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TCP

1351/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1351/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 44940-2022-90-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 146/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 478 a 482 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luciano Callizaya Yarisa y Álvaro Rolando Elías Condori contra Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 349 a 378, los accionantes, expusieron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal privado por conversión de acción, seguido en contra de Luciano Callizaya Yarisa -hoy impetrante de tutela-, por el supuesto delito de estafa, encontrándose en etapa de juicio, al no tener un juez titular la causa, por ser cambiados constantemente, llegó al Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, hechos que fueron reclamados por Álvaro Rolando Elías Condori en su calidad de abogado defensor de Luciano Callizaya Yarisa -ahora cosolicitante de tutela- en audiencia de 23 de agosto de 2021, situación que generó molestia y la animadversión por parte de la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del citado departamento -hoy demandada- (quien en suplencia legal del Juzgado de Partido y Sentencia Penal Primero de El Alto, decidió llevar adelante el juicio) hacia el abogado; en la mencionada audiencia, la señalada Jueza decidió promover la conciliación, en la cual, solo su persona en calidad de acusado y Vicenta Villca Condori de Churata intervinieron, después del intento de conciliación, la Jueza suspendió la audiencia para el 8 de septiembre de 2021 a las 10:00, misma que, fue instalada fuera de la hora indicada, ordenando que, por secretaría se verifique la presencia en la Sala de las partes; por lo que, una persona con voz femenina sin identificarse indicó que, las formalidades de la ley se habían cumplido e inmediatamente dio lectura al memorial presentado por la defensa de la víctima el 7 del citado mes y año, mediante el cual, solicitó la suspensión. Hasta ese momento la Jueza no indicó sobre la ausencia del secretario del despacho judicial; razón por la cual, el abogado coaccionante, pidió la ampliación del informe por secretaría sobre la presencia del secretario titular o suplente; momento en que, la señalada autoridad judicial, manifestó que, la audiencia fue instalada por la Auxiliar del despacho judicial, siendo que, no es una profesional calificada para firmar el acta como así prevé la norma y no se puede alegar que el Secretario se encuentra fuera de la ciudad y que no se pueda designar a otro en suplencia; haciendo pasar de esta manera la Jueza a la Auxiliar por Secretaria; momento en el cual, la autoridad judicial de forma arbitraria empezó a maltratar al abogado hoy coaccionante por el simple hecho de que pidió un informe complementario de secretaría.

Después del informe de la Auxiliar, la Jueza prosiguió con la audiencia sin observancia al procedimiento penal respecto al art. 120 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -actas-, y cuando el abogado intentó pedir la palabra para interponer un recurso de reposición (art. 410 del CPP) o, en su defecto, un acto de corrección de procedimiento conforme al art. 160 de la norma procesal penal antes de que se convalide tal circunstancia, la Jueza le indicó "SILENCIO POR FAVOR"; por lo que, insistió pero le manifestó que "NO HA LUGAR A LO SOLICITADO", lesionando de esta manera sus derechos a la defensa y a ser escuchado; y ante la insistencia del abogado, le llamó severamente la atención; momentos después con el objeto de acallar a la defensa, le indicó que es la autoridad quien dirige la audiencia, pidiéndole el número de su matrícula empezó a maltratarlo públicamente a título de la aplicación del art. "239" -siendo lo correcto 339- del CPP, haciendo una advertencia de imponer las multas y la remisión al Consejo de la Magistratura, que de no cancelar se le retiraría al abogado del proceso, extremo que, cumplió por el solo hecho de reclamar la presencia del Secretario; pues, cuando la Jueza le cedió la palabra al abogado, éste pidió que no sea objeto de amenazas; pero cortándole la palabra la jueza hizo alusión nuevamente a las multas que impondrá si seguía reclamando cualquier otro aspecto que no sean incidentes; limitando de esta forma la intervención del abogado, y al trabajo del mismo.

La autoridad demandada emitió el Auto Interlocutorio 92/2021 de 8 de septiembre, en el que se detalla lo ocurrido; fallo en el cual, declaró no ha lugar a la reposición planteada por el abogado coaccionante y por otra parte, infundado los argumentos planteados por la defensa de la parte acusada; en tal sentido, rechazó de manera in limine, declarando manifiestamente maliciosa, dilatoria y temeraria; imponiendo al abogado la multa pecuniaria equivalente al 20% de dos haberes mensuales conforme la normativa procesal penal, debiendo el mismo empozar la multa ante el Consejo de la Magistratura de no hacerlo no se tomaría en cuenta su participación y se dispondría el abandono malicioso de acuerdo a los arts. 104 y 105 del CPP.

Fallo que fue pronunciado por la Jueza demanda, sin observar el procedimiento, siendo que la parte accionante, solicitó la corrección de procedimiento y la reposición de la decisión de llevar a cabo la audiencia sin la presencia de secretario suplente.

No correspondía la imposición de las señaladas restricciones, por el solo hecho de plantear la reposición o la corrección al procedimiento, peor aún, con evitar la participación del abogado defensor en la próxima audiencia; por lo que, solicitó con carácter previo antes de que la Jueza ingrese a la etapa de incidentes y excepciones sin conceder la palabra a su abogado de defensa para plantear un recurso de reposición, paralelamente por corrección al procedimiento, no puede ser objeto de sanción económica de dos salarios mínimos en un 20%; por cuanto, es un derecho pedir que la autoridad judicial se pronuncie al respecto advertida del error de que está incurriendo, independientemente de que la Jueza responda afirmativa o negativamente; además la solicitud de reposición o corrección a procedimiento no puede ser tomado como incidente y excepciones como lo interpretó la autoridad judicial, con el único objetivo de sancionar a su abogado y apartarlo del proceso, pues en ningún momento su defensa señaló los arts. 314 y 315 del CPP; siendo incorporado de forma irregular por la Jueza.

Por lo tanto, la autoridad judicial, omitió el cumplimiento de lo previsto por el art. 120 del CPP, concordante con el art. 93 LOJ, privando a su defensa del derecho a la palabra para pronunciarse, sobre las excepciones e incidentes y luego cumplir la amenaza de multar a su abogado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

Los impetrantes de tutela, señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos igualdad de partes, defensa, a recurrir, a la imparcialidad, a la "seguridad jurídica" y equidad, al acceso a una justicia pronta y oportuna, a ser oído y al trabajo; citando al efecto los arts. 14, 46, 115.II, 119, 120.I, 178, 180, 203, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto el acta de audiencia de 8 de septiembre de 2021 y el Auto Interlocutorio 92/2021 emitida por la autoridad demandada, en cuanto a la multa impuesta al abogado, y en consecuencia permitir la participación irrestricta de su abogado de confianza y selección en defensa de su persona, restableciendo el debido proceso y el cumplimiento de le ley;
  2. b)Se renueve los actos de inicio de juicio con la presencia de juez natural, secretario titular o suplente en cumplimiento del art. 120 del CPP; y, 93 de la LOJ, restituyendo la seguridad jurídica;
  3. c)Que, en ejecución de fallos se establezca la responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor, así como la responsabilidad de acuerdo a lo previsto por el art. 80 de la LOJ; y,
  4. d)El pago de costas judiciales a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 467 a 477; presentes la parte accionante, la autoridad judicial demandada y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 452 a 455 vta., señaló:

  1. 1)La acción de amparo constitucional, tiene como argumentos para solicitar la nulidad de los actos cumplidos en audiencia de 8 de septiembre de 2021, lo siguiente:
  2. i)El juzgado donde se encuentra su causa no tiene juez titular, por lo que, se transgrediría el derecho al juez natural. Al respecto, se tiene que no por gana y gusto se ejerce la suplencia legal del despacho judicial, sino que, la misma procede de una disposición normativa como es la Ley del Órgano Judicial y de una disposición del Consejo de la Magistratura;
  3. ii)En cuanto al argumento de que, su autoridad no entregó la certificación que habría solicitado el accionante, hecho que, supuestamente le ocasionó que, el mismo no pueda plantear algún incidente o excepción. Se aclara que, no es su autoridad quien entrega o emite certificaciones a las partes, siendo que ella autorizó la misma conforme a procedimiento y dentro de plazo; y, en relación al planteamiento de incidentes y excepciones se debe observar lo establecido en los arts. 314 y 315 del CPP, aspecto que, jamás se le negó al hoy impetrante de tutela;
  4. iii)En cuanto a que la audiencia de juicio oral se estaría llevando a cabo desde el 23 de agosto de 2021; y, que su autoridad no tendría conocimiento del proceso penal de fondo; es lógico y natural, por cuanto no tendría por qué conocer antes de otorgársele el memorándum de suplencia los antecedentes del proceso; por lo que, desarrolló la audiencia de juicio oral cumpliendo con el debido proceso;
  5. iv)Respecto a que, después de varios intentos fallidos de conciliación su autoridad señaló audiencia de juicio oral para el 8 de septiembre de 2021, el cual, hubiera sido instalado fuera del horario indicado. Se tiene que, su persona cumple con sus obligaciones de suplencia y titularidad de Jueza dentro del marco de objetividad y realidad, encontrándose dentro del plazo razonable, por cuanto se tiene como uno de los principios generales del derecho que "nadie está obligado a hacer lo imposible"; empero, el solicitante de tutela, como se podrá advertir, tiene actitudes, intransigentes e irrazonables, actitud que fue demostrada también en audiencia de la señalada fecha por parte del accionante y su abogado de manera reiterativa, conforme se tiene inclusive del informe de la Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, de 14 del indicado mes y año, en la que, se puso a su conocimiento el comportamiento prepotente que demuestra el abogado defensor del impetrante de tutela con el personal del juzgado, no obstante al estar ya sancionado por ese mismo aspecto por Auto Interlocutorio 92/2021; en cuanto a, su intervención efectuada en audiencia de 8 de septiembre de 2021; y,
  6. v)En la referida audiencia se habría habilitado a la Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por lo cual se le estaría vulnerando sus derechos al debido proceso y a la "seguridad jurídica". Al respecto, cabe recordar que, el debido proceso constituido como un derecho y garantía constitucional, no se halla compuesto por el cumplimiento de meros formalismos; además, su persona cumplió a cabalidad con el acceso a la justicia, celeridad, legalidad; empero, el solicitante de tutela señala que, no podía ser instalada y proseguida la audiencia de juicio oral al no encontrase en la misma el secretario, invocando el art. 120 del CPP; sin embargo, el abogado olvida que conforme a la Ley 1173, las audiencias de juicio oral no pueden ser suspendidas, a menos que, concurran las causales señaladas en el art. 335 del referido Código; por lo que, su autoridad solo cumplió con lo establecido por la normativa procesal penal y en resguardo de lo previsto por el art. 30.7 y 8 de la LOJ referido a la eficacia y eficiencia, al tratar de desarrollar la audiencia de juicio oral para evitar la mora y retardo procesal, siendo la principal queja del ahora accionante;
  7. 2)No se advierte derecho vulnerado del impetrante de tutela con la habilitación de la Auxiliar como Secretaria para desarrollar el acto del juicio oral;
  8. 3)Se le impuso multas al abogado de defensa del solicitante de tutela, debido a su comportamiento, actitud y conducta con falta de respeto y no adecuar su intervención cuando su autoridad lo dispone, y habiendo advertido al mismo que se ciña su intervención a procedimiento, hizo caso omiso; motivo por el cual, se dispuso conforme prevé el art. 339 del CPP, lo que, no constituye una amenaza, pues, su conducta prepotente fue reiterada en varias ocasiones incluso en otras audiencias;
  9. 4)Por lo expuesto, se tiene que su persona trató de desarrollar la audiencia de juicio oral y se obtenga resolución final; empero, el único debate que se realizó en audiencia de 8 de septiembre de 2021, fue la habilitación de la auxiliar como secretaria a efectos de que, la misma cumpla con su función de realizar el apoyo jurisdiccional para el que fue designada por el Consejo de la Magistratura, siendo en ese momento la única persona hábil que tenía ese juzgado, para colaboración del que requería para desarrollar la audiencia de juicio oral; y,
  10. 5)Aclaró que, no es cierto que el proceso se encuentra en etapa de declaración del acusado; por cuanto, ni siquiera se inició, pues, se pretende impulsar el desarrollo de la señalada audiencia; ya que, la parte acusada ahora solicitante de tutela, plantea incidentes dilatorios, maliciosos y temerarios como el que se está tratando, a tal punto, de recurrir a la justicia constitucional para intentar la nulidad de un acto procesal como es la audiencia de 8 de septiembre de 2021 en el que, se dispuso dictar el Auto Interlocutorio 92/2021 rechazando in limine declarando dilatorio y malicioso, por carecer de fundamento y prueba. Por lo expuesto solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Vicenta Villca Condori de Churata a través de su abogado, en audiencia pública de la presente acción de defensa, manifestó lo siguiente:

  1. a)En audiencia de 8 de septiembre de 2021, el abogado del ahora impetrante de tutela, cuestionó a la Jueza hoy demandada, que desde cuándo era suplente habida cuenta de que el juez titular no existía; siendo que, la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones tiene toda la jurisdicción para administrar justicia; observándose una conducta dilatoria en la presente causa por parte del abogado, pues, en reiteradas oportunidades hizo que se suspendiera las audiencias;
  2. b)La Jueza demandada, incluso trató de hacer una conciliación, pero las partes no se adhirieron; por lo que, señaló la referida audiencia; en el encabezado del acta de dicho acto procesal incluso la Jueza comunicó que, el secretario suplente por razones médicas había concurrido a la Caja Nacional de Salud (CNS), por ello es que, dispuso la prosecución de la audiencia, ordenando que se habilite por ese momento a la auxiliar;
  3. c)Lo que se pretende con esta acción de defensa, es que, se exima de la multa económica impuesta al abogado del accionante posterior a la emisión del Auto Interlocutorio 92/2021; empero, contradictoriamente en su petitorio, solicitó la nulidad del indicado Auto Interlocutorio alegando que se restringieron derecho y garantías constitucionales; y,
  4. d)La presente acción de amparo constitucional, se reduce a la solicitud de la nulidad de una resolución y del proceso; los cuales, no pueden ser recurribles a través de una acción de amparo constitucional, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada; disponiéndose que, se siga desarrollando el proceso, habida cuenta que, existe una determinación judicial por la cua,l establece de que dicha autoridad puede ejercer el cargo de suplente.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 146/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 478 a 482 vta., concedió la tutela impetrada, respecto a haberse advertido que la autoridad demandada con el desarrollo del acto de 8 de septiembre de 2021 y la emisión del Auto Interlocutorio 92/2021, generó la afectación del derecho al debido proceso vinculado a la igualdad de las partes, así como, haber afectado los derechos que asiste a la defensa, al derecho al trabajo, a ejercer recursos en el proceso, todos ellos vinculados con el principio de seguridad jurídica; y, denegó la tutela solicitada, en cuanto a la "...inviolabilidad de las opiniones en relación al ejercicio de profesional de la abogacía" (sic); disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 92/2021, así como, el acto en sí mismo realizado el 8 de septiembre de 2021, debiendo la autoridad jurisdiccional reanudar el citado acto, resguardando y preservando las correctas y necesarias formas del proceso, en este caso vinculado al personal de apoyo jurisdiccional. Con la aclaración de que, esta Sala no puede disponer ni ordenar la renovación de los actos de juicio, con la presencia de juez y secretario titular; toda vez que, ello no es facultad de la autoridad demandada. Así también, se dispone sin lugar a establecer ningún tipo de responsabilidad mucho menos costas judiciales en favor de los accionantes; por cuanto la Jueza demandada, ejerce las funciones de suplencia legal del citado despacho judicial. Esto con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los arts. 93 y 94 de la LOJ; y, 56 del CPP, regulan la función esencial de un Secretario o Secretaria de despacho judicial, sea Tribunal o juzgado unipersonal; por lo que, la apertura de juicio oral, debe contar con el acompañamiento de un secretario o secretaria, pues, la norma de organización judicial prevé una excepción de acuerdo al art. 93 que se dan en lugares alejados como en provincias, donde sí está permitido la habilitación de funcionarios de despacho para suplir las labores de secretaría; sin embargo, se entiende que, no es el caso del Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz;
  2. 2)Del acta de audiencia de 8 de septiembre de 2021, se advierte que, la autoridad demandada en primer lugar desde el inicio de haberse instalado el acto, omitió dar publicidad a la habilitación de la auxiliar del juzgado, que si bien no estaría permitido, pero el hecho de publicitar esa decisión hubiese evitado la activación incluso de la presente acción de defensa; empero, más allá de omitir publicitar esa decisión, la Jueza desconoce cuál es el régimen normativo que vincula a la función de las y los secretarios de juzgados;
  3. 3)Si bien, la norma procesal penal modificada por la Ley 1173 impide o prohíbe la suspensión de audiencias; no es menos cierto, que la circunstancia advertida en el acta de audiencia de la señalada fecha, "...no era atribuible a la autoridad hoy accionada" (sic); teniéndose en tal sentido que, la misma no obró de acuerdo a la norma que regula la habilitación de secretarios, colocando un vicio desde el inicio del acto procesal llevado a cabo el 8 de septiembre de 2021, generando una supresión de derechos y garantías constitucionales;
  4. 4)De acuerdo al acta de la señalada audiencia, se advierte que el abogado defensor ahora coaccionante, en unas seis ocasiones solicitó la palabra a la autoridad demandada en una de ellas refiere que, va a plantear una reposición o corrección a procedimiento; pero esta postulación es desoída por la Jueza; independientemente del contenido que hubiese pretendido plantear en ese instante el solicitante de tutela, la Jueza lo hace callar, y de la revisión del acta, no se evidencia que el mismo hubiera generado alguna circunstancia irrespetuosa en contra de la administración de justicia; al contrario, se limitó a referir concesión de la palabra; sin embargo, todas estas peticiones son rechazadas por la autoridad judicial en el referido acto;
  5. 5)La Juez indicó que, el acta es una copia fidedigna del acto llevado adelante; empero, no se constata que el abogado haya impuesto algún adjetivo impertinente o faltar a la autoridad jurisdiccional;
  6. 6)Tras otorgar la palabra la Jueza al abogado, emitió la Resolución 92/2021, advirtiéndose que, dicha autoridad desconoció el contexto normativo vinculado al cuestionamiento que postuló la parte ahora impetrante de tutela;
  7. 7)Es evidente que, la autoridad judicial, se encuentra facultada y habilitada para adoptar las medidas necesarias que, aseguren el desarrollo adecuado de la audiencia, en su mérito imponer medidas disciplinarias a las partes procesales, a los abogados, funcionarios testigos y personas ajenas, pero ello, debe estar impregnado de los elementos de razonabilidad y proporcionalidad; sin embargo, en el presente caso, la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional de sancionar al abogado con el 20% de dos haberse mensuales, no se encuentra amparada en dichos principios; sanción pecuniaria que, implica una afectación del ejercicio del derecho al trabajo del abogado ahora accionante, pues, la conminatoria está vinculada incluso al hecho de habérsele conminado bajo apercibimiento de no poder participar como abogado de confianza del acusado en los siguientes actos ulteriores del proceso penal; y,
  8. 8)Con la afectación al derecho al ejercicio al trabajo que le asiste al abogado ahora solicitante de tutela, también se afectó el derecho al acceso a la defensa idónea a partir del hecho de contar con un abogado de confianza del impetrante de tutela Luciano Calisaya Yarisa; concluyendo que, la Jueza demandada con la determinación adoptada a partir de la Resolución 92/2021 de 8 de septiembre y el acto mismo llevado adelante en la indicada fecha, generó la afectación de derechos y garantías constitucionales enunciados por la parte impetrante de tutela, con excepción del derecho a ejercer o a proferir las opiniones de manera libre que le asistiría al abogado ahora impetrante de tutela Álvaro Rolando Elías Condori; toda vez que, de acuerdo al acta, se hicieron valer todos los argumentos que, advirtió pertinente a partir de la otorgación de la palabra dispuesta por la autoridad judicial.

II. CONCLUSIONES

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