Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45315-2022-91-AAC Departamento: La Paz
Partes: Karen Quisbert Pérez contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1 "El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia" de la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La accionante, denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación arbitraria, motivación insuficiente, congruencia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; puesto que, dentro del trámite de reparación de daño civil causado por el delito de perturbación de posesión que se encuentra firme por sentencia, una vez iniciado el trámite de reparación en su contra, el Juzgado de Sentencia Penal Doceavo de la Capital del Departamento de La Paz, a través de Auto Interlocutorio de Reparación de Daño 02/2021 de 7 de enero, resolvió la misma obligándosele a pagar como daño emergente en la suma de Bs141 400.- (ciento cuarenta y un mil cuatrocientos bolivianos) y lucro cesante de Bs110 000.- (ciento diez mil bolivianos), decisión que una vez apelada en la vía incidental, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 110/2021 de 22 de marzo, resolvió por mantener incólume el lucro cesante sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que:
- a)Los actos calificados como perturbación de posesión fueron en ocho días concretos como dispone la sentencia penal y no en un año y diez meses, que duró el proceso de desalojo que siguió su persona en contra del inquilino, por lo que el cálculo de indemnización debe realizarse por el tiempo efectivo de perturbación probada en la demanda penal; y,
- b)Su inmueble de propiedad aún se encontraba ocupado por el demandante de pago de daños y perjuicios, quien aduce que debido a la perturbación sufrida se le privó de ganancias diarias en su Salón de Té que funcionaba en dicho lugar, misma que sin fundamento se estableció un promedio por mes de ganancia en el Salón de Té en Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), monto que multiplicado por los meses de perturbación, originó un producto por demás grosero que no responde a los días efectivos comprobados de perturbación, por lo que existe una falta o errónea fundamentación y motivación en el acto cuestionado.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 250/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 136 a 140 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER la presente acción de amparo constitucional; y, Disponer la nulidad del Auto de Vista 110/2021 de 22 de marzo, a fin que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita un nuevo Auto de Vista dentro el plazo establecido por la Sala Constitucional y sea conforme a los lineamientos precedentemente mencionados". Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- 1)El Auto de Vista 110/2021 se apartó del marco legal de razonabilidad y equidad al momento de confirmar lo decidido por el Auto Interlocutorio de Reparación del Daño 02/2021, perdiendo de vista el hecho probado y sancionado mediante la Sentencia 05/2015 de 13 de marzo, debiendo el Tribunal de alzada, circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hayan sido objeto de apelación;
- 2)Se estableció un cálculo de lucro cesante en Bs110 000.-, sin observar plenamente la realidad de los hechos comprobados por la referida Sentencia condenatoria penal, pues, asumió que existiría una ganancia mensual de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), con lo que llegó a establecer un lucro cesante mensual de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), ello, con una evidente falta de fundamentación y motivación, que en un acto administrativo es causal de nulidad; y,
- 3)La garantía del debido proceso incluye los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, quebrantados en la presente causa, por cuanto, mediante el citado Auto de Vista, se ejerció una labor discrecional realizando el cómputo de tiempos de perturbación de posesión y cálculos de lucro cesante supuestamente privados, sin la debida base legal y sustento probatorio.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , de conceder la tutela solicitada; empero, considera que en su Fundamento Jurídico III.1 "El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia, debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no se aplica en el análisis del caso concreto. II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria. II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión. - El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al derecho al debido proceso.
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