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1358/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de octubre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1358/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2022-S2 Sucre, 4 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 46501-2022-94-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 27/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 122 a 124, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norman Mauricio Llanos Aguilar contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 18 a 23, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 29 de mayo de 2017, suscribió seis contratos como Notificador de Diligencias dependiente de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el último tuvo vigencia del 4 de enero al 30 de junio de 2021, mismo que no fue renovado pese a que lo pidió.

Ante esa negativa, el 21 de septiembre del citado año, presentó solicitud de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, entidad que a través de su titular emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 187/2021 de 29 de octubre, instruyendo que se proceda a su inmediata restitución al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; dicha orden fue notificada a las partes el 17 de noviembre de idéntico año, sin que el indicado ente edil la cumpliera, respondiendo que la conclusión del contrato era de su conocimiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a ser incorporado al régimen de la Ley General del Trabajo; y, del principio de "presunción de relación laboral indefinida", citando al efecto los arts. 46.I, II y III; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)La inmediata reincorporación a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan;
  2. b)Se le "adhiera" a la Ley General del Trabajo, como trabajador municipal otorgándole la presunción de fuente laboral indefinida por la suscripción de más de dos contratos laborales a plazo fijo; y,
  3. c)La calificación de daños y perjuicios ocasionados, más los gastos erogados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 117 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que:

  1. 1)La Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 187/2021, instruyó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, proceda con su reincorporación inmediata; puesto que, prestó servicios a dicha institución mediante seis contratos, sin que "a la fecha" se hubiera dado cumplimiento a esa orden, afectando su estabilidad laboral injustificadamente, cuando debió tenerse en cuenta los arts. 2 y 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), respecto a la presunción de la relación laboral indefinida, al haber suscrito dos o más contratos sucesivos a plazo fijo;
  2. 2)Su incorporación al régimen de la Ley General del Trabajo de acuerdo al art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, es un derecho adquirido por los trabajadores para garantizar su estabilidad laboral y evitar ser retirado de su fuente de trabajo sin justificativo alguno; en ese sentido, se debió tener en cuenta también el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que no permite la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y,
  3. 3)La , contiene un entendimiento razonable sobre los derechos adquiridos como lo es la estabilidad laboral.
I.2.2. Informe del demandado

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 110 a 116 vta., indicó que:

  1. i)El peticionante de tutela mantuvo siempre una relación de servicios bajo presupuesto y dependencia de la Administración Tributaria Municipal dentro de la indicada institución, con carácter provisional por "...necesidad de servicio..." (sic), no tuvo carácter permanente como primer requisito de procedencia de la inamovilidad laboral prevista en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, parcialmente modificado por el DS 495 de 1 de igual mes de 2010;
  2. ii)En cuanto a los contratos sucesivos y la aplicación de la Ley 321, no era evidente lo señalado por el impetrante de tutela, quien realizó una mala interpretación de los alcances del referido precepto legal; puesto que, a efectos de la incorporación al ámbito de la Ley General del Trabajo, se exige como condición que las y los trabajadores sean asalariados permanentes, característica que solamente la ostenta el personal de planta que migró en su momento de la entonces Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999- al ámbito de competencia de la precitada norma laboral;
  3. iii)El Jefe Departamental de Trabajo La Paz, ordenó proceder con la reincorporación y pago de sueldos devengados del accionante; empero, no tomó en cuenta que existía un contrato a plazo fijo, cuyo término feneció; no realizó un análisis del asunto y desconoció el principio de verdad material sobre el límite presupuestario, vulnerando sistemáticamente el procedimiento en sede administrativa, provocando un daño económico al ente municipal, emitiendo resoluciones contrarias a las leyes, sin permitir el derecho a la defensa de la entidad demandada;
  4. iv)Ante la citación única de presentación expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo, el señalado Gobierno Autónomo Municipal, asistió a la audiencia convocada para el 21 de octubre de 2021, oportunidad en la que expuso los correspondientes fundamentos legales, manifestando que el peticionante de tutela no fue destituido, sino que culminó su contrato de trabajo a plazo fijo, mismo que en su cláusula quinta estableció que la normativa en la cual se basó fue el Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Decreto Municipal 007/2013 de 17 de junio; por lo que, la mencionada instancia no tenía competencia para conocer el caso; ya que, el impetrante de tutela no se encontraba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; por lo cual, corresponde rechazar la denuncia que el prenombrado realizó; por ello, dicha Conminatoria no puede ser tomada como válida al ser absolutamente infundada conforme se expuso oportunamente a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, pendiente de resolución a cargo del aludido; y,
  5. v)Respecto a la petición formulada por el accionante sobre el pago de salarios devengados, el art. 51 inc. f) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), prohibió la cancelación por días no trabajados; aspecto no advertido por el señalado Jefe Departamental; quien además, en lo concerniente a los derechos sociales omitió identificarlos de manera clara; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

En la audiencia de garantías, a través de sus representantes, añadió que:

  1. a)El solicitante de tutela efectivamente desempeñó funciones en el aludido ente edil, suscribiendo varios contratos a plazo fijo, siendo el último vigente hasta el 30 de junio de 2021, en el cargo de notificador de diligencias como funcionario público municipal eventual; cuya cláusula quinta señaló que se rige por las disposiciones del Decreto Municipal 007/2013, Reglamento para la Contratación del Personal Eventual en la indicada institución municipal, el art. 6 del EFP, concordante con el art. 60 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, el DS 23618 de 3 de noviembre de 1992 y el Reglamento Interno de Personal del prenombrado Gobierno Municipal; así mismo, el incumplimiento de aquel contrato por cualquiera de las partes, genera la responsabilidad prevista en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y la normativa antes referida, al aludir que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual se involucran con una entidad pública para la prestación de servicios específicos o especializados, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y el ordenamiento legal aplicable;
  2. b)Los contratos de trabajo a plazo fijo, se extinguen al vencimiento del mismo, no siendo válida la tácita reconducción; lo que, demostró que el peticionante de tutela ocupó un cargo voluntario de servicios, que en ningún momento generó una relación laboral de carácter permanente, que sea considerado como el primer requisito para la procedencia de la estabilidad laboral prevista en el art. 10 del DS 28699, parcialmente modificado por el DS 495;
  3. c)En relación a los contratos sucesivos, el art. 1.I de la Ley 321 establece que se incorporarán al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las y los trabajadores asalariados permanentes, condición que solamente ostenta el personal de planta que migró en su momento de la Ley de Municipalidades al ámbito de competencia de la precitada norma laboral;
  4. d)El Jefe Departamental de Trabajo La Paz, emitió la aludida Conminatoria de reincorporación del accionante sin realizar un análisis objetivo del caso; pues, las personas vinculadas con carácter eventual tienen derechos y obligaciones en el marco del respectivo contrato y ordenamiento reglamentario; y,
  5. e)Dichos fundamentos fueron expuestos en la audiencia de 21 de julio de 2021, aclarando que el impetrante de tutela nunca fue destituido, simplemente culminó su contrato de trabajo a plazo fijo, aspecto que el precitado conoció; por lo que, la mencionada orden no resultaba válida conforme fue expresado en los recursos de revocatoria y jerárquico, ese último pendiente de resolución; no obstante, asumirá la decisión que se adopte.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 27/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 122 a 124, concedió la tutela solicitada, disponiendo:

  1. 1)El cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 187/2021;
  2. 2)En cuanto a la solicitud del impetrante de tutela; en sentido de que, se le adhiera a la Ley General del Trabajo, se deberá estar a lo resuelto anteriormente; y,
  3. 3)Sobre la calificación de daños y perjuicios ocasionados, más los gastos erogados, se estará a la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; con base en los siguientes fundamentos:
  4. i)Cuando un trabajador es objeto de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de beneficios sociales o su reincorporación, pudiendo interponer directamente la acción de amparo constitucional, abstrayéndose del principio de subsidiariedad, cuando se demande el cumplimiento de la orden emitida por la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo;
  5. ii)Conforme lo dispuesto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, la aludida Conminatoria debió ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones establecidas; es decir, pago de sueldos o salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros conexos; en ese sentido, la institución demandada, no debió hacer un recuento de los hechos, como el haber interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico que no tenían relación alguna; y,
  6. iii)En atención al informe presentado y lo expuesto por la aludida entidad; no tiene asidero debatir, controvertir o cuestionar la decisión asumida por la aludida Jefatura Departamental.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de la denuncia de reincorporación laboral presentada por Norman Mauricio Llanos Aguilar -ahora accionante- contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -hoy demandado-, ante la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento, el titular de dicha institución mediante Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 187/2021 de 29 de octubre, ordenó a la entidad demandada, a reincorporar inmediatamente al impetrante de tutela, al puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, como Notificador de Diligencias dependiente de la Administración Tributaria Municipal del aludido ente edil, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su restitución; la misma fue objeto del recurso de revocatoria interpuesto el 30 de noviembre del indicado año, por la nombrada entidad (fs. 13 a 16 vta. y 32 a 34).

II.2. Mediante Resolución Administrativa (RA) 568-21 de 28 de diciembre de 2021, el aludido Jefe Departamental resolvió el recurso de revocatoria descrito anteriormente, la cual confirmó la señalada orden; en consecuencia, por memorial presentado el 18 de enero de 2022, la referida entidad municipal formuló recurso jerárquico (fs. 35 a 40 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a ser incorporado al régimen de la Ley General del Trabajo; y, del principio de "presunción de relación laboral indefinida"; por cuanto, cumplió funciones de Notificador de Diligencias dependiente de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante reiterados contratos a plazo fijo, el último de los cuales feneció el 30 de junio de 2021; empero, a su término no fue renovado; ante esa situación, presentó solicitud de reincorporación a la Jefatura Departamental de Trabajo del indicado departamento, entidad que a través de su titular emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 187/2021 de 29 de octubre, instruyendo al Alcalde de la aludida entidad edil -ahora demandado- que se proceda a su inmediata reincorporación, al puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; orden que fue notificada a las partes el 17 de noviembre de igual año, sin que la referida autoridad haya dado cumplimiento a la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación, y su observancia integral

La , en torno a este supuesto señaló que: "...la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

  1. 1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
  1. 2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada".

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