Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1354/2022-S3 Sucre, 4 de octubre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 42713-2021-86-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 37 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Santiago Fernando Huanca Mamani en representación sin mandato de Pedro Alejandro Vasco Ponce contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarta.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 12 a 18, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se emitió el Auto Interlocutorio de Audiencia de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 303/2021 de 22 de julio, a través del cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital departamento de La Paz, dispuso la cesación de su detención preventiva disponiéndose medidas menos gravosas como la detención domiciliaria entre otras, oportunidad en la que la víctima no cuestionó la prueba ofrecida para enervar los riesgos procesales; empero a momento de solicitar la complementación y enmienda del citado Auto Interlocutorio; es decir, fuera del debate procesal, cuestiona porque se valoró y no se observó la prueba presentada, debido a que esta no fue obtenida de forma legal al no contar con requerimientos fiscales.
En ese sentido, en el actuado procesal de apelación incidental del Auto Interlocutorio de Audiencia de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva 303/2021, la víctima "apelante" incorpora tres agravios:
- a)Se presentó documentación para desvirtuar los riesgos procesales, que no fueron obtenidos de forma legal; es decir, con requerimiento fiscal;
- b)Que contaría con doce días de impedimento y que presentó ampliación por el delito de tentativa de feminicidio; empero el Juez de la causa dio por desvirtuado los riesgos procesales establecidos por el art. 234.1, 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
- c)Respecto al art. 234.2 del CPP no se demostró la existencia de ningún flujo migratorio, por lo que ese riesgo procesal no concurre y que se presentó un acuerdo transaccional de desistimiento el cual suscribió bajo presión; agravios que no fueron cuestionados por la víctima a momento de emitir el citado Auto Interlocutorio, por lo que no fueron objeto de debate procesal, constituyéndose en cuestiones ajenas a la "Resolución" que se impugna, pero la Vocal ahora accionada permitió que sean incorporados en esa instancia a través de su sustentación oral; es decir, que desde el principio no se marcó las directrices que establece la normativa procesal penal, resolviendo a través del Auto de Vista 423/2021 de 17 de agosto, revocar de forma arbitraria el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 303/2021 emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
El Auto de Vista 423/2021 contiene una serie de contradicciones que dan a entender que se realizó una interpretación inconstitucional de las normas, contrariando la garantía de la libertad -art. 7 de la CPP-, porque se desconoció la norma aplicable que contiene las formalidades del recurso para el debate procesal, establecida en el art. 398 del CPP, que señala: "Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución" (el resaltando y subrayado es del texto copiado) concordante con el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que determina que: "En grado de apelación (...) los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos" (subrayado del texto copiado), es así que al haber sido observado recién la prueba obtenida en la vía de complementación y enmienda, no puede constituirse en un agravio, al ser extemporáneo a la decisión, siendo el objeto de esa vía, únicamente para pedir explicación de expresiones oscuras, suplir omisiones o corregir un error, operando por tanto la preclusión de acuerdo al art. 16.II de la LOJ.
Respecto a la obtención de la prueba, si bien el Juez inferior, como dice la Vocal ahora accionada incurrió en incongruencia omisiva, esta autoridad también se limitó a referir aquello, sin señalar porque la prueba es ilegal, dejándolo en la incertidumbre.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 423/2021 de 17 de agosto, como también el mandamiento de detención preventiva dispuesta por el citado Auto de Vista; y,
- 2)El Tribunal de alzada realice nuevamente "...el acto de apelación..." (sic) donde se lleve el debate procesal de acuerdo al art. 113.III del CPP, concordado por el art. 398 del mencionado Código, además del art. 17.II de la LOJ en base al Auto Interlocutorio de Audiencia de Consideración a la Detención Preventiva 303/2021 de 22 de julio, respetando la igualdad y sin incorporar agravios que no fueron cuestionados en dicho fallo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que:
- i)La Vocal ahora accionada consideró agravios que ni siquiera fueron objeto del debate procesal por tanto son ultra petitas;
- ii)Bajo el poder ordenador y disciplinario que tiene la Vocal hoy accionada no debió permitir la argumentación oral de aspectos que no fueron cuestionados;
- iii)En apelación se refirió a la para que sea valorada; y,
- iv)En audiencia de cesación de la detención preventiva se aportaron suficientes elementos, como que cuenta con una ocupación lícita, cual es el de estibador, por tanto empleado, también demostró que tiene un domicilio ubicado en la calle Huancorani 2084, zona villa Adela de la ciudad Nuestra Señora de La Paz que también se encuentra reflejada en su declaración informativa como en la resolución de imputación formal, cumpliendo a cabalidad la "".
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarta, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su citación cursante a fs. 20.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 37 a 42 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad que asumiere la Vocalía de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento en el plazo máximo de tres días de conocida la presente Resolución emita una nueva determinación, bajo los parámetros de proporcionalidad, necesidad, razonabilidad, legalidad de forma integral a los efectos de generar certeza de las decisiones asumidas, dando respuesta a todos y cada uno de los agravios que hubieran sido expresados; bajo los siguientes fundamentos:
- a)De lo expresado por la Vocal ahora accionada se observa que no cumple con los parámetros establecido por el art. 398 del CPP referentes a los tres agravios, porque no existe una consideración respecto a todos los agravios planteados;
- b)Se limitó a establecer el incumplimiento del principio de legalidad, que está directamente vinculado a la legitimidad de los elementos de convicción, que fueron considerados para desvirtuar los riesgos procesales, en ese sentido la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- determinó la obligación de generar de oficio un análisis de la proporcionalidad y razonabilidad de las determinaciones a ser asumidas, debiendo expresarse en todo momento los fundamentos por los cuales se considera que una media cautelar de carácter Personal debe ser aplicada en relación a otra medida cautelar de manera integral, siendo que la ley estableció mayores exigencias respecto a la motivación, aspectos que no fueron cumplidos, cuando correspondía ser realizada; y,
- c)Conforme a las SSCC "...142/2006-R, 20/2010-R, 181/2010-R..." (sic) y siendo que la Vocal ahora accionada fue debidamente notificada y no presentó informe, cuando existe la obligación de presentar informe escrito o en audiencia de forma oral, por el compromiso de interés social que debe asumir todo servidor público, y debido a que no hacerlo hace que se presuma la veracidad de los hechos, extremo que se presenta en esta acción tutelar.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato solicitó al Tribunal de garantías que se deje sin efecto su mandamiento de detención preventiva, debido a que dejó sin efecto el Auto de Vista 423/2021.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías señaló que es la autoridad judicial que emitió la determinación, quien debe sustentar su resolución, en ese sentido, ya que resolver la situación procesal del accionante le corresponde a la autoridad ordinaria, al no ser facultad de la jurisdicción constitucional hacer o proceder a resolver dicha situación.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 28 de 55 parrafos.