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TCP

1356/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de octubre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1356/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2022-S2 Sucre, 4 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 45033-2022-91-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII 162/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 522 a 530 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clemente Heredia contra Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 18 de octubre de 2021, cursantes de fs. 396 a 407 vta.; y, 414 a 416, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de su persona contra Tito Betancurt Cartoceno y Gregorio Salazar Claure -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, falsedad material y estelionato, se emitió el Auto Interlocutorio de 20 de febrero de 2017, que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, y la Sentencia condenatoria 35/2017 de 22 de mayo; fallos que fueron impugnados el 19 y 26 de junio del citado año, respectivamente, y resuelto por Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandados-, mediante el Auto de Vista 59/2020 de 3 de noviembre, declararon fundada dicha excepción, y omitiendo el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se pronunciaron sobre puntos no planteados por los recurrentes; puesto que, resolvieron con relación a las causales de suspensión del término de prescripción, y no conforme lo denunciado como agravio, cuando correspondía que se analice; respecto a la Resolución impugnada, estuvo legalmente correcta; si la declaratoria de rebeldía interrumpió el término de la prescripción o el razonamiento expuesto en la misma -que atañía al análisis de que la acción penal prescribió o no, antes de la declaratoria de rebeldía- se encontraba acorde a la normativa.

Con relación a la regla general de admisibilidad de los recursos, establecido por el art. 396 inc. 3) del mismo cuerpo legal, al no haberse asentando en la diligencia correspondiente la fecha de notificación realizada a Gregorio Salazar Claure con la Sentencia 35/2017, no se podía establecer si el recurso intraprocesal planteado se encontraba dentro del plazo legal; lo que, lesionó sus derechos; toda vez que, las autoridades demandadas no realizaron la revisión prolija de los antecedentes al momento de definir el término de presentación del referido recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la tutela efectiva, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 59/2020 y se emita otra resolución acorde a los arts. 124, 396 inc. 3) y 398 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 519 a 521 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio su abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de esta acción de defensa y ampliándolo manifestó que:

  1. a)Los Vocales demandados al momento de emitir el Auto de Vista 59/2020, no procedieron conforme los arts. 124, 396 y 398 del CPP, "...en el presente caso se está vulnerando (...) el principio de legalidad..." (sic); y,
  2. b)El Auto Interlocutorio impugnado que declaró improcedente e infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, consideró que al haberse emitido el 4 de noviembre de 2016, la declaratoria de rebeldía contra los terceros interesados se interrumpió el plazo de la prescripción de la acción penal; sin embargo, el mencionado Auto de Vista, declaró fundada la citada excepción con argumentos que no expusieron los recurrentes en la impugnación; puesto que, Tito Betancurt Cartoceno se limitó a señalar que no se tomó en cuenta que ya transcurrieron veinticuatro años desde la suscripción del documento privado -20 de mayo de 1984- y que además ese sería falso; por su parte Gregorio Salazar Claure, indicó que la prescripción se dio antes de que hubieran sido declarados rebeldes; en consecuencia, incumbía que el citado fallo determine si la prescripción operó antes de la declaratoria de rebeldía.
I.2.2. Informe de los demandados

Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 482 a 484 vta., señalaron que:

  1. 1)El Auto de Vista 59/2020, resolvió los recursos de apelación incidental y restringida de "26 de junio" y "12 de julio" -siendo lo correcto 19 y 26 de junio- de 2017, respectivamente, planteados por los terceros interesados, a través de fundamentos suficientes concordantes y acordes con la norma adjetiva penal; por lo que, no vulneraron algún derecho o garantía constitucional;
  2. 2)El peticionante de tutela al solicitar la revisión del citado fallo, pretendió utilizar la jurisdicción constitucional como vía recursiva, únicamente porque no fue de su agrado la decisión; por ello, en la acción de defensa presentada se limitó a desarrollar un análisis desde su perspectiva, sin exponer algún fundamento sólido que demuestre la lesión de sus derechos; y,
  3. 3)Fue pertinente que los acusados hayan interpuesto la impugnación contra "...la Sentencia 35/2017 de 22 de mayo de 2017 y el auto de 20 de enero de 27 de enero de 2014..." (sic), conforme al entendimiento de la .
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Tito Betancurt Cartoceno, por escrito presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 487 a 489 vta. y a través de su abogada en audiencia de garantías, manifestó que:

  1. i)El impetrante de tutela carece de legitimación activa tanto para reclamar el derecho propietario de "Paicori y Cotañi", así como interponer de esta acción de defensa, que debió ser rechazada in limine; porque no expuso alguna declaratoria de herederos para que acredite su derecho sobre esas propiedades;
  2. ii)La rebeldía fue declarada el 4 de noviembre de 2016, que cumplió su fin el 18 de enero de 2017; sin embargo, ya se encontraba operada la prescripción; ya que, habría transcurrido más de treinta y seis años de iniciado el proceso penal en su contra y otro, quien falleció; por lo que, el Auto de Vista 59/2020, fue pronunciado en apego a los arts. 48, 396 inc. 3) y 398 del CPP, decisión que consideró que se pretendía sentenciar por un hecho ocurrido en "1984" y que evidentemente el ilícito prescribió;
  3. iii)De manera fundamentada y motivada, los Vocales demandados declararon fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sin lesionar ningún derecho del peticionante de tutela; y,
  4. iv)La observación sobre la falta de la fecha de la notificación en la diligencia de la Sentencia impugnada, para el cómputo de plazos de la interposición del recurso de apelación restringida, debió reclamarse en el correspondiente verificativo.

Con relación a Gregorio Salazar Claure, se tiene CERT-VER-DATOS-C. Legal 2301/2021 de 12 de noviembre, cursante a fs. 498 y vta. emitida por la Unidad de Control Legal del Servicio de Registro Cívico (SERECI) Cochabamba, que dio a conocer sobre la partida de defunción del prenombrado, inscrita el 7 de junio de 2021, en la ORC 30101016, Libro LIBD-8, Partida 98 de dicho departamento.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

El representante fiscal, instó a que bajo la sana crítica se analice si existió la lesión de algún derecho del impetrante de tutela, y en su caso, determinar lo que corresponda.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII 162/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 522 a 530 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La labor interpretativa de la legalidad ordinaria sería una atribución de la jurisdicción ordinaria, para que la vía constitucional revise la misma, el accionante debió demostrar la objetiva gravedad de la lesión a sus derechos y cumplir con los requisitos que correspondan; lo cual no aconteció;
  2. b)El Auto de Vista 59/2020, analizó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, haciendo una comparación con la interrupción del término de la prescripción; lo que, no quiere decir que fue usada para fundar la revocatoria del fallo pronunciado por el Juez a quo; por ello, dio relevancia al hecho de que hasta la declaratoria de rebeldía a los imputados -hoy terceros interesados- de los posibles ilícitos cometidos ya habrían prescrito superabundantemente, hecho que además denunció como agravio "uno" de los nombrados;
  3. c)En la Resolución observada se expusieron de forma clara los aspectos fácticos, la norma aplicada, la jurisprudencia, los elementos probatorios aportados y su análisis; por lo que, se encontró al citado fallo debidamente fundamentado y motivado, no resultando arbitrario ni insuficiente; y,
  4. d)Con relación al plazo de presentación de la impugnación por Gregorio Salazar Claure y otro, se pudo evidenciar que los Vocales demandados previamente a ingresar al análisis del caso concreto, determinaron que el mismo cumplió con las condiciones de tiempo y forma; al no haber sido demostrado lo denunciado por el peticionante de tutela, resulta subjetivo el reclamo; más aún, cuando este punto no fue observado en el memorial de respuesta al recurso de apelación restringida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 14 de julio de 2017, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, Clemente Heredia -ahora accionante- respondió los recursos de apelación incidental y restringida planteado el 26 de junio de igual año, por Gregorio Salazar Claure -hoy tercero interesado- (fs. 296 a 300).

II.2. Mediante Auto de Vista 59/2020 de 3 de noviembre, Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, declararon procedente la apelación formulada por los terceros interesados, revocando el Auto Interlocutorio de 20 de febrero de 2017; en consecuencia, declararon fundada la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los prenombrados, disponiendo el archivo de obrados (fs. 366 a 372 vta.).

II.3. Consta notificación personal al solicitante de tutela con el supra citado Auto de Vista, efectuado el 19 de agosto de 2021 (fs. 373).

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