Volver a sentencias
TCP

1352/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de octubre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1352/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2022-S2 Sucre, 4 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 44985-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 161/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 339 vta. a 346, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Cristian Marcel Romero Espada en representación de Roberto Chávez Hurtado y Leila Zeitun Becerra de Chávez contra Marisol Ortiz Hurtado y Mirian Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 26 de agosto 2021, cursante de fs. 265 a 273 y 277 a 281, los accionantes a través de su representante, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.) Regional Santa Cruz, el 6 de febrero de 2018, presentó demanda ejecutiva en su contra -como dadores o garantes hipotecarios-, INDIRANDU Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), Farid Zeitun Becerra, Dunia Elena Frederiksen de Zeitun, Rashid Miguel Zeitun Becerra y Liliana Meléndez Vásquez de Zeitun, dictándose Sentencia Inicial el 8 de igual mes y año, disponiendo cancelen la suma adeudada de Bs8 839 051,22.- (ocho millones ochocientos treinta y nueve mil cincuenta y un 22/100 bolivianos), sin considerar que no tenían la condición de deudores.

El 21 de mayo 2019, interpusieron incidente de nulidad de obrados, alegando que el poder que otorgaron a favor de INDIRANDU S.R.L. se extralimito, al obtener una línea de crédito excesiva que denotó un uso abusivo de mandato; lo que, hizo aplicable el precedente establecido en la SCP "0397/2012" que sostuvo que no sería exigible el agotamiento del proceso ordinario posterior, cuando se denuncia la lesión a los elementos de la garantía del debido proceso en los procesos de ejecución.

El titulo ejecutivo no podría surtir efecto legal alguno, al no existir una hipoteca válida y eficaz ni el consentimiento y voluntad para conformarla, menos puede ejecutarse una obligación contra personas que no son deudores y tratar de rematar un bien supuestamente otorgado en garantía hipotecaria producto del uso abusivo y extralimitado del poder; lo que, conllevó a concluir que dicha Sentencia Inicial sea aberrante; pues los condenaría como deudores sin serlo y ordenó la retención del dinero en sus cuentas bancarias, además, de no haberse notificado ese fallo en su domicilio real.

El 13 de junio de 2019, la Jueza codemandada resolvió rechazar el incidente, argumentando que dada la naturaleza y límite del proceso ejecutivo no podría pronunciarse sobre el Testimonio poder 1622/2014 de 22 de octubre, salvando los derechos de las partes; y que tampoco sería posible revisar los actos constitutivos del título ejecutivo; que la comunicación procesal cumplió con su finalidad; toda vez que, tuvieron conocimiento de la acción a tiempo de efectivizarse el embargo de su inmueble según las actas y fotografías.

Impugnaron la decisión, emitiéndose el Auto de Vista 539 de 24 de diciembre de 2020, que confirmó el Auto Interlocutorio 208 de 13 de junio de 2019; señalando que cualquier cuestionamiento de exceso en las facultades conferidas en el poder, debe ser tramitada en la vía ordinaria conforme el art. 386 del Código Procesal Civil (CPC); toda vez que, los procesos de estructura monitoria solo tendrían por finalidad cobrar una suma líquida y exigible; y en cuanto a la notificación con la Sentencia Inicial, la misma se practicó en la av. Alemana, calle Motacu; domicilio especial que se encontraría fijado en la Escritura Pública 1501/2014 de 30 de octubre.

El rechazo al incidente planteado, es precipitado e ilegal; ya que, fue resuelto sin señalar audiencia desconociéndose la garantía del debido proceso y los derechos a las garantías judiciales, dictado sin ordenar la recepción de pruebas en el referido verificativo ni oír la exposición de las partes.

El citado Auto de Vista que confirmó el rechazó al incidente, no se pronunció sobre los agravios planteados en apelación lesionando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, incurriendo en una errónea interpretación de la normas jurídicas y la naturaleza del juicio ejecutivo, al concluir que el proceso ejecutivo solo tendría por finalidad cobrar una suma liquida y exigible; vulneró el principio de legalidad, pues se condenó al pago a personas que no fueron deudoras tampoco incumplieron ninguna obligación; al figurar como deudores morosos y ejecutados se desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva que obliga a las autoridades judiciales a preservar las garantías constitucionales en todo momento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y a la tutela judicial efectiva; y, del principio de legalidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin el Auto de Vista 539, ordenando a las Vocales demandadas emitan nueva resolución fundamentada, considerando que no son deudores.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 335 a 339 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, ratificaron el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo expresaron que:

  1. a)Las Vocales demandadas no se pronunciaron sobre los agravios expresados en apelación, referido al uso extralimitado del poder que otorgaron; ya que, se confirmó para que la empresa INDIRANDU S.R.L. obtenga créditos, no así para otras empresas y un grupo de personas; aspectos no advertidos por la autoridad de primera instancia;
  2. b)Fueron condenados en la Sentencia Inicial como deudores sin considerar que son dadores hipotecarios;
  3. c)Autorizaron que se otorgue en hipoteca su inmueble de forma limitada para la obtención de un crédito a favor de dicha empresa y no para un grupo;
  4. d)Con relación al incidente de nulidad de notificación se alegó que en varias oportunidades solicitaron fotocopias legalizadas convalidando el acto procesal; empero, no puede desconocerse que existe una nulidad absoluta de la mencionada Sentencia que afectaría al orden público;
  5. e)El incidente que plantearon no fue resuelto en audiencia; por lo que, no pudo ofrecer las pruebas para su resolución, las cuales se encontrarían en poder del banco y no fueron presentadas; y,
  6. f)No podría postergarse el análisis del poder para un proceso ordinario, no correspondiendo intimarse una obligación a quién no la tiene, sería como condenar penalmente a alguien que no cometió ningún delito.
I.2.2. Informe de las demandadas

Marisol Ortiz Hurtado y Mirian Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del mismo departamento, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 292, 294 y 295.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ángel Coronado Coca y Claudia Franco Teixeira, en representación del Banco BISA S.A., por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de 329 a 333 vta., y en audiencia de garantías señalaron que:

  1. 1)Existirían actos consentidos que determinan la improcedencia de la acción tutelar; debido a que, el 21 de septiembre de 2018, los impetrantes de tutela se apersonaron al proceso ejecutivo sin cuestionar el supuesto acto lesivo; desde la citada fecha al 21 de mayo de 2019, no activaron ningún mecanismo de defensa, dejando transcurrir ocho meses desde la última actuación hasta el momento de la presentación del incidente de nulidad; lo que, determinó que la acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo de inmediatez;
  2. 2)Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, los peticionantes de tutela incurrieron en decidía, inacción y negligencia voluntaria; y,
  3. 3)No observaron el principio de subsidiariedad; toda vez que, se reclamó a través de este mecanismo de tutela, aspectos que hacen al contenido material de la obligación; cuestionando el documento base del proceso ejecutivo, hecho que solo podría ser conocido por un proceso ordinario de manera previa a la formulación de esta acción tutelar conforme lo establece el art. 386 del CPC.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 161/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 339 vta. a 346, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)No es posible a través de la acción de amparo constitucional ingresar a compulsar los actos lesivos en el proceso ejecutivo; debido a que, el ámbito de debate sobre la existencia de la obligación exigible, el plazo vencido, la liquidez y otros, deben ser tratados en un proceso ordinario posterior;
  2. ii)Se plantearon dos cuestiones fundamentales referidas a que los demandados no dieron una respuesta fundamentada a los agravios formulados en apelación, pues indicaron que dicho agravio debe ser resuelto en proceso ordinario; concluyéndose que las respuestas de las autoridades demandadas serían coherentes bajo la técnica de argumentación y fundamentación jurídica; ya que, al ser una cuestión ejecutoriada correspondería su remisión a la vía ordinaria;
  3. iii)Frente a la cosa juzgada concernía a los accionantes acudir a la justicia ordinaria de conocimiento; por tanto, la respuesta que dieron los demandados sería adecuada, pues absolvió todos los agravios de dicho recurso; y,
  4. iv)Los peticionantes de tutela al colocarse en una posición de indefensión y no activar algún mecanismo oportunamente y en el momento procesal adecuado, los hechos que consideran lesivos convalidaron los actos que ahora reclaman, dando lugar a la preclusión de los actos lesivos, configurándose en un acto consentido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Testimonio de la Escritura Pública 1501/2014 de 30 de octubre, otorgada por Sarita Cuellar Roca, Notaria de Fe Pública 13 de Santa Cruz, sobre un contrato de línea de crédito en cuenta corriente o rotativa hasta la suma de Bs11 662 000.- (once millones seiscientos sesenta y dos mil bolivianos), dentro del cual, se transcribe la minuta del contrato de línea de crédito, estableciendo en el punto 1.5 que Roberto Chávez Hurtado y Leila Zeitum Becerra de Chávez -ahora accionantes-, participaron en el contrato como garantes y/o fiadores hipotecarios y propietarios (fs. 14 a 23 vta.)

II.2. Consta memorial de demanda proceso ejecutivo de 11 de enero de 2018, iniciada por el Banco BISA S.A. -ahora tercero interesado-, contra los peticionantes de tutela, "...en su condición de DADORES o GARANTES HIPOTECARIOS" (sic [fs. 108 a 113]).

II.3. Por Sentencia Inicial de 8 de febrero de 2018, la Jueza codemandada declaró probada la demanda ejecutiva, ordenando proseguir el tramite hasta el estado de remate de los bienes embargados o por embargarse; que con su venta se cancele la suma adeudada de Bs8 839 051,22.- más intereses y pago de costas y costos (fs. 115 y vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2019, ante la Jueza codemandada, los impetrantes de tutela formularon incidente de nulidad de obrados, pidiendo se anule: la Sentencia Inicial y la notificación practicada con el referido acto procesal; el Auto Interlocutorio 208 de 13 de junio de mismo año, dictado por dicha autoridad que rechazó el indicado incidente; y, el Auto de Vista 539 de 24 de diciembre de 2020, emitido por las Vocales demandadas que confirmó el citado Auto Interlocutorio (fs. 153 a 164 vta., 191 a 192 y 234 a 235).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian que se inició un proceso ejecutivo en su contra, intimándoles al pago de una obligación pecuniaria, omitiendo considerar que no son deudores sino garantes hipotecarios, tampoco valoraron que si bien otorgaron un poder para constituir la garantía hipotecaria el límite del mismo fue excedido; siendo además, notificados con la Sentencia Inicial de 8 de febrero de 2019, en un domicilio incorrecto; motivo por el cual, plantearon incidente de nulidad que fue rechazado y confirmado en apelación, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y a la tutela procesal efectiva; y, del principio de legalidad; toda vez que, las Vocales demandadas incurriendo en errónea interpretación de la normas jurídicas y la naturaleza del juicio ejecutivo, no se pronunciaron sobre los agravios expresados en apelación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La subsidiariedad y el proceso ejecutivo. Jurisprudencia reiterada

La , al analizar un proceso ejecutivo y coactivo civil, estableció una distinción precisa de los hechos que pueden ser reclamados directamente a través de la acción de amparo constitucional y los que deben ser conocidos a través de un proceso ordinario previo, distinguiendo cuando se configura una improcedencia por subsidiariedad y cuando no, en ese sentido la aludida Sentencia señaló que: "III.2.1. Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida.

La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.

Esto debido a que como entendió la , la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, '...encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF'.

Al respecto están las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:

  1. 1)Derecho a la defensa

La línea jurisprudencial, respecto a la obligación de iniciar el proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- no sólo contra el deudor, sino también contra el garante hipotecario, está fundada a partir de la (Fundamento Jurídico III.1.2.), la que fue complementada con el entendimiento asumido en la (Fundamento Jurídico III.2.), en sentido que el proceso de ejecución en cuestión debe iniciarse no sólo contra los deudores sino también contra el garante hipotecario o los herederos de éste último. Dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada a los casos en los cuales el garante hipotecario o los herederos de éste último, pese a no haberse omitido iniciar el proceso en su contra o porque no se les citó con la demanda coactiva o ejecutiva, tuvieron conocimiento y por lo mismo asumieron defensa, conforme lo entendieron las y , entre otras.

En ese orden, la 11 de octubre de 2010, entendió que si bien la , estableció que debía notificarse al garante hipotecario con la demanda coactiva civil se debía considerar la , que determinó que: '...se debe tener en cuenta que: Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, se puede evidenciar efectivamente que al haber presentado los accionantes el incidente de nulidad de obrados hasta el momento de que sean notificados con la demanda, el mismo que fue resuelto por Auto de 25 de mayo de 2005, rechazando dicha solicitud, el Juez de la causa dispuso que estando apersonados los impetrantes y con el fin de que tomen causa, se dispone su notificación con la sentencia pronunciada, así como con el avalúo del inmueble en proceso de subasta'.

En este sentido, también existe profusa jurisprudencia constitucional, que señala que así no se cumplan las formalidades legales exigidas por las normas procesales civiles, si el coactivado o ejecutado, ha asumido defensa -situación que se verifica con cualesquier actuación dentro del proceso, incluso con un simple apersonamiento, la notificación es válida y de ningún modo puede prosperar el incidente de nulidad de notificación. Así lo ha establecido la (Fundamento Jurídico III.2.), jurisprudencia reiterada en las y (Fundamento Jurídico III.4.1.), entre otras.

Esta línea jurisprudencial se encuentra en vigor por su compatibilidad con el nuevo orden constitucional, que prevé el derecho a la defensa en los arts. 115.II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Otro caso, en la , en el que dentro de un proceso ejecutivo, los vocales demandados no imprimieron el trámite correspondiente al incidente de nulidad de obrados planteado por los herederos de la ejecutada, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 149 al 155 del CPC, y por el contrario dispusieron la ejecutoria de la sentencia apelada, el Tribunal Constitucional, en principio señaló que era: '...necesario dejar establecido que los hechos alegados no serán susceptibles de revisión en un proceso ordinario posterior, puesto que se tratan de lesiones al debido proceso, inherentes a la naturaleza de este proceso judicial; en consecuencia, no es aplicable el entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la improcedencia por subsidiariedad, correspondiendo su análisis en el fondo, como se explica en el siguiente acápite'. Y, posteriormente, resolviendo el fondo, refirió que '...los miembros del Tribunal de alzada, codemandados, en vez de imprimirle el trámite correspondiente al incidente de nulidad de obrados planteado por los herederos de la ejecutada, de acuerdo a lo dispuesto en los art. 149 al 155 del CPC, se constata que no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo; a pesar de que, corrido en traslado a la parte contraria y una vez respondido, concernía dictar la resolución correspondiente; actuando en contrario, vulneraron los derechos de los incidentistas, ahora accionantes, al debido proceso, al derecho a la igualdad jurídica y a la defensa, consagrados en los arts. 115 y 119 de la CPE'.

  1. 2)Derecho a una resolución judicial motivada

La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo () (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC. En ese sentido se pronunció la , reiterada en las , y , entre otras.

En otro caso, en la 11 de octubre, el Tribunal Constitucional concedió la tutela en parte respecto al debido proceso en su elemento constitutivo el derecho a una resolución judicial motivada en un proceso ejecutivo, señalando que la fundamentación implica la identificación de la norma aplicable al caso concreto y su correspondiente adecuación, por cuanto evidenció que: 'El accionante, a través de su memorial de amparo constitucional, alega la falta de cita legal expresa que sustente la Resolución de 30 de junio de 2007 y el Auto Complementario de 3 de agosto del mismo año, a través de las cuales se rechazaron la excepción bienal de prescripción planteada por el accionante en segunda instancia, argumentándose que en procesos ejecutivos, solamente puede oponerse la excepción de prescripción en el plazo de cinco días después de la citación con la demanda y el Auto Intimatorio. La Resolución de 30 de junio de 2007, esta estructurada en tres partes considerativas, de las cuales, la primera realiza la relación fáctica relacionada con la problemática concreta; el segundo considerando, analiza el régimen de la prescripción, sustentando el razonamiento en las siguientes normas concretas:

  1. i)En el art. 336 inc. 9) del CPC y el art. 1497 del CC, disposición adjetiva que regulan la excepción de prescripción en procesos de conocimiento;
  2. ii)En el art. 507 inc. 6) del CPC, que faculta la interposición de excepciones de prescripción en el plazo de cinco días después de la citación con la demanda y auto intimatorio; e,
  3. iii)En los arts. 509, 511 y 336 del CPC. Ahora bien, como ya se tiene dicho, uno de los requisitos de la motivación como elemento del debido proceso, precisamente es la descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; en ese contexto, se tiene que la problemática en dicho caso, versa sobre la oposición de la excepción de prescripción en segunda instancia y en la sustanciación de procesos ejecutivos, entonces, de acuerdo a las citas legales señaladas, se establece lo siguiente:
  4. 1)el art. 336 inc. 9) del CPC, no es aplicable al caso concreto porque disciplina procesos ordinarios;
  5. 2)el art. 507 inc. 6) del CPC constituye una disposición cuyo supuesto de hecho faculta la presentación de la excepción de prescripción en primera instancia dentro de juicios ejecutivos, razón por la cual, esta cita legal no cumple con el requisito de motivación señalado, toda vez que el supuesto de hecho, no esta directamente vinculado a la problemática concreta; es decir, a la interposición de la excepción de prescripción en segunda instancia y en proceso de ejecución; y,
  6. 3)los arts. 509, 511 y 336 del CPC, tampoco son supuestos de hecho normativos aplicables a la problemática concreta, puesto que disciplinan situaciones fácticas aplicables a la facultad de interponer excepciones en primera instancia; en consecuencia, del contenido de la Resolución de 30 de junio de 2007, se establece que esta decisión no cita la normativa cuyos supuestos de hecho se adapten al caso concreto. Por su parte, el auto complementario de 3 de agosto de 2007, cursante de fs. 142 y vta., a pesar de establecer en su parte dispositiva 'no haber nada que complementar y aclarar'; sin embargo, en la parte considerativa cita las mismas disposiciones legales señaladas supra; por tanto, se establece que esta providencia tampoco cumple con el requisito de motivación desarrollado líneas arriba. Lo expuesto precedentemente, evidencia que las autoridades demandadas vulneraron el derecho de la Compañía que representa el accionante al debido proceso en su elemento motivación, razón por la cual, en cuanto a la denuncia de su vulneración, la tutela debe ser concedida'.
  1. 3)Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior

La , en un caso en el que los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación presentado por el accionante, -en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo-, contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, con el argumento de haber sido planteado extemporáneamente fuera de los tres días previstos en los arts. 188 y 216 del CPC, el entonces Tribunal Constitucional entendió que: '...conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la , la apelación presentada por el accionante -que fue admitida en el efecto devolutivo- es considerada una apelación directa y tiene el plazo de diez días para su presentación, ya que en el caso analizado, el Auto apelado tiene el carácter de definitivo, porque el mismo define el derecho del ahora accionante, además de encontrarse el proceso en ejecución de sentencia'.

En la , en un asunto en el que el accionante denunció que dentro de un proceso coactivo civil, el juez demandado rechazó su recurso de apelación con el argumento de que fue interpuesto fuera de término, el Tribunal Constitucional, ingresando a la compulsa del acto lesivo, evidenció que en efecto el recurso de apelación se presentó extemporáneamente previsto en el art. 220.1 del CPC, por lo que denegó la tutela solicitada.

Mostrando 54 de 107 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional4 de octubre de 20221352/2022-S2Fuente oficial