Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2022-S1 Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45313-2022-91-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 244/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 141 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 72 a 77 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario civil de nulidad de documentos de anticresis y repetición de prestaciones, instaurado por los ahora accionantes, contra Diana Eglin Núñez Moldes y Otros, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 20/2021 de 8 de enero, confirmando la Sentencia de primera instancia.
Una vez notificada, su contraparte el 4 de febrero del mismo año, omitiendo plantear de forma previa el recurso de complementación y enmienda, tal cual prevé el art. 226 del Código Procesal Civil (CPC), interpuso un recurso de casación señalando de forma genérica que el Auto de Vista recurrido no respondía a todos los agravios y contenía falta de motivación; ante ello, las autoridades ahora demandadas emitieron el y el , éste último anulando el Auto de Vista recurrido, acusando falta de motivación del auto apelado.
La decisión del Tribunal Supremo de Justicia lesiona varios de sus derechos especialmente el debido proceso y el de igualdad; toda vez que, en su caso no aplicaron el art. 226.III del CPC, como en otros que fueron puestos a su conocimiento, asimismo resolvieron contra la doctrina de su misma Sala, que se encuentra sentada en el que establece: "En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del código Procesal Civil " (sic) y lo dispuesto por el art. 226.III del CPC que a la letra dice: "Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia". (sic).
Refiere además, que las autoridades demandadas incurrieron en incongruencia omisiva, debido a que la doctrina legal desarrollada por la propia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que para ingresar a revisar la incongruencia omisiva de un tribunal a quo, era ineludible que el recurrente previamente cumpla con la presentación del recurso de complementación y enmienda, de no haberlo hecho, no se abría la competencia del tribunal de casación por haber operado la preclusión y convalidación del acto.
Por otra parte, acusa también que su derecho al debido proceso en el elemento de motivación congruente fue lesionado, debido a que el , alega como vicio de nulidad la errónea valoración de la prueba por omisión (que no fue reclamada vía complementación y enmienda); sin embargo, en grado de casación la errónea valoración puede darse únicamente por error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba y no da lugar a la nulidad, constituyendo una causal de casación de fondo, según lo establecido en el art. 271.I del CPC.
En cuanto a su derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art. 109 y 119 de la CPE, refiere que el mismo fue lesionado debido a que de forma arbitraria se le dio un trato diferente, saliéndose del marco de la propia doctrina desarrollada por la misma Sala de los demandados.
Alega también, que pertenece a un grupo vulnerable al ser de la tercera edad, hecho que acredita adjuntando fotocopia de su cédula de identidad, motivo por el cual, merecía que se aplique a su favor el estándar de mayor protección.
Refiriéndose a la interpretación de la legalidad ordinaria, afirma que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante su jurisprudencias, establece que este de forma excepcional tiene la posibilidad de ingresar a la revisión de dicha interpretación, siempre y cuando el accionante cumpla con los requisitos desarrollados en las sub reglas, sobre la fundamentación necesaria por una motivación arbitraria, absurda, ilógica y con error evidente, que dieron lugar a la violación de sus derechos y garantías, por lo que, señala que el Auto Supremo es insuficiente, debido a que no expone las razones por las cuales no aplicó su propia doctrina legal, ante el reclamo de una motivación omisiva y de forma directa admitió una casación y se pronunció anulando obrados, sin el pronunciamiento del requisito fundamental siendo que el art. 226 del CPC fue expresamente invocado. Sostiene que dentro del Auto Supremo que se impugna, tampoco expuso los motivos por los que transforma causales de casación en el fondo por las de forma, ni explica cual la trascendencia de la nulidad; es así que, afirmó que el Auto Supremo impugnado resulta arbitrario e incongruente.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, así como el principio de la interpretación de la legalidad ordinaria; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:
- a)Dejar sin efecto el y el ; y,
- b)Las autoridades demandadas dicten nuevo Auto Supremo enmarcado en su propia doctrina establecida en el A.S 1169/2017, debiendo resolver la admisión o improcedencia del recurso de casación interpuesto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 26 de noviembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 138 a 140 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela, por intermedio de su abogado ratificaron íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe de 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 149 a 152, señalaron lo siguiente:
- 1)El Tribunal Supremo de Justicia en su , señala que la aclaración, enmienda y complementación prevista en el art. 266 del CPC es un mecanismo procesal en cuya virtud la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, es decir, temas estrictamente formales sin afectar el fondo del fallo emitido. Similar criterio contiene el , por lo que, se entiende que la enmienda y complementación no es un requisito indispensable que deba ser solicitado antes de plantear el recurso de casación, pues éste procede solo en casos donde exista un concepto oscuro, errores materiales, o alguna omisión de la Sentencia;
- 2)Se determinó la anulación del Auto de Vista apelado, debido a que se evidenció que carecía de respuesta a los agravios expuestos en la apelación;
- 3)El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al reclamo de apelación relacionado con la violación del art. 547 del Código Civil, relativo a los efectos retroactivos de la nulidad de los contratos, ello debido a que en el Auto de Vista no existe pronunciamiento sobre ese aspecto;
- 4)Ausencia de respuesta sobre el punto cuatro de la apelación, en el cual se acusaba de errónea valoración de los memoriales de los codemandados Roberto Germán, Fernando y Eduardo todos ellos, Valenzuela Billewicz que a criterio del Juez, habrían demostrado la concurrencia de la pretensión incoada por los actores y respecto a las cuales el juez de instancia no habría tomado en cuenta que se tratan de simples afirmaciones y que, para acreditar la pretensión, estas deberían haber sido acompañadas de prueba que desvirtúen el contenido de cada uno de los tres contratos de anticrético, concretamente en los montos que en ellas se consignan, máxime cuando por efecto del contrato de transacción, los mencionados demandados ya no tienen interés sobre los montos que deben restituirse en este proceso;
- 5)En el Fondo denunciaron la violación de los arts. 1318.II del CC y 145.II del CPC, argumentando que en el punto 3.2. del Auto de Vista, el Tribunal de apelación confirmó el argumento del Juez de instancia en sentido de validar la versión de los demandantes respecto a que en un mismo día podría entregarse dos sumas de dinero, pues para el juzgador, el importe de sumas menores sería justificable, empero si se tratan de sumas mayores, las mismas no se encontrarían justificadas, porque según el fuero interno del Juez son cantidades muy altas, razonamiento que según el reclamo de los recurrentes resulta contradictorio a las reglas de la sana crítica y del principio de verdad material;
- 6)La violación del art. 1318.II del CC, radica que en este caso, el Tribunal de Alzada no consideró que los actos que la ley declara nulos por presumir hechos de fraude, no admiten prueba en contrario y como en el caso en cuestión la nulidad de los contratos a fs. 1, 2 y 3 se desprenden de lo establecido por los arts. 491.3 y 1430 del CC, la valoración de la prueba debía realizarse bajo el sistema de la tasa legal y no como sostiene el Ad quem, bajo el sistema de sana crítica;
- 7)Acusaron la violación del art. 547 del CC, argumentando que el Juez incurrió en una interpretación antojadiza y sesgada de esta norma al aplicarla solo sobre el último contrato de anticrético de $us32 000 (treinta y dos mil 00/00 dólares estadounidenses), sin considerar que los actores han pedido la nulidad de los tres contratos cursantes a fs. 1, 2 y 3; y como en este caso, la nulidad pronunciada por la autoridad judicial alcanza a los tres contratos, es ineludible que en sus efectos, los tres contratos se han retrotraído al momento de su suscripción, por lo que la restitución del dinero no podía realizarse únicamente con base al último de éstos contratos;
- 8)Denunciaron error de derecho en la valoración de los contratos que cursan a fs. 1, 2 y 3, mencionando que el juzgador de grado desconoció el verdadero valor de estos acuerdos pues no los valoró de acuerdo a la tarifa legal que les otorga el art. 1318.II num.1 del CC, por el contrario con base a conjeturas contradictorias e ilógicas restó el verdadero importe de dinero que contienen cada uno de estos contratos y desconoció que mediante la contestación a la demanda lo que se pretendió fue la restitución de $us61 000.- (sesenta y un mil 00/100 dólares estadounidenses); de todos estos reclamos contenidos en el recurso de apelación, el Tribunal de casación, advirtió que en alzada no se dio respuesta a ninguno por cuanto el Auto de Vista pronunciado por los Vocales en segunda instancia, se limitó a transcribir criterios doctrinales y jurisprudenciales vinculados al principio de verdad material y a la sana crítica, para luego concluir que el Juez de instancia realizó una correcta valoración de la prueba conforme a su sana crítica; y,
- 9)Se admitió el recurso de casación tomando en cuenta que los presupuestos inmersos en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, y 274 del CPC, de lo cual se advierte que éstos fueron cumplidos, máxime si en ninguna parte de la norma señalada se establece que la enmienda y complementación es un requisito indispensable para la presentación del recurso de casación pues este es opcional para las partes; por todo lo referido, se evidencia que el Tribunal de casación no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, por lo que se solita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Diana Eglin Núñez Moldes, en calidad de tercera interesada a través de su abogado en audiencia de la presente acción de defensa, manifestó que:
- i)En todos los procesos ordinarios rige el principio de verdad material, como establece la "", mencionando que la justicia material es prevalente frente a la justicia formal, para casos de manifiestas violaciones a derechos fundamentales, este Fallo en su ratio decidendi dice que el principio de seguridad jurídica refuerza la idea de garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará en todo caso y por encima de toda consideración garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz y no una aplicación formal y mecánica de la Ley;
- ii)Los argumentos del accionante son meramente formales, así como el Informe de las autoridades demandadas, sin embargo en el recurso de casación se ha reclamado un tema de fondo que hace a la justicia material debido a que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado sobre ciertos aspectos que se han planteado en el recurso de apelación en lo que se refiere al parágrafo. II.2. del recurso de apelación y al punto 4 de ese mismo recurso, siendo ambas cuestiones de fondo, que se refieren a la retroactividad de la ley conforme el art. 547;
- iii)El Auto de Vista que fue recurrido de su parte en casación, contiene una discusión de hecho y no de derecho, porque su argumentación y fundamentación se ha extendido en exponer jurisprudencia sobre el principio de verdad material, pero en ningún momento se ha pronunciado puntualmente y de forma precisa sobre los puntos reclamados en el recurso de apelación planteado de su parte, por ello, no podían pedir una explicación y complementación, porque de haberlo hecho hubieran estado solicitando un cambio en el fondo de dicho Fallo, extremo que no puede darse, toda vez que el art. 226 parágrafo IV del CPC, establece que "la aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal" (sic); y,
- iv)La parte accionante de mala fe pretende que se dé por convalidado y no por subsanado ese aspecto, para que quede precluido y así evitar que el Tribunal de Casación ingrese a resolver el tema de fondo, razón por la cual, en el caso en cuestión debe primar o prevalecer la justicia material establecida en el art. 180 de la CPE, asimismo, en el recurso de casación en el fondo en el parágrafo II.4 claramente se señala que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre varios aspectos que son de fondo, siendo esta la motivación del Auto Supremo ahora impugnado, por todo lo señalado solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 244/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 141 a 146 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el y el , disponiendo que las autoridades emitan nuevo Auto Supremo debiendo pronunciarse únicamente a la lesión del derecho a la igualdad; determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)En cuanto a los argumentos formulados por la parte accionante, estos estaban referidos a un fallo emitido con anterioridad, por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el , haciendo referencia que dicha sentencia era la doctrina aplicable el presente caso, lo que afectaba su derecho a la igualdad, ya que dicha sentencia dispuso que cuando se alegaba incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por falta de pronunciamiento de algún reclamo, lo que corresponde al afectado , previamente a utilizar el recurso de casación, debe de hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del CPC, pero su contraparte no agotó dicho mecanismo que era considerado mediante la citada jurisprudencia como un requisito para la procedencia del recurso de casación, presentando el recurso de casación sin aplicar el art. 226 del CPC;
- b)Sin embargo se tiene que los Magistrados ahora demandados no dieron cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 p. III de la Ley N° 025 en relación al art. 226 del CPC, por lo que no se dio cumplimiento a los determinado por la , que se refiere a la igualdad de todos ante la Ley; y,
- c)En el presente caso se advierte la lesión al derecho fundamental de igualdad consagrado en el art. 109 y 119 de la CPE, como un derecho y como una garantía fundamental, dado que no se aplica la doctrina legal desarrollada por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo que se encontraba establecida como precedente obligatorio, correspondiendo la concesión de la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Diana Eglin Moldes, dentro del proceso ordinario de nulidad, seguido por Walter Francisco Lora Espada, por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del Auto de Vista 20/2021 de 8 de enero Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; arguyendo que el Auto de Vista recurrido no dio respuesta fundamentada a todos los agravios expuestos de su parte, arguyendo además la vulneración del art. 547 del CC; siendo esta resolución incongruente circunscribiendo todos sus razonamientos a la verdad material sana crítica y valoración, y con respaldo a una supuesta contradicción en la que hubiese incurrido en la contestación; con criterios de orden subjetivo; en el fondo acusó la vulneración del art. 1318.II .1) del CC y el art. 145.II del CPC, errónea interpretación de la ley, además de denunciar una incorrecta valoración de la prueba; por lo que se solicitó declarar la nulidad del Auto de Vista impugnado por falta de pronunciamiento sobre ciertos puntos de la apelación o en su caso casar el Auto de Vista, declarando la nulidad de los contratos con efecto retroactivo (fs. 43 a 48 vta.).
II.2. Walter Franciso Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre, -ahora accionantes-, por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, contestó al recurso de casación interpuesto por Diana Eglin Moldes, sosteniendo que los argumentos presentados por la recurrente se remiten a observar la labor del juez en la valoración de la prueba y que dicha labor resulta incensurable en casación; añade que si la parte recurrente acusa la incongruencia del Auto de Vista, en mérito a que este no se pronunció sobre varios agravios expuesto en su recurso de apelación, arguyendo una violación del art. 547 del CC; si el recurrente consideraba que el Tribunal departamental incurrió en alguna omisión debió plantear dentro de las 24 horas el recurso de complementación y enmienda previsto en el art. 226.III del CPC, pidiendo que el tribunal de alzada se pronuncie sobre dicho agravio; al no haberlo hecho, el recurrente dejó precluir esta etapa procesal, que no puede suplir vía casación, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de dicho recurso; por tal motivo solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o en su caso, la improcedencia con costos y costas (fs. 51 a 52 vta.).
II.3. , emitido el 12 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por Diana Eglin Moldes contra el Auto de Vista 20/2021 de 8 de enero pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 59 a 60 vta.); emitido el 10 de junio de 2021, por el cual se ANULA el Auto de Vista 20/2021 de 8 de enero, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo que el Tribunal ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265.I del CPC; bajo los siguientes argumentos:
1. Se advierte que el Auto de Vista, emitido por el Tribunal de Alzada, no absolvió todos los reclamos formulados en el recurso de apelación presentado por la recurrente, limitándose a transcribir criterios doctrinales y jurisprudenciales vinculados al principio de verdad material y la sana crítica, para luego concluir que el Juez de instancia realizó una correcta valoración de la prueba.
2. El recurso de apelación denunció la errónea valoración de la prueba, cuestionó que el Juez de grado incurrió en error en la apreciación de los contratos y se otorgó absoluto valor a las afirmaciones expuestas en la demanda sin que estas se encuentren respaldadas por ningún elemento probatorio, lo que conllevó a que se niegue el valor legal de los tres contratos de anticrético, en lo que respecta a las cantidades de dinero que contiene cada uno de estos de manera independiente.; siendo los criterios del juez de carácter subjetivo.
3. Otro reclamo tiene relación con la aplicación del art. 1318.II.1) del CC, ya que el Juez no podía fallar en base a presunciones legales ni judiciales; el tribunal de alzada omitió además analizar el agravio vinculado al art. 547 del CC, el cual radica en el hecho de que el juez de instancia incurrió en una interpretación antojadiza y sesgada de la norma al aplicarla solo sobre el último contrato de anticrético de $us32 000 (treinta y dos mil 00/100 dólares estadounidenses) sin considerar que los actores pidieron la nulidad de los tres contratos de anticrético, por lo que la nulidad pronunciada por la autoridad judicial alcanza a los tres contratos, por lo que la restitución del dinero no podía realizarse únicamente con base al último de esos contratos.
4. La recurrente denunció la errónea valoración de los memoriales de los codemandados, que a criterio del juez de instancia habrían demostrado la concurrencia de la pretensión incoada por los actores, cuando se tratan de simples afirmaciones que no cuenta con respaldo probatorio alguno que desvirtúe el contenido de los contratos de anticrético y los montos consignados en los mismos; lo que permite concluir que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, siendo tal fallo incongruente. (fs. 63 a 68).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, así como el principio de la interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, dentro del proceso civil de nulidad de documentos de anticresis y repetición de anticresis interpuesto contra Diana Eglin Núñez Moldes y otros, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 20/2021 de 8 de enero, que confirmó la Sentencia de primera instancia, ante ello, su contraparte, omitiendo plantear el recurso de complementación y enmienda, en estricto cumplimiento del art. 226.III del CPC, planteó directamente el recurso de casación; emergente de ello, las autoridades demandadas, mediante , anularon el Auto de Vista recurrido, bajo el fundamento de ausencia de motivación y congruencia, apartándose de esa manera de la doctrina de su propia Sala, que se encuentra sentada en el , en relación a lo establecido en el art. 226.III del CPC; por lo que, solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:
- 1)Dejar sin efecto el y el ; y,
- 2)Las autoridades demandadas dicten nuevo Auto Supremo enmarcado en su propia doctrina establecida en el A.S 1169/2017, debiendo resolver la admisión o improcedencia del recurso de casación interpuesto. .
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- ii)La igualdad y no discriminación a partir de la normativa que conforma el Bloque de Constitucionalidad; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, la garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.
Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la , la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La igualdad y no discriminación a partir de la normativa que conforma el Bloque de Constitucionalidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la desarrolló el siguiente razonamiento:
El Preámbulo de la Constitución Política del Estado reconoce a Bolivia como un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos; así, y el 8.II11 de la CPE, establece que la igualdad es uno de los valores que sustenta al Estado Plurinacional de Bolivia; siendo considerado además por el art. 9.212 del mismo cuerpo constitucional, como uno de sus fines esenciales a efectos de lograr el vivir bien.
A su vez, el art. 14 de la Norma Suprema, dispone que:
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitucional, sin distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona (el resaltado es nuestro).
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos. (...)
IV. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano (el resaltado es nuestro).
De igual manera los arts. 180.I13 y 23214 de la CPE, reconocen a la igualdad como un principio tanto de la administración judicial como de la administración pública.
Ahora bien, sobre la base de lo establecido en la Norma Suprema, la jurisprudencia constitucional, otorga un carácter multidimensional a la igualdad, reconociéndola como:
- i)Valor o virtud supremo del Estado Plurinacional de Derecho, que guía y fundamenta a la sociedad, con el cual evoluciona, de acuerdo a las circunstancias y retos que va enfrentando -reconocido en el art. 8.II de la CPE-;
- ii)Principio que sustenta el nuevo modelo de Estado -en todos sus ámbitos, ya sea administrativo o judicial-, en procura de lograr un régimen de igualdad material, donde no se reconozcan privilegios y se luche contra toda forma de discriminación o desigualdades irrazonables;
- iii)Derecho fundamental individual y colectivo de todo boliviano, que reivindica a su vez, el derecho a las diferencias razonables; generando para el estado, el deber de respetarlo, garantizarlo, tutelarlo y repararlo en caso de su lesión; así como la obligación de cumplir con todos los mandatos que derivan de la igualdad como principio, procurando una distribución equitativa de las cargas y de las ventajas sociales; y,
- iv)Garantía que se materializa activándose la tutela judicial efectiva, a favor de una persona por su condición de ser humano, a efectos de reclamar en igualdad de condiciones sobre el respeto a sus derechos humanos15.
Tanto el Tribunal de los diez años como el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciaron sobre la concepción de la igualdad en razón de principio y derecho; así la 16, indicó que consiste en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad; en diferentes hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad; en que una norma razonable no debe responder a un igualitarismo ciego que quebrantaría la igualdad, sino, al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes; resaltando que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino, en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar; como por ejemplo, el hecho de justificar una atención especial y prioritaria en el sorteo y resolución de los expedientes de aquellos procesos penales con procesados privados de su libertad, otorgando un trato proporcional y adecuado a las circunstancias del tiempo y situación jurídica, a los procesados con detención preventiva que se encuentran en desigualdad de condiciones con relación a aquellos que están libres o gozando de su derecho a la libertad física, entre tanto concluya su proceso. Este es un ejemplo, donde deben aplicarse determinados criterios de manera que no se llegue a la irracionalidad ni la arbitrariedad, menos se distorsione el núcleo esencial del principio de la igualdad. Sobre la base de este entendimiento, la , sostuvo además que: "...el derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado cuando partiendo de hechos sustancialmente diferentes, la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales deben ser compatibles con los principios y valores de la Ley fundamental".
En ese sentido, la de 200117, manifestó que el derecho a la igualdad exige igual trato a todo aquello que se encuentra bajo una misma hipótesis; y, distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, ya sea por condiciones en las cuales actúan o por las circunstancias particulares que los afectan; estableciendo además, que no es prohibido otorgar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales, siempre que obedezca a una causa justificada relacionada con un determinado hecho y la situación en la que se encuentran las personas, pues, sobre la base de criterios de proporcionalidad, el Estado debe buscar el equilibrio o justicia material, protegiendo a sus habitantes frente a discriminaciones arbitrarias e irracionales, predicando la identidad de los iguales y la diferencia entre desiguales.
Así, la 18, respecto al mandato de igualdad en la formulación del derecho, exige que todos sean tratados igual por el legislador, aclarando que ello, no significa colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas, tampoco que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas; es decir, que este principio no impone al legislador que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y menos que tengan que ser iguales en todos los aspectos; en ese sentido, estableció una técnica idónea para que el legislador cumpla con el referido mandato, aplicando la fórmula clásica, que consiste en: tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, tomando en cuenta, que la verdadera igualdad consiste en tratar igualmente a quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias -entre otros factores-; empero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes; siendo la ley o la jurisprudencia, las que deban establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales. La referida Sentencia Constitucional, también dejó en claro que: "...no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida".
Posteriormente, la 19, dimensiona los alcances del principio de igualdad, en dos vertientes de mandato constitucional; es decir, concebida como:
- a)Igualdad de trato; y,
- b)No discriminación. Proyectándose en todos los Órganos del Estado y operando en dos planos distintos:
- 1)Igualdad en la ley; y,
- 2)Igualdad en la aplicación de la ley.
Habiendo hecho referencia al derecho a la igualdad de trato; ahora, amerita señalar que, con relación al derecho a lo no discriminación, la 20, indicó que la ley no debe tener preferencias de ningún tipo, por razón social, raza, sexo, educación -entre otros- ni tratamientos injustificados, arbitrarios y discriminatorios ante diferencias razonables; pues la igualdad jurídica, no radica en la no diferenciación, sino, en la no discriminación, pues, todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico.
Así, la , sobre el derecho a la no discriminación, manifiesta en su Fundamento Jurídico III.3, que:
...la luz de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en nuestro país, la idea de superioridad, marginación, exclusión y segregación entre semejantes está vetada, al considerar que dichos prejuicios son pura expresión del racismo y la discriminación; en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona. Se debe dejar claramente establecido que, existiendo diferencias entre unos y otros, debe primar una plena y armoniosa igualdad en derechos, deberes y oportunidades, las diferencias en razón alguna deben ser motivo para ejercer dominio, preponderancia, sometimiento, supresión o marginación, de ninguna naturaleza. (...) la igualdad, más allá de ser un derecho fundamental, también constituye un valor, sobre cuya práctica deben descansar las estructuras del Estado, estando expresamente prohibida, cualquier forma de discriminación conforme a lo determinado por el art. 14.II de la CPE (las negrillas son nuestras).
La 21 con base en lo dispuesto por el art. 14.II de la CPE, garantiza el derecho a la igualdad y prohíbe todo tipo de discriminación fundada en cualquier razón, que pretenda anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona; más aún, cuando esta prohibición constituye una vertiente del principio de igualdad; por el cual, todos los miembros de la sociedad tienen derecho a no recibir un trato discriminatorio por los particulares y el Estado, debiendo exigir el mismo trato preferente de otras personas en similar situación; señalando además que, se debe tomar en cuenta que al existir diferencias entre uno y otros, debe primar una armoniosa igualdad en el ejercicio de los derechos, deberes y oportunidades; reiterando, que las diferencias, bajo ninguna razón, deben ser motivo para ejercer dominio, preponderancia, sometimiento, supresión o marginación, de ninguna naturaleza.
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