Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2022-S1 Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45346-2022-91-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 237/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esthefany Vivians Jiménez Jiménez contra Gilder Denis Vidal Claros, Encargado de Recursos Humanos de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, Miembro de la Comisión Calificadora Departamental de la Convocatoria Pública Nacional 13/2021 de 5 de septiembre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 9 a 10 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta se evidencia que mediante Convocatoria Pública Nacional 13/2021 de 5 de septiembre, el Consejo de la Magistratura convocó públicamente a profesionales que cumplan con los requisitos establecidos para desempeñar las funciones de: Secretaria (o), Auxiliar/Oficial de diligencias y Notificadores, de los Juzgados Ordinarios y Agroambientales de las Capitales y Provincias; en este sentido, su persona se postuló cumpliendo todos los requisitos establecidos.
Es así que el 6 de octubre de 2021, rindió el examen de competencia que le fue calificado con la nota de cero, pues habría marcado los círculos de respuesta de forma diferente a la que habría sido instruida; en ese sentido, habiendo tomado conocimiento del Informe de Calificación de Exámenes Convocatoria 13-2021 -Apoyo a Juzgados Ordinarios y Agroambientales Auxiliares, Notificadores y Oficiales de Diligencias- La Paz, el 7 de igual mes y año, a horas 16:00 aproximadamente; impugnó dicha calificación el 8 de octubre de 2021, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes.
El 10 de octubre de 2021, fue publicada la Resolución de Impugnación fuera de plazo 01 de la Convocatoria Pública Nacional 13/2021; pero su impugnación no fue tomada en cuenta; razón por la cual se apersonó ante quienes recibieron la misma, refiriéndole estos, que la recepción de su impugnación no implicaba que se la tomaría en cuenta o que merecería respuesta, pues la misma había sido presentada fuera de plazo.
La Solicitante de tutela, sostuvo que la ausencia de respuesta a su impugnación lesionó sus derechos, pues no existe una respuesta formal y pronta a su impugnación de 8 de octubre de 2021.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La Impetrante de tutela, considera lesionado su derecho de petición, citando el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada, "...que la Comisión Calificadora Departamental de la Convocatoria Pública Nacional 13/2021, emita en el plazo de veinticuatro horas una respuesta formal a mi nota presentada el 8 de octubre de 2021, resolviendo fundadamente cada una de las cuestiones planteadas y otorgando las copias fotostáticas solicitadas" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de noviembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 14 a 15, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción de tutela presentada y ampliando los mismos señaló lo que sigue:
- a)El 6 de octubre de 2021 rindió su examen en el marco de la Convocatoria Pública Nacional 13/2021 de 5 de septiembre de 2021 para el cargo de Auxiliar/Oficial de Diligencias de Juzgado Ordinario de la Capital; el 7 de octubre de igual año se publicaron las notas, pero no se tenía la publicación formal en la página web del Consejo de la Magistratura, que establece en el art. 4.III del Acuerdo 151/2021 de 2 de septiembre "Reglamento Específico del Proceso de Selección de Secretarios, Auxiliares, Oficiales de Diligencia y Notificadores de Juzgados Ordinarios y Agroambientales", que los postulantes se darán por notificados formalmente a través de la publicación en la página web; habiendo tomado conocimiento alrededor de las 16:00 horas que obtuvo la calificación de cero, que según averiguó se debería a que no marco con una X las opciones de respuesta sino que relleno las respuesta;
- b)En tal sentido, el 8 de octubre presentó su impugnación a los resultados publicados; a los que se le informó que la impugnación fue presentada extemporáneamente, pues solo tenía el plazo de dos horas para su interposición, plazo que resultaría insuficiente; y,
- c)Hasta la fecha, no se tiene una respuesta formal y fundamentada a las observaciones que realizó en su impugnación.
A las interrogantes realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, señaló que no tenía conocimiento del Acuerdo 151/2021 de 2 de septiembre, pues el mismo no había sido socializado; y en cuanto a su impugnación, se le indico de forma verbal que como fue presentada de forma extemporánea, la misma no mereció respuesta alguna pues ni siquiera fue considerada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gilder Denis Vidal Claros, Encargado de Recursos Humanos de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, Miembro de la Comisión Calificadora Departamental de la Convocatoria Pública Nacional 13/2021 de 5 de septiembre de 2021, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs.13.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 237/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 16 a 18 vta., concedió la tutela solicitada, debiendo la parte demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas responder de forma material a efectos de que la solicitante de tutela, tome conocimiento de su petición; dicha decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)De conformidad al Acuerdo 151/2021 de 2 de septiembre emitido por el Consejo de la Magistratura, referido al Reglamento Específico del Proceso de Selección de Secretarios, Auxiliares, Oficiales de Diligencia y Notificadores de Juzgados Ordinarios y Agroambientales, mismo haría referencia a la tramitación de la impugnación a la calificación de exámenes de competencia; se alega la lesión al derecho a la petición al no haber recibido respuesta alguna a su carta de impugnación a la calificación que le fue asignada; y,
- 2)Se pudo advertir la ausencia de la respuesta que ahora se reclama por parte del demandado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Convocatoria Pública Nacional 13/2021 de 5 de septiembre de 2021 para cargos de Secretaria (o), Auxiliar/Oficial de diligencias y Notificadores de los Juzgados Ordinarios y Agroambientales de las Capitales y Provincias publicada por el Consejo de la Magistratura (fs. 7 a 8).
II.2. Consta Carta de Impugnación -con sello de recepción de 8 de octubre de 2021 interpuesta por Esthefany Vivians Jiménez Jiménez -ahora impetrante de tutela- dirigida a la Comisión Calificadora Departamental de la Convocatoria Pública Nacional 13/2021 de 5 de septiembre de 2021, por la calificación con el puntaje de cero puntos que le fue asignada en el Informe de Calificación de Exámenes Convocatoria 13-2021 -Apoyo a Juzgados Ordinarios y Agroambientales Auxiliares, Notificadores y Oficiales de Diligencias- La Paz, que rindió para optar el cargo Auxiliar/Oficial de Diligencias de Juzgado Ordinario de la Capital, señalando principalmente lo que sigue:
- i)El plazo de dos horas dispuesto por el art. 39 del Acuerdo 151/2021 de 2 de septiembre, lesionaría el derecho a la impugnación, pues el tiempo resultaría muy reducido por lo que debería precautelarse el debido proceso de conformidad al art. 109 de la CPE;
- ii)El puntaje que se le asignó con la calificación de cero puntos, en el Informe de Calificación de Exámenes Convocatoria 13-2021 -Apoyo a Juzgados Ordinarios y Agroambientales Auxiliares, Notificadores y Oficiales de Diligencias- La Paz, se debió a que en lugar de marcar con X las respuestas, relleno los círculos de respuestas, extremo que no reconoció el scanner con el que se revisaron los exámenes; cuando existe también la posibilidad de que la revisión sea manualmente, en ese contexto, de conformidad al art. 37 del Acuerdo 151/2021 de 2 de septiembre, solicitó se revise el examen de forma manual; y,
- iii)No se dio cumplimiento al art. 5 del Acuerdo 151/2021 de 2 de septiembre, pues no se entregó a los postulantes, copia de sus hojas de respuestas ni se publicó el examen resuelto; solicitando por ende, se le extiendan fotocopias simples o legalizadas del examen que rindió y sus soluciones, así como la hoja de respuestas (fs. 5 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, después de rendir examen de competencia, para optar por el cargo de Auxiliar/Oficial de Diligencias de Juzgado Ordinario de la Capital, el 7 de octubre de 2021, tomó conocimiento de la calificación con el puntaje de cero puntos que se le había asignado en el Informe de Calificación de Exámenes Convocatoria 13-2021 -Apoyo a Juzgados Ordinarios y Agroambientales Auxiliares, Notificadores y Oficiales de Diligencias- La Paz; razón por la cual, el 8 de igual mes y año, presentó su impugnación a la Comisión Calificadora Departamental de la Convocatoria Pública Nacional 13/2021 de 5 de septiembre de 2021, reclamando por dicha calificación; sin embargo, la carta presentada, no mereció respuesta alguna, habiéndole indicado solo por referencia, que la impugnación había sido presentada fuera de plazo, sosteniendo que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no tiene respuesta a su solicitud; por lo que solicita que se le conceda la tutela impetrada y se determine que la autoridad demandada emita una respuesta a su carta de impugnación en el plazo de veinticuatro horas.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:
- a)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por la peticionante de tutela;
- b)Sobre el derecho de petición; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por la peticionante de tutela
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las y , entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las y , se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:
- 1)Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las , , y , entre otras; y,
- 2)Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el peticionante de tutela; razonamiento aplicado en las , y , entre otras.
En el mismo sentido, la , refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: "...cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos" (Sic).
Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las y .
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante la Sala Constitucional y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el solicitante de tutela.
III.2. Sobre el derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
II.2.1. Contenido esencial
La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:
- a)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
- b)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
II.2.2. Requisitos de procedencia
La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
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