Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2022-S1 Sucre, 16 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción popular
Expediente: 43445-2021-87-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 33/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 66 vta. a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mauro Wilder y Milton Gonzalo ambos de apellidos Ponce Argote contra Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 2 a 15, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en sus contras por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, amenazas y soborno, el 21 de septiembre de 2021, solicitaron la cesación a la detención preventiva enervándose los riesgos procesales dispuestos en los arts. 234.7 y 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) quedando únicamente vigente el riesgo dispuesto en el art. 235.2 de la misma norma y que conllevó al Juez a quo a mantener la detención preventiva.
Ante tal determinación plantearon apelación incidental, emitiéndose el Auto de Vista 433/2021 de 8 de octubre, que incurrió en los siguientes agravios:
- a)Determinó mantener latente el riesgo procesal dispuesto en el art. 235.2 del CPP, y por consiguiente la detención preventiva de sus personas, sin aplicar correctamente el principio de favorabilidad y proporcionalidad, alegando que "la defensa no se refirió de modo alguno respecto a los riesgos procesales vigentes y que debe analizarse a momento de resolver la denuncia del principio de proporcionalidad" (sic); empero, tal razonamiento resulta erróneo; puesto que, se explicó que ante un solo riesgo procesal, la detención preventiva resulta ser excesiva, haciendo mención del art. 231 bis parágrafo II;
- b)El Vocal demandado, no refirió a la norma procesal señalada como punto de agravio -231 bis del CPP parágrafo II-; es decir, no dio respuesta oportuna a la solicitud de consideración de tal norma;
- c)No consideró que el riesgo procesal dispuesto en el art. 235.2 del CPP se fundó ante la supuesta influencia de "Mauro Ponce" sobre "Fanny Blanco Maldonado" y que la documentación presentada evidencia que la testigo dejó tal calidad y que se encuentra como imputada por falso testimonio en un proceso aperturado de oficio y seguido por sus personas, además de la documentación que demuestra que ella, no inició ningún proceso en su contra, limitándose a mencionar el razonamiento de la autoridad a quo sin mayor argumentación;
- d)No consideró los nuevos elementos presentados, emitiendo una resolución arbitraria, en la que no se consideró su situación laboral, familiar y económica, limitándose a reiterar lo alegado por el Juez a quo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y no arbitrariedad señalando a los arts. 22, 23, 115, 117, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto de forma parcial el Auto de Vista 433/2021 de 8 de octubre, respecto a la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, debiendo emitirse una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia (virtual), se realizó el 12 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 64 a 66 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado se ratificaron inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadieron lo siguiente:
- 1)El único riesgo procesal vigente, es el dispuesto por el art. 235.2 del CPP, sobre el cual se argumentó y solicitó se dé por enervado, concediéndose en parte la solicitud realizada; sin embargo, debió aplicarse el principio de favorabilidad; toda vez que, la detención preventiva se fundó en tres líneas que señalaron que: "Fanny Blanco Maldonado" puede ser influenciada por Mauro Wilder Ponce Argote; sin embargo, la misma nunca presentó denuncia por alguna amenaza, no tiene antecedentes en contra de los hermanos "Ponce" y al contrario, fueron ellos quienes siguen un proceso penal en contra de la misma por el delito de falso testimonio, proceso que fue iniciado de oficio por el Ministerio Público al evidenciar que existían dos declaraciones, aspecto no fue considerado por el Vocal demandado, limitándose a extraer el razonamiento del art. 235.2 del CPP sin emitir una valoración correcta de los elementos presentados;
- 2)No consideró la parte final del art. 239.1 del CPP, puesto que se debe analizar si la medida dispuesta puede ser sustituida por otra; toda vez que, adjuntaron documentación que acredita tal aspecto, teniendo documentos de préstamos dinero que están constituidos en mora y certificados de nacimiento de sus hijos menores de edad. Además, solicitaron se considere el art. 231 bis parágrafo II; sin embargo, el Vocal ahora demandado, se limitó a señalar una Sentencia Constitucional que ni siquiera aplica al caso, debiendo aplicarse el principio de favorabilidad y una medida diferente a la detención preventiva, careciendo su resolución de la debida fundamentación, motivación y congruencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito cursante a fs. 63 y vta. informó que:
- i)El Auto de Vista 433/2021 de 8 de octubre, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por Mauro Wilder, Miltón Gonzalo, ambos Ponce Argote, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2021, extrayendo de aquel, el sustento del riesgo procesal de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, en base a la conducta de terceros, aprobando en lo demás la resolución impugnada, con la consecuente persistencia de la detención preventiva de los procesados;
- ii)El observado principio de favorabilidad, fue examinado y resuelto en el "acápite III.5 tercer párrafo", además de pronunciarse sobre todos los agravios planteados corrigiendo la actuación del inferior sobre la adición de supuestos de orden fáctico para la persistencia de dicho riesgo procesal, del cual se concluyó que la documentación presentada, no era suficiente para enervar el riesgo de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP. Asimismo, se pronunció respecto al test de proporcionalidad realizado por el inferior, concluyendo que las literales aportadas, tampoco resultaban insuficientes para acreditar la existencia de alguna circunstancia extraordinaria, que conlleve a modificar la medida cautelar de detención preventiva, por lo que no resulta evidente la vulneración del deber de fundamentación;
- iii)La acción de libertad, no es una instancia procesal casacional o supletoria; por lo mismo, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, se deberá analizar la incidencia de la acción y omisión cuestionada a través de la acción de libertad; dado que si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, aun en la hipótesis de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no presento informe ni se hizo presente en la audiencia de consideración de acción de libertad pese a su legal notificación cursante a fs. 22.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 33/2021 de 12 de octubre cursante de fs. 66 vta. a 75 vta., determinó denegar la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: "a) En análisis de los puntos de agravio realizados por los ahora accionantes en audiencia de apelación se tiene que los mismos señalaron: Que el Juez a quo realizó una mala valoración de la prueba aportada a fin de enervar el art. 235.2 del CPP, pues no obstante de no existir denuncia contra los imputados que denote influencia negativa por parte de estos hacia la testigo "Fanny Blanco", igualmente mantuvo subsistente el riesgo procesal, declarando la persistencia del riesgo en base a aspectos externos, tales como la conducta de "Vidal Chaya", anterior abogado, siendo que no es posible que la conducta de una tercera persona pueda corroborar la persistencia de dicho riesgo. También se reclamó respecto a la inaplicación de la parte in fine del art. 239.1 del CPP, referida a que se vulneró el principio de favorabilidad; pues no obstante, de presentar la prueba que corre en antecedentes, no se realizó una valoración correcta, pues se omitió verificar la existencia de obligaciones tendientes a satisfacer prestamos de dinero y obligaciones de índole familiar que contaban con el debido respaldo probatorio, para aplicar -se reitera- el principio de favorabilidad; contrariamente, el a quo se alejó de la razonabilidad y sustentó la denegación en aspectos que guardan relación con el riesgo procesal establecido en el inc. 2) del art. 235 del CPP, asegurando que en el caso prevalece el derecho de una entidad jurídica por sobre la libertad del imputado, apartándose de lo previsto en el art. 231 bis del CPP;
- b)Ahora bien, los fundamentos que fueron expuestos por la autoridad demandada a través de la emisión del Auto de Vista 433/20221, se circunscribe a los siguientes aspectos: En primer lugar, en el apartado III.2 de la resolución, la autoridad demandada hizo un análisis respecto a la verificación de la subsistencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP declarada por el Juez a quo, concluyendo que: las documentales, conforme verificó y concluyó el Juez a quo, no guardan relación con los supuestos que motivaron la construcción del riesgo procesal, pues el sujeto de la influencia negativa en modo alguno para configurar dicha condición, se halla obligado a presentar denuncias contra los imputados a objeto de que se corrobore mediante el ejercicio de la investigación penal que estos últimos no ejercen influencia negativa;
- c)Continuó manifestando la autoridad demandada, que debe atenderse que al momento de la construcción del riesgo, el supuesto fáctico que dio lugar a la necesidad de aplicar la detención preventiva, fue la sindicación atribuida a Mauro Wilder Ponce Argote de hablar con "Fanny Blanco Maldonado", indicando que estaría dispuesto a pagar por su silencio, aspectos que lógicamente entendidos en razón del vínculo familiar que une a ambos imputados, no se aprecia que se enerven por el informe de la Oficina Gestora o por la inexistencia de antecedentes penales vinculados a la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; por lo que, no se aprecia vulneración al principio de valoración razonable de la prueba que hace al debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE;
- d)En un segundo parágrafo, que también forma parte del apartado III. 2 del Auto de Vista, la autoridad demandada continua realizando un análisis de los medios de prueba aportados por los ahora impetrantes de tutela, señalando que se tiene el informe de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia, oficina regional Quillacollo, de 16 de septiembre de 2021, estableciendo que Mauro Wilder y Milton Gonzalo Ponce Argote solo cuentan con antecedentes procesales merced al proceso dentro el cual se desarrolla la presente audiencia de apelación; empero, no advirtiéndose de dicha documental la vinculación que tuviera con el supuesto fáctico que dio lugar a la construcción del riesgo, como tampoco es apreciable de las resultas atribuidas por los apelantes al informe del investigador asignado al caso de 5 de agosto del citado año, pues conforme refirió el a quo, el mismo si bien fue ofrecido para desvirtuar la probabilidad de autoría igualmente mereció un rechazo que no obstante la apelación y la acción de defensa, no sufrió variación posterior. Anotando además el Juez de instancia que la dualidad de contenidos apreciables en las entrevistas policiales de "Fanny Blanco Maldonado" y que derivaron conforme se advierte del análisis integral del Auto apelado en el inicio de proceso penal en contra de aquella, en definitiva, no permiten apreciar la fuerza probatoria de dicho informe para enervar el riesgo de obstaculización, menos aun cuando los apelantes; no obstante, la oportunidad de rebatir el argumento del inferior en grado, no expresaron fundamento alguno tendiente a dar cuenta, más allá de su disconformidad, de la ilogicidad del razonamiento del inferior en grado. Asimismo, el informe expedido por secretaria del Juzgado de Independencia de 13 de septiembre de 2021 y el informe de la Oficina Gestora que dan cuenta de la existencia de proceso penal contra "Fanny Blanco Maldonado", se concluye que conforme razonó el a quo, exteriorizó tan solo la existencia de una investigación penal que tramita de modo separado al presente caso, además claro está de la existencia de un segundo proceso iniciado por denuncia de los imputados contra "Fanny Blanco Maldonado". En definitiva, el inicio de acciones penales contra el sujeto de la influencia negativa, en modo alguno permite apreciar la suficiencia de dicha circunstancia para enervar el riesgo procesal en análisis, menos aun los que presentan los mismos imputados dirigidos a lograr el sobreseimiento por la formalización de denuncia y que en todo caso, conforme razonó el "Juez de Instrucción, se relacionan con actividades investigativas, concluyendo de esta manera el análisis de la autoridad demandada respecto a la presunta mala valoración de los elementos presentados en la audiencia de cesación a la detención preventiva en cuanto a desvirtuar el riesgo contenido en el núm. 2 del art 235" (sic), expresando de manera clara, precisa y coherente por qué estos elementos probatorios no van a desvirtuar en todo caso el riesgo procesal mencionado, tomando en cuenta la forma y la manera en cómo fue construido este riesgo procesal, realizando un análisis pormenorizado de todos los elementos que fueron presentados para desvirtuar este riesgo procesal, no existiendo en esta parte de la resolución, ahora en análisis, ninguna vulneración al derecho al debido proceso en sus componentes de debida motivación y fundamentación de las resoluciones, habiendo la autoridad demandada respondido de manera clara y coherente al agravio traído en apelación respecto a lo previamente mencionado; es decir, a la incorrecta valoración de los medios probatorios para desvirtuar el mencionado riesgo procesal;
- e)Continuando con la revisión de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista, el vocal demandado, en el apartado III. 3 de dicha resolución, en primer lugar realizó un análisis respecto de la determinación del plazo de la detención preventiva tomando en cuenta la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolecentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, razonando en el sentido de que el establecimiento de un plazo tiene una doble faceta, uno tendiente al resguardo del derecho al debido proceso que tiene el imputado, pues explicita la temporalidad de la medida cautelar de ultima ratio, y asimismo, en su contracara precautela la seguridad jurídica, pues conforme razonó acertadamente el representante convencional de la entidad constituida en víctima y, asimismo, el representante del Ministerio Público, al momento de la aplicación de la detención preventiva, fijando el plazo de duración de la detención preventiva en cinco meses, se hizo uso, aunque sea de modo implícito, del principio de proporcionalidad y merced a la concreción de esa forma jurídica de interpretación de los derechos fundamentales, se estableció el plazo de la restricción de la libertad de los imputados merced a los datos del proceso;
- f)Continuó manifestando la autoridad demandada que, si bien es cierto que al no existir prohibición legal para que aun en vigencia del plazo de duración de la detención preventiva, los imputados soliciten el cese de su detención preventiva, no es menos evidente que ello no constituye óbice para soslayar los efectos generados por ese plazo de duración de la detención preventiva con relación a los peligros procesales que la motivaron, aspecto al que no se ha referido en modo alguno por la defensa técnica de los ahora peticionantes de tutela, pues no obstante de ser vital y necesaria en su análisis al momento de resolver la denuncia de vulneración del principio de favorabilidad, igualmente soslayó dicha circunstancia;
- g)En el apartado III. 4 del Auto de Vista, la autoridad demandada, mencionó que habiéndose apreciado la errónea valoración denunciada respecto a los medios de prueba aportados por los ahora peticionantes de tutela para enervar el riesgo procesal de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, no cabe modificar el decisorio adoptado por el a quo en relación a este punto; sin embargo, se razona en el sentido de que no puede introducirse a los supuestos fácticos por los cuales se construyó el riesgo procesal, otros no contenidos en el Auto que dispuso la detención preventiva. Es así que la conducta de terceras personas, tales como "Vidal Chaya" o "Hernán Ponce", de considerar el Ministerio Público o la entidad constituida en víctima, configurativas del riesgo, ameritan recurrir al mecanismo procesal necesario para que sean adicionados a los supuestos por los cuales se ha construido el peligro procesal; toda vez que, asumir que esta nueva circunstancia de orden fáctico también sostiene el riesgo procesal, es lesionar el derecho de defensa de los imputados, pues el acto del cual emergió la resolución apelada, se circunscribió, merced a su señalamiento, a la consideración de la pretensión de cesación de la detención preventiva de los imputados. Es así que en este punto en particular, se advierte que la autoridad demandada también responde a uno de los otros motivos de agravio que fueron introducidos por la parte apelante en aquella audiencia donde se emitió la resolución en revisión, y en particular se emite criterio en cuanto a la imposibilidad de introducir nuevos aspectos o nuevos elementos que no fueron considerados al momento de la configuración del riesgo procesal contenido en el art. 235.2, siendo que al haber procedido de esta manera el juez de instancia, ha incurrido en una arbitrariedad, resolución y razonamiento que fue corregido por el juez adquem, habiendo determinado, en consecuencia, que estos otros aspectos que fueron considerados e incluidos en la audiencia de cesación a la detención preventiva pueden ser considerados e incluidos dentro el riesgo procesal, pero no en la audiencia de cesación a la detención preventiva, sino, a través del mecanismo procesal necesario para que sean adicionados a los supuestos por los cuales se ha construido este riesgo procesal, habiendo sido este elemento analizado por la autoridad demandada un elemento sustancial para que se pueda declarar procedente en parte el recurso de apelación incidental y determinar en la parte resolutiva del Auto de Vista la extracción del sustento del riesgo procesal de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP respecto a la conducta de terceros, concluyéndose en definitiva, respecto a este punto en particular que la autoridad también ha respondido de manera clara, cabal y coherente, respecto a uno de los motivos que fue traído por la parte apelante, ahora solicitantes de tutela.
- h)Continuando, en el apartado III. 5 del Auto de Vista, la autoridad demandada ingresa a análisis el agravio traído en apelación respecto a la ausencia de razonabilidad en la denegación de la aplicación de la parte in fine del art 239.1 del CPP, realizando inicialmente un examen de la documentación adjuntada por Mauro Wilder y Milton Gonzalo ambos Ponce Argote, a fin de verificar si resultó evidente la presencia de una valoración incorrecta en el Auto apelado; en ese afán, la autoridad demandada realizó un análisis de los fundamentos expresados por el juez a quo respecto a notas de créditos bancarios nombre de los imputados y a los certificados de nacimiento de los hijos, el certificado de matrimonio y la liquidación de asistencia familiar, por los cuales la autoridad de instancia determinó que la misma no guardaba la conexitud necesaria para deferir la cesación solicitada por los imputados; posterior a ello, fundamentando su decisión con lo dispuesto por la . Continua manifestando la autoridad demandada, que es evidente que se adjuntó documentación que objetiva la existencia de préstamos a satisfacer por parte de los imputados, pero no expresó de modo especifico, por qué la existencia de estos préstamos debiera permitir la inaplicación de la detención preventiva; no obstante, de hallarse concurrentes los presupuestos normativos exigidos; concluyendo que, la sola invocación de aplicarse la parte in fine del art. 239.1 del CPP, no es suficiente, así además en razón a la limitación competencial del Tribunal de alzada derivada de la aplicación del art. 398 del CPP. Asimismo "refiere el señor Vocal" existen certificados que dan cuenta de la existencia de descendencia de los imputados, pero no evidencian la ausencia de protección por parte de otras personas, que al igual que los imputados, también se hallan obligadas a satisfacer las necesidades de los menores, para que evidenciándose la inexistencia de tales personas o la imposibilidad de exigir a éstas la satisfacción de dichas necesidades, deba concederse la cesación solicitada, aún más si se aprecia que la liquidación de asistencia familiar da cuenta el rezago en el cumplimiento de la misma de modo anterior a la privación de libertad. De este apartado en particular, se puede advertir que la autoridad demandada inicialmente realizó un análisis de los fundamentos expresados por el juez a quo al momento de hacer una análisis del principio de favorabilidad, siendo que dicha autoridad determinó que la documentación que estaba siendo presentada por los ahora accionantes, no guardaba la conexitud necesaria para deferir la cesación de los imputados, en el entendido que las notas de pago de préstamos y la existencia de deudas a cancelar no estaban vinculadas al riesgo procesal persistente, lo relativo a los certificados de nacimientos de los hijos y el certificado de matrimonio o la liquidación de asistencia familiar de igual manera, ahora bien, de este punto en particular, se puede se observar que es evidente que el juez a quo hubiera confundido la finalidad para la cual estaba siendo presentada la documental ya descrita, esto al determinar que la misma no guardaba conexitud con el motivo por el cual se dio por concurrente el peligro procesal establecido en el art. 235.2; sin embargo, y al margen de ello, la autoridad demandada realizó un análisis posterior, fundamentó de manera clara por qué no se puede considerar o tomar en cuenta, en el caso en concreto, la aplicación de la última parte del núm. 1 del art. 239, ese razonamiento se encuentra contenido de manera precisa en el parágrafo III del apartado 3.5 del indicado Auto de Vista, donde se expresa de manera razonada y suficiente, cuales son las exigencias que debe cumplir la parte apelante respecto a la aplicación del principio de favorabilidad, en relación también al principio de proporcionalidad. En concreto, el análisis que se hace versa sobre la necesidad de aplicarse otra medida que no sea de la detención preventiva, y este aspecto lógicamente está contenido en la parte in fine del art. 239 del CPP como uno de los motivos que da lugar a la cesación a la detención preventiva; sin embargo, en criterio del vocal demandado la carga argumentativa traída por la parte apelante, así como los elementos que fueron presentados para poder sustentar el petitorio y la aplicación de una otra medida que no sea la detención preventiva, no llegan a ser suficientes para poder determinarse este extremo de manera favorable, habiendo explicado de manera razonable esta imposibilidad conforme se tiene plasmado en el ya mencionado apartado; por lo cual, respecto a este punto tampoco existe vulneración al debido proceso en sus elementos de debida motivación y fundamentación; y,
- i)Por otro lado, respecto a no haberse realizado el test de proporcionalidad por parte del juez a quo, los apelantes se limitaron a su sola disconformidad, omitiendo considerar que la concepción de la motivación de la decisión se orienta a la justificación del fallo; por lo que, dicha justificación será válida aun cuando no logre la conformidad en el fuero interno de los sujetos procesales. Este razonamiento es también completado en el apartado III. 8 del Auto de Vista en donde nuevamente se hace un análisis de la proporcionalidad, haciéndose mención a la , que señaló que cuando se analice la necesidad de la medida, no es imprescindible que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el art. 231 bis del CPP, pues en este punto lo exigible es que explique por qué resulta indispensable la aplicación de la detención preventiva en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada en Autos anteriores vinculados a la pretensión de cesación, concluyendo la autoridad demandada, que dicha exigencia fue cumplida por la autoridad inferior en grado, al relacionar los medios de prueba presentados por los ahora accionantes con el riesgo procesal subsistente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2021, a través del cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Morochata, en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia e Instrucción Penal Primero de Independencia, ambos del departamento de Cochabamba, el cual determinó rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, presentada por los ahora accionantes, por persistir el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP (fs. 38 vta. a 46).
II.2. Consta Acta de audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, contra el Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2021, en las cuales los ahora impetrantes de tutela expresaron la existencia de los siguientes agravios:
- 1)El Auto Interlocutorio, determinó mantener la detención preventiva a pesar de que solo existe un riesgo procesal dispuesto en el art. 235.2 del CPP y a pesar de que se presentó prueba para demostrar que los imputados no realizaron ningún acto contra la testigo, debiendo aplicarse el principio de favorabilidad; toda vez que, existió una mala valoración probatoria, emitiendo una resolución absurda;
- 2)En principio se señaló que Mauro Wilder Ponce Argote, fue a hablar con "Fanny Blanco Maldonado" -testigo- y por ello, podría influir en la misma, razón por la que se determinó el riesgo procesal; ante tal situación, presentó prueba documental consistente en certificaciones emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia que evidencian que no existe ningún proceso penal iniciado por "Fanny Blanco Maldonado" en contra de los imputados, un Certificado de No Violencia (CENVI) y otros de antecedentes policiales, que evidencian que no existe ninguna denuncia por amenazas; debiéndose la subsistencia de este riesgo procesal, a la mala valoración de la prueba y a que en primera instancia se tomaron en cuentas situaciones que ni siquiera debieron valorarse; puesto que, el Ministerio Público, presentó informe en el que el anterior abogado en un grupo de WhatsApp, habló sobre el caso, razón por la que determinó mantener el riesgo procesal y las actuaciones de una tercera persona, no pueden constituirse en razón para mantener un riesgo; por lo que, tal resolución se constituye en arbitraria;
- 3)Con relación a cambiar la medida por una más conveniente, el Juez de primera instancia, de manera arbitraria omitió analizar el principio de favorabilidad, sin realizar una adecuada valoración de los elementos aportados, los cuales son documentación de préstamo de dinero que tienen y que ambos cuentan con hijos de 3, 5 y 13 años de edad; asimismo, Milton Gonzalo Ponce Argote, también adjuntó un proceso de liquidación de asistencia familiar iniciado en su contra, que no puede cumplir a causa de la detención preventiva; emitiéndose una resolución alejada de la razonabilidad; toda vez que, se expuso la necesidad de determinar una medida menos gravosa; sin embargo, de forma errónea se indica que estos elementos no van ligados al riesgo procesal, sin considerar que la detención preventiva es una medida de última ratio (fs. 55 a 56 vta.).
II.3. La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió la apelación incidental mediante Auto de Vista 433/2021 de 8 de octubre, declarando procedente en parte el recurso de apelación incidental y revocando el Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2021, disponiendo "la extracción del sustento del riesgo procesal de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, la conducta de terceros, debiendo entre tano no exista la adición necesaria, resolverse lo relativo al peligro procesal en base a los supuestos establecidos en el Auto de aplicación de la detención preventiva" (sic) aprobando el resto de la resolución impugnada. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
"i) Para la aplicación y subsistencia de la detención preventiva, es menester la concurrencia de los requisitos específicos señalados en el CPP. Así, el art. 233 del cuerpo procesal preindicado determina que es menester para la aplicación de la detención preventiva, la concurrencia coetánea del fumus comissi delicti, esto es la probabilidad de autoría, y peligros procesales; asimismo, merced a las modificaciones introducidas por la Ley 1173, exige además que en vigencia de la etapa preparatoria se fije en una unidad de tiempo específica, el plazo de duración de la detención preventiva. Es el análisis integral de estos presupuestos normativos el que en definitiva permite apreciar si en el caso, no obstante la persistencia de un sólo riesgo procesal, es igualmente menester deferir la cesación solicitada por los imputados, puesto que el máximo y último interprete jurisdiccional de la Constitución, a saber, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sostiene que no obstante la existencia de un solo riesgo procesal configurativo del presupuesto establecido por el inc. 2) del art. 233 del CPP, es posible la persistencia de la detención preventiva, así razonó, entre otros, en la ;
- ii)Empero, de modo previo a examinar si lo relativo a la aplicación incorrecta que denuncian los apelantes de la parte in fine del art. 239.1 del CPP, es evidente o no, corresponde verificar si la subsistencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP declarada por el Juez a quo, es o no correcta. En principio, corresponde examinar los elementos de convicción que dieron lugar a la construcción de dicho riesgo procesal. Así, revisado el Auto apelado, se tiene que la autoridad inferior en grado consignó de modo expreso -a fs. 872 de antecedentes- el supuesto de orden fáctico que sirvió de base para la configuración del riesgo procesal, concluyendo a continuación que los elementos de convicción aportados por los imputados ahora recurrentes, no resultaban suficientes para la enervación del riesgo procesal. Habiendo denunciado Mauro y Milton Ponce Argote mala valoración probatoria, corresponde examinar los medios de prueba presentados tendientes a respaldar la enervación solicitada, y que han sido, por cierto, expresamente señalados en la resolución impugnada. Así, se tiene: el informe de la Oficina Gestora de Procesos de 09 de septiembre de 2021, que establece la inexistencia de denuncia presentada en contra de los imputados por parte de Fanny Blanco; el certificado de no violencia de 15 de septiembre de 2021, que corrobora que ambos imputados no cuentan con antecedentes penales referidos a sentencia condenatoria ejecutoriada o declaratoria de rebeldía en delitos relacionados a la Ley 348 Las preindicadas documentales, conforme verificó y concluyó el A quo, no guardan relación con los supuestos que motivaron la construcción del riesgo procesal, pues el sujeto de la influencia negativa en modo alguno para configurar dicha condición, no se halla obligado a presentar denuncias contra los imputados a objeto de que se corrobore -mediante el ejercicio de la investigación penal- que estos últimos no ejercen influencia negativa. Debe atenderse que al momento de la construcción del riesgo, el supuesto fáctico que dio lugar a la necesidad de aplicar la detención preventiva, fue la sindicación atribuida a Mauro Wilder Ponce Argote de hablar con Fanny Blanco Maldonado, indicando que estaría dispuesto a pagar por su silencio, aspectos que lógicamente entendidos en razón del vínculo familiar que une a ambos imputados, no se aprecia se enerven por el Informe de la Oficina Gestora o por la inexistencia de antecedentes penales vinculados a la Ley 348, por lo que no se aprecia vulneración al principio de valoración razonable de la prueba que hace al debido proceso consagrado por el art. 115.I Constitucional. Prosiguiendo con el examen de los medios de prueba aportados por los ahora recurrentes, se tiene el informe de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia, oficina regional Quillacollo, de 16 de septiembre de 2021, estableciendo que Mauro y Milton Ponce Argote solo cuentan con antecedentes procesales merced al proceso dentro el cual se desarrolla la presente audiencia de apelación, empero no advirtiéndose de dicha documental la vinculación que tuviera con el supuesto fáctico que dio lugar a la construcción del riesgo, como tampoco es apreciable de las resultas atribuidas por los apelantes al informe del investigador asignado al caso de 05 de agosto de 2021, pues conforme refirió el A quo, el mismo si bien fue ofrecido para desvirtuar la probabilidad de autoría igualmente mereció un rechazo que no obstante la apelación y la acción de defensa, no sufrió variación posterior. Anotando además el Juez de instancia que la dualidad de contenidos apreciables en las entrevistas policiales de Fanny Blanco y que derivaron -conforme se advierte del análisis integral del Auto apelado- en el inicio de proceso penal en contra de aquella, en definitiva no permiten apreciar la fuerza probatoria de dicho informe para enervar el riesgo de obstaculización, menos aun cuando los apelantes, no obstante la oportunidad de rebatir el argumento del inferior en grado, no expresaron fundamento alguno tendiente a dar cuenta, más allá de su disconformidad, de la ilogicidad del razonamiento del inferior en grado. Asimismo, el informe expedido por secretaria del Juzgado de Independencia de 13 de septiembre de 2021 y el informe de la Oficina Gestora que dan cuenta de la existencia de proceso penal contra Fanny Blanco Maldonado, conforme razonó el a quo, exterioriza tan solo la existencia de una investigación penal que tramita de modo separado al presente caso, además claro está de la existencia de un segundo proceso iniciado por denuncia de los imputados contra Fanny Blanco. En definitiva, el inicio de acciones penales contra el sujeto de la influencia negativa en modo alguno permite apreciar la suficiencia de dicha circunstancia para enervar el riesgo procesal en análisis, menos aún los memoriales que presentan los mismos imputados dirigidos a lograr el sobreseimiento por la formalización de denuncia y que en todo caso, conforme razonó el Juez de Instrucción, se relacionan con actividades investigativas;
- iii)Es menester resaltar la importancia que tiene la determinación del plazo de la detención preventiva. De modo anterior a las modificaciones introducidas al CPP por la Ley 1173, no era exigible que en la etapa preparatoria se establezca la duración de la detención preventiva en una unidad específica de tiempo; empero, si lo es en el marco positivo vigente. El establecimiento de un plazo tiene una doble faceta, uno tendiente al resguardo del derecho al debido proceso que tiene el imputado, pues explicita la temporalidad de la medida cautelar de ultima ratio, y asimismo, en su contracara precautela la seguridad jurídica, pues conforme razonó acertadamente el representante convencional de la entidad constituida en víctima y, asimismo, el representante del Ministerio Público, al momento de la aplicación de la detención preventiva, fijando el plazo de duración de la detención preventiva en cinco meses, se ha hecho uso, aun sea de modo implícito, del principio de proporcionalidad y merced a la concreción de esa forma jurídica de interpretación de los derechos fundamentales, se ha establecido el plazo de la restricción de la libertad de los imputados merced a los datos del proceso. Si bien es cierto que al no existir prohibición legal para que aun en vigencia del plazo de duración de la detención preventiva, los imputados soliciten el cese de su detención preventiva, no es menos evidente que ello no constituye óbice para soslayar los efectos generados por ese plazo de duración de la detención preventiva con relación a los peligros procesales que la motivaron, aspecto al que no se ha referido en modo alguno por la defensa técnica de los ahora apelantes, pues no obstante de ser vital y necesaria en su análisis al momento de resolver la denuncia de vulneración del principio de favorabilidad, igualmente soslayó dicha circunstancia;
- iv)No habiéndose apreciado la errónea valoración denunciada respecto a los medios de prueba aportados por los ahora recurrentes para enervar el riesgo procesal de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, no cabe modificar el decisorio adoptado por el a quo en relación a este punto; empero, si corresponde determinar que no puede introducirse a los supuestos fácticos por los cuales se construyó el riesgo procesal, otros no contenidos en el Auto que dispuso la detención preventiva. Entonces, la conducta de terceras personas, tales como Vidal Chaya o Hernán Ponce, de considerar el Ministerio Público o la entidad constituida en víctima, configurativas del riesgo, ameritan recurrir al mecanismo procesal necesario para que sean adicionados a los supuestos por los cuales se ha construido el peligro procesal, toda vez que asumir que esta nueva circunstancia de orden fáctico también sostiene el riesgo procesal, es lesionar el derecho de defensa de los imputados, pues el acto del cual emergió la resolución apelada, se circunscribió, merced a su señalamiento, a la consideración de la pretensión de cesación de la detención preventiva de los imputados;
- v)Denuncian los apelantes la ausencia de razonabilidad en la denegación de aplicación de la parte in fine del art. 239.1 del CPP. Al respecto, corresponde examinar la documentación adjuntada por Mauro y Milton Ponce Argote, a fin de verificar si resulta evidente la realización de una valoración incorrecta en el Auto apelado. Una vez arribada la conclusión de existencia, en relación al inc. 2) del art. 233 del CPP, tan solo del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del mismo código, la autoridad inferior en grado realizó un análisis valorativo de la prueba presentada. Así, refirió que la documentación no guardaba la conexitud necesaria para deferir la cesación solicitada por los imputados, pues las notas de pago por préstamos bancarios a nombre de Mauro Wilder Ponce Argote y Milton Gonzalo Ponce Argote, si bien expresaban la existencia de deudas a cancelar, no se hallaban vinculadas al riesgo procesal persistente, de igual forma, lo relativo a los certificados de nacimiento de los hijos y el certificado de matrimonio o la liquidación de asistencia familiar. El Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyos fallos resultan vinculantes en atención a lo prescrito al art. 203 Constitucional, respecto a la aplicación del principio de favorabilidad, sostuvo en la , que no es suficiente en apelación reiterar la exigencia de aplicación del principio de favorabilidad, que contrariamente es menester demostrar de manera objetiva la falta de proporcionalidad de la detención preventiva, esto es, la necesidad por parte de los recurrentes de fundamentar debidamente el agravio, proporcionando al Tribunal de alzada los supuestos fácticos y jurídicos que darían lugar a la cesación requerida, lo cual no ha sido satisfecho por la defensa técnica de los apelantes, quienes si bien han referido la existencia de transgresión al principio de valoración razonable de la prueba o la prohibición de incurrir en arbitrariedad o aun sostener falencias argumentativas lesivas del debido proceso, no han expresado cual debiera ser el razonamiento correcto merced a los elementos de convicción aportados, estos es, por que no obstante de la concurrencia simultánea de la probabilidad de autoría y peligros procesales, igualmente debiere procederse al cese de la detención preventiva. Es evidente que se ha adjuntado documentación que objetiva la existencia de préstamos a satisfacer por parte de los imputados, pero no ha expresado de modo específico, porque la existencia de estos préstamos debiera permitir la inaplicación de la detención preventiva, no obstante de hallarse concurrentes los presupuestos normativos exigidos. La sola invocación de aplicarse la parte in fine del art. 239.1 del CPP, no es suficiente, así además en razón a la limitación competencial del Tribunal de alzada derivada de la aplicación del art. 398 del CPP. Asimismo, existen certificados que dan cuenta de la existencia de descendencia de los imputados, pero no evidencian la ausencia de protección por parte de otras personas, que al igual que los imputados, también se hallan obligadas a satisfacer las necesidades de los menores, para que evidenciándose la inexistencia de tales personas o la imposibilidad de exigir a éstas la satisfacción de dichas necesidades, deba concederse la cesación solicitada, aún más si se aprecia que la liquidación de asistencia familiar da cuenta el rezago en el cumplimiento de la misma de modo anterior a la privación de libertad;
- vi)La autoridad inferior en grado, en el Auto apelado, ha realizado el test de proporcionalidad, pues ha explicitado por qué razones la medida cautelar declarada subsistente es aun idónea, necesaria y proporcional en estricto sensu, así se aprecia a fs. 873 vta., de los antecedentes remitidos. Con relación a dicho razonamiento, los recurrentes no han explicitado argumentación alguna tendiente a verificar su irrazonabilidad y/o irracionalidad; contrariamente, los apelantes se limitaron a expresar su sola disconformidad, omitiendo considerar que la concepción de la motivación de la decisión se orienta a la justificación del fallo, por lo que dicha justificación será válida aun cuando no logre la conformidad en el fuero interno de los sujetos procesales;
- vii)Dentro de las consideraciones expresadas por el inferior en grado, se anota asimismo que es una institución del Estado la afectada producto del hecho configurativo de la probabilidad de autoría y que en razón a ello tampoco corresponde aplicar la proporcionalidad en el modo solicitado por los imputados, empero dicha consideración es una de las varias expresadas por el Juez a quo para denegar la pretensión de cesación a la detención preventiva; por lo mismo, no resulta trascendente para apreciar la irrazonabilidad en la justificación integral de la decisión, por lo que tampoco en este punto se halla vulneración del debido proceso;
- viii)La , respecto a la proporcionalidad cuando se analice la necesidad de la medida, manifestó que no es imprescindible que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el art. 231 bis del CPP, pues en este punto lo exigible es que explique porque resulta indispensable la aplicación de la detención preventiva en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada en Autos anteriores vinculados a la pretensión de cesación, Dicha exigencia ha sido cumplida por la autoridad inferior en grado, al relacionar los medios de prueba presentados por los ahora recurrentes con el riesgo procesal subsistente; por lo mismo, no puede catalogarse de irrazonable la conexión establecida por la autoridad inferior en grado. Por las razones anotadas, no corresponde deferir la cesación solicitada en apelación por los recurrentes, pues inexiste vulneración al debido proceso en sus componentes principio de valoración razonable de la prueba, exigencia de fundamentación y presunción de inocencia, sea en cuanto a la persistencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, como la no aplicación de la parte in fine del art. 239.1 del CPP, por lo que ajustando lo relativo a las condiciones por las cuales subsiste el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, corresponde confirmar la resolución apelada (sic [fs. 57 a 60 vta.]).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y no arbitrariedad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en sus contras por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, amenazas y soborno, apelaron la resolución que dispuso el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva emitiéndose el Auto de Vista 433/2021 de 8 de octubre que incurrió en los siguientes agravios:
- a)Determinó mantener latente el riesgo procesal dispuesto en el art. 235.2 del CPP y su detención preventiva, sin aplicar correctamente el principio de favorabilidad y proporcionalidad, alegando que no se refirieron de modo alguno a los riesgos procesales que deben analizarse para considerar tal principio, cuando se explicó debidamente que con un solo riesgo procesal la detención preventiva resulta excesiva, citando al art. 231 bis parágrafo II del mismo código;
- b)No dio respuesta oportuna a la solicitud de consideración del art. 231 bis, considerado como punto de agravio;
- c)No tomó en cuenta que el riesgo procesal señalado en el art. 235.2 del CPP, se fundó ante la supuesta influencia de Mauro Wilder Ponce Argote, sobre "Fanny Blanco Maldonado" y que la documentación presentada, evidencia que la misma dejó tal calidad de testigo, pesando sobre la misma un proceso por falso testimonio iniciado de oficio por el Ministerio Público; además de que ella no inició ningún proceso en su contra, limitándose a mencionar el razonamiento del Juez a quo, sin mayor argumentación;
- d)No consideró los nuevos elementos presentados, emitiendo una resolución arbitraria, en la que no se consideró su situación laboral, familiar y económica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas:1) La cesación de la medida cautelar personal prevista en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional;
- 2)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- 3)El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación;
- 4)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 5)Respecto a la potestad reglada en la aplicación de las medidas cautelares; y,
- 6)Análisis del caso concreto.
III.1. La cesación de la medida cautelar personal prevista en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional
Como se tiene señalado en el acápite precedente, uno de los supuestos previstos para la cesación de la medida cautelar personal -incluida la detención preventiva- se encuentra prevista en el art. 239.1 del CPP, que a la letra dice: "Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;..."; no obstante las modificaciones introducidas por las Leyes 1173 y 1226, se mantuvo el sentido de la norma diseñada originalmente1.
En ese marco normativo, es pertinente citar la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , expresa que ante esos supuestos, el análisis ponderado debe responder a:
- i)Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y,
- ii)Cuáles son los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra, destinados a desvirtuar ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva; empero, mediante una valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva inicial2.
Siguiendo dicha línea, en el ámbito de la petición de cesación de la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional expresada en la , impone a la autoridad judicial en primera instancia y apelación, el deber de realizar un ejercicio de análisis diferenciado:
- a)Una revisión o verificación previa del cumplimiento de los supuestos que fundaron la imposición de la detención preventiva -según las subreglas concernientes a los principios de presunción de inocencia y la aplicación excepcional de la detención preventiva, de legalidad, de proporcionalidad y razonabilidad de la duración de la medida cautelar-, posición que se sustenta en el carácter revocable o modificable de la medida cautelar, a petición o de oficio conforme dispone el art. 250 del CPP; y,
- b)Una revisión o contrastación de los nuevos elementos que aportó el imputado para acreditar que ya no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida. Si la autoridad judicial llega a la convicción que no se cumplieron los presupuestos o condiciones de validez, que no puede ser mantenida contra el imputado, porque éste aportó nueva prueba que da cuenta que existen nuevos elementos de convicción que demuestran que no concurren los motivos que determinaron su aplicación, surge el deber de otorgar la cesación de dicha medida o disponer la libertad personal o imponer medidas sustitutivas3; en esa comprensión, al imputado le corresponde cumplir con la carga de la prueba4.
III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"5, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art . 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP6, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:
"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP7, agregó que:
"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.3. El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, en su art. 117.I, dispone que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos constitucionales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido y comprende una triple dimensión; es decir, como principio, garantía y derecho, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo algunos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones. Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así, se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la 8, la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con la finalidad que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:
"1. El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
2. Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o "Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de "Estado Constitucional de Derecho", cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado "Estado bajo el régimen de la fuerza".
En ese sentido, Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen". Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: "La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente".
- b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
- b.1)Una "decisión sin motivación", o extiendo esta es
- b.2)Una "motivación arbitraria"; o en su caso,
- b.3)Una "motivación insuficiente".
- b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]".
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".
En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: "Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado".
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una "motivación insuficiente".
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: "decisión sin motivación", o extiendo esta, "motivación arbitraria", o en su caso, "motivación insuficiente", como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La , respecto al proceso como unidad; la , con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la , cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto" (el resaltado es añadido).
En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución Política es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.
En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la citada , también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:
"3. Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la "decisión sin motivación", además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(...)
4. La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. Debido a que: "...la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales", proscribiendo las decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando, por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: "Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley". En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: "Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley".
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La , conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: '...informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial..." (las negrillas adicionadas).
Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la , sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la , que incorporó una quinta finalidad, relacionada con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:
"(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento."
En esa línea jurisprudencial, se tiene que, estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal Constitucional vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares, puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitará a identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.
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