Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2022-S2 Sucre, 4 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 44991-2022-90-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 145/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Herlan Suárez Ferreira contra Haider Echalar Justiniano, Vocal de Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1 y 16 a 20, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en vigencia del Decreto Supremo (DS) 4461 de 18 de febrero de 2021, referido a la Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos, instó la obtención del beneficio de amnistía a través del trámite correspondiente; el cual, concluyó con su otorgación mediante la emisión de la respectiva Resolución Administrativa dictada por el Ministerio de Justicia a través del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); fallo que presentó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni, instancia que pronunció el Auto de homologación declarando extinguida la acción penal que pesaba sobre su persona.
Interpuesto el recurso de apelación incidental por el Ministerio Público, contra la referida determinación, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, señaló audiencia a objeto de su conocimiento para el 23 de noviembre de 2021; sin embargo, previo a la resolución de dicho recurso, solicitó al Vocal demandado que se pronuncie respecto al memorial presentado el 19 del mes y año indicados, pidiendo que sea la "...SALA PENAL EN PLENO..." (sic), quien lo dilucide; empero, sin ser oído, por Auto de 24 de igual mes y año -que no tenía ningún medio impugnativo-, la referida autoridad decidió asumir el conocimiento de la citada impugnación de forma unipersonal, vulnerando su derecho al juez natural como componente del debido proceso. El señalado recurso debió ser resuelto por la totalidad de los miembros que conformaban la aludida Sala Penal, acorde a lo estipulado en las modificaciones insertas por el art. 16 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, a las normas del Código de Procedimiento Penal (arts. 403 al 406), y a la Ley del Órgano Judicial, relativas a resoluciones apelables, con incidencia en el presupuesto jurídico de extinción de la acción penal, que no establecen que fuese resuelto por un solo Vocal, aspecto concordante con precedentes sentados por la citada Sala mediante fallos pronunciados en problemáticas similares -Autos de Vista 032/2021 de 7 de mayo y 33/2021 de 17 de igual mes-, con la mayoría absoluta de sus miembros (dos Vocales); por lo que, al emitirse el Auto de 24 de noviembre de 2021, de forma unipersonal, se conculcó su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación, además, de errónea interpretación y aplicación de la norma; contraviniendo los arts. 53 y 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), modificado por la Ley 1173, transgrediendo el principio de legalidad al lesionar la garantía del juez natural, establecido en el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Auto de 24 de noviembre de 2021, consideró erróneamente que:
- a)Respecto al art. 53 de la LOJ, el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no contaba con ninguna Sala Especializada;
- b)Únicamente el Vocal demandado resultaba competente de forma unipersonal para resolver el recurso de apelación incidental, de acuerdo a las atribuciones del art. 58.1 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
- c)Su competencia partía de los arts. 251 y 403 del citado Código, omitiendo que la Ley del Órgano Judicial instituye las salas especializadas en sus arts. 56, 57, 58 y 59, interpretando erróneamente el art. 53 de ese precepto legal para forzar una competencia individual, cuando aquella recae en la totalidad de los miembros de la señalada Sala Penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de juez natural, fundamentación, motivación, errónea interpretación y aplicación de la norma; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- 1)Dejar sin efecto el Auto de 24 de noviembre del 2021; y,
- 2)Que la Sala Penal del Tribunal Departamental del Justicia de Beni, con la mayoría absoluta de sus miembros resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público dentro del proceso penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 42 a 46, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que:
- i)La , estableció que el planteamiento del recurso de reposición no fuera óbice para la activación de este mecanismo tutelar, a objeto de restablecer el orden jurídico en la tramitación de los recursos de apelación incidental ante una aplicación errónea, vulnerándose el debido proceso en su componente del tribunal competente;
- ii)El Vocal demandado, en el Auto cuestionado afirmó la inexistencia de salas especializadas en el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cuando la Ley del Órgano Judicial estatuye el reflejo de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia a las Departamentales, siendo una de ellas la especializada en materia penal y las otras en el área civil, social y constitucional;
- iii)Todos los recursos de apelación incidental comprendidos en el art. 403 del CPP, son resueltas por la totalidad de los miembros de las salas penales; es decir, los dos Vocales que la componen, conforme se tiene de los Autos de Vista 086/2020 de 23 de noviembre y 59/2020 de 18 de agosto, ambos emitidos por la autoridad demandada y Norka Díaz Morales -miembro de la aludida Sala-; siendo que, únicamente ahora se dictó el fallo por un Vocal bajo la supuesta aplicación del art. 251 del citado Código;
- iv)La autoridad demandada erróneamente indicó en su informe que la determinación emitida era una providencia, cuando ni siquiera correspondía suspender la audiencia para dictar ese Auto de manera anómala; ya que, debió dilucidarlo en dicho verificativo; empero, dictó la determinación cuestionada; la cual, no era una simple providencia ni un decreto, declarándose competente unipersonalmente para resolver la apelación que planteó, cuando la solicitud que hizo fue a ambos Vocales que conformaban la aludida Sala; y,
- v)La , en cuanto a la tramitación del mencionado recurso previsto por el art. 251 del CPP, estableció que constituye un procedimiento y tramitación especialísimo que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales determinados por los arts. 403, 404 y 405 del Código Adjetivo Penal.
I.2.2. Informe del demandado
Haider Echalar Justiniano, Vocal de Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe escrito presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 35 a 40, manifestó que:
- a)El art. 123 del CPP, establece que las providencias '"...ordenarán actos de mero trámite que no requiera sustanciación..."' (sic); asimismo, el art. 401 del citado Código, señala que contra las mismas procede el recurso de reposición a objeto que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique; es decir, el accionante previo a interponer esta acción de defensa debió plantear dicho recurso, observando el "proveído" de 24 de noviembre del referido año; empero, al no hacerlo convalidó íntegramente el fallo cuestionado, operando la preclusión acorde a lo previsto en el art. 16 de la LOJ; por tal razón, al no haberse superado el principio de subsidiariedad para hacer prevalecer sus derechos, corresponde el rechazo in limine de este mecanismo de defensa;
- b)El impetrante de tutela confundió dos institutos jurídicos diferentes; el trámite especial de la amnistía con el recurso de apelación incidental establecido en el art. 403 y ss. del CPP, modificado por la Ley 1173 y la Ley de Modificación a la Ley señalada -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, no siendo el mismo mecanismo para el señalado beneficio, por tener que resolverse de forma oral, procedimiento que la homologación de la amnistía no requiere al no ser un recurso de apelación, sino un proceso especial de trámite sumarísimo;
- c)La impugnación que se tramitó ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -de la que es integrante y que dio origen a la inusitada acción de defensa constitucional-, era un recurso de apelación incidental formulado contra el fallo que homologó la amnistía de conformidad a los arts. 27.2 y 403.6 del CPP; ya que, dicha determinación extinguía la acción penal y habilita el referido recurso; por lo que, el accionante sobre dilató indebidamente ese trámite, tratando de hacer caer en error a la Sala Constitucional;
- d)En relación a la aplicabilidad del art. 53 de la LOJ y los arts. 403 al 406 del CPP, la primera norma, en cuanto al número de votos para dictar resolución, estipula que: '"...las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros'..." (sic); sin embargo, ese Tribunal Departamental de Justicia no contaba con ninguna sala especializada conforme a las determinaciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial, y en lo relativo a lo previsto por el art. 403 del Código Adjetivo Penal; el cual, especifica la procedencia del recurso de apelación incidental respecto de las resoluciones que enumera, entre ellas las indicadas en sus numerales 6 y 11, concordante con los arts. 27.2 del aludido Código y 104.2 del Código Penal (CP), conexo con los arts. 3 inc. b) y 5.4 del DS 4461, coligiéndose que la amnistía se considera un acto jurídico que instituye el olvido legal de delitos y la consiguiente extinción de responsabilidad de sus autores;
- e)En lo concerniente al art. 404 del CPP, el citado recurso de apelación incidental fue interpuesto en aplicación de los arts. 27.2 y 403 del mismo Código, llevándole aplicar la parte in fine del art. 406 de dicha normativa, que prevé la resolución del recurso de apelación incidental en audiencia, dentro del plazo de cinco días, que se desarrolla conforme a los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción; y,
- f)El accionante incurrió en una evidente confusión del "proveído" de 24 de noviembre de 2021, con un auto interlocutorio, aspecto diferenciado previamente y que no era admisible en el caso de referencia, más aún cuando la instancia constitucional no tiene el deber de subsanar de oficio las contradicciones y omisiones de los sujetos procesales, reforzando el principio de subsidiariedad; ya que, el accionante no agotó la vía ordinaria respecto al decreto ya señalado, menos si se hubiese tratado de un auto interlocutorio, correspondiendo plantear los recursos de explicación, complementación y enmienda, además de la corrección, conforme lo instituido en los arts. 125 y 168 del CPP; por lo cual, la falta de congruencia entre lo peticionado y lo expuesto resulta una flagrante falta de fondo, mereciendo el rechazo in limine de la acción de amparo constitucional; y, al no haberse agotado las vía ordinaria, opera el principio de subsidiariedad; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 145/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 47 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: para que los errores o defectos procedimentales puedan sean denunciados a través de la jurisdicción constitucional, deben concurrir necesariamente los siguientes presupuestos jurídicos:
- 1)Que el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos;
- 2)Los errores o defectos procedimentales que ocasionen indefensión material en una de las partes que interviene en la causa judicial, impidiéndole toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando;
- 3)Que esas lesiones tengan relevancia constitucional; es decir, que aquella infracción procedimental dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados; y,
- 4)Los errores o defectos de procedimiento que materialmente no vulneran derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional, y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía de amparo; situación que, aconteció con lo denunciado por el accionante, que claramente adolece de relevancia constitucional y que tampoco cumple con los presupuestos jurídicos establecidos en los fundamentos jurídicos referidos a objeto de ingresar al fondo del asunto denunciado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de suspensión de audiencia de apelación incidental de 23 de noviembre de 2021, celebrada ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a objeto de resolver la impugnación formulada el 11 de agosto del citado año por el Fiscal de Materia contra el Auto Interlocutorio de igual fecha; por el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Trinidad del departamento del indicado departamento, homologó la Resolución Administrativa de amnistía concedida a favor Herlan Suárez Ferreira -accionante- dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público al aludido por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, declarando la extinción de la acción penal; señalándose un cuarto intermedio, en virtud a la solicitud de resolución previa del memorial desplegado el 19 de noviembre del indicado año, por el impetrante de tutela pidiendo que la referida impugnación fuese resuelta por el Pleno de la citada Sala, de conformidad a lo estatuido en los arts. 53 y 58 de LOJ, modificada por la Ley 1173 (fs. 6 a 10).
II.2. Por Auto de 24 de noviembre de 2021, Haider Echalar Justiniano, Vocal de Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandado-, determinó asumir individualmente el conocimiento del recurso de apelación incidental deducido por el Ministerio Público, enmarcado en las competencias reconocidas por los arts. 396.3, 398, 403.6 y 11; y, 404 en su párrafo primero del CPP (fs. 11 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de juez natural, fundamentación, motivación, errónea interpretación y aplicación de la norma; y, del principio de legalidad, alegando que, el Vocal demandado a través del Auto de 24 de noviembre de 2021, determinó conocer individualmente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni, que homologó la resolución de concesión de amnistía otorgada a su favor por el Ministerio de Justicia a través del SEPDEP y que declaró extinguida la acción penal instaurada en contra suya; es decir, pronunció una determinación como juez unipersonal carente de una debida motivación y fundamentación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
En cuanto al tema, la , señaló que: "Entre los componentes configuradores del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, de ahí que, las autoridades jurisdiccionales y administrativas tienen la obligación de fundamentar y motivar razonablemente sus decisiones.
Según la , de manera general una resolución debidamente fundamentada debe contener:
- 1)La relación circunstanciada de los hechos con la identificación precisa de los sujetos,
- 2)La identificación de las normas jurídicas aplicables al caso,
- 3)La descripción y valoración individualizada de todos los elementos probatorios, y
- 4)La relación engranada de los hechos, las pruebas y las normas aplicables que determinen la consecuencia jurídica; en ese sentido, al tratarse de condiciones generales establecidas por la jurisprudencia constitucional, necesariamente debe exigirse su presencia en las resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza, a efectos de que no se vulnere el derecho al debido proceso.
En esa misma línea la señaló: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la . Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...".
Más allá de la trascendencia del derecho a una resolución motivada y fundamentada por ser un elemento constitutivo del debido proceso, reconocido como un derecho fundamental y garantía jurisdiccional en los arts. 115.I y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la finalidad de contar con una resolución en esas condiciones, consiste en que éstas se encuentren sometidas a la Constitución Política del Estado, logren convencer a las partes de que no es producto de la arbitrariedad sino de la razonabilidad y congruencia, sean sometidas al control de instancias superiores a través de los mecanismos de impugnación, y permitan el control de la actividad en el ámbito público o privado ().
Como se manifestó, una de las finalidades de contar con una resolución motivada y fundamentada, es conseguir el convencimiento de las partes de que una determinada resolución es fruto de la razonabilidad y congruencia, y no de la arbitrariedad del emisor; sobre este punto, la , resumiendo los fundamentos de la en relación a la formas en las que se manifiesta la arbitrariedad, refirió que ésta se expresa en una decisión: "1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la , así como en la , estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada" (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el derecho al juez natural como componente del debido proceso
Al respecto, la , estableció lo siguiente: "El derecho al juez natural se encuentra previsto por el art. 120.I de la CPE, cuya previsión dispone que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa".
Mostrando 39 de 78 parrafos.