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1356/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1356/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 45173-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 928 a 932; pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Espinoza Peña en representación legal de Poplar Capital Sociedad Anónima (S.A.) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egüez Oliva, Magistrados; y, Ricardo Torres Echalar, ex Magistrado; todos, de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 678 a 682; y, de subsanación de 23 de noviembre del mismo año (fs. 723 y vta.), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo social iniciado por la Caja Petrolera de Salud en contra de Poplar Capital S.A., con base en la Nota de Cargo OFN/DNCS-021-074-19/2012 de 5 de diciembre, donde se le impuso la multa de Bs1 290 023,40 (un millón doscientos noventa mil veintitrés 40/100 bolivianos), por la presunta contravención de no entrega de documentación con fines de fiscalización, más Bs38 700,70 (treinta y ocho mil setecientos 70/100 bolivianos), por gastos judiciales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda interpuesta, estableciendo que correspondía imponer la multa de Bs39 962,75 (treinta y nueve mil novecientos sesenta y dos 75/100 bolivianos), en aplicación al art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) 03-058-91 de 31 de octubre de 1991, que modificó el art. 593 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); sin considerar que, dicha norma era aplicable únicamente al régimen de la seguridad social a largo plazo y no así el régimen de la seguridad social a corto plazo; dado que, esta última se encontraba regulada por el Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975.

Interpuesto por la entidad coactivante, recurso de apelación contra la indicada sentencia, fue resuelto por Auto de Vista 14 de 8 de julio de 2020, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando la Resolución recurrida, estableciendo como multa Bs1 290 023,40, más Bs38 700,70 por concepto de gastos judiciales, aplicando la misma Resolución Administrativa 03-058-91; sin considerar que, esta normativa se dejó sin efecto por la RA 039/2020 de 29 de junio, emitida por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS); que además, instruyó a los entes gestores de la seguridad social a corto plazo, dejar sin efecto cualquier sanción impuesta a empresas e instituciones públicas y privadas con base en dicha normativa, con excepción de aquellas sanciones que fueron canceladas o que contaban con sentencia ejecutoriada; sanción que fue confirmada, por cuanto mediante , emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró infundado el recurso de casación presentado por Poplar Capital S.A.

El señalado , fue pronunciado sin exponer la fundamentación y motivación respecto al porqué se convalida una sanción no prevista por ley, por qué se convalida el agravio de una sanción en etapa de apelación, cuando la RA 03-058-91 es aplicable al régimen de la seguridad social a largo plazo y no así el sistema de seguridad social a corto plazo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a "no sufrir sanciones no previstas en la ley"; así como, su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el .

I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 923 a 927; presentes la parte accionante al igual que el tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó lo siguiente:

  1. a)No obstante la claridad de la RA 03-058-91, la Caja Petrolera de Salud impuso una multa calculada sobre el conjunto de las planillas de pago de 2012 y 2013; sobre las cuales, se pretendía supuestamente fiscalizar a Poplar Capital S.A.; sin considerar que, la sanción debía ser aplicada solo en base a la última planilla de pago; aspecto sobre el cual, las autoridades hoy demandadas no expresaron motivación alguna;
  2. b)Las autoridades ahora demandadas, tampoco fundamentaron ni motivaron sobre las razones de la aplicación de la indicada Resolución Administrativa, cuando la misma no era aplicable al régimen a la seguridad social a corto plazo, habiéndose dejado sin efecto por la RA 039/2020, no existiendo fundamento alguno al respecto; la misma que debió aplicarse también en el caso de manera retroactiva, al ser parte del derecho sancionatorio;
  3. c)La , invocada por el tercero interesado como aplicable al caso, se fundamenta en la supuesta inexistencia de la RA 03-058-91, en tanto en el caso concreto, en ningún momento se afirmó que la indicada Resolución Administrativa no exista, sino que resulta inaplicable al régimen de la seguridad social a corto plazo; siendo por lo tanto, supuestos totalmente distintos;
  4. d)La RA 039/2020 fue emitida antes de la emisión del Auto de Vista 14 de 8 de julio de 2020; es decir, antes que la causa adquiera la calidad de cosa juzgada; y,
  5. e)Solicitó que se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad del Auto Supremo impugnado, ordenando que se emita un nuevo fallo.

I.2.2..Informe de las autoridades demandadas

Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 897 a 899 vta., informaron que:

  1. 1)La parte accionante no desarrolló argumentos que permitan establecer la causalidad de la vulneración alegada a sus derechos y garantías constitucionales, constituyéndose la presente demanda de acción de amparo constitucional simplemente en un acto dilatorio;
  2. 2)El recurrente de casación y ahora impetrante de tutela, no demostró en el marco del recurso de casación, cuál habría sido la infracción legal en la que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, como tampoco probó cuál sería el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; tomando en cuenta que, dicha labor es exclusiva de los jueces de instancia;
  3. 3)La parte solicitante de tutela, pretende suplir en esta acción tutelar la deficiencia recursiva con la que formuló su casación, acudiendo intrascendentemente a la justicia constitucional; y,
  4. 4)Si la parte accionante pretende una revisión del control de legalidad, debe cumplir las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional prevista en la "", entre otras, las cuales no se cumplieron en la causa; aun ello, dicho aspecto tampoco puede ser considerado por la justicia constitucional; dado que, la Litis resuelta en casación no abordó la temática. Argumentos bajo los cuales, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Ricardo Torres Echalar, ex Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no fue notificado con la presente acción de amparo constitucional; no obstante que, la demanda se encontraba dirigida contra dicha autoridad y fue providenciado en el Auto de admisión de 24 de noviembre de 2021 (fs. 724), quien a tiempo de la emisión del , fungía como Magistrado en la indicada Sala; de manera que, dicho aspecto será considerado por este Tribunal a tiempo de modular los efectos del presente fallo constitucional, si corresponde.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gonzalo Villagómez Seas y Eduardo Chuquimia García, en representación legal de Mauricio Ferrufino Sosa, Administrador de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz, por memorial presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 915 a 917 vta., manifestaron que:

  1. i)La acusación formulada por la parte accionante, en sentido que la nota de cargo se originó por represalias personales, debido a una denuncia hecha por Poplar Capital S.A., carece de fundamento alguno; dado que, la acción deriva en todo caso por haber impedido el acceso al personal de la entidad gestora en la empresa, pese a que era de su conocimiento el desarrollo de actividades de control y fiscalización que fueron programadas con relación a los aportes patronales y estados financieros correspondientes a las gestiones 2011 y 2012, haciendo constar que dicha entidad asumió plena defensa en todas las fases del proceso;
  2. ii)La sanción que fue impuesta contra la empresa Poplar Capital S.A. se encuentra legalmente establecida y justificada, previos los informes correspondientes que respaldan la emisión de la Nota de Cargo CITE. OFN/DNCS-021-074/2012;
  3. iii)La accionante no señaló en su recurso de casación en qué consistía la infracción que se acusaba;
  4. iv)Si bien la ASUSS ha otorgado nuevas directrices a los entes gestores de salud a través de la RA 039/2020; sin embargo, ésta por ningún motivo aplica al caso concreto, debido a que esta no tiene efecto retroactivo y porque se refiere a la presentación del "Aviso de novedades del empleador" o cualquier acto que tenga que hacer conocer el empleador a través de ese formulario a su ente gestor, caso que no acontece con el analizado;
  5. v)El coactivado hizo uso de su derecho a la defensa frente a cada actuado de la entidad gestora; así como, el uso de los recursos previstos en la ley; y,
  6. vi)El es claro y preciso, en cuanto a las razones de su decisión; por lo que, no existe vulneración a los derechos acusados por la parte impetrante de tutela. Argumentos en base a los cuales, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta en lo Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, a través de la Resolución 01/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 928 a 932, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el , dictado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando a dicha Sala, dictar una nueva resolución; tomando en cuenta, la RA 039/2020 de 29 de junio, emitida por la ASUSS, garantizando a las partes el debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente: II.1. Por Nota de Cargo OFN/DNCS-021-074-19/2012 de 5 de diciembre, la Administración Regional Santa Cruz de la Caja Petrolera de Salud, impuso la multa de Bs1 290 023,40, correspondiente al 10% del total ganado de las planillas cotizadas por Poplar Capital S.A., por la no presentación de documentación para fiscalización de aportes por las gestiones de mayo 2011 a febrero 2012; y, Bs38 700,70, correspondientes a gastos judiciales, constituyendo la base legal para dicha sanción los arts. 592 y 593 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 2 de la RA 03-058-91 de 31 de octubre de 1991 (fs. 6 a 8; y, 9).

II.2. Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2013, el indicado ente gestor demandó a Poplar Capital S.A., en proceso coactivo social, el pago total del monto establecido en la Nota de Cargo OFN/DNCS-021-074-19/2012; proceso en el cual una vez desarrollados los actos procesales correspondientes, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, por Auto Motivado de 9 de diciembre de 2014, declaró probada en parte la demanda coactiva social interpuesta, estableciendo como nuevo monto a pagar por la indicada empresa Bs39 962 75, calculados sobre la base del 5% de la planilla de pago de sueldos del mes de febrero de 2012, conforme a lo dispuesto en el art. 593 del Reglamento del Código de Seguridad Social, modificado por la RA 03-058-91 (fs. 12 a 13 y 574 a 575).

II.3. A través de memorial presentado el 4 de abril de 2019, la Caja Petrolera de Salud (entidad coactivante) interpuso recurso de apelación contra el Auto Motivado de 9 de diciembre de 2014; el cual fue resuelto por Auto de Vista 14 de 8 de julio de 2020, pronunciado por los Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando en parte la resolución apelada, declarando probada la demanda coactiva social, interpuesta por la indicada entidad gestora de Salud y dejando firme subsistente e incólume la Nota de Cargo OFN/DNCS-021-074-19/2012. Con costas (fs. 597 a 598 vta. y 621 a 623 vta.).

II.4. Por memorial presentado el 5 de octubre de 2020, Poplar Capital S.A., interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 14; el cual, fue resuelto a través de , pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el recurso de casación. Sin costas (fs. 627 a 633 vta.; y, 656 a 657).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte solicitante de tutela, alegó la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como, su derecho a la propiedad privada y a no sufrir sanciones que no se encuentren previstas en la ley; por cuanto, las autoridades demandadas, al pronunciar el :

  1. a)Omitieron exponer las razones, por las cuales establecieron como correcta la aplicación de la RA 03-058-91 en el caso concreto; dado que, esta normativa no era aplicable al régimen de la seguridad social a corto plazo, sino para el sistema de seguridad social a largo plazo; además que, dicha norma se dejó sin efecto por disposición de la RA 039/2020, emitida por la ASUSS; y,
  2. b)Omitieron pronunciarse, respecto a la acusada agravación de la sanción en etapa de apelación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

La exigencia de que una resolución sea fundamentada, motivada y congruente, es una garantía que forma parte del debido proceso, el cual se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio, conforme a lo señalado en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

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