Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2022-S3 Sucre, 4 de octubre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 42578-2021-86-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 109/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmen Rosa Rodríguez Ortuño en representación sin mandato de Margarita Ortuño Mamani contra Olivia Crespo de Mencias Celso Mencias Lara y Cristhian Mencias Quispe.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 15 a 20, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde enero de 1997 mantuvo relaciones de concubinato con Alcides Mencias Lara, quien falleció el 13 de mayo de 2021, habiendo como "esposa" corrido con todos los gastos del sepelio.
A partir de su cédula de identidad se evidencia que su domicilio es en el que vivía con su concubino, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 6 de marzo 2044 de la zona San Sebastián 1 Senkata de la ciudad de El Alto, extremo también acreditado a través de la factura de luz correspondiente al mes de agosto de 2021.
Es así que el 17 de agosto de 2021, llamó a su sobrina -hoy representante sin mandato-, refiriendo que le estaban agrediendo los hermanos de su concubino -hoy accionados-, quienes ingresaron a su domicilio, le insultaron y golpearon, todo ello en presencia de policías quienes no hicieron nada para ayudarle.
En ese sentido, su sobrina se hizo presente en su domicilio, pudiendo evidenciar que la puerta se encontraba cerrada, pues cambiaron las chapas, pusieron candados, motivo por el cual se vio imposibilitada de acudir al médico forense y efectuar la consulta médica correspondiente y le realicen las curaciones de la agresión sufrida, encontrándose privada de libertad indebidamente emergente de un encierro con cadena y cambio de chapas en su propio domicilio, sin recibir alimentación y atención médica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción y a la libertad personal; citando los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 9 núm. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se restablezcan sus derechos, conminándose a los ahora accionados para que en el día procedan a abrir la puerta de garaje principal de su domicilio conyugal ubicado en la Avenido 6 de marzo 2044 de la zona San Sebastián 1 Senkata de la ciudad de El Alto;
- b)Se disponga que la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) o cualquier Estación Policial Integral (EPI) de la Policía Boliviana del Distrito 8 Senkata de la citada ciudad se constituya de forma inmediata para la apertura del domicilio y su liberación;
- c)Se conmine a los hoy accionados a abstenerse de efectuar actos que afecten la privación contra de su vida y la libertad de locomoción;
- d)Se remitan antecedentes ante el Ministerio Público por atentar contra su vida y libertad; y,
- e)Se impongan costas, daños y perjuicios a los ahora accionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)La , entre otras, señala que cuando se encuentran en riesgo de vida existe excepción de subsidiariedad, debiéndose considerar dicho extremo, al estar encerrada por el lapso de setenta y dos horas;
- 2)Según el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los particulares ante hechos delictivos pueden efectuar aprehensiones con la única finalidad de conducir al sospechoso ante la autoridad competente a efecto de la verificación del hecho criminal, lo que no ocurrió en el presente caso, conforme a los antecedentes mencionados;
- 3)Afortunadamente su representante sin mandato pudo pasarle por debajo de la puerta su celular para que se tome las fotografías presentadas;
- 4)La , estableció sobre la presunción de la veracidad, la misma que se da cuando la autoridad o persona accionada no se apersonó a la audiencia y no presta su informe de ley, en audiencia se confirman los actos denunciados, con base a la cual piden que se conceda la tutela solicitada, conforme al petitorio efectuado en la presente acción de libertad, así como también se ordene la valoración inmediata de un médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF);
- 5)No les quisieron recepcionar ninguna denuncia en la FELCC, ya que se encuentran parcializados en favor de los hoy accionados, por lo que "...no se ha sentado denuncia alguna por el principio de inmediatez..." (sic); y,
- 6)Conforme indicaron en su memorial de acción de libertad y en audiencia de consideración de esta acción de defensa, los hoy accionados se constituyeron en su domicilio, pretendiendo tomar posesión "...se ha señalado bajo este principio de verdad material que el domicilio ahora sería ahora el que estamos haciendo referencia porque ellos habrían venido inclusive con documentos de registro de derechos reales pretendiendo hacer valer que ese inmueble seria de ellos y que ese inmueble, es por ese presupuesto señor juez es que los accionados se les ha notificado ahí, por un principio de verdad material nosotros desconocemos los motivos que al momento de notificación ya no estén los accionados..." (sic).
I.2.2. Informe de los particulares accionados
Olivia Crespo de Mencias, Celso Mencias Lara y Cristhian Mencias Quispe, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentaron informe alguno, pese a que según el informe del Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, efectuado en la citada audiencia -fs. 27- se apersonó al domicilio proporcionado por la representante de la accionante donde no fueron encontrados; por lo que procedió a dejar la cédula cursante a fs. 23.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 109/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 28 a 30 vta., denegó la tutela solicitada. Pese a la denegatoria, conforme a lo previsto por el art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso:
- i)Queda aperturada y habilitada toda vía pertinente y competente, a efectos de que la accionante pueda hacer valer sus derechos y garantías fundamentales, incluso la activación de una nueva acción de libertad con el cumplimiento de la identificación correcta del domicilio y ubicación de los ahora accionados;
- ii)Por Secretaria de la citada Sala en el acto se remita oficio al Comando Regional de la Policía Boliviana con asiento en la ciudad de El Alto a efectos de que por el conducto regular que corresponda se disponga que en el día funcionarios policiales de la unidad correspondiente, se constituyan en el bien inmueble ubicado en la Avenida 6 de marzo 2044 de la zona San Sebastián 1 Senkata de esa ciudad, a efectos de verificar los hechos que fueron denunciados en la presente acción de libertad, y frente a la eventualidad de ser constatados se asuman medidas de contingencia o de prevención que correspondan, conforme a sus especificas facultades; y,
- iii)En dicho oficio hágase conocer al Comando Regional de la Policía Nacional de la citada ciudad la probable omisión de funciones en que hubiesen incurrido funcionarios policiales no identificados el 17 de agosto de 2021, quienes al pedido de auxilio de la accionante no hubiesen generado ninguna actuación en el marco de sus especificas funciones; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La citada Sala tendría la obligación de analizar la naturaleza jurídica de la detención indebida a la cual hace mención la accionante, y con ello concluir y establecer si evidentemente los derechos a la vida y a la libertad se encuentran o son afectados por los hoy accionados; así también, ante la inasistencia de los nombrados, conforme lo planteó la accionante, se debería acoger el criterio de verdad pura y simple respecto a los argumentos expuestos;
- b)Sin embargo a lo manifestado, existe un elemento que le impide llevar adelante o efectuar un análisis de fondo de la pretensión constitucional postulada, debiéndose considerar que la nombrada postuló que los ahora accionados tendrían su domicilio real en la Avenida 6 de marzo 2044 de la zona San Sebastián I Senkata de la ciudad de El Alto; toda vez que la representante sin mandato de la accionante se constituyó en ese inmueble la referida fecha, oportunidad en la que se encontró con Olivia Crespo de Mencias con quien mantuvo una breve conversación, antecedente a partir del cual la primera nombrada entiende que el domicilio de los hoy accionados se encuentra también ubicado en la misma dirección de la accionante;
- c)El Oficial de Diligencias de esa Sala, en el informe prestado de manera oral refirió que habiéndose constituido en ese inmueble consultó a las personas que ocupan las tiendas contiguas a la puerta principal, consultando si conocerían a los ciudadanos ahora accionados, los mismos refirieron que desconocen si tiene su domicilio en esa dirección, refiriendo que no conocen a los hoy accionados. Teniéndose también a partir del informe mencionado que nadie abrió la puerta principal pese a que golpeo insistentemente;
- d)Todo lo mencionado lleva a concluir que para la presente acción tutelar no se notificó a los ahora accionados de forma correcta y legalmente con la acción de libertad; toda vez que la accionante a través de su representante sin mandato y su abogado señaló que presumen que los hoy accionados tiene su domicilio en esa misma dirección; en ese sentido, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada afectaría el derecho a la defensa de los ahora accionados; y,
- e)No obstante a lo precedentemente indicado, al haberse hecho conocer hechos vinculados a la privación de libertad indebida y que incluso afectaría el derecho a la vida de la accionante, corresponde pertinente que la información brindada en ese acto, le permita tomar una determinación vinculada al hecho de remitirse en el día esa denuncia al indicado Comando Regional de la Policía, para que el mismo en el marco de sus facultades y funciones, establezca qué funcionarios policiales se constituyan en el indicado inmueble a efecto de verificar la certeza o veracidad de la denuncia manifestada en el memorial de acción de libertad objeto de autos; y, luego de verificar lo manifestado, asuman medidas que correspondan con relación a los policías que se encontraban presentes el 17 de agosto de 2021, debiéndose en consecuencia activar el mecanismo de investigación que corresponda frente a la inacción denunciada.
En vía de complementación y explicación, la accionante a través de su abogado pidió a la Sala Constitucional que se le aclare si aún la misma continuaría competente para restablecer los derechos y garantías constitucionales, en la medida de que se pueda determinar los domicilios de los ahora accionados, o en su caso tendrían que ingresar otra acción por demandas nuevas.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que conforme a la naturaleza de la acción de libertad, el hecho de que esa jurisdicción constitucional se encuentre aperturada hasta que la accionante pueda identificar de manera correcta el domicilio de los hoy accionados, "rompería" la naturaleza sumaria de esa acción tutelar. En todo caso, el hecho de haberse denegado la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada habilita a que la accionante active el mecanismo que estime pertinente incluso en la vía constitucional; en ese sentido, si considera postular una nueva acción tutelar, la misma deberá ingresar conforme corresponde administrativamente; es decir, por causas nuevas. Consecuentemente, se tiene por aclarado, sin lugar a considerar el pedido de complementación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta una factura de la Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. (DELAPAZ), emitida el 12 de agosto de 2021, a nombre de Margarita Ortuño Mamani -hoy accionante-, constando la dirección del inmueble ubicado en la Avenida 6 de marzo 2044 zona San Sebastián 1 Senkata de la ciudad de El Alto (fs. 4).
II.2. Cursa un muestrario fotográfico presentado por la accionante, donde constarían las agresiones supuestamente ocasionadas por Olivia Crespo de Mencias, Celso Mencias Lara y Cristhian Mencias Quispe -ahora accionados-; así como también respecto al cambio de chapas y candados del inmueble que estaría ubicado en la Avenida 6 de marzo 2044 de la zona San Sebastián 1 Senkata de la ciudad de El Alto (fs. 6 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 32 de 63 parrafos.