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1356/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1356/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2022-S1 Sucre, 15 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 45315-2022-91-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 250/2021 de 3 de diciembre cursante de fs. 136 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Karen Quisbert Pérez contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 67 a 81, y el de subsanación de 30 de igual mes y año (fs. 84 a 85), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Gonzalo Salazar Suárez contra su persona por el ilícito de perturbación de posesión, mediante Sentencia 05/2015 de 13 de marzo, se la condenó con pena privativa de libertad de dos años y tres meses a cumplir en el Centro de Orientación Femenino Obrajes de La Paz, misma que una vez recurrida en apelación restringida, fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando inadmisible el recurso; motivo por el cual, formuló recurso de casación que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante , que declaró inadmisible el recurso de casación, quedando firme la sentencia penal condenatoria.

Posteriormente, el demandante Gonzalo Salazar Suárez, promovió la acción de reparación del daño civil ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo, proceso de reparación que mediante Auto Interlocutorio de Reparación de Daño 02/2021 de 7 de enero, dispuso el pago en favor del demandante en la suma de Bs251 400.- (doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos bolivianos) por concepto de daño directo ocasionado, mismo que estaría compuesto por la suma de un daño emergente que ascendería a Bs141 400.- (ciento cuarenta y un mil cuatrocientos bolivianos) y de un lucro cesante que ascendería a Bs110 000.- (ciento diez mil bolivianos).

Pronunciada dicha resolución de calificación de daños civiles mediante Auto Interlocutorio de Reparación de Daño 02/2021, misma que no cuenta con la debida fundamentación y motivación, fue objeto de apelación incidental por su persona, radicándose ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que resolvió mediante Auto de Vista 110/2021 de 22 de marzo, la cual resguardando el debido proceso revocó en parte el Auto Interlocutorio de Reparación de Daño 02/2021 dejando sin efecto la calificación del daño emergente; sin embargo, con relación al componente del resarcimiento del daño por lucro cesante, mantuvo el mismo de manera injustificada e ilegal, con evidente vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.

Los Vocales ahora demandados conocieron y resolvieron los recursos de apelación presentados por ambas partes, llegando a declarar improcedente el recurso de apelación presentada por Gonzalo Salazar Suárez y procedente en parte la apelación presentada por su persona, llegando a revocar en parte el Auto Interlocutorio de Reparación de Daño 02/2021 dejando sin efecto el resarcimiento del daño emergente en la suma de Bs139 400.- (ciento treinta y nueve mil cuatrocientos bolivianos) manteniendo el concepto de resarcimiento al lucro cesante en la suma de Bs110 000.- este último concepto con evidente vulneración de sus derechos y garantías constitucionales .

La parte demandante ejerció la acción civil contemplada e instituida por el art. 36 del Código de Procedimiento Penal (CPP), procedimiento que se encuentra regulado en los arts. 382 al 388 de la misma norma adjetiva penal, con especial importancia, "que de dicha normativa se extrae uno de los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción civil, y el mismo consiste en la exigencia prevista en el numeral 3 del artículo 384, y dispone que la acción civil y demanda deberá incluir 'La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito comprobado'" (sic).

Hace referencia a los dos primeros párrafos del art. 386 del Código de Procedimiento Penal y afirma que las normas procesales mencionadas en cuanto a su aplicación e interpretación de legalidad, corresponde a la jurisdicción ordinaria, imperativos legales que reflejan el contexto lógico y jurídico que debe ser observado inexcusablemente en cualquier demanda de reparación de daños derivada de una sentencia condenatoria, como en grado de apelación; razón por la cual, resulta una obligación de fundamentar y motivar con precisión y coherencia la decisión a momento de conocer los procesos remitidos en grado de apelación y en su caso revocar, modificar anular o confirmar la resolución que concede determinada indemnización en apego estricto a la relación de causalidad directa que debe existir entre el hecho calificado como delito, el resarcimiento pretendido por el damnificado y los agravios expresamente acusados en el recurso de apelación.

En el caso particular, afirma que su recurso de apelación incidental se denunció puntualmente la calificación de la reparación de los daños correspondiente:

  1. a)Daño emergente que se calificó en la suma de Bs139 400.-; y,
  2. b)Lucro Cesante en la suma de Bs110 000.- el Tribunal Ad quem, ahora recurrido, con la debida fundamentación revocó en parte el Auto Interlocutorio de Reparación de Daño 02/2021 dejando sin efecto la calificación del daño emergente en la suma de Bs139 400.- sin embargo, en el mismo Auto de Vista 110/2021 en relación a los agravios referentes a la calificación del Lucro Cesante, que en Resolución del Juez inferior se calificó en Bs110 000.- los Vocales ahora demandados confirmaron este aspecto, emitiendo el fallo con absoluta carencia de sustento legal, adolece de contradicciones entre ellos y especialmente la fundamentación y motivación "interna y externa", con evidente oscuridad y sobre todo con una deliberada inobservancia de las normas y principios vigentes en materia procesal penal, constituyéndose dicho Auto de Vista 110/2021 en ilegal y arbitrario, atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales.

Afirma que el Auto de Vista ahora cuestionado, con referencia a la calificación del Lucro Cesante, omite y suprime garantías fundamentales y que lo expuesto en su Considerando II se constituye en un simple enunciado a fin de aparentar legalidad como cumplimiento de la garantía al debido proceso, al sostener que el derecho a la impugnación es inherente a toda persona; sin embargo, las autoridades demandadas no se pronunciaron de manera puntual y concreta a los presupuestos fácticos como legales acusados como agravios en el recurso de apelación, tribunal que en el intento de minimizar la importancia de la garantía al debido proceso, sin la debida fundamentación motivación y congruencia ya que solo señaló: "...al respecto la autoridad jurisdiccional ha señalado la suma de Bs. 5.000 como monto mensual, en razón que no toda actividad comercial genera un ganancia líquida, sin embargo también no es menos evidente como ganancias por el lapso del perjuicio, por lo que este tribunal de alzada considera que la autoridad jurisdiccional de manera razonable ha establecido como lucro cesante la suma de Bs. 110.000..." (sic).

Las autoridades jurisdiccionales recurridas sustentaron su decisión en apoyo probatorio completamente impertinente, al basarse en el cómputo del tiempo de indemnización, desconociendo los tiempos expresamente descritos en la sentencia condenatoria ejecutoriada para sustituirla con un proceso de desalojo que es impertinente a la reparación del daño, así como defecto procedimental, en la interpretación de legalidad, al no observar expresamente los límites impuestos por ley con referencia a la calificación y/o evaluación del daño.

Así, la normativa penal adjetiva inobservada -arts. 36, 382 al 388 del CPP-, establecen que esta debe estar en relación directa con el hecho comprobado, garantías suprimidas por las autoridades recurridas que se limitan a señalar que la Juez a quo, de manera razonable estableció el lucro cesante, sin que para ello se tenga una fundamentación, motivación y congruencia interna, es decir que se advierta unidad y coherencia lógica, fáctica y legal entre el planteamiento o agravios acusados en el recurso de apelación, lo resuelto por el inferior y lo argumentado o determinado por las autoridades recurridas, como congruencia externa, de coherencia entre los datos informadores de la causa referida a la prueba, entre la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, el presupuesto legal que regula la reparación del daño, con lo resuelto.

El Auto de Vista incumple abiertamente al sustituir esta garantía con la alusión simplista de que la autoridad judicial actuó razonablemente, cuando precisamente la resolución apelada, adolecía de ilegalidad, incurriendo las autoridades recurridas en motivación insuficiente y en incongruencia interna, al no tener correlación entre lo planteado en el recurso de apelación incidental expresado en agravios puntuales, con lo resuelto, así como en incongruencia externa al no guardar correspondencia entre los antecedentes del caso como la sentencia condenatoria ejecutoriada, el presupuesto legal aplicable contenido en el art. 36 del CPP.

Los Vocales actualmente demandados incurrieron en argumentación insuficiente y arbitraria, llegando a confirmar la calificación del daño civil en lo referente al Lucro Cesante en flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales, ya que la evaluación y calificación del daño civil emergente de una sentencia condenatoria en cuanto a los daños y perjuicios causados estas deben ser calificados en estricta relación al delito comprobado, a los hechos que ameritaron su comprobación; es decir la relación directa con el hecho ilícito comprobado, en cuyo entendido la norma procedimental establece los límites sobre los cuales la autoridad debe calificar los daños realizando una descripción concreta y detallada de los hechos comprobados como delito y que ameritan su reparación como daño y perjuicio, dejando de lado aspectos ajenos y que no fueron de comprobación o nexo alguno con el hecho comprobado que como en el caso presente se pretende introducir un proceso de desalojo en la vía civil que no tiene relación y vinculación directa con el hecho comprobado como delito.

La garantía a la justicia material y tutela judicial fue ampliamente suprimida, al desconocerse los hechos comprobados en la sentencia condenatoria ejecutoriada que establecen los hechos por los que fue hallada culpable; es decir, hechos y momento concretos que no alcanzan más que a ocho días de perturbación en la que el demandante se encontraba o habría experimentado daño y perjuicio; "y extralimitarse o modificar la sentencia, estableciendo 665 días o un año y 10 meses, en cuyo contexto la sentencia por principio universal debe ser ejecutada conforme a los lineamientos establecidos por la misma sentencia, sin que le sea permitido al tribunal aquo o ad quem, desconocer o modificar los alcances del hecho comprobado como delito.

Las Autoridades demandadas ignoraron por completo el principio de seguridad jurídica, toda vez que en virtud de argumentos insuficientes que no condicen con el ordenamiento jurídico vigente, confirman la cuantificación y calificación del daño o lucro cesante, desconociendo para tal efecto normas inherentes a la materia, siendo además dichos argumentos contradictorios, oscuros, forzados y arbitrarios.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante considera como vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación arbitraria, motivación insuficiente, congruencia, así como a la tutela judicial efectiva vinculado al principio de seguridad jurídica; citando al respecto, los arts. 23.I; 115; y, 117.I de la Constitución Política del Estado; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que las autoridades demandadas dejen sin efecto el Auto de Vista 110/2021 y emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada que responda los agravios planteados contra la errónea calificación del lucro cesante.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 128 a 135, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia:

  1. 1)Ocurre que su persona adquirió como producto de un contrato de compra y venta el inmueble ubicado en calle Juan de la Riva de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz de su anterior propietario Juan Jiménez Martínez, que se encuentra presente en sala como tercero interesado, celebrándose al efecto la Minuta correspondiente, misma que de manera posterior fue inscrita en oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz;
  2. 2)A fin de entrar en posesión en el inmueble adquirido, se encontró que en dicha casa habitaba Gonzalo Salazar Suarez, quien le manifestó que en dicho lugar ejercía su fuente de trabajo al haber montado un Salón de Té "La Tradición"; por lo que, no desocuparía el inmueble en mérito a que dicha persona contaba con un contrato de alquiler con el anterior propietario Juan Jiménez Martínez;
  3. 3)Ante tal ocupación del inmueble asumió determinadas acciones directas en contra del ocupante supuesto inquilino, como ser el corte de energía eléctrica, dejar los grifos de agua abiertos durante tres días, así como también haber allanado el inmueble con violencia y agresión a los ocupantes del inmueble lo que ocasionó que éste iniciara un proceso penal por perturbación de posesión, trámite penal que culminó con la emisión de las sentencias correspondientes a través de las cuales se la condenó por perpetración del ilícito denunciado;
  4. 4)En el proceso penal se determinó que se incurrió en acciones ilegales, de la lectura a la sentencia condenatoria ejecutoriada describe hechos por los cuales se la condena, refiriendo que si bien se trataba de la nueva propietaria a través de una legítima compra y venta de inmueble del anterior propietario Juan Jiménez Martínez; sin embargo, no contaba con el derecho de realizar actos que son considerados reñidos con el ordenamiento jurídico, en concreto establecieron el haber dejado los grifos de agua abiertos por las noches por el lapso de tres días a fin de perjudicar al inquilino Gonzalo Salazar Suárez y el haber allanado el inmueble con violencia y agresiones a los ocupantes de ese salón de té durante un día concreto, entonces se refiere a actos calificados como perturbación de posesión en ocho días concretos, reiterando cuatro días de corte de energía eléctrica, tres días de dejar el grifo de agua abierto por las noches y un día de allanamiento con agresiones a los ocupantes, por lo que suman ocho días como base fáctica para la condena por el delito de perturbación de posesión;
  5. 5)Como antecedente menciona que independientemente al proceso penal instaurado en contra de la ahora accionante, esta inició un proceso de desalojo en contra del inquilino pre nombrado, mismo que duró un año y diez meses logrando el desalojo; sin embargo, refiere que a lo que se debe prestar atención es desde el momento que adquirió el inmueble y durante ese tiempo surgió conflicto estos ocho días concretos, donde se la condenó por actos de perturbación de posesión pero el conflicto termina definitivamente cuando el inquilino Gonzalo Salazar Suárez, es expulsado del inmueble en mérito de una Sentencia de desalojo; por lo que desde que la ahora accionante adquirió el inmueble hasta que el inquilino fue desalojado, transcurrieron un año y diez meses, tiempo durante el cual el inquilino también ejerció usó y gozó del inmueble en el que funcionaba su negocio (Salón de Té "La Tradición"), en el que ejerció su actividad laboral de manera normal a excepción de los días de perturbación que estuvieron afectados por el corte de energía eléctrica, por dejar abiertos los grifos y por ejercer allanamiento con agresión a los ocupantes que fue un día; por lo que los demás días el inquilino ejerció normalmente en el Salón de Té, ejerciendo su negocio de manera normal en el inmueble de pertenencia de la ahora impetrante de tutela;
  6. 6)Una vez condenada con la sentencia penal en su contra, el inquilino inició el proceso de reparación del daño civil en contra su persona, radicada ante el Juzgado Décimo Segundo de Sentencia de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, oportunidad en la que el demandante intentó aprovecharse de la situación y obtener una suma exorbitante por concepto de daños y perjuicios causados por el delito que se acercaba a los cinco millones de bolivianos, cuando únicamente la perturbación comprobada fue de ocho días; sin embargo, el inquilino demandante aduce haber incurrido en gastos de inversiones que hubiera realizado que tenía de devolver porque las inversiones las realizó en el salón de té que era su negocio además de los daños psicológicos que supuestamente le habría causado por lo que la suma ascendía a un total de caso cinco millones de bolivianos;
  7. 7)La primera sentencia en ejecución de fallo de pago de daños civiles, estableció que no tenía lugar la mayor parte de las pretensiones del demandante; no obstante, se le concedió una exorbitante suma en su favor de Bs141 000.- (ciento cuarenta y un mil bolivianos) por un lado que se constituía en inversiones que realizó el inquilino dueño del negocio, y que al haber sido perturbado en la posesión de dicho inquilino, se tenía que devolver dicha inversión alrededor de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) además de ello se calificó un lucro cesante "...estableciendo una lógica peculiar, ya que debido a que duró un año y 10 meses entonces se debería calcular el lucro cesante a través de la integridad de todo ese lapso de tiempo; es decir, de un año y diez meses para establecer además un criterio de ingresos económicos que tenía Gonzalo Salazar Suárez y la Juez Décimo Segundo de Sentencia lo hace de una forma muy simpática dice: 'bueno el señor Gonzalo Salazar declara ingresos de 13.000 bolivianos mensuales pero no declara de operaciones, gastos de insumos, los gastos que tiene que realizar para mantener al personal, entonces vamos a calcular un lucro neto de 5.000 bolivianos mensuales y por lo tanto vamos a multiplicar ese lucro de 5000 bolivianos mensuales por un año y 10 meses de lucro cesante lo que da lugar a un lucro cesante de 110.000 bolivianos, entonces la primera resolución en primera instancia que se dicta en contra de la señora Karen Quisbert Pérez indica usted señora Quisbert Pérez tiene que pagar a favor del señor Gonzalo Salazar Suárez la suma de 110.000.- bolivianos por concepto de lucro cesante, más Bs140.000.- por daño por las inversiones que usted tiene que devolverle al inquilino que él ha realizado y que él tiene que recuperar" (sic);
  8. 8)Apelada la decisión en la que se expuso los agravios sobre los cuales debía resolver el Auto de Vista, entre ellos, se expuso dos escenarios, el primero relacionado al daño emergente y el segundo respecto al lucro cesante. Daño emergente afirma que cómo es posible que una persona que compra un inmueble y que al margen de que hubiera sido responsabilizada penalmente por perturbar la posesión durante ocho días al inquilino, se la responsabilice de devolver las inversiones de ese inquilino en la suma de $us20 000.- cuando la lógica es que el inquilino sostuvo un contrato de alquiler con el anterior dueño enajenante (Juan Jiménez Martínez), y en el desarrollo de dicho contrato el inquilino Gonzalo Salazar Suárez, decidió realizar inversiones con el conocimiento del que fuera hasta ese entonces su propietario, contando con acuerdos y cartas además de contar con solicitudes de devolución, por lo que quien se encontraba obligado a devolver dichos dineros de inversión era el propietario que alquiló el local en su momento; tal aspecto fue entendido por las autoridades demandadas, en sentido que la demandada no tiene porqué reconocer devolución alguna a favor de Gonzalo Salazar Suárez, ya que el contrato lo suscribió con el anterior propietario Juan Jiménez Martínez. Afirma que en su momento se había producido una carta en la que el vendedor del inmueble aclara y dice al inquilino que no se le debe devolver nada de modificaciones realizadas, toda vez que dichos gastos los asumió para su negocio y que no contaba con ningún derecho a exigir devolución alguna, este aspecto fue entendida razonablemente por la Autoridad actualmente demandada;
  9. 9)En relación al lucro cesante, realiza un cálculo general y refiere que ganaba Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) mensuales en su negocio de Salón de té, monto económico que calculado por el tiempo que se estuvo en conflicto relativo a un año y diez meses 665 días y si multiplicamos se tiene un producto de Bs110 000.-, que debe pagar Karen Quisbet Pérez, por concepto de lucro cesante; cuando surge la interrogante del porqué se debe obligar a pagar una manutención de un año y diez meses de un inquilino como si esa persona hubiese sido privada de trabajar y no generó ingreso alguno, durante un año y diez meses; toda vez que resulta distinto que el conflicto se hubiera originado en la compra del inmueble y hubiera concluido con la sentencia de desalojo en un lapso de un año, y diez meses, eso es muy distinto siendo que el inquilino no hubiese podido trabajar durante ese año y diez meses; cuando de la lectura a la sentencia condenatoria se advierte que dicha situación es absolutamente alejada de la realidad, ya que el inquilino trabajó y siguió funcionando su salón de té en el inmueble de su propiedad, por lo que se evidencia en la propia sentencia cuales han sido realmente los hechos por los que se le condenó;
  10. 10)El grado de reproche en el que se basa para la presente acción tutelar, radica en que el Auto de Vista cuestionado, en cuanto al tema del lucro cesante simplemente se limitó a señalar que la autoridad judicial ha valorado razonablemente el ingreso mensual del inquilino, por lo que resulta razonable esta lógica y dicho cálculo, por lo que se mantiene firme el lucro cesante de Bs110 000.-, siendo dicha percepción la fundamentación de la Vocal ahora demandada, sin que se brinde una respuesta a los agravios exclamados en la apelación, ya que en dicha apelación se reclamó punto por punto del porqué no podía ser considerado como lucro cesante la extensión del año y diez meses en la resolución que se impugnó, ya que solo fueron ocho días de perturbación posesión;
  11. 11)El art. 36 del CPP, establece la acción civil para la reparación del daño y establece la relación que tiene que existir este artículo entre el daño calificado por el delito y el resultado que causa el delito, un anexo de causalidad directo y exacto entre lo que se está calificando como daño que tiene que ser directamente ocasionado por el hecho y lo mismo establece los arts. 382 al 388 del citado Código, concretamente el art. 384 parágrafo III de la Ley Adjetiva Penal, establecen en más de una ocasión que se calificará el daño de acuerdo al hecho que ha causado ese daño de forma directa, cual es el daño causado por el hecho de manera exacta ya que no se puede asumir una lógica genérica y manifestar que hubo delito "...pues vamos a justificar el daño de acuerdo a nuestro mejor saber y entender de acuerdo a lo que nosotros opinemos como autoridades judiciales o de acuerdo a lo que parezca razonable bueno si parece razonable que gane el señor 5.000 bolivianos al mes, parece razonable multiplicarlo por 665 días porque es el tiempo que ha durado el conflicto entre las dos partes pero en ningún momento nos estamos poniendo a analizar cuáles eran los agravios denunciados en la apelación de esos agravios..." (sic);
  12. 12)La Vocal demandada en ningún momento analizó y respondió el agravio ya que fue condenada por ocho días de perturbación en la posesión, debiendo pagarse por esos ocho días y no así por 665 días, aspecto que no fue respondido por la Vocal demandada, no brindó un análisis ni un solo fundamento para referir que estaban bien o mal los agravios expuestos, en ningún momento se realizó una interpretación cognitiva y explicativa llegando a explicar si se contaba o no con la razón;
  13. 13)No se encuentra en discusión la pena impuesta y la responsabilidad civil que se generó; sin embargo, la reparación del daño civil debe encontrarse en proporción exacta al daño causado por el delito, que en el presente caso llegan a ser esos ocho días de perturbación de posición y no un año y diez meses, siendo incoherente dicha posición falto de valoración y justificación; asimismo, refiere que dicha vulneración restringe valores fundamentales concretamente la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y del derecho a la defensa porque no es posible que una apelación se encuentre fundamentada en sus agravios y simplemente recibamos una respuesta de que es razonable lo dispuesto; por lo que dicha respuesta sin valorar los agravios sin compulsar qué valor se le brinda a normas jurídicas, vulnerando la falta de fundamentación ya que lesiona y suprime el debido proceso como garantía fundamental y también suprime el derecho a la defensa como componente del debido proceso porque se coarta a una persona la posibilidad y obtener una respuesta coherente y fundamentada en un recurso de apelación que por esencia es un medio de defensa que debe ser respondido; y,
  14. 14)Afirma la vulneración a la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que no se brinda una respuesta coherente y completa ante una reclamación de agravios causados por una resolución que no tiene coherencia mucho menos ha determinado un monto razonable en cuanto a un hecho comprobado de acuerdo a una propia sentencia condenatoria; asimismo la vulneración a la seguridad jurídica, que si bien no es directamente tutelables por la acción de amparo, es el parámetro para establecer el grado de afectación que han tenido los bienes y garantías fundamentales a través de una acción ilícita o de una acción excesiva por parte de las autoridades judiciales y en este caso, nos encontramos ante el hecho que no se llegó a analizar nada no se le brinda una respuesta a su apelación con puntos expuestos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 89 a 90 vta., manifestó que:

  1. i)Es importante tomar en cuenta que el Tribunal de alzada se rige por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP; es decir, los agravios expuestos por la apelante y la respuesta a la misma, son los que apertura la competencia de este Tribunal de alzada y es sobre los cuales se debe emitir la fundamentación correspondiente, ello con relación al principio de imparcialidad prevista en el art. 178.I de la CPE; por lo que, otros extremos, otras situaciones no vienen al caso considerar en una apelación;
  2. ii)El Auto de Vista se basa en el legajo de apelación y los elementos de prueba que presenta la parte apelante, por lo que se encuentra debidamente fundamentada y motivada;
  3. iii)En relación al argumento del lucro cesante, afirma que la fundamentación es una garantía del debido proceso que tiene como uno de sus elementos la motivación de las resoluciones, cita el , así como también la ; y afirma que el Auto de Vista 110/2021, cumple con el principio del debido proceso adjetivo y sustantivo, en relación a la determinación con claridad de los hechos atribuidos a las partes procesales; la exposición clara de los aspectos facticos pertinentes; la exposición de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; la descripción de forma individualizada de los medios de prueba aportados; la valoración de manera concreta y explicita de todos y cada uno de los medios probatorios, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos, de forma motivada; la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado y la precisión de las pautas de interpretación reconocidas por la teoría jurídica, a fin de evitar arbitrariedades;
  4. iv)Afirma que el Auto de Vista 110/2021, en relación al lucro cesante de Bs110 000.- cuenta con la fundamentación de hecho y de derecho y jurisprudenciales, debidamente fundamentados, claro y precisos para las partes, de ninguna manera se omite o suprime garantías fundamentales a la accionante, por lo que no existe vulneración alguna al debido proceso, carente de fundamentación, razón por la que la Resolución emitida por dicho Tribunal de alzada, cumple con la estructura de forma y fondo previsto en el art. 124 y 173 del CPP; y,
  5. v)En cuanto al lucro cesante, el Tribunal de alzada debe circunscribirse sus Resoluciones a la resolución en grado de apelación, conforme prevé el art. 398 del adjetivo penal.
I.2.2. Informe del tercero interesado

Gonzalo Salazar Suárez, en audiencia señaló:

  1. a)Resulta iluso pretender que su defendido trabaje sin agua y luz que fueron abruptamente cortados por la ahora accionante, es decir, que asumió coacciones antes de antes pretendiendo hacer justicia por mano propia desde octubre de 2013, cuando el inquilino se encontraba en pacífica posesión; asimismo, no se trató de simples maquillajes realizados en el inmueble, sino que se realizaron construcciones de dos plantas, base sótano;
  2. b)Se habla de un proceso de desalojo, acción judicial que se inició cuando el inquilino se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, osando poner como domicilio para dicho proceso la propia casa de Karen Quisbert Pérez;
  3. c)Refieren la pretensión de aprovecharse cobrar un daño emergente y lucro cesante "...por qué al inicio señores magistrados, porque al inicio del proceso de perturbación de posesión no dijeron esto de la construcción no entra esto, de la construcción no corre, no vale, prueba impertinente, prueba que nada que ver, tanto en la acción resarcitoria lo propio, pedir exclusión probatoria, pero ahora cuando las cosas no salen a su gusto están incurriendo a una acción de amparo en franco abuso de este medio de impugnación, señores magistrados ya resulta sintomático advertir la popularidad de las acciones de amparo que cada día tanto las Salas Constitucionales, Salas Civiles Penales en realidad todo el Tribunal Departamental de Justicia resuelve cada día a quienes el 99% de los casos son incolados por malos litigantes..." (sic);
  4. d)El Lucro cesante no es como equívocamente refiere la parte accionante, toda vez que se le destrozó la vida, su proyecto de vida fue al tacho por todos los atropellos sufridos, ya que se tratan de delitos de consecuencia permanente, delitos permanentes porque los dos años se suscitan incluso hasta el día de hoy no solamente un año y diez meses, hasta el día de hoy que Gonzalo Salazar no puede hacer uso y goce de aquello, en lo que invirtió, por lo que se debe resarcir por las acciones que ha causado ahora se hizo de nuestra parte un cálculo matemático, propio de la matemática financiera con bases se pudo llegar a los Bs5 000 000.- (cinco millones de bolivianos) cuya dimensión es equiparable al salón de té del Club La Paz, en la que se reunían intelectuales, profesionales, incluso el propio Tribunal de Justicia;
  5. e)Contaba con ingresos superiores a los Bs5 000.- pudiendo obtener mayores ingresos, empero se presentaban formularios del IVA, ingresos, por lo que se buscó adecuar dichos ingresos en la medida de lo posible; asimismo, refiere que los gastos de mejoras fueron acreditados con documentación a través de la cual se demuestra el avalúo actualizado de la construcción, aspecto que no mencionó nada la parte contraria;
  6. f)El art. 984 del Código Civil (CC), establece quien con un hecho doloso o culposo cause a otro un daño, está obligado a resarcirlo, también el art. 894 prescribe "lo propio la pérdida sufrida por la víctima está constituida por el daño emergente y el lucro cesante así como también el daño moral", conforme a las jurisprudencia que refiere sobre este aspecto;
  7. g)El anterior dueño Juan Jiménez Martínez, obró de mala fe pretendiendo enriquecerse ilícitamente del esfuerzo de Gonzalo Salazar Suárez, ya que la construcción le dio mayor valor a la construcción de adobe, ya que se puso ladrillo, gambote iluminación de última, estructura desde las zapatas etc., para que luego el vendedor Juan Jiménez Martínez pretenda afirmar que en ningún momento se convino este aspecto, cuando conforme se tiene del art. 961 del CC., se refiere al enriquecimiento ilícito; en el presente caso, existe un nexo de causalidad, toda vez que de manera dolosa el anterior vendedor transfirió a título de compra y venta el inmueble a Karen Quisbert, quien sabía lo que estaba adquiriendo por lo que asume las consecuencias previstas en el art. 711 del CC., en el presente caso el vendedor no puede negarse que recibió dineros por alquileres hasta noviembre de 2013, operando la tácita reconducción ya que el inquilino tenía el derecho de seguir usufructuando y sacando dinero de su negocio hasta fines del año 2014 y aún todavía más por los convenios internos con el señor Jiménez; y,
  8. h)El inquilino no puede recuperar un centavo de su inversión, por lo que no puede a través de la presente acción de amparo se falte a la lealtad procesal, la ética, pretendiendo lavarse las manos y eludir toda responsabilidad; razón por la que solicita se deniegue la presente acción tutelar y sea con costas.

Juan Jiménez Martínez, a través de su defensa técnica en audiencia tutelar, señaló:

  1. 1)Como vendedor del inmueble y ex arrendador se ha presentado el contrato de alquiler de 1 de enero de 2011, que se encuentra suscrito por Gonzalo Salazar Suárez, por el cual se determinó una duración del contrato por el lapso de dos años, hasta el 31 de diciembre de 2012, contrato el cual en su cláusula cuarta se acordó que cualquier mejora a realizarse por el inquilino quedará a favor del inmueble sin que el propietario erogue gasto alguno por este concepto, prueba documental que no fue debidamente valorada en el Auto de Vista 110/2021; y,
  2. 2)Existe una nota de 15 de noviembre de 2012 a través de la cual se le hizo conocer al inquilino el cumplimiento del contrato de alquiler que se vence el 31 de diciembre de 2012, lo que pone en evidencia que la posesión del inquilino a partir del fenecimiento del contrato, se tornó en ilegal conforme prevé el art. 706 del CC; por lo que, ninguna mejora puede ser reconocido cuando existió una posesión ilegal, es más el Auto de Vista cuestionado, refiere que el tiempo de perturbación para ser computado empezó desde enero de 2014 hasta el 6 de noviembre de 2005, en la que el señor Jiménez ya no se encontraba dentro de dicho pleito ya que el bien inmueble ya había sido vendido, pero aún se puede pretender afirmar que el vendedor hubiere actuado de mala fe, recibiendo alguna suma de dinero, ya que la venta que se hizo en el inmueble ha sido solamente en valor de terreno, "...lo que sí se pretende señor Presidente es apropiarse indebidamente y de manera abusiva de aspectos que en su oportunidad han sido debidamente considerados por autoridades incluso señor presidente se le ha solicitado al señor Gonzalo Salazar Gonzales, en varias oportunidades y con carta notariada, que no pretenda seguir poseyendo el inmueble porque ya existe un contrato donde se ha determinado el plazo vencido, el Auto de Vista ahora recurrido en la acción de amparo es evidentemente señor Presidente es vulneratorio al debido proceso en sus elementos de fundamentación ya que de manera errónea determina una reparación del daño civil, del daño emergente, y del lucro cesante en base a documentos que no han sido debidamente considerados en su oportunidad y es más, no solamente se ha vulnerado el debido proceso en su elemento de debida fundamentación o motivación, sino también señor Presidente aquí existe una vulneración al debido proceso en la errónea valoración de la prueba..." (sic), ya que se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, por lo que se debe verificar si el Auto de Vista 110/2021 asumió una valoración correcta de la prueba, ya que inclusive existió una errónea interpretación de la norma porque el art. 520 y art. 689 del CC, señala que ante la existencia de un contrato, las partes se encuentran obligadas a cumplir de manera correcta de la mejor manera y de buena fe el contrato pactado; razón por la cual, las resoluciones de ambas instancias judiciales adolecen de una debida fundamentación, motivación y errónea evaluación de la prueba y equívoca aplicación de la ley; por lo que, solicita se conceda la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 250/2021 de 3 de diciembre cursante de fs. 136 a 140 vta., concedió la tutela, en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Se establece que la Resolución impugnada no contiene una relación adecuada al fallo apelado por la parte demandante, que si bien responde a los agravios denunciados de lesivos a sus intereses, teniendo como resultado a la demanda de reparación de daños, reconociendo como lucro cesante la suma de Bs110 000.- dispuesto en ejecución de sentencia del proceso penal en el que se declaró autora del delito de perturbación de posesión, en la que el mencionado Auto de Vista 110/2021 "...al revocar en parte la Resolución No. 02/2021 quedó subsistente el Lucro Cesante en dicha suma de Bs. 110.000.- que no correspondería según manifiesta la parte accionante, aspectos que considera esta sala, que no fueron debidamente considerados, respondidos y respaldadas en particular en lo que refiere al lucro cesante, la misma que debe estar basada con una fundamentación y motivación que permita a las partes tener la plena certeza de lo resuelto y que se halle conforme a los datos del proceso en relación a los derechos supuestamente vulnerados..." (sic); a su vez, hace referencia a la ;
  2. ii)Respecto a la tutela judicial efectiva, dicha labor también fue omitida por la Autoridad demandada, ya que la evaluación y calificación del daño civil emergente de una sentencia condenatoria; asimismo, refiere acerca de la seguridad jurídica; y,
  3. iii)En cuanto al derecho que alega "el Sr. Salazar" (sic), este debe ser debatido en la instancia correspondiente toda vez que la ahora accionante Karen Quisbert Pérez, se constituye en propietaria del inmueble con posterioridad, si consideramos la fecha en que habrá adquirido dicho inmueble octubre de 2013, "...este aspecto no sería debidamente fundamentado por la parte accionada a efectos del monto que refiere el lucro cesante, razones por lo que considera dar curso a la tutela" (sic).

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por Gonzalo Salazar Suárez contra Karen Quisbert Pérez por la comisión del delito de Perturbación de Posesión previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Sentencia 05/2015 de 13 de marzo, condenó a Karen Quisbert Pérez, a la pena privativa de libertad de dos años y tres meses a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes más el pago de daño civil ocasionado que deberá ser calificado conforme a procedimiento, sobre la base de los siguientes argumentos:

Contenido de la Sentencia 05/2015

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Que, el querellante Gonzalo Salazar Suárez, desde hace 34 años aproximadamente viene ocupando en calidad de arrendatario un local comercial en el inmueble de la calle Juan de la Riva No. 1458 donde funciona un salón de té confitería "La tradición" en virtud al contrato de alquiler suscrito por sus padres con el propietario Juan Jiménez Martínez habiendo es este tiempo demostrado responsabilidad tanto en el pago de alquileres como en el pago de los servicios de agua y luz preservando el inmueble de buenas condiciones. Manifestando que desde hace 9 años aproximadamente con pleno conocimiento de propietario quien habría dado su autorización hizo la ampliación y modernización del inmueble con una construcción de 2 plantas desde las zapatas, cimientos de hormigón, muros de ladrillo gambote y todo con material de primera como cerámica esmaltada y otros, habiendo erogado la suma de $us50.000 (dólares americanos cincuenta mil) su persona, además de que con estas mejoras se elevó el valor técnico y comercial del inmueble.

De igual manera hace referencia que desde el mes de noviembre de 2013, la Sra. Karen Quisbert Pérez, arrogándose el título de propietario, se dio la tarea de perturbar su quieta y pacífica posesión, a través de actos perturbatorios que culminaron en fecha 13 de diciembre, con el allanamiento a las instalaciones del local tanto por la querellada como por otras tres personas quienes le agredieron físicamente, hecho que coarta el derecho al goce del inmueble y derecho al trabajo, afectando tanto a los dependientes del negocio como a su clientela, detallando los actos perturbaciones como: el corte de energía eléctrica por 4 días, provocando el cierre del local y consecuente deterioro de los productos que se tenían refrigerados, de igual manera la heladera de Coca Cola, extremos que fueron verificados por funcionarios policiales. De igual manera hace referencia al corte de suministro de agua potable bajo el argumento de que sería excesivo el consumo ya que la factura oscila entre 190 a 200 bs a lo que añade que en fecha 8, 9 y 10 de diciembre de 2013 la querellada Karen Quisbert Pérez habría dejado abiertos los grifos de agua durante toda la noche, provocando la inundación de las instalaciones del local, poniendo en riesgo la vida y la salud del querellante y sus dependientes, situación verificada por los funcionarios policiales de fecha 2 de enero, habiendo el consumo facturado 500 Bs. Lo que hizo que EPSAS corte el servicio por falta de pago.

Cambio de chapa de ingreso al local, la procesada Karen Quisbert Pérez en fecha 21 de diciembre de 2013 procedió al cambio de chapa de ingreso al inmueble, acceso directo a la casa y al local desde siempre, obligando al Sr. Gonzalo Salazar a ingresar por su local, cambio de chapa evidenciado por funcionarios de la policía.

(...)

FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA Y JURÍDICA

De la compulsa de antecedentes y en el marco del art. 3 de la Ley 1970, se llegan a las siguientes conclusiones de orden legal:

PRIMERO. El hecho por el cual ha sido juzgada Karen Quisbert Pérez el Delito de Perturbación de Posesión se ha producido, toda vez que esta a título de actual propietaria del bien inmueble ubicado en calle Juan de la Riva No. 1458 desde el mes de noviembre de 2013, mediante actos de violencia psicológica, amenazas ha perturbado la quieta y pacífica posesión en que se encontraba el querellante Gonzalo Salazar en su calidad de inquilino de los ambientes del bien inmueble ya detallado en el que funcionó el salón de té "la Tradición" hasta que el pasado año en el mes de enero, la querellada juntamente con otras personas allanaron las instalaciones del local agrediéndolo físicamente, hechos con los cuales aparte de afectar a su persona en su humanidad afecta al Derecho al trabajo que tiene el querellante como estante y habitante del estado plurinacional de Bolivia. Toda vez que mediante actos contrarios a la Ley como el de privar del líquido elemento del agua, el servicio de energía eléctrica perturba la quieta y pacífica posesión del querellante y de todos los operadores que trabajan en el local los mismos que han sido amenazados de desalojarles por la fuerza.

(...)

TERCERO. Para la subsunción normativa de la conducta del imputado en el tipo penal por el cual fue juzgada Karen Quisbert Pérez, se tiene presente la amplia jurisprudencia y doctrina que orienta el Art. 353 del Código de Procedimiento Penal que refiere que "comete el delito de perturbación de propiedad el que con violencia o amenazas en las personas perturbare la quieta y pacífica posesión de un bien inmueble", en este caso con las medidas de hecho asumidas por la imputada Karen Quisbert Pérez que ha perturbado la pacífica y quieta posesión del querellante Gonzalo Salazar Suárez, incluso mediante presión psicológica y privación de los servicios básicos de agua luz restringiendo el derecho al trabajo, bajo presión y amenazas.

CUARTO. Para la imposición de la pena, que es indeterminada corresponde aplicar las normas previstas en los artículos 38, 39 y 40 del Código penal por lo que se establece que la conducta de Karen Quisbert Pérez se adecua a los preceptos señalados. (fs. 2 a 6).

II.2. Mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2020, ante el Juzgado de Sentencia Penal de Turno, Gonzalo Salazar Suárez, en la vía de ejecución de sentencia demandó a Karen Quisberth Pérez, la reparación del daño y el pago de la indemnización (fs. 14 a 20).

II.3. A través del Auto Interlocutorio de Reparación de Daño 02/2021 de 7 de enero, el Juzgado de Sentencia Penal Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probada en parte la demanda de reparación de daños calificando el monto de reparación en el daño emergente en la suma de Bs141 400.- y Lucro Cesante de Bs110 000.-, sobre la base del siguiente argumento:

  1. 6.-Ahora bien por el principio de congruencia debemos establecer cual el hecho por el cual ha sido sentenciado la demandada Karen Quisbert Pérez y conforme la Sentencia Condenatoria que ha sido confirmada en las dos instancias, se extrae el fundamento principal de la sentencia se tiene que el hecho sancionado, son los siguientes puntos probados: PRIMERO.- El hecho por el cual ha sido juzgada Karen Quisbert Pérez por el delito de perturbación de posesión se ha producido toda vez que esta a título de actual propietaria del bien inmueble ubicado en calle Juan de la Riva No. 1458, desde el mes de noviembre de 2013 mediante actos de violencia psicológica ha perturbado la quieta y pacífica posesión en la que se encontraba el querellante Gonzalo Salazar en su calidad de inquilino de los ambiente del bien inmueble ya detallado en el que funcionó el salón de té "La tradición" hasta que el pasado año en el mes de enero (2014) la querellada juntamente otras personas allanaron las instalaciones del local agrediéndole físicamente, hechos con los cuales a parte de afectar a su persona en su humanidad afecta el derecho al trabajo del querellante como estante y habitante del estado toda vez que mediante actos contrarios a la le como el de privar del líquido elemento del agua el servicio de energía eléctrica perturba la quieta y pacífica posesión del querellante y de todos los operadores que trabajan en el local los mismos que han sido amenazados de desalojarles por la fuerza (el resaltado y subrayado nos corresponde [fs. 22 a 26]).

II.4. Mediante memorial presentado el 8 de febrero de 2021, ante el Juzgado de Sentencia Penal Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Karen Quisbert Pérez, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de Reparación de Daño 02/2021, exponiendo los siguientes argumentos:

Contenido del memorial de apelación de 8 de febrero de 2021:

Resulta entonces, señora Jueza, que la descripción detallada de los actos perturbatorios que realiza la propia sentencia condenatoria consigna un tiempo de 4 días de cierre del negocio por corte de energía eléctrica, 1 día de allanamiento con agresiones a los ocupantes, tres días de haber dejado abiertos los grifos de agua y Bs 500 de factura de agua por haber dejado abiertos los grifos. Por estos actos, por esos días, y por ese monto, he sido condenada como autora del delito de Perturbación de posesión, y en ningún caso por impedir que trabaje el querellante durante 665 días, o, lo que es lo mismo, durante 1 año y 10 meses. Es evidente entonces la arbitrariedad que se está cometiendo a través de este Auto Interlocutorio de Reparación de Daños, en el que se asume de forma increíble que mi persona tendría que responder por 665 días de lucro cesante del demandante, cuando se desprende, de la propia fundamentación de la sentencia condenatoria, que el negocio de esta persona, es decir, su confitería o salón de té "La tradición" continuó funcionando en todo el tiempo en el que no existió ese corte de energía eléctrica, esa omisión de cerrar los grifos de agua, y ese allanamiento para reclamar mis derechos como propietaria. 4 días de corte de luz, más 3 días de grifos sin cerrar, más 1 día del acusado allanamiento, SUMAN 8 DÍAS SEÑORA JUEZA, NO SUMAN 665 DÍAS. Fuera de esos ocho días, el señor Gonzalo Salazar Suárez, que pretendía enriquecerse con caso 5 millones de bolivianos a través de esta acción civil, tuvo su negocio en funcionamiento, y no existe fundamento ni prueba alguna en la sentencia condenatoria que establezca lo contrario. En otras palabras, he sido condenada por 8 días de perturbación, pero usted pretende obligarme a pagar 665 días de ingresos comerciales de la persona que mantuvo su negocio funcionando hasta que fue desalojado con fallo ejecutoriado de desalojo (fs. 27 a 43).

II.5. Por Auto de Vista 110/2021 de 22 de marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente las cuestiones planteadas por la parte demandante, procedente en parte las cuestiones planteadas por la parte demandada únicamente en relación de dejar sin efecto el resarcimiento del daño emergente en la suma de Bs139 400.-; por lo que, en el fondo revoca en parte el Auto Interlocutorio de Reparación de Daño 02/2021; bajo el siguiente argumento:

Contenido del Auto de Vista 110/2021

CONSIDERANDO II.

(...)

3. Con relación al lucro cesante, la defensa de la parte demandante señala que, la autoridad judicial habría dispuesto el monto de Bs. 110.000, sin considerar el transcurso del tiempo, por habérsele privado el ingreso al inmueble y que el cómputo correspondería únicamente a partir del mes de enero del 2014 hasta el 6 de noviembre del 2015, sin considerar incrementar un interés mínimo del 30% por esos 22 meses, debiendo establecerse la suma $us 132.000 dólares americanos. Al respecto bajo los fundamentos de la juez A Quo, la misma señala, que el monto que generaba como lucro cesante de forma mensual no se tiene datos cercanos al mes de noviembre de 2013 habiéndose adjuntado solo el mes agosto de 2010 donde consigna un monto de actividad mensual de Bs. 6.000 aproximadamente empero debe tomarse en cuenta que esta totalidad comprende el costo de los insumos, materia prima alimentos y lógicamente no puede asumirse que la totalidad sea la ganancia o lucro que conforme refiere el mismo Gonzalo Salazar quien considera que la ganancia útil es del 50% respectivamente y que la autoridad jurisdiccional evidenciando la ganancia de un 50% en ese mérito se tiene un porcentaje aceptable de 40% en razón de que no toda actividad comercial implica una ganancia líquida de la mitad correspondiendo la suma de Bs. 5.000 de forma mensual, suma que el demandante hubiera generado como ganancia en el lapso de perjuicio estableciéndose un año y diez meses que corresponde multiplicar haciéndose la suma total de Bs. 110.000 como lucro cesante. Véase con relación a la fundamentación fáctica jurídica de la autoridad jurisdiccional la misma ha considerado como suma de ingreso de la actividad comercial como ganancia líquida, tomando en cuenta la suma de Bs. 5.000 en forma mensual en consideración de que se habría consignado la suma de Bs. 13.000 aproximadamente en relación al monto que generaba, bajo los fundamentos expuestos ha dilucidado el costo de los insumos materia prima y alimentos y a objeto de subsumir el monto de la ganancia o lucro cesante ha establecido la suma de Bs. 5.000 como monto mensual, por lo que este tribunal de alzada considera que la autoridad jurisdiccional de manera razonable ha establecido como lucro cesante la suma de Bs. 110.000, por lo que la juez aquo ha cumplido con el Art. 124 y 173 de la norma adjetiva penal.

CONSIDERANDO III.

(...)

Que, la defensa técnica de la parte demandada, señala que la parte demandante tiene como pretensión de establecer un daño moral en la suma de Bs. 1.400.000, sin embargo el mismo no se habría materializado en la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional, tomando en cuenta que si bien el ilícito de perturbación de posesión se hubiera dispuesto en contra de su cliente, únicamente el mismo se habría referido porque la Sra. Karen Quisbert sería culpable por haber cortado la luz y el agua, consecuentemente se tiene que cuatro días el demandante no habría trabajado, tres días que se dejó abierto el grifo de agua, por lo que considera que debe computarse los siete días y un día adicional por el supuesto allanamiento en sentido de que la demandada habría agredido al Sr. Gonzalo Salazar, por el cual se tiene ocho días como se señala en la sentencia condenatoria y si vemos que los mismos se constituirían en nueve o diez días sería el daño por lucro cesante, pero no se evidencia un minuto más de los ocho días, en cuanto a la utilidad que hubiera percibido el demandante, por el cual al existir un incremento del agua de Bs. 300 y con relación a los días que no habría trabajado el ahora demandante se tendría únicamente Bs. 1.366, si bien en la demanda se tiene la suma de Bs. 5.000 que hubiera percibido mensualmente, sin embargo, el mismo no puede ser reclamado por el demandante, por el cual señala que dicho extremo le causa agravio con relación a que la autoridad jurisdiccional habría señalado por un lucro mensual de Bs. 5.000 por 22 meses la suma de Bs. 110.000 como lucro cesante, en consideración que dicho extremo seria exorbitante, por lo que en cuanto a los honorarios los mismos están de acuerdo en ese contexto se debe incrementar Bs300 el total a ser resarcido seria la suma de Bs. 3.066,46, por el cual solicita la revocatoria de la resolución venida en grado de apelación. Que, al respecto la autoridad jurisdiccional ha señalado la suma de Bs. 5.000 como monto mensual, en razón que no toda actividad comercial genera una ganancia liquida, sin embargo, también no es menos evidente como ganancia por el lapso del perjuicio, por lo que este tribunal de alzada considera que la autoridad jurisdiccional de manera razonable ha establecido como lucro cesante la suma de Bs. 110.000, cumpliendo con el Art. 124 de la norma adjetiva penal.

Que con relación a la revocatoria de la resolución venida en grado de apelación, la defensa técnica de la parte demandante y parte demandada en el presente caso solicitan se subsane la resolución de la juez A Quo, con relación al lucro cesante, daño emergente y consecuentemente daño psicológico, este tribunal de alzada de manera analítica y valorando los argumentos por la autoridad jurisdiccional a los fines de no vulnerar el derecho al debido proceso y seguridad jurídica, considera la reparación del daño únicamente respecto a los honorarios profesionales en la suma de Bs. 2.000 y como lucro cesante la suma de Bs110.000, haciendo un monto total de Bs. 112.000, monto que deberá ser cancelado por la demandada Karen Quisbert Pérez, al tercer día de su legal notificación, una vez devuelto el presente legajo de apelación (fs. 57 a 60 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La ahora solicitante de tutela, denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación arbitraria, motivación insuficiente, congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; toda vez que, dentro del trámite de reparación de daño civil causado por el delito de perturbación de posesión que se encuentra firme por sentencia con calidad de cosa juzgada, una vez iniciado el trámite de reparación en su contra, mediante Auto Interlocutorio de Reparación de Daño 02/2021, se resolvió la misma obligándosele a pagar como daño emergente en la suma de Bs141 400.- y Lucro Cesante de Bs110 000.-, decisión que una vez apelada en la vía incidental mediante Auto de Vista 110/2021 resolvió por mantener incólume el lucro cesante sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que:

  1. a)Los actos calificados como perturbación de posesión fueron en ocho días concretos como dispone la sentencia penal y no en un año y diez meses, que duró el proceso de desalojo que siguió su persona en contra del inquilino; por lo que, el cálculo de indemnización debe realizarse por el tiempo efectivo de perturbación probada en la demanda penal; aspecto que no fue analizado en el Auto de Vista cuestionado; y,
  2. b)Su inmueble de propiedad aún se encontraba ocupado por el demandante de pago de daños y perjuicios, quien aduce que debido a la perturbación sufrida se le privó de ganancias diarias en su Salón de Té que funcionaba en el mismo lugar, mismas que sin fundamento se estableció un promedio por mes de ganancia en el Salón de Té en Bs5 000.- monto que multiplicado por los meses de perturbación, originó un producto por demás grosero que no responde a los días efectivos comprobados de perturbación; por lo que, existe una falta o errónea fundamentación y motivación en el acto cuestionado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia;
  2. 2)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  3. 3)Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras señaló el siguiente entendimiento:

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la 1, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión:

  1. i)El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: ii.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, ii.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad;
  2. iii)Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iv)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
  4. v)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la 2, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es:
  5. vi)La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 3, así como en la 4, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 5, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 6 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 7 y 0873/2004-R de 8 de junio8, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 9. Posteriormente, la 10, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la 11, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de noviembre de 20221356/2022-S1Fuente oficial