto que, el accionante se sujetó al proceso disciplinario; y,
  23. n)Con respecto a que el procedimiento interno estaría vulnerando la Constitución Política del Estado, existe sobre el mismo presunción de constitucionalidad mientras no se determine su inconstitucionalidad; por tanto tiene plena validez y vigencia. En su derecho a la dúplica:
  24. 1)Se repuso la vigencia de la RM 737/09;
  25. 2)De acuerdo al Convenio de la OIT y el , es deber del empleador tener un Reglamento para sancionar al trabajador, respetando su derecho a la defensa; por lo que, su Reglamento Interno tiene plena vigencia y las modificaciones realizadas al mismo, se dan para adecuarlo al contenido de la Constitución Política del Estado;
  26. 3)Respecto a la solicitud de prueba que efectuó, sí existió respuesta sobre la misma, inclusive la nota de descargo de 14 de junio de 2021, presentada por el accionante hace referencia a unos anexos; por lo que, utilizaron los mismos para ejercer su derecho a la defensa, asimismo, en la página 1 a la 4, se mencionó documentos del anexo 13 y 14; y,
  27. 4)Se mencionó que se volvió a solicitar dichos anexos; pero, fue en el memorial de apelación, cuando ya concluyó el proceso. Juan Luis Carvajal Sánchez, Abogado Nacional de Asuntos Laborales y Patricia Monserrath Oliva Gutiérrez, Abogada Regional de Potosí; ambos del Banco Unión S.A., no presentaron informe escrito ni asistieron a audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación legal, como consta en el actuado procesal cursante a fs. 192 y 254.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados Rosa Mónica Bustillos Chávez, Gerente Regional de Potosí del Banco Unión S.A., no presentó informe escrito ni asistió a audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su citación legal, cursante a fs. 193. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 81/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 378 a 390 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Del contenido de la RM 728/15 de 6 de octubre de 2015, se evidenció que la misma ordena que los proyectos de reglamentos internos de trabajo que estaban en tratamiento y revisión en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sean devueltos porque no se adecuaban a la Constitución Política del Estado; empero, la interpretación que realizó el accionante de que estarían abrogadas no es correcta, ya que la devolución se refiere a todos los proyectos que estaban pendientes de revisión hasta la emisión de esta Resolución Ministerial y como no estaban adecuados se instruyó la devolución de estos documentos, más no se refirió a los documentos anteriores de otras instituciones;
  2. ii)A través de Acta de Directorio Nacional de 29 de abril de 2021, se modificó los arts. 96 a 104, referente al proceso disciplinario y como consecuencia de ello se emitió una Circular de 7 de mayo de 2021; por medio de la cual se comunicó a todo el personal del Banco Unión S.A. esta modificación parcial al Reglamento Interno de Trabajo del indicado Banco, solicitando que se dé una lectura completa del documento para su aplicación y cumplimiento; modificación que de acuerdo a lo manifestado por la parte accionada se hizo vía web y además se complementó haciendo conocer de inmediato que se conformó una nueva comisión para el resto de la gestión; en tal sentido, considerando que el inicio del proceso, con todas la modificaciones efectuada, fue el 4 de junio de 2021; es decir, un mes después de la publicación y conocimiento de todos los funcionarios, no se vulneró la garantía del juez natural;
  3. iii)La interpretación y argumentos expuestos por la parte accionante en torno a las distintas Resoluciones Ministeriales no se adecua a revisar la vulneración de la garantía del juez natural, que es la competencia a la que se restringe la Sala Constitucional; asimismo, con respecto a la inadecuación del Reglamento Interno de Trabajo a la Constitución Política del Estado, no es labor de la Sala Constitucional sustanciar acciones de inconstitucionalidad; empero tiene la vía expedita conforme establece el art. 74 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  4. iv)No es evidente la vulneración de su derecho a la defensa, ya que el accionante fue parte activa del proceso en el que presentó su informe, sus descargos e inclusive utilizó los medios de impugnación; sin embargo, nunca presentó una nota solicitando fotocopias de los anexos, ni se demostró que existe una norma que obligue a la autoridad accionada a notificarlo con dicha documentación; además, tuvo la posibilidad de efectuar la solicitud de los anexos al informe de auditoría, a tiempo de hacer su descargo y en todo el proceso; pese a ello, no lo hizo sino hasta el "10 de junio" en apelación; por lo que, dejó precluir este derecho;
  5. v)En el caso de no otorgarse los documentos solicitados en el proceso podía volver a reiterar su petición, evidenciándose que no se negó ni restringió esta posibilidad; y,
  6. vi)No existe falta de tipicidad de la sanción, ya que se advierte con claridad -se entiende en la Resolución que lo sanciona- la descripción de cada una de las faltas que hubiese cometido el accionante, con base a la normativa vigente del Banco Unión S.A. y finalmente se dictó una resolución de destitución, sin goce de beneficios sociales.

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