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1355/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de octubre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1355/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1355/2022-S3 Sucre, 4 de octubre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 45026-2022-91-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0150/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 98 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Quillayán Castro Escobar en representación legal de la empresa GATE GOURMET CATERING BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.) contra Rosmery Villacorta Guzmán, Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 17, ambos de diciembre de 2021, cursantes de fs. 21 a 34 vta.; y, 37 a 40 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La sociedad comercial que representa se dedica al rubro de catering o atención de comida que presta a diferentes entes privados y públicos del país, entre ellos a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Transportes S.A. y Logística S.A., y a la Unidad Ejecutora de Lucha Integral Contra el Narcotráfico (UELICN); es así que producto de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) y la crisis económica surgida por la misma, dejaron de pagar impuestos por los periodos fiscales de enero de 2020 hasta abril de 2021, y las retenciones por la compra de bienes y servicios a las personas que no cuentan con Número de Identificación Tributaria (NIT), pese a ello, no se dejó de cumplir con las obligaciones formales de comunicar al SIN los hechos generadores de la obligación tributaria, presentando las declaraciones mensuales; sin embargo, la Administración Tributaria ejerciendo sus facultades previstas en el art. 108.I.6 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, procedió a emitir los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), y ante el incumplimiento en el pago, dicha Administración procedió a aplicar las medidas coactivas descritas en el art. 110.3 del citado Código, referido a la retención de pagos que deban realizar terceros privados en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria; es así que producto de esa orden YPFB Transportes S.A., la Dirección de Apoyo a la Prevención del Consumo de Drogas, Control del Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas y Coca Excedentaria (DIPREVCON) y YPFB Logística S.A., remitieron a la Administración Tributaria los dineros que les adeudaban, habiendo hecho conocer que en cuanto a los impuestos adeudados se acogían a un plan de pagos sobre los periodos fiscales de enero 2020 hasta abril de 2021, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a la Transferencia (IT), aceptada por Resolución Administrativa (RA) de Facilidades de Pago 202139000365 de 13 de julio de igual año, efectuando un pago por la garantía de Bs1 133 265.- (un millón ciento treinta tres mil doscientos sesenta y cinco bolivianos) y la cuota inicial de Bs566 635.- (quinientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y cinco bolivianos) en efectivo, el cual fue cancelado con fondos propios y no así con dineros embargados por el SIN.

Refirieron que por nota de 1 de julio de 2021, reiterada mediante Nota Cite: GGCBSA-AG-043/2021 de 17 de agosto, con relación a los dineros que fueron enviados por las entidades antes referidas, instruyeron que sean imputados de la siguiente manera, el monto que fue remitido por DIPREVCON y/o UELICN equivalente a la suma Bs2 451 067.- (dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil sesenta y siete bolivianos) y Bs1 800 000.- (un millón ochocientos mil bolivianos), cantidades aproximadas, de ambos pagos sean imputados a los montos adeudados por retenciones y/o sanciones, solicitando se apliquen a su totalidad a cubrir los Bs2 451 067.- deuda total entre tributo, sanción y el saldo aproximado de Bs1 800 000.-, y los sobrantes sean destinados al futuro plan de pagos dejando claro que los dineros asignados por parte del contribuyente eran superiores a la deuda y sanciones; sin embargo, pese a aquello, la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN -ahora institución accionada- de manera discrecional y en contra de la voluntad de su empresa aplicó pagos no instruidos y devolvió el abono de DIPREVCON y/o UELICN de Bs1 800 000.-; asimismo, en cuanto a los dineros de YPFB Transportes S.A. y YPFB Logística S.A., al regularizarse la deuda tributaria tenían que ser devueltos; empero, solamente fueron entregados Bs1 358 056.- (un millón trescientos cincuenta y ocho mil cincuenta y seis bolivianos) y no así los importes de Bs3 749 046.- (tres millones setecientos cuarenta y nueve mil cuarenta y seis bolivianos), y Bs178 744.- (ciento setenta y ocho mil setecientos cuarenta y cuatro bolivianos), pendientes de devolución hasta la fecha -de interposición de la acción tutelar-.

Manifestó que la Administración Tributaria durante casi dos meses guardó total hermetismo sobre la forma de imputación de los pagos, y ante su insistencia le dieron respuesta mediante Proveído CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UCC/PROV/63/2021 de 15 de septiembre, que dio cuenta que los actos realizados por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, no coinciden con la instrucción remitida por la empresa que representa, pretendiendo la Administración Tributaria hacer uso de dineros de YPFB Transportes S.A. y YPFB Logística S.A. con el fin de tener ingresos en mayor cantidad que los que correspondían de manera legítima y legal; emitiendo la institución accionada la medida coactiva prevista en el art. 110.3 del CTB; por lo que el envió de los mismos ante la referida Administración Tributaria tiene que ser objeto de una imputación a una deuda a través del llenado de formularios y otros requisitos de orden formal para que pase a propiedad del sujeto activo de la relación tributaria, mientras dicho aspecto no sea cumplido, los dineros siguen siendo de propiedad del contribuyente; en ese sentido se ha vulnerado su derecho a la petición, puesto que al existir un pedido expreso de su parte sobre sus dineros, y si la Administración Tributaria tenía un criterio diferente debió resolver previamente sus peticiones, mediante acto administrativo motivado de acuerdo al art. 68.2 del mencionado Código, relacionado a que constituyen derechos del sujeto pasivo que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por ese Código y sus disposiciones reglamentarias dentro de los plazos establecidos; y en el caso concreto, sus requerimientos nunca fueron respondidas, ya sea de manera positiva o negativa, y si bien supuestamente el mismo fue aceptado mediante el citado Proveído; sin embargo, el resultado de esa aceptación es contraria al contenido de la petición efectuada al no haber utilizado los dineros que indicaron, sino otros.

Refirió que el Proveído CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UCC/PROV/63/2021 a criterio de la institución accionada se constituiría en una respuesta indirecta a sus solicitudes; sin embargo, la misma no cumple con el deber de fundamentar jurídicamente las razones por las que desconoce el pedido formulado y relacionada a la manera en la que se debían utilizar sus dineros para realizar pagos adeudados, no señaló cuáles serían los sustentos jurídicos ni qué disposición legal le permite desconocer o lesionar la voluntad del contribuyente de direccionar su dinero a determinados pagos; y si bien los pagos de terceros fueron remitidos directamente a la Administración Tributaria, se hicieron en calidad de retención y no de propiedad del SIN, ya que para ello la Administración Tributaria, debió cumplir con imputar a un periodo fiscal adeudado a través del formulario respectivo y depositar los montos retenidos en sus cuentas, situaciones que deben darse a fin de que los dineros retenidos cambien de categoría a propiedad; por lo que se vulneró igualmente su derecho a la propiedad al disponer de dineros que no debían ser utilizados, al haberse direccionado el pago a otros fondos que estaban bajo su tuición, por lo tanto no correspondía emplear otros recursos sobre los cuales no estaban autorizados; más aún si conforme al señalado Proveído se actuó de manera contraria a las notas por cuanto se instruyó que la totalidad de los dineros recibidos por UELICN sean destinados a cancelar los montos adeudados por retenciones, sanciones y el saldo si hubiese, sea computado al plan de pagos; empero, de la lectura del citado Proveído se evidenció que se hizo todo lo contrario a dicha instrucción, la cual era vinculante y no podía ser desoída por la Administración Tributaria de acuerdo al art. 54.I del CTB, que manifiesta que cuando la deuda es por varios tributos y por distintos periodos, el pago se imputará a la deuda elegida por el deudor, de no hacerse esa elección, la imputación se hará a la obligación más antigua y entre esas a la que sea de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores; dicha disposición, confiere al deudor la posibilidad de elegir la forma de imputación de sus dineros, lo cual fue cumplido conforme a la nota de 1 de julio de 2021, determinándose el destino y origen de los recursos para el pago de la obligación tributaria, por ello la Administración Tributaria desoyendo dicha instrucción que es vinculante, incurrió en un acto arbitrario y carente de todo amparo legal.

Finalmente, indicó que sin que se tenga una disposición expresa y precisa que autorice el bloqueo del sistema para cambio de domicilio cuando existen deudas pendientes, la Administración Tributaria decidió aplicar dicha restricción o limitación al libre derecho de la empresa GATE GOURMET CATERING BOLIVIA S.A.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 24, 56.I, 115, 117 y 180 de Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Proveído CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UCC/PROV/63/2021, debiendo emitirse otro que responda efectivamente a la petición formulada en la nota de 1 de julio de 2021, reiterada por nota Cite: GGCBSA-AG-043/2021, correspondiendo utilizar los fondos que fueron determinados por el contribuyente, y reponer los otros en su favor;
  2. b)Se ordene a la autoridad accionada que realice todas las acciones y tome las medidas necesarias para restituir los hechos a la situación en que se encontraban antes de producirse la lesión de sus derechos constitucionales; debiendo lograrse que DIPREVCON y/o UELICN restituya los dineros que le fueron devueltos, a efecto de que dichos fondos sean utilizados para cancelar los impuestos que se pagaron indebidamente con fondos de YPFB Logística S.A. y YPFB Transporte S.A.; así como también se devuelvan al tercer día los dineros a YPFB Logística S.A. por un importe de Bs178 744.-, y a YPFB Transporte S.A. por un monto de Bs3 749 046.-; y los dineros sean aplicados conforme a las notas señaladas precedentemente; y,
  3. c)En protección y resguardo al derecho y garantía del debido proceso se ordene que la autoridad accionada permita que la empresa GATE GOURMET CATERING BOLIVIA S.A., pueda perfeccionar su cambio de domicilio, manteniendo su calidad de deudor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 97 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela acompañada de su abogado y de la autoridad accionada asistida por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rosmery Villacorta Guzmán, Gerente GRACO Cochabamba del SIN, mediante informe escrito cursante de fs. 88 a 91; y, en audiencia a través de sus abogados manifestó que:

  1. 1)Del análisis del memorial de esta acción tutelar se evidenció la carencia de expresión de derechos y garantías constitucionales restringidos o suprimidos por la indicada institución, no siendo suficiente señalar que se vulneraron sus derechos argumentando su inconformidad con las respuestas emitidas a sus solicitudes;
  2. 2)La parte impetrante de tutela tenía la obligación de precisar la acción u omisión en el que supuestamente habría incurrido su persona, lo cual no sucedió ya que se limitaron a expresar su desacuerdo con la respuesta manifestando que no se dio cumplimiento a sus instrucciones, demostrando que no se denuncian restricciones, supresiones y amenazas a derechos constitucionales por la emisión del Proveído CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UCC/PROV/63/2021 -de mero trámite-, emitido en etapa de ejecución tributaria y que no determinó aspectos definitivos; dado que simplemente responde a las peticiones de información de la parte peticionante de tutela, intentando utilizar la acción de amparo constitucional como un recurso casacional o una vía para que la jurisdicción constitucional revise la ejecución de su deuda tributaria, buscando un pronunciamiento de fondo al requerir en su petitorio la restitución de hechos, la devolución de dineros en el tercer día de pronunciarse la Resolución constitucional, ordenar la permisión de cambio de domicilio, lo cual no coincide con el citado Proveído, toda vez que el mismo simplemente informó lo requerido por la parte accionante y no dictó orden o disposición alguna;
  3. 3)Se denunció que la petición de la parte nombrada de 1 de julio de 2021, reiterada por nota Cite: GGCBSA-AG-043/2021, nunca habría sido respondida; argumento que carece de veracidad dado que mediante Proveído CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UCC/PROV/58/2021 de 29 de julio, se dio respuesta y fue notificado en Secretaría a la parte impetrante de tutela el 4 de agosto de igual año, conforme al art. 90 del CTB, recogido por el precitado el 27 del referido mes y año, de igual manera, mediante Proveído CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UCC/PROV/64/2021 de 4 de octubre, se dio respuesta a la nota Cite GGCBSA-AG-043/2021, notificada a la parte peticionante de tutela el 6 de dicho mes y año, por lo que sí se dio respuesta a sus solicitudes, no siendo evidente la vulneración del derecho a la petición, sustentando su acción tutelar en hechos falsos pretendiendo hacer incurrir en error a la Sala Constitucional, siendo obligación de la parte accionante asistir a la Administración Tributaria todos los miércoles de cada semana para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido;
  4. 4)En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, no se cumplió con la obligación de realizar un análisis sobre dicho derecho, el cual debió ser complementado indicando la relevancia constitucional y establecer de qué manera al concluirse sobre una falta de fundamentación y motivación, y concederse la eventual tutela invocada podría cambiar el resultado final de la resolución, ya que es previsible que no exista ningún cambio en el resultado, por lo que no se tiene una restricción a la fundamentación y motivación en el Proveído CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UCC/PROV/63/2021;
  5. 5)El indicado Proveído, fue emitido en respuesta a las notas Cite: GGCBSA-JU-036/2021 de 23 de julio, y Cite: GGCBSA-AG-045/2021 de 3 de septiembre, mediante las cuales el representante legal de la empresa GATE GOURMET CATERING BOLIVIA S.A. solicitó se indique la situación de sus cuentas retenidas y ratificó los requerimientos de la nota de 1 y 23 de julio y 17 de agosto, todas de 2021 y por último pidió el detalle de los documentos mercantiles y/o pagos aplicados y devueltos a sus clientes;
  6. 6)Se debe considerar que el mencionado Proveído simplemente es un acto de mero trámite que no puede ser considerado como un acto administrativo definitivo que resuelva, ordene, disponga o ponga fin a algún hecho o acto de manera definitiva o que cause estado, dado que responde a cuestiones informativas requeridas respecto de la situación de las cuentas de la parte impetrante de tutela, el detalle de todos los documentos mercantiles y/o pagos aplicados y devueltos a sus clientes; es decir, que no ordenó el cobro, devolución o retención alguna de montos, respondiendo solamente a todos los puntos solicitados por este, sustentado en las acciones efectuadas por el SIN en etapa de ejecución tributaria de cobro de deudas;
  7. 7)La parte peticionante de tutela en todo momento tuvo conocimiento de que la Administración Tributaria ejerciendo las facultades establecidas en el art. 108.I.6 del CTB, procedió a emitir los PIET ante el incumplimiento de pago por parte del nombrado, procediendo a aplicar las medidas coactivas previstas en el art. 110.3 del referido Código, hechos que fueron de conocimiento de la parte accionante y que se habría requerido la retención de pagos que debían realizar terceros privados, por lo que al momento de remitir los montos a la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, los mismos se encontraban en calidad de retención por deuda tributaria por omisión de pago, destinados a cubrir la deuda tributaria que se encuentra en etapa de ejecución, teniendo por ello dicha entidad la facultad para imputar esos montos retenidos a las deudas del sujeto pasivo, sin necesidad de solicitar autorización del deudor o emitir otro acto administrativo previo, más que el PIET, el cual fue notificado a la parte impetrante de tutela por lo que no se puede alegar necesidad de emisión de un acto administrativo previo a la ejecución de los montos retenidos;
  8. 8)En cuanto a la lesión del derecho a la propiedad privada, el art. 54.II del CTB si bien establece la posibilidad de imputar pagos a la deuda elegida por el deudor, dicho aspecto se da cuando el deudor o sujeto pasivo de manera voluntaria dispone el pago a la deuda que el elija; sin embargo, en el presente caso los montos remitidos por los terceros se encontraban destinados a cubrir la deuda tributaria consolidada en calidad de montos retenidos, por lo que el contribuyente no contaba con la libre disposición de los mismos procediéndose por ello a su ejecución, efectuando la imputación de los montos a las deudas de la parte peticionante de tutela, y pese a ello, considerando que mediante nota de 1 de julio de 2021 se pidió la cancelación de tributos adeudados por concepto de retenciones de impuestos no pagados por un total de Bs2 451 067.-, el SIN en aplicación del indicado artículo, el 26 de igual mes y año, procedió a la ejecución de dicho monto, hecho que se puso a conocimiento de la parte accionante mediante Proveído CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UCC/PROV/58/2021; y,
  9. 9)Respecto al cambio de domicilio, la parte impetrante de tutela busca que la Sala Constitucional ordene a la Administración Tributaria la permisión de cambio de domicilio sin que ese argumento haya sido expresamente pedido a la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, o sea parte de alguna determinación no susceptible de impugnación o el cumplimiento del principio de subsidiariedad, además de que ese aspecto no guarda relación con el hecho objeto de esta acción tutelar, demostrando la improcedencia del mismo.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0150/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 98 a 102 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada en el plazo de diez días responda de manera motivada y fundamentada a la petición formulada en la nota de 1 de julio de 2021, reiterada por nota Cite: GGCBSA-AG-043/2021, a través de un acto administrativo expreso a efecto de que la parte impetrante de tutela pueda de manera oportuna impugnar la respuesta que vaya a ser emitida por dicha autoridad; asimismo, ordenó que la autoridad accionada realice todas las acciones y tome las medidas necesarias para restituir los hechos que ya habrían sido realizados con relación a aquellos cobros que fueron efectuados sin antes haber respondido a las indicadas notas, en función a la potestad que le asigna al contribuyente el art. 54 del CTB, a la situación a la que se encontraba antes de haberse producido la lesión a los derechos constitucionales que están siendo tutelados; y, con relación a la protección y resguardo de los derechos y garantías del debido proceso en el sentido de que la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, permita a la parte peticionante de tutela pueda perfeccionar su cambio de domicilio; al no ser motivo o no haber sido inserto mínimamente en el memorial de acción de amparo constitucional, no amerita pronunciamiento alguno sobre ese punto; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Del tenor del Proveído CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UCC/PROV/58/2021, se puede advertir que el mismo no constituye una respuesta sobre la forma de pago o de cobro que debería de realizar la Administración Tributaria solicitada mediante nota de "7" de agosto de 2021, relacionada a la imputación de pagos de la nota de 1 de julio de ese año, en la que se indicó que de las retenciones de fondos realizadas a los montos depositados por UELICN sean imputados a los montos adeudados por retenciones, sanciones y el saldo si hubiese sea ejecutado al plan de pagos;
  2. ii)La autoridad accionada emitió el Proveído CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UCC/PROV/63/2021, por el cual simplemente se informó a la parte accionante la forma en la que se efectuó los cobros respecto a los montos retenidos y no constituye una respuesta fundamentada y motivada con relación al punto señalado en la nota de 1 de julio de 2021, en cuanto a direccionar la forma de pago a la deuda tributaria;
  3. iii)Dicho Proveído además de no haber sido emitido dentro de un tiempo oportuno, igualmente no cumple con brindar una respuesta material que resuelva el fondo de la pretensión o asunto objeto de la petición; y,
  4. iv)La autoridad accionada procedió a disponer de los montos retenidos sin responder previamente a la petición "...que la Resolución Administrativa de facilidades de pago N° 2021000365 fue de 13 de julio de 2021..." (sic), evidenciando que la autoridad accionada ya tenía conocimiento con relación a esa determinación sobre el plan de pagos relativa a la deuda tributaria del monto mayor; en ese sentido conforme a la jurisprudencia constitucional, se considera haberse vulnerado el derecho a la petición, así como no se ha dado respuesta de manera fundamentada y motivada vulnerándose el derecho a la propiedad respecto a los montos que fueron dispuestos sin considerarse la solicitud efectuada por la parte impetrante de tutela.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la autoridad accionada por memorial cursante de fs. 104 a 108, solicitó a la Sala Constitucional se aclare lo siguiente:

  1. a)El motivo por el cual no se cumplieron con las disposiciones legales de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, puesto que no se encontraba el otro Vocal en Sala al momento del desarrollo de la audiencia y en la emisión de la Resolución constitucional;
  2. b)Se valoró solamente la prueba aportada por la parte peticionante de tutela y no así la presentada por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, correspondiendo a sus autoridades aclarar cómo se vulneró el derecho a la propiedad privada, cuando la parte accionante no se encontraba con el poder jurídico de uso, goce o disposición de los dineros, conforme las condiciones que dispone el art. 105 del Código Civil (CC) con relación a la propiedad;
  3. c)Se aclare que las actuaciones administrativas adoptadas en ejecución tributaria, los títulos de ejecución tributaria y los Autos que se dicten como respuesta a la oposición a la ejecución tributaria no pueden impugnarse conforme indica el art. 109 del CTB;
  4. d)Se explique con base a qué disposición normativa se dispuso la retención de los montos cobrados a través de retenciones efectuadas en ejecución tributaria conforme a norma legal, tomando en cuenta que al respecto la Resolución emitida en la acción de amparo constitucional es de imposible cumplimiento dado que ordenar la restitución de los cobros de las retenciones legalmente realizadas en previsión de los arts. 66, 105, 108 y 110 del indicado Código, sin fundamento legal alguno que establezca que el SIN pueda efectuar dicha restitución a la parte impetrante de tutela, así como no se consideró que las retenciones imputadas a cubrir las deudas tributarias del nombrado no se encuentran en poder de esa institución al formar parte del Tesoro General de la Nación (TGN), por lo que no se puede disponer la restitución de los mismos, además que conforme al art. 121 del CTB, sólo se reconocen dos aspectos para la devolución es decir cuando existen pagos indebidos o pagos en exceso, lo que no ocurre en el caso, toda vez que la parte peticionante de tutela no hizo pago voluntario alguno de su deuda tributaria, sino que se procedió a la recuperación de las deudas auto determinadas por el contribuyente mediante Declaraciones Juradas constituidas en títulos de ejecución tributaria;
  5. e)También se resolvió que la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, efectué todas las medidas para restituir los cobros; empero, no se pronunció respecto a la devolución que se hizo a YPFB Transportes S.A. el 27 de agosto de 2021, por el importe de Bs1 358 056.- y la devolución de Bs1 865 189.-, realizado al Ministerio de Gobierno, montos que no fueron imputados a las deudas de la parte accionante, y que se devolvieron a dichas entidades, por lo que se debe aclarar esa situación complementando la Resolución 0150/2021 en el entendido que dichos montos fueron devueltos en atención a la emisión de la RA de Aceptación de Facilidades de Pago 202139000365, acto que suspendió la ejecución tributaria a partir de su pronunciamiento; y,
  6. f)En cuanto a que la Administración Tributaria debe dictar un acto administrativo fundamentado y motivado que sea susceptible de impugnación, no se consideró que dicha disposición es contraria al art. 109.II del CTB, la cual establece que en ejecución fiscal solo serán admisibles las oposiciones por extinción de la deuda tributaria, por cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda y por dación en pago, siendo que la solicitud de imputación de pago no es susceptible de impugnación como erróneamente se resolvió, por lo que la emisión de cualquier acto administrativo o de mero trámite en etapa de ejecución tributaria no es susceptible de impugnación, en ese sentido esa disposición haría incurrir en error a la Administración Tributaria, por lo que pidieron se aclare con base a qué fundamento legal se dispuso la emisión de un acto administrativo susceptible de impugnación en etapa de ejecución tributaria.

En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional, por Resolución de 28 de diciembre de 2021, cursante a fs. 109, declaró sin lugar a la petición de aclaración, enmienda y complementación, manteniendo firme la Resolución 0150/2021, bajo el argumento que conforme al art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo) ante dicha solicitud no se puede alterar en lo sustancial la decisión principal y en el caso concreto la parte resolutiva es clara y responde de manera precisa lo reclamado, siendo además que la decisión asumida contiene la debida fundamentación y motivación con relación a la pertinencia de la prueba considerada, explicando de manera precisa y concreta los fundamentos de hecho y de derecho; y en cuanto a que la otra Vocal de la Sala no se encontraba presente en audiencia y para el pronunciamiento de la Resolución, ello carece de sustento legal al observarse que esa autoridad sí estaba conectada, pudiendo haber sido dicho aspecto reclamado en audiencia y no verter afirmaciones temerarias.

Por su parte, la parte impetrante de tutela, a través del memorial cursante a fs. 112 y vta., solicitó que se aclare y complemente la Resolución 0150/2021 especificando que:

  1. 1)La restitución ordenada de sus derechos sea perfeccionada logrando que la situación jurídica y material sea retornada al 1 de julio de 2021, momento en que nació el derecho a recibir una respuesta oportuna y de fondo sobre lo peticionado, conforme fue pedido en la acción de amparo constitucional;
  2. 2)Se complemente dicha decisión indicando que los dineros incorrectamente apropiados y que corresponden a pagos realizados por YPFB Transportes S.A. y YPFB Logística S.A., no sean directamente entregados, debiendo ser restituidos a las empresas que remitieron esos fondos; y,
  3. 3)Se complemente la indicada Resolución otorgando un plazo para la restitución de los fondos y su reemplazo con los que fueron incorrectamente devueltos, término que no podrá ser superior a cinco días.

En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Auto de 28 de diciembre de 2021, cursante a fs. 114, declaró sin lugar a la solicitud de enmienda y complementación, manteniendo firme la Resolución 0150/2021, indicando que la decisión principal en su parte resolutiva fue clara y responde de manera precisa a lo reclamado, conteniendo la debida fundamentación y motivación, explicando de forma precisa y concreta los fundamentos de hecho y derecho, los cuales motivaron la parte resolutiva de dicha Resolución, la cual debe ser cumplida a cabalidad por la autoridad accionada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa nota recepcionada el 1 de julio de 2021, a través de la cual la empresa GATE GOURMET CATERING BOLIVIA S.A. -ahora impetrante de tutela-, solicitó a Rosmery Villacorta Guzmán, Gerente GRACO Cochabamba del SIN -hoy accionada-, que de las retenciones de fondos por deudas de la empresa -cliente UELICN- se cancelen los tributos adeudados por concepto de retenciones de impuestos no pagados por su empresa por un total de Bs2 451 067.-, deuda que se encontraría en etapa de cobranza coactiva, y que el saldo de los fondos retenidos a UELICN sea imputado contra sus deudas acogidas en facilidades de pago (fs. 15).

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