Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1354/2022-S1 Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45384-2022-91-AAC Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 234/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 124 a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Baptista Ramírez contra Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General Interino; y, Raúl Herminio Alfaro Vaquilla, Director Nacional de Personal, ambos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 27 de octubre, ambos de 2021, cursante de fs. 42 a 48; y, 53 a 55, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Comenzó su servicio policial en 1986, sumando hasta la fecha treinta y cuatro años y once meses de prestación de servicios conforme al Certificado de años de Servicio de 14 de julio de 2021, contando al presente -se entiende a la interposición de la acción tutelar- con sesenta y ocho años de edad.
El 24 de diciembre de 2007, el Comando General de la Policía Boliviana, emitió la Resolución Administrativa 0951/07, destinándolo a la situación "A" de disponibilidad por el plazo de dos años, computados desde el 10 de enero de 2008, Resolución emanada tras haber padecido de un infarto cerebral isquémico, dejándolo en un estado de salud delicada y casi inválido, desencadenándose en otras patologías graves, que a la fecha le aquejan gravemente, tal como lo describe el Certificado Médico de 23 de julio de 2021, contando con el diagnóstico de "Síndrome Vestibular periférico, Hipertensión arterial sistémica, sobrepeso, presbiacusia, reflujo gastroesofágico, úlcera varicosa miembro inferior izquierdo, epilepsia controlada, colecistitis crónica litisica, dermatitis de contacto pierna izquierda, onicomicosis, epilepsia secundaria accidente vascular cerebral, hipertrofia de próstata, tapón ceruminoso bilateral, hipoacusia derecha, farangitis aguda tratada" (sic), en ese contexto, el 3 de diciembre de 2009, solicitó su restitución de función en la Policía Boliviana, la que fue contestada por Resolución Administrativa 01365/10 de 3 de noviembre de 2010 -un año después de presentar su solicitud- en la que se resolvió dicha restitución de funciones. El 23 de abril de 2020, intentó acceder nuevamente a la Letra "A" de disponibilidad, para poder gestionar su renta de vejez y dedicarse a su salud, la misma que fue respondido por Memorándum de 19 de octubre del mismo año, en la que haciendo referencia al Informe 1704/2020 de 28 de agosto, señaló que: "...Previamente a emitir criterio debe subsanar observaciones hechas en el presente informe. Asimismo, debe presentar información de respaldo que enerve la observación referente a que 'sobrepaso la permanencia de la Letra "A" por Enfermedad, por el tiempo de diez (10) meses, del mes de enero de 2010 a octubre del mismo año'" (sic), la que fue subsanada por memorial de 26 del mismo mes y año, señalando que su permanencia en dicha letra no es atribuible a su persona, ya que presentó su solicitud antes del plazo, siendo los funcionarios quienes lo restituyeron de forma tardía, y que al no contar con respuesta alguna, decidió abandonar el referido trámite.
Por lo que, el 29 de abril de 2021, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana -ahora demandado- pueda emitirle "...memorándum de Agradecimiento de Servicios" (sic), para poder acceder al seguro de vejez, solicitando además que "...en caso de ser negarse la solicitud se pronuncie resolución motivada y fundamentada" (sic), petición que no fue respondido, en ese entendido, reiteró su solicitud mediante memorial de 23 de junio del mismo año, indicando que es un requisito indispensable para beneficiarse con el seguro de vejez, obteniendo simplemente respuestas verbales en la que se le indicó que no se respondería por escrito, señalándole que no se extendería el memorándum de agradecimiento de servicios; recibiendo la misma respuesta verbal el 17 de agosto de igual año por parte del Secretario de Personal de la Policía Boliviana.
Para poder acceder a los beneficios brindados por la Mutualidad de Servicios al Policía (MUSERPOL), es necesario contar con el memorándum de agradecimiento de servicios, y que al no tenerlo se le prohíbe acceder a los mismos, estando restringido pese a cumplir con los requisitos mínimos para beneficiarse con tales derechos que son certificados por las instancias pertinentes tales como los antecedentes disciplinarios, la Certificación emitida por la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) entre otros.
El memorándum de agradecimiento de servicios, debe ser firmado por los ahora demandados, puesto que ambos están relacionados de forma conjunta, ya que el Comandante es la autoridad máxima y el Director Nacional de Personal está a cargo de la administración del personal, manejando el Escalafón Único, la regulación del movimiento del personal, el control y la evaluación de antecedentes personales y profesionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la jubilación y una vejez digna, citando al efecto los arts. 45.I y IV; y, 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenándose "...se deje sin efecto todo tipo de actos verbales, administrativos u omisiones, que den lugar a la Negativa de emitir el memorándum de agradecimiento de servicios" (sic), disponiendo en consecuencia que los demandados "...otorguen la correspondiente respuesta formal emitiendo el 'Memorándum de Agradecimiento de Servicios'" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de noviembre de 2021, según acta de audiencia cursante de fs. 119 a 123, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de sus abogados, se ratificó en los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que:
- a)El 29 de abril de 2021 solicitó se expida memorándum de agradecimiento de servicios, para acceder a la renta de vejez, y optar por el cobro del fondo de retiro individual de la policía, los beneficios de MUSERPOL y el trámite ante la AFP Futuro de Bolivia S.A.;
- b)Dicha nota fue reiterada el 23 de junio del mismo año, solicitando se responda de forma motivada y fundamentada, recibiendo solamente una respuesta verbal; y,
- c)La negativa de dar una respuesta formal a sus peticiones, no solo vulnera sus derechos a la seguridad social, a la jubilación y a una vejez digna, sino también lesiona el derecho a la petición.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General Interino de la Policía Boliviana, a través de sus representantes legales, en su intervención en la audiencia de garantías, señalaron que:
- 1)De forma interna mediante Memorándum "21/2021" se dispuso que las peticiones emanadas de la administración, informes técnicos, informes jurídicos, deben ceñirse a lo solicitado de forma específica, debiendo ser motivados y fundamentados para dar respuesta a los peticionantes;
- 2)Las solicitudes presentadas por el accionante, fueron respondidas mediante los Memorándums 019/2021 de 7 de mayo y 454/2021 de 1 de junio y 0056/2021 de 4 de junio, en la cual el prenombrado señaló como domicilio la Secretaría del Comando General, sin haber realizado el seguimiento respectivo; por lo que, los informes fueron remitidos al Batallón de Seguridad Física Estatal siendo el último destino del impetrante de tutela;
- 3)La Encargada de Sección de Personal de dicha repartición, informó que el accionante se rehusó a recepcionar los Memorándums ya que sería una admisión de los hechos, remitiéndose inclusive a su número de contacto, evidenciándose que no se vulneró ningún derecho y sobre todo el de petición;
- 4)En relación al derecho a la salud, el peticionante de tutela percibe un salario realizándose los descuentos para que pueda ser atendido en la Caja Nacional de Salud, para lo cual sólo se exige la boleta de pago para su atención, dicho derecho no se encuentra vulnerado;
- 5)Respecto al derecho al acceso a la jubilación, la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, establece como requisitos para beneficiarse a la prestación solidaria de vejez: "A) tener al menos 58 años de edad, b) contar con la densidad de aportes de al menos 120 y cumplir las determinaciones de la presente ley y del reglamento" (sic); y,
- 6)El memorándum de agradecimiento de servicios no es un requisito para acceder a la jubilación, y que conforme a la Ley de Pensiones la Policía Boliviana no tiene la facultad de jubilar a sus dependientes, solicitando denegar la tutela solicitada.
Raúl Herminio Alfaro Vaquilla, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, a través de sus representantes legales, en audiencia, refirió que:
- i)Lo manifestado por el ahora accionante, respecto a que no se hubiera dado respuesta a su solicitud se desvirtúa con el Informe DINAPER/A.J. 1123/2021 de 19 de abril, emitido por el Departamento de Asesoría Jurídica, plasmado en los Memorándums 00391/2021 de 3 de mayo y el Informe Legal DINAPER/AJ.1448/2021 de 17 de mayo, que dan respuesta a lo pedido por el impetrante de tutela; y,
- ii)Posteriormente se emite el Memorándum 1434, debiendo haberse puesto a conocimiento del peticionante de tutela; empero, se negó a recepcionar los mismos, en las que se le daba respuesta a todo lo impetrado, pidiendo la denegatoria de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 234/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 124 a 127 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las "..autoridades accionadas en el plazo de 72 horas a partir de la fecha pongan en conocimiento de la parte accionante los memorándums que se han señalado, los informes que han sido citados en forma cronológica..." (sic), debiendo el impetrante de tutela constituirse a la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana para poder recabar y notificarse con toda la información señalada, en base a los siguientes argumentos:
- a)La refiere que el derecho a la petición está compuesto por cuatro elementos, siendo "a) El derecho a formular una petición escrita u oral y en consecuencia obtener una respuesta formal, pronta y oportuna;
- b)Que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;
- c)Que la contestación sea comunicada al peticionante formalmente;
- d)La obligación por parte de la autoridad, o personal particular de comunicar oportunamente sobre su competencia..." (sic); b) Los demandados indicaron que se aplicaría la teoría del hecho superado al haber brindado respuesta a los memoriales, mediante el Informe DINAPER/A.J. 1123/2021, como también por el Informe DINAPER/A.J. 1448/2021 y el Informe DINAPED A.J. 3290/2021, haciendo conocer al Comando Departamental de la Policía Boliviana, que el accionante debe efectuar pagos de deuda, debiendo ponerse en conocimiento dos ejemplares de una carta notariada; c) Si bien se emitió los Memorándums 00391/2021, 1019/2021, 454/2021, 0056/2021 y demás informes referente a la jubilación y pagos de deuda; empero, dicha información no fue puesto en conocimiento del impetrante de tutela, la misma corroborado por Nota de 9 de noviembre de 2021, en la que se sugiere poner en conocimiento del accionante una carta notariada; y, d) No se demostró documentalmente la notificación con los memorándums de forma personal o mediante los números de WhatsApp de propiedad del peticionante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Administrativa 0951/07 de 24 de diciembre de 2007 emitida por Miguel Humberto Vásquez Viscarra, Comandante General de la Policía Boliviana, en la que resolvió en su Artículo Único:
"Artículo Único. - Destinar a la Situación "A" de Disponibilidad a partir de la fecha, por el tiempo de dos años al SR. SGTO. 2DO. TEOFILO BAPTISTA RAMIREZ, de conformidad con el Art. 49, Inciso b) del Reglamento del Personal, a fin de que en ese lapso de tiempo prosiga con la atención especializada, bajo estricta observancia y supervisión del Departamento Correspondiente de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social, alternativamente el funcionario deberá encaminar con el trámite de jubilación por enfermedad (renta de invalidez) ante la AFP correspondiente" (sic [fs. 4 a 5]).
II.2. Mediante memorial de 3 de diciembre de 2009, Teófilo Baptista Ramírez -ahora accionante- solicita al Comandante General de la Policía Boliviana, se le restituya a sus funciones en dicha institución (fs. 7).
II.3. Consta Resolución Administrativa 01365/10 de 3 de noviembre de 2010 dictada por Oscar Hugo Nina Fernández, Comandante General de la Policía Boliviana, en la que resuelve:
"ARTICULO PRIMERO.- RESTITUIR A SUS FUNCIONES LABORALES considerando las FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, al señor SGTO. 2DO. TEÓFILO BAPTISTA RAMÍREZ, con C.I. N° 2046783 L.P., conforme previene el Art. 72° de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana.
ARTICULO SEGUNDO.- Las Direcciones Nacionales de: Personal y Administrativa, por el Departamento correspondiente deberá restituir a las funciones policiales considerando en el área administrativa, de acuerdo a las necesidades de servicio; quedando encargadas del cumplimiento de la presente disposición administrativa" (sic [fs. 9 a 10]).
Resolución Administrativa que fue puesta a conocimiento al impetrante de tutela, por parte de Edgar Pérez Barrientos -Director Nacional de Personal- a través de Memorándum CP 2054/2010 de 5 de noviembre (fs. 8).
II.4. Por memorial de 23 de abril de 2020, el peticionante de tutela solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana, se lo destine a la situación "A" de Disponibilidad, adjuntando documentación de respaldo, señalando como domicilio la Secretaría de despacho (fs. 11).
II.5. Mediante Nota de 18 de marzo de 2021, Notariada el 23 del mismo mes y año, Raúl Herminio Alfaro Vaquilla, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana -ahora co demandado-, se dirige al ahora accionante, solicitando la cancelación de deuda por haberse sobrepasado en el tiempo en la Disponibilidad de la Letra "A" por diez meses, de la siguiente manera.
"Sirva la presente que será entregada a Ud. por conducto notarial, para requerir cordialmente para que cumpla dentro de 10 días con la obligación de la devolución y pago correspondiente de los haberes que obtuvo de manera ilegítima.
MES AÑO UNIDAD NG SUELDO CATEG. B.S. CIUD. TOTAL GANADO A.P. C.N.S. 10% A.P. AFP 1.71% APORTE PAT. SOL 3% A.P. VIVIENDA 2% TOTAL AUTORIZADO 01 2010 20190 03-13 1,232.00 1,232.00 400.00 2,864.00 246.40 42.13 73.92 49.28 3,275.73 02 2010 20190 03-13 1,232.00 1,232.00 400.00 2,864.00 246.40 42.13 73.92 49.28 3,275.73 03 2010 20190 03-13 1,232.00 1,232.00 400.00 2,864.00 246.40 42.13 73.92 49.28 3,275.73 04 2010 20190 03-13 1,232.00 1,232.00 400.00 2,864.00 246.40 42.13 73.92 49.28 3,275.73 05 2010 20190 03-13 1,232.00 1,232.00 400.00 2,864.00 246.40 42.13 73.92 49.28 3,275.73 06 2010 20190 03-13 1,232.00 1,232.00 400.00 2,864.00 246.40 42.13 73.92 49.28 3,275.73 07 2010 20190 03-13 1,232.00 1,232.00 400.00 2,864.00 246.40 42.13 73.92 49.28 3,275.73 08 2010 20190 03-13 1,232.00 1,232.00 400.00 2,864.00 246.40 42.13 73.92 49.28 3,275.73 09 2010 20190 03-13 1,232.00 1,232.00 400.00 2,864.00 246.40 42.13 73.92 49.28 3,275.73 10 2010 20190 03-13 1,232.00 1,232.00 400.00 2,864.00 246.40 42.13 73.92 49.28 3,275.73
Monto de dinero que surge por haber sobrepasado el tiempo en la Disponibilidad de la Letra "A", por diez (10) meses, percibiendo sueldos de forma indebida durante ese periodo de tiempo, en caso de realizar la devolución de haberes, los mismos deben depositarse al BANCO CENTRAL DE BOLIVIA, mediante COMPROBANTE DE TESORERIA, Código Cuenta N° 3987069001 (Cuenta Única del Tesoro CUT) Libreta N° TGN 00099021001, especificando el mes a devolver, nombre completo y numero de cedula de identidad.
Este requerimiento se realiza en atención a que ha transcurrido bastante tiempo desde que surgió esta obligación del cual usted tiene pleno conocimiento, sin que se haya realizado el pago de la suma correspondiente, viéndonos forzados a recurrir a este medio formal para requerir lo adecuado.
Finalmente le recordamos que de persistir en su incumplimiento iniciaremos las acciones legales necesarias para recuperar lo adecuado, cuyo costo y costas del proceso, así como los intereses legales, compensatorios y moratorios correspondientes serán de su entera responsabilidad (sic [fs. 70]).
II.6. Cursa Informe DINAPER/A.J. 1123/2021 de 19 de abril, emitido por el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Personal, dirigido a Raúl Herminio Alfaro Vaquilla -Director Nacional de Personal- (ahora co demandado), con la referencia "SOLICITA DESTINO A LA SITUACIÓN DE LA LETRA 'A' POR JUBILACIÓN Y REFERENTE A PAGO DE DEUDA POR HABER SOBREPASADO EL TIEMPO DE DISPONIBILIDAD DE LETRA 'A' POR ENFERMEDAD" (sic), sugiriendo en su parte principal que:
"Por lo expuesto en líneas arriba del presente informe jurídico, las disposiciones legales vigentes citadas, el suscrito asesor jurídico en cuanto puede y la Ley le permite sugiere a su autoridad muy respetuosamente lo siguiente:
PUNTO ÚNICO.- Que por secretaria de su despacho, se remita al Comando Departamental de Policía de La Paz, dos ejemplares de Carta debidamente Notariadas (en Original) de fecha 18 de marzo de 2021 y una Copia del Informe N° 070/2021 del Dpto. Nal. de Gestión Financiera y Salarios de fecha 11 de febrero de 2021, con referencia pago de deuda que surge por haber sobrepasado el tiempo en la Disponibilidad de Letra "A" por diez meses, percibiendo sueldos de forma indebida durante ese periodo de tiempo. Los mismos deben ser depositados al BANCO CENTRAL DE BOLIVIA, mediante COMPROBANTE DE TESORERIA, Código Cuenta N° 3987069001 (Cuenta Única del Tesoro CUT) - Libreta N° TGN 00099021001, especificando el mes a devolver, nombre completo y cedula de identidad, Asimismo deberá remitir los comprobantes de descargo a la Dirección Nacional de Personal (Departamento de Movimiento de Personal) a los fines que corresponde. Para que se notifique con la presente Carta Notarial al Sr. Sof. 2do. Teófilo Baptista Ramírez y asuma conocimiento y cumpla el pago de deuda por sobrepasarse la Letra "A" por Enfermedad, de enero a octubre del 2010, posterior se remita de manera Urgente la Carta Notarial debidamente notificado a esta Dirección, sea de acuerdo a los Art. 22 y 25 inc. b) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (hoy Boliviana)" (sic [fs. 68 a 69]).
II.7. Cursa memorial de 29 de abril de 2021, suscrito por Teófilo Baptista Ramírez, dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, en la que solicitó se le otorgue el memorándum de agradecimiento de servicios con el objetivo de acceder al seguro de vejez, señalando que se agotaba la vía administrativa, señalando que:
"En mi condición de servidor público policial con destino en el Batallón de Seguridad Física del Comando Departamental de Policía La Paz, con 33 años de servicio prestados en favor de la Policía Boliviana habiendo sido incorporado a la Institución en septiembre de 1986, refiero que conforme el Certifica de Nacimiento ORC. No.402, Libro 502050450NO, Partida 05 de marzo de 1953, cuyo documento adjunto a la pretensión administrativa tengo a bien la calidad de ADULTO MAYOR, por lo tanto para fines de acogerme al seguro de vejez como derecho fundamental reconocido en el art. 45 de la CPE y Ley de Pensiones No. 065 de diciembre de 2010, art. 8 inc. b)., solicito ante vuestra autoridad en su condición de máxima autoridad (MAE) de la Policía Boliviana conforme dispone el art. 12 de la LOPN, pidiendo la extensión del Memorándum de Agradecimiento de Servicios en consideración a 68 años de edad, asimismo se hace constar que cuento con hija de nombre Ayme Sdenka Baptista Mamani de 18 años de edad, la misma tienes discapacidad conforme el Certificado Médico y el Carnet de Discapacidad en el porcentaje de 51%, quien requiere de toda mi atención y protección de forma inmediata.
(...)
5.La Ley de Pensiones No. 065 de diciembre de 2010, establece en el art. 8 inc. b), el asegurado accederá a la prestación de vejez cuando cumpla una de las siguientes condiciones: "b) A los cincuenta y cinco (55) anos hombres y cincuenta (50) mujeres, siempre y cuando haya realizado aportes al Sistema de Reparto que le generen derecho a una compensación de cotizaciones y financie con esta más el saldo acumulado en su cuenta personal provisional...", por lo tanto, al amparo del art. 67 de la CPE, en consideración a mi condición de ADULTO MAYOR en aplicación del art. 203 de la CPE, la : "Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o racionales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial por los perjuicios o la discriminación y exclusión...", solicito a su autoridad disponer Agradecimiento de Servicios en la Policía Boliviana de forma inmediata para fines de acogerme al seguro de vejez.
III.PETITUM.
Por lo tanto, en aplicación del art. 13, 14, 45, 48, y 256 de la CPE; art. 11 y 12 LOPN, pido a vuestra autoridad disponer:
1. LA EXTENSIÓN MEMORÁNDUM DE AGRADECIMIENTOS DE SERVICIOS DE FORMA INMEDIATA PARA FINES DE QUE ACCEDA A LAS PRESTACIONES DEL SEGURO DE VEJEZ (JUBILACIÓN).
2. EN CASO DE NEGARSE LA SOLICITUD SE PRONUNCIE RESOLUCIÓN MOTIVADA Y FUNDAMENTADA CUMPLIENDO EL ART. 27, 28 29 Y 30 DE LA LEY 2341; ART. 31 Y 32 DS. 27113, EN EL PLAZO LEGAL PREVISTO ART. 71 DEL PRECITADO DECRETO SUPREMO. 3. PARA FINES DE INTERPONER DEMANDA CONSTITUCIONAL AGOTO VIA ADMINISTRATIVA CONFORME EL ART. 69 INC B) DE LA LEY 2341 (sic [fs. 12 a 13]).
II.8. Consta Memorándum 019/2021 de 7 de mayo, emitido por el Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal de la Policía Boliviana, dirigido a Teófilo Baptista Ramírez -impetrante de tutela-, en la que se señala:
"Para su conocimiento, transcribo la parte pertinente del Memorándum N° 00391/2021, emitido por la División Secretaria Mov. "I" Personal, Dpto. "I" de Personal, del Comando Departamental de Policía La Paz, cuyo tenor literal es como sigue:
Señor Coronel: Para su conocimiento, transcribo la parte pertinente del Of. DINAPER/Stria. N° 02037/2021 emitido por la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, cuyo tenor literal es como sigue.
"Señor Comandante: De conformidad a la Hoja de Ruta de Tramite Bro. 4574 del Comando General de la Policía Boliviana; para fines consiguientes, me permito remitir a conocimiento de su autoridad, en fojas cuatro (4) útiles. Informe DINAPER/A.J. N° 1123/2021 de Asesoría Jurídica de esta Dirección Nacional y demás antecedentes, Referente al pago de deuda por haber sobrepasado el tiempo de disponibilidad de la Letra "A" por enfermedad por parte del señor Sof. 2do. Teófilo Baptista Ramírez.
Al respecto, en consideración a la sugerencia única del citado informe jurídico, tenga a bien disponer se notifique con la carta notariada adjunta en original al citado servidor público policial y posteriormente remita a esta Dirección Nacional al descargo de la notificación y sea de manera urgente" (sic [fs. 75]).
II.9. Se advierte Memorándum 0056/2021 de 4 de junio, emitido por el Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal, remitido al peticionante de tutela, en la que se indicó.
"Para su conocimiento, transcribo la parte pertinente del Memorándum Nro. 00454/2021, emitido por la División Secretaria Mov. "I" Personal, del Comando Departamental de Policía La Paz, cuyo tener literal es como sigue:
Señor Coronel: En respuesta al memorial presentado por el señor SOF. 2DO. TEOFILO BAPTISTA RAMÍREZ, quien solicita Agradecimiento de Servicios para fines de acceder al seguro de vejez, al respecto de conformidad al Informe Legal DINAPER/A.J. No. 1448/2021 emitido por asesoría Legal de la Dirección Nacional de Personal (se adjunta fojas tres), SUGIERE: Que, con carácter previo, se sirva responder a las observaciones del Informe Legal No. 1123 de fecha 19 de abril de 2021 emitido por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana. En consecuencia, insinuó a su autoridad poner en conocimiento dicha disposición u sea mediante formalidad de Ley. Con este motivo saludo a usted atentamente" (sic [fs. 74]).
II.10. Cursa Informe 024/2021 de 22 de junio, suscrito por la Encargada de la Sección I de Personal del Batallón de Seguridad Física Estatal La Paz, dirigida al Comandante mismo Batallón, en la que informó respecto a la notificación al accionante con los Memorándums 00391/2021 y 00454/2021, señalando lo siguiente:
"...en fecha 22 de junio del 2021 a hrs. 10:00 am. Aprox., se presentó en oficinas del Batallón de Seguridad Física Estatal retornando de su Baja médica el Sr. Sof. 2do. Teófilo Baptista Ramírez a quien le pedí que recoja sus memorándums de Transcripción y Repliegue, pero se negó rotundamente recoger los Memorandum TRANSCRIPCION No 019/2021, Transcripción del Memorándum No 00391/2021 emitido por la Sec. Mov- "I" Personal del Comando Departamental de Policía La Paz y el Memorándum TRANSCRIPCIÓN No 0056/2021, Transcripción del Memorándum No 00454/2021 de fecha 01 de Junio 2021 emitido por la Sec. Mov- "I" Personal del Comando Departamental de Policía La Paz, quien indico ¡Conocer sobre los memorándums y que estaría con abogados Y NO RECOGERÍA ESOS MEMORÁNDUMS, porque al recoger estaría admitiendo el hecho!.
Sin embargo se le hizo la entrega del Memorándum de REPLIEGUE AL COMANDO DEPARTAMENTAL DE POLICÍAS LA PAZ No 0299/2021, por lo que el Sr. Sof. 2do. Teófilo Baptista Ramírez ya no es dependiente de este Batallón. así mismo se hace conocer que se le llamo vía celular en reiteradas oportunidades para el recojo de sus memorándums antes de su internación.
Por lo que se remite (devuelve) los Memorándums No 00391/2021 y No 00454/2021 emitido la Sec. Mov- "I" Personal del Comando Departamental de Policía, se adjunta en fojas dieciséis (16) útiles documentos de referencia. (sic [fs. 73]).
II.11. Por memorial de 23 de junio de 2021, dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, el accionante reiteró por segunda vez, su solicitud de memorándum de agradecimiento de servicios, señalando que:
"En mi condición de servidor público policial con destino en el Comendo Departamental de Policía La Paz, con 33 años de servicio prestados en favor de la Policía Boliviana habiendo sido incorporado a la Institución en septiembre de 1986 y conforme al Certificado de Nacimiento adjuntado acredito mi condición de ADULTO MAYOR, habiendo impetrado a su autoridad en fecha 29 de abril de 2021 MEMORÁNDUM DE AGRADECIMIENTOS DE SERVICIOS DE FORMA INMEDIATA PARA FINES DE QUE ACCEDA A LAS PRESTACIONES DEL SEGURO DE VEJEZ (JUBILACIÓN); sin embargo de acuerdo a seguimiento de tramite el mismo se encuentra pendiente de informes ante la Dirección Nacional de Personal sin que hasta la fecha se resuelva mi pretensión, actitud que constituye en dilación indebida transgrediendo los PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA previstos en la Ley No. 2341 art. 4 incisos c), g), h), j), l) n), máxime aun cuando que por mandato constitucional art. 67 y art. 1, 3, 4, 7, de la Ley No.369, EN MI CONDICIÓN DE ADULTO MAYOR CON 66 AÑOS DE EDAD, GOZO DE PROTECCIÓN ESPECIAL Y TRATO PREFERENCIA conforme ha establecido la abundante jurisprudencia constitucional en la ; SC.0989/2011-R, de 22 de junio; ; y estándar más alto en la SCP. No.0722/2020-S4, de 12/11/2020, por lo tanto en reguardo al Derecho de Acceso a la Justicia o Tutela Judicial Efectiva prevista en el art. 115.I de la CPE, por lo tanto, solicito a su autoridad respuesta inmediata a mi pretensión.
III. PETITUM.
Por lo tanto, en aplicación del art. 13, 14, 45, 48 y 256 de la CPE; art. 11 y 12 LOPN, POR SEGUNDA VEZ, solicito a vuestra autoridad disponer:
1. LA EXTENSIÓN MEMORÁNDUM DE AGRADECIMIENTOS DE SERVICIOS DE FORMA INMEDIATA PARA FINES DE QUE ACCEDA A LAS PRESTACIONES DEL SEGURO DE VEJEZ (JUBILACIÓN).
2. EN CASO DE NEGARSE LA SOLICITUD SE PRONUNCIE RESOLUCIÓN MOTIVADA Y FUNDAMENTADA CUMPLIENDO EL ART. 27, 28, 29 Y 30 DE LA LEY 2341; ART. 31 Y 32 DS. 27113, EN EL PLAZO LEGAL PREVISTO ART. 71 DEL PRECITADO DECRETO SUPREMO.
3. PARA FINES DE INTERPONER DEMANDA CONSTITUCIONAL AGOTO VÍA ADMINISTRATIVA CONFORME EL ART. 69 INC B) DE LA LEY 2341 (sic [fs. 14 y vta.]).
II.12. Cursa Certificado Médico de 23 de julio de 2021, emitido por Ivo Walter Arandia Barrios, quien en cuanto al estado de salud del ahora peticionante de tutela, refirió que:
"Qué: revisada la Historia Clínica del paciente BAPTISTA RAMIREZ TEOFILO de 68 años de edad, con Código de Asegurado 53-0305-BRT-ID, quien es Asegurado en el CIMFA VILLA TUNARI, de la Caja Nacional de Salud, en el Consultorio #4 -Turno Tarde.
Se encuentra al momento con los siguientes diagnósticos:
* SINDROME VESTIBULAR PERIFERICO * HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA * SOBREPESO * PRESBIACUSIA * REFLUJO GASTROESOFAGICO * ULCERA VARICOSA MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO * EPILEPSIA CONTROLADA * COLECISTITIS CRONICA LITIASICA * DERMATITIS DE CONTACTO PIERNA IZQUIERDA * ONICOMICOSIS * EPILEPSIA SECUNDARIA A ACCIDENTE VASCULAR CEREBRAL * SECUELAS DE ACCIDENTE VASCULAR CEREBRAL * HIPERTROFIA DE PROSTATA * TAPON CERUMINOSO BILATERAL * HIPOACUSIA DERECHA * FARINGITIS AGUDA TRATADA" (sic [(fs. 6]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la jubilación y a una vejez digna; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, no dieron respuesta a sus peticiones de que le emitieran el Memorándum de Agradecimiento de Servicios, siendo la última solicitud el 23 de junio de 2021, la cual no fue respondida de forma fundamentada y motivada; por lo que, fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto;
- 2)Sobre el derecho a la seguridad social; 2.i) Los derechos a la jubilación y renta de vejez como parte del derecho a la seguridad social; y, la observancia del principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez;
- 3)Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional; y,
- 4)Análisis del caso concreto. III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14.15 El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas16; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", la suscrita Magistrada en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado. En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:
- a)Contenido esencial;
- b)Requisitos de procedencia;
- c)Legitimación activa;
- d)Legitimación pasiva; y,
- e)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la de 200117, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- 1)Emitida de forma pronta y oportuna18, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- 2)Formal19; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- 3)Material20, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- 4)Argumentada21, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- iii)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; y, 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 22, para posteriormente referenciar las -R23, 0560/2010-R24, 1995/2010-R25; y, las 26, 2051/2013 de 18 de noviembre27; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre28, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:
- a)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- b)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento:
- 1)En el término establecido por ley29; y,
- 2)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable30.
De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:
- i)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
- iii)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
- iv)Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.
Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la 31, que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la 32, resolviendo una acción
de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.
Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.2. Sobre el derecho a la seguridad social
La Constitución Política del Estado en su art. 45, garantiza el derecho a la seguridad social, cuando expresa: "I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
"II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
(...)
V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozaran de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal".
La norma fundamental citada precedentemente establece las normas fundamentales sobre el derecho a la seguridad social, estableciendo su garantía para todas las bolivianas y bolivianos y en especial para los padres y madres, cuando establece que es un régimen que cubre entre otras las atenciones por maternidad y paternidad.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la universalidad, se ha pronunciado en sentido de que la seguridad social, que encuentra su fundamento en el derecho a la vida y a la salud33, fue establecida por el Estado Boliviano para abarcar al 100% de la población del país, protegiendo todos los riesgos y contingencias orientadas al bienestar de la persona, así los expreso la , señalando:
"...se constituye en un régimen de protección general, que tiene la finalidad de cubrir los diversos riesgos de salud física, psíquica, social y económica del capital humano, a todos los habitantes de un Estado sean nacionales o extranjeros, desde que nacen hasta que mueren; es decir, la seguridad social en la concreción de su principio de universalidad fue establecida por el estado Boliviano debiendo abarcar al 100% de la población del país, sin exclusión de ninguna naturaleza, protegiendo todos los riesgos y contingencias orientadas al bienestar de la persona".
En el mismo sentido, los instrumentos internacionales también han reconocido el derecho a la seguridad social: la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 22), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9), en cuyo marco se adoptó el "Protocolo de San Salvador", que respecto a este derecho (art. 9) expresa:
"1) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
- 2)Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto".
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Muelle Flores vs. Perú, expresó el amplio reconocimiento que merece al derecho a la seguridad social, por los instrumentos internacionales, y, agrego que su labor jurisdiccional le permite interpretar el contenido del derecho y las obligaciones que conciernen al Estado al respecto, en esa comprensión formulo el siguiente entendimiento:
"...se puede derivar elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, como por ejemplo, que es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla. En particular y en el caso que nos ocupa, el derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán cuando éste llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Esto último también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso".
En relación a las asignaciones familiares en favor de la madre y padre con menores de un año, como parte integrante de la seguridad social, establecida en el art. 45.V de la CPE, la jurisprudencia de la , ha señalado que el Estado es el ente obligado a resguardar las etapas de gestación, que comprenden el periodo prenatal y posnatal, para que se desarrollen en condiciones adecuadas, de tal manera que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido:
"Bajo ese contexto, la igualdad contenida en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad se constituye en formal, al reconocer a todos los miembros de la sociedad en un plano de igualdad; empero, lo que se busca a través de su observancia en todos los ámbitos jurídicos, es su efectiva materialización, como sería el caso de mujeres embarazadas o madres de un niño o niña menor de un año, cuya situación respecto de los demás u otros sectores, por su especial condición, se encuentra en un plano desigual, dado que durante la gestación, periodo prenatal y posnatal, son etapas en los que se presenta un alto grado de vulnerabilidad, colocándola en una situación de desventaja material, lo cual no puede concebirse teniendo en cuenta que bajo el nuevo modelo constitucional, se pretende la eficacia máxima de los derechos. En ese sentido, es preciso que dichas etapas se desarrollen en condiciones adecuadas de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido".
Ahora la , reiterada por las y , ha manifestado que todo trabajador del sector público y privado tiene derecho a contar, entre otros aspectos, con las prestaciones de corto plazo como son las asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad y que la misma debe ser cumplida en forma obligatoria por el empleador.
"En este marco normativo, se concluye que todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad".
Respecto a la comprensión de las asignaciones familiares, la , haciendo referencia a la , ha manifestado, que las asignaciones familiares que el empleador debe otorgar son: El Subsidio Prenatal, que consiste en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria de un pago mensual en dinero o especie equivalente a un salario mínimo nacional por los cinco últimos meses de gestación; El Subsidio de Natalidad, que consiste en el pago de un sueldo mínimo nacional por el nacimiento de cada hijo; y, El Subsidio de Lactancia, que consiste en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo durante los primeros doce meses de vida del menor.
"En ese contexto, de acuerdo con las normas citadas precedentemente, respecto al régimen de asignaciones familiares, la , indicó: '...el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son:
- a)El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses;
- b)El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y,
- c)el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida".
En conclusión, con certeza podemos manifestar que, el empleador está forzado por ley, a cumplir con el pago de la asignación familiar, que comprende los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, para todas las personas nacionales o extranjeras, de ambos sexos, que tengan un ser en gestación y hasta un año de edad y trabajen en el territorio de la República y prestan servicio remunerado para otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo o contrato de aprendizaje, sean éstos de carácter privado o público, por cuanto los derechos de los niños y niñas están protegidos íntegramente por el Estado, a través de las normas infra constitucionales y la misma Norma Suprema en su calidad de sector más vulnerable de la sociedad.
III.2.1. Los derechos a la jubilación y renta de vejez como parte del derecho a la seguridad social; y, la observancia del principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez. La seguridad social es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política del Estado, cuando en su art. 45 prevé:
"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
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