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1359/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1359/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2022-S1 Sucre, 16 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 45389-2022-91-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 189/2021 de 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 475 a 478, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victoriano Huanca Canaza contra Edwin Rivera Patón, Fiscal Departamental Policial de La Paz; y, Edgar Espinoza Collque, Fiscal Policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 397 a 405, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su hijo de 33 años de edad, fue asesinado, habiéndosele extraído sus riñones para luego "pisarlo reiteradamente" (sic) con las llantas de una volqueta con la finalidad de camuflar los actos criminales y sustraerle Bs8 000.- (ocho mil bolivianos) monto que debía depositar al banco por concepto de pago de préstamo.

La investigación del caso estaba a cargo del funcionario policial Héctor José Huaycho Callisaya, quien no realizó de manera responsable y objetiva la investigación penal. En vista de ello, el 13 de enero de 2020, presentó denuncia disciplinaria contra dicho investigador, por la presunta comisión de faltas graves previstas en el art. 13 núm. 4 y 14 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, señalando que el funcionario policial aprovechando su cargo, dolosamente ocultó por más de tres meses evidencias de vital importancia para la investigación, consistentes en placas fotográficas, grabación de audio de autopsia médico legal e informe pericial; que no remitió oportunamente ante el Fiscal de Materia, como tampoco ante el médico forense para su informe y protocolo de autopsia, siendo importantes para determinar las causas de la muerte. En ese tiempo, dichos documentos y evidencias pudieron ser modificados y contaminados para que no se esclarezca el hecho, obstaculizando la investigación, mediante conductas omisivas que favorecieron a los sindicados de asesinato y otros delitos de orden público; es más, no informó con relación a las diligencias realizadas sobre las evidencias y documentación recogida en el registro del lugar de los hechos, con total parcialidad con los sindicados, a cambio de sumas de dinero. Como consecuencia, a la fecha el médico forense no realizó su protocolo de autopsia.

El 20 de agosto de 2020, el Fiscal Policial a cargo, mediante una resolución ilegal, arbitraria y carente de fundamento, rechazó su denuncia; la cual a su vez fue objetada en plazo, como resultado el Fiscal Departamental Policial de La Paz, mediante Resolución Administrativa 026/2020 de 4 de septiembre, revocó dicho rechazo e instruyó actos investigativos que aún restan, ampliando el plazo de investigación por 10 días. Habiendo su persona ofrecido la declaración de testigos de cargo ante el Fiscal Policial.

El Fiscal Policial del caso, el 12 de octubre de 2020, mediante una resolución que es copia fiel de la anterior, sin fundamento, nuevamente rechazó su denuncia; resolución que fue notificada solo al sindicado el 13 de octubre de 2020, no existiendo notificación a su persona en calidad de víctima, ya que, por Informe de 20 de octubre de 2020, la Notificadora mencionó que "...dentro del cuaderno de investigaciones, se tiene los números referenciales 75525800, 63111319 y 72503340 pertenecientes al SR. Victoriano Huanca Canaza (denunciante), al cual se llamo desde el teléfono fijo de esta Fiscalía Policial, No 2128712, en reiteradas oportunidades teniendo como respuesta apagado o el buzón de vos, y el número 72503340 teniendo respuesta de una persona de sexo femenino indicando numero equivocado y que no conocía al mencionado denunciante..." (sic); sin embargo, estuvo pendiente en todo momento del proceso disciplinario, tal como se evidencia de los diferentes actuados realizados. Ante la falta de aquella notificación se le restringió sus derechos, dentro de ellos, el recurso de apelación, que dentro del régimen disciplinario solo cuenta con el plazo de 48 horas; empero, dicho funcionario policial en total parcialidad incumplió su deber.

En el momento que se enteró del rechazo, el caso ya estaba archivado; por lo que, solicitó el desarchivo a la Dirección General de Investigación Policial Interna (DIGIPI). Presentó ante la Fiscalía Policial un incidente de nulidad de notificación por defecto absoluto y por vulneración de sus derechos fundamentales, cuyas respuestas fueron dadas mediante un decreto sin fecha, firmado por el Fiscal Policial, y no así por el Fiscal Departamental Policial de La Paz, el cual refiere que del informe de la Notificadora, se establece que el 21 de octubre de 2020 se le notificó por cédula con la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013, conforme al art. 54 de la LRDPB; por lo que, no se dio a lugar dicha solicitud, vulnerando con ello su derecho de acceso a la justicia policial. Asimismo, con la omisión del cumplimiento de la notificación, se restringió su derecho a la impugnación. De otro lado, la resolución de rechazo no tiene fundamento alguno sobre sus reclamos manifestados en el incidente, donde solo señala "no ha lugar por estar cumplidas según ley 101" (sic).

También se restringió su derecho fundamental a la petición; toda vez que, no se le respondió de manera fundamentada, aceptando o rechazando, convenciéndole del por qué dichas actuaciones serian correctas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera vulnerados sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la impugnación y a la petición; citando al efecto los art. 24, 115.I y II; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)"ANULACION TOTAL del decreto de sin fecha que fue notificado en fecha 26 de mayo de 2021, a mi persona, donde me niegan mi incidente de nulidad de notificación con rechazo firmado por autoridad accionado Cap. Edgar F. Espinoza Collque" (sic); y,
  2. b)"Se deje sin efecto legal alguno, la diligencia, notificación con la resolución de rechazo del Caso No. 16/2020, de fecha 20 de octubre de 2020 por cédula en tablero de la fiscalía policial por restringir mis derechos y por no cumplir con su objetivo" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 468 a 474, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos agregó que:

  1. 1)El 13 de enero de 2020, su persona presentó denuncia disciplinaria contra el funcionario policial Héctor José Huaycho Callisaya, quien incurrió en faltas graves que fueron denunciadas al Fiscal Policial y a las autoridades ahora accionadas; sin embargo el 20 de agosto de 2020, el Fiscal Policial emitió una resolución totalmente arbitraria, ya que rechazó su denuncia sin ningún fundamento; dentro del término de 48 horas, dicha resolución fue impugnada y puesta a conocimiento del Fiscal Departamental Policial de La Paz, quien revocó la determinación del Fiscal Policial ordenando la realización de los actos investigativos pendientes y ampliando la investigación por el plazo de 10 días;
  2. 2)Sin embargo, el Fiscal Policial, sin siquiera haber cumplido los 10 días que la autoridad superior ordenó, el 12 de octubre de 2020, emitió nueva resolución de rechazo, que es copia fiel del primer rechazo, sin fundamentación alguno, que fue notificada de manera personal al día siguiente al denunciado, en total parcialidad, mas no así su persona;
  3. 3)Existe una representación de 20 de octubre de 2020, emitida por Mariela Vicente Canaviri, Notificadora de la Fiscalía Policial, que refiere que le llamó una y otra vez a los tres números de celular, uno de ellos es precisamente su número, y en ningún momento fue comunicado, ya que todo el tiempo, tiene en su poder dicho celular; empero, hasta el Oficial de Diligencias bajo informe solicitó al Fiscal Policial que se le notifique mediante el cédula, cumpliéndose tal actuado el 20 octubre de 2020;
  4. 4)Tanto el informe, el requerimiento y la notificación fueron realizados el mismo día, es decir, el 20 de octubre de 2020, contradictoriamente el acta de notificación, refiere 21 de igual mes y año;
  5. 5)Su persona presentó una y otra vez memoriales ante el desconocimiento del estado del caso en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, en uno de ellos inclusive solicitó la emisión de la acusación fiscal, ante el cumplimiento de la ampliación de 10 días, y la declaración de los testigos y otros actos investigativos, ahí fue cuando se enteró que el caso ya fue archivado;
  6. 6)Inmediatamente después de haber sido notificado de manera ilegal, fue archivado el caso ante el conocimiento de la DIGIPI; por lo que nuevamente acudieron ante dicha autoridad, para que se ponga a la vista dicho cuaderno de investigaciones;
  7. 7)El memorial de incidente de nulidad de notificación, fue dirigido al Fiscal Departamental Policial de La Paz, autoridad que delegó dicha función, omitiendo su deber constitucional y legal , conforme establece el art. 41 de la LRDPB;
  8. 8)El Fiscal Policial, en respuesta al incidente, refirió que procedió a su notificación el "26 de mayo", siendo que dentro del caso no existe esa fecha, además dichas respuestas carecen de fundamentación, ya que se señaló que la notificación realizada el 20 octubre de 2020, por la Oficial de Diligencias estaría de acuerdo a lo establecido en el art. 54 de la LRDPB, respuesta que restringe derechos fundamentales y garantías constitucionales como son los derechos a la impugnación, al debido proceso en su vertiente de fundamentación, y a la petición; y,
  9. 9)Solicitó se conceda la tutela y se disponga la restitución de los derechos que fueron conculcados con la anulación total de la resolución que fue notificada el 26 de mayo de 2021, así como la notificación con la resolución de rechazo, notificación cedularía que se habría cumplido supuestamente el 20 de octubre de 2020 en el tablero de la Fiscalía Policial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Rivera Patón, Fiscal Departamental Policial de La Paz, a través de su abogado, manifestó que:

  1. i)El 3 de enero de 2021, el peticionante presentó una denuncia disciplinaria contra el funcionario policial Héctor José Huaycho Callisaya, por la comisión de faltas graves previstas en los arts. 13 núm. 7); y, 14 de la LRDPB;
  2. ii)Esta instancia emitió la Resolución Administrativa 026/2020 de 4 de septiembre, que revocó la primera Resolución Fiscal Policial de Rechazo 01, disponiendo ampliar la investigación por 10 días calendario a favor de parte del denunciante; sin embargo, el 12 de octubre del 2020, nuevamente se emitió la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013, ya que la parte denunciante no presentó suficientes elementos de convicción para demostrar la verdad histórica de los hechos, resolución que fue notificada el 20 de octubre del 2020 mediante cédula conforme se tiene de informes y actas de representación que cursan en el cuaderno de investigaciones, ello en cumplimiento de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana;
  3. iii)Respecto a la presentación de un memorial de incidente de nulidad de notificación, corresponde señalar que simplemente es una solicitud de nulidad de notificación de 10 mayo de 2021, indicando que estaría dentro del plazo de los 6 meses;
  4. iv)La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana tiene etapas, tanto durante la investigación, como en el juicio público y contradictorio, pues solamente en la etapa del juicio oral existe los incidentes y excepciones de conformidad al art. 52 de la LRDPB, pues solamente podrán plantearse las excepciones de prescripción de acción o cosa juzgada, los mismos que deben ser formulados a momento de la audiencia en juicio oral y no así en la etapa investigativa y menos cuando el caso en cuestión ya se encontraba con archivo de obrados en la DIGIPI desde la gestión 2020; y,
  5. v)La presente acción de amparo constitucional existen actos consentidos, ya que el solicitante de tutela fue notificado el 21 de octubre 2021, mediante cédula, habiendo transcurrido más de 14 meses dentro los cuales demostró pasividad y negligencia para poder reclamar ciertas vulneraciones a sus derechos; por todos esos argumentos solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Edgar Espinoza Collque, Fiscal Policial, manifestó que:

  1. a)En el memorial de nulidad de la notificación formulado por el accionante en mérito a la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013, hizo referencia a que fue notificado con diferentes actuados, aduciendo que tenía pleno conocimiento que la investigación culminaba en octubre de 2020, a lo cual no hizo seguimiento, presentando extrañamente una solicitud de nulidad de notificación en marzo de 2021;
  2. b)Ante el memorial de 10 de marzo de 2021, por el que se solicitó la nulidad de notificación de citada Resolución de rechazo, se emitió el proveído, mediante el cual se señaló se adjunte documentación en copias legalizadas que motiven dicha solicitud, con el cual fue notificado el 6 de abril de 2021; ante lo cual, el denunciante adjuntó la documentación pertinente;
  3. c)Se pidió informe a Marianela Vicente Canaviri, quien realizó la notificación cuestionada; en dicho informe, se señaló que el 13 de octubre de 2020, se hizo presente Héctor José Huaycho Callisaya, a objeto de notificarse con la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013, firmando al pie del acta de notificación; ese mismo día, se llamó a los números de referencia del impetrante de tutela, desde el teléfono fijo de la Fiscalía Policial; posteriormente, se procedió a la notificación por cédula, y al consiguiente archivo de obrados por Secretaría de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz el 11 de octubre de 2020;
  4. d)La notificadora realizó las diligencias necesarias para notificar a peticionante de tutela; asimismo, "la dirección que se tiene de domicilio del señor simplemente dice ubicado residencia Vilaque, señor provincia Los Andes, por lo cual no se tiene domicilio fijo" (sic); por lo que, se procedió conforme a establecido en el art. 54 de la LRDPB; y,
  5. e)El art. 54 de la cita Ley, especifica los procedimientos para notificar a las partes; si bien, hace mención a funcionarios policiales, en aplicación del principio de igualdad, se aplica también a los denunciantes o partes; por lo que, solicita se deniegue la tutela.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, referidas a:

  1. 1)Cuándo se notificó al ahora accionante;
  2. 2)El acto de llamada telefónica se realizó a los celulares 75525800, 63111319 y 72503340; sin embargo, del memorial de fs. 1, el impetrante de tutela señaló dos números telefónicos; el número al que llamaron, que es el 72503340 no está registrado por el peticionante de tutela; y,
  3. 3)"en la resolución fiscal policial de rechazo del caso 16 de 20 agosto de 2020 en la segunda página dice cursa acta de citación de fecha 10 de marzo de 2020 diligenciada por el investigador asignado al caso siendo citado en forma personal el señor Victoriano Huanca Canaza para que preste su declaración informativa el día 12 de marzo de 2020 como me explica que para la notificación para que este preste su declaración informativa si hubiesen encontrado personalmente y para notificarle con la resolución final no le encuentren y se inventen un números de teléfono" (sic).

Ante lo cual Edgar Espinoza Colque respondió que:

  1. i)"Esa providencia de 30 marzo se ha notificado en fecha 6 de abril de 2021 se ha hecho la notificación de esa providencia, al memorial presentado en fecha 10 de marzo de 2021" (sic);
  2. ii)"en mérito al informe que presenta la Sargento Marianela Vicente Canaviri, le hace en mérito a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, en esa fecha seguramente en los antecedentes que se tenía registrado esos números por lo cual se ha hecho la notificación" (sic); y,
  3. iii)"Dentro de la Fiscalía Departamental o dentro del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana existe 2 instancias una que es la Fiscalía Departamental y otra es la Dirección de Investigación Policial Interna que es la DI.D.I.P.I. y el investigador no depende de la Fiscalía Departamental, ellos tienen autonomía funcional pero la dirección funcional del investigación corre bajo el Fiscal Policial y bueno se hacer recalcar que en esa fecha el suscrito Fiscal tanto Fiscal Departamental estamos siendo accionados ahora no cumplíamos funciones en la Fiscalía Departamental Policial, no tengo referencias de los antecedentes o qué procedimientos habrían hecho dentro de la investigación" (sic).
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 189/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 475 a 478, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo:

  1. a)Declarar la nulidad y dejar sin efecto el decreto sin fecha suscrito por el Fiscal Policial Edgar Espinoza Collque;
  2. b)Dejar sin efecto y anular el Informe de 20 de octubre de 2020;
  3. c)Dejar sin efecto la orden de notificación por cédula emitida por Freddy Pérez Zelaez, Fiscal Policial;
  4. d)Dejar sin efecto la notificación realizada al ahora accionante con la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013; y,
  5. e)Que la Fiscalía Policial proceda a disponer la notificación de la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013, de manera personal al impetrante de tutela, para tal efecto, el peticionante de tutela deberá constituirse a las instalaciones de la Fiscalía Policial en el plazo de 48 horas, y con ello estará habilitado para activar los mecanismos y recursos pertinentes; ello bajo los siguientes fundamentos:
  6. 1)De la revisión de los antecedentes adjuntos, se tiene que en el acta de declaración informativa realizada el 10 de diciembre de 2019, acta de declaración informativa de 12 de marzo de 2020, acta de notificación de 24 de marzo del 2020, y acta de notificación de 8 septiembre de 2020, realizada por Eliseo Sirka Carrillo, Notificador de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, se consigna el celular 78825800;
  7. 2)En el acta de citación de 10 de marzo de 2020 diligenciado por el investigador asignado al caso, el solicitante de tutela fue citado de forma personal para que preste su declaración;
  8. 3)En el informe de 20 de octubre de 2020, presentado por la Notificadora Marianela Vicente Canaviri, se refiere que del teléfono fijo de la Fiscalía Policial 2128712 se llamó en reiteradas oportunidades al número 72503340, teniendo como respuesta apagado y que respondió una persona de sexo femenino indicando numero equivocado, de manera posterior se señalan los números 75525800 y 63511319 que evidentemente fueron consignados en el memorial de denuncia; sin embargo, la Notificadora enfatizó en el número 72503340;
  9. 4)El Informe de 20 octubre de 2020, emitido por la Notificadora incurre en un error al consignar un número telefónico que no cursa en antecedentes;
  10. 5)El acto de comunicación de 20 de octubre del 2020, con la segunda resolución de rechazo, no cumplió su finalidad y en modo alguno fue convalidado por el accionante;
  11. 6)Dicho accionar desplegado por la citada funcionaría, no fue advertido por el Fiscal Policial inicialmente; por lo que, se restringió el acceso a la impugnación y a la doble instancia, vinculado al derecho al debido proceso;
  12. 7)En relación al segundo tópico respecto al cuestionamiento de dicha diligencia de notificación, la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, lejos de brindarle una respuesta a través de un decreto sin fecha, le hizo conocer que el procedimiento realizado el 21 octubre del 2020, fue conforme al art. 54 de la LRDPB; en consecuencia, no ha lugar a su solicitud;
  13. 8)Dicha explicación brindada por el Fiscal Policial Édgar Espinoza Collque al solicitante de tutela, también se constituye en un acto que restringe derechos y garantías fundamentales, pues conforme el art. 54 de la citada Ley, de ningún modo alguno puede ser aplicado al demandante de tutela, al no tener el mismo la condición de ser un servidor público policial;
  14. 9)Si el Fiscal de Materia, pretendía notificar al accionante, quien señaló su domicilio procesal en la Av. Raúl Salmón 130, primer piso, oficina 20, de la zona 12 de octubre, esta respuesta, también importa una afectación del derecho de acceso a la jurisdicción, pues el impetrante de tutela solicitó que se pueda revisar la notificación generada en el mes de octubre de 2020, mas ello fue desestimado por el Fiscal Policial, con criterios que no son razonables; y,
  15. 10)En relación al Fiscal Departamental Policial de La Paz, no se advirtió que el mismo hubiese desplegado algún acto en concreto o hubiese incurrido en omisión de carácter ilegal y/o indebida conforme se tiene antecedentes, independientemente de haberse remitido una petición a dicha autoridad, que fue respondida por el Fiscal Policial; en consecuencia, se determina únicamente la concesión de tutela respecto al Fiscal Policial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial presentado el 13 de enero de 2020, Victoriano Huanca Canaza -ahora accionante- denunció ante la Fiscalía Departamental de Policía de La Paz, la presunta comisión de faltas graves por parte del funcionario policial Héctor José Huaycho Callisaya, refiriendo tener su domicilio en Vilaque, provincia Los Andes, además de los números de teléfono celular 78825800 y 63111319; y en el otrosí, "Señalo domicilio procesal en la Av. Raúl Salmón N° 130 1er piso Of. 20 Zona 12 de octubre, actual fiscalía" (sic [fs. 3 a 4]).

II.2. Cursa Resolución Fiscal Policial de Rechazo 01 de 20 de agosto 2020, emitida por Freddy Pérez Zelaez, Fiscal Policial, mediante la cual se procedió al rechazo de la denuncia efectuada contra el funcionario policial Héctor José Huaycho Callisaya, por la posible comisión de faltas disciplinarias graves (fs. 267 a 276).

II.3. A través de memorial presentado el 31 de agosto de 2020, el impetrante de tutela impugnó la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 01, solicitando su revocatoria y se proceda a emitir acusación contra Héctor José Huaycho Callisaya (fs. 423 a 424). II.4. Por Resolución Administrativa 026/2020 de 4 septiembre, Oscar David Ruiz Arana, Fiscal Departamental Policial de La Paz, resolvió revocar la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 01, ampliando la investigación por 10 días calendario, y a su conclusión, el Fiscal Policial asignado al caso, deberá emitir la resolución correspondiente conforme los arts. 42 y 70 de la LRDPB (fs. 306 a 311).

II.5. Conforme la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013 de 12 de octubre de 2020, el Fiscal Policial, rechazó de la denuncia por la presunta comisión de faltas disciplinarias graves a favor del funcionario policial Héctor José Huaycho Callisaya (fs. 343 a 357).

II.6. Se evidencia Acta de Notificación personal, realizada el 13 de octubre de 2020, a Héctor José Huaycho Callisaya con Resolución Fiscal Policial de Rechazo Caso 013 (fs. 358).

II.7. Consta Informe de 20 de octubre de 2020, emitido por Marianela Vicente Canaviri, Notificadora de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, quien señaló lo siguiente:

Dando cumplimiento a la Resolución Fiscal Policial de Rechazo del Caso N° 016/2020 de fecha 12 de octubre de 2020, emitido por su autoridad, que en su parte pertinente señala se notifique al Sr. Victoriano Huanca Canaza (Denunciante), me cabe informar lo siguiente:

Señor Fiscal, verificado todo lo cursante dentro el cuaderno de investigaciones, se tiene los números referenciales 75525800, 63111319 y 72503340 perteneciente al Sr. Victoriano Huanca Canaza (denunciante), al cual se le llamo desde el teléfono fijo de esta Fiscalía Policial 2128712, en reiteradas oportunidades teniendo como respuesta apagado o el buzón de voz, y el numero 72503340 teniendo respuesta de una persona de sexo femenino indicando numero equivocado y que no conocía al mencionado denunciante, lo cual imposibilita realizar la respectiva y legal notificación. Por lo que solicito a su Autoridad se pronuncie respecto al caso en cuestión como señala el Art. 54 de la Ley 101 (sic [fs. 360]).

II.8. Se evidencia Acta de llamada telefónica, emitida el 20 de octubre de 2020, suscrita por la Notificadora de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, en presencia del testigo Herlan Cala Alaca, que refiere lo siguiente:

En la Ciudad de La Paz, en fecha 12 de octubre de 2020, a horas 10:30 aproximadamente, la suscrita notificadora de la Fiscalía Policial Departamental de La Paz, realice repetidas llamadas telefónicas del Nro. 2128712 de la Oficina de la Policial al Nro. Celular 75525800, 63111319 y 72503340 perteneciente al Sr. Victoriano Huanca Canaza (denunciante), dentro del Caso N° 016/2020, al cual se llamó al Denunciante, la línea telefónica se encuentra con buzón de voz y posteriormente se llamó al número 72503340 teniendo respuesta de una persona de sexo femenino indicando número equivocado, quien no conocía al Sr. Victoriano, se llamó en reiteradas oportunidades hasta la fecha su línea se encuentra con buzón de voz. Y por lo tanto imposibilita proceder con la respectiva notificación de Rechazo (sic [fs. 361]).

II.9. Cursa Requerimiento Fiscal Policial de 20 de octubre de 2020, emitido por Fredy Pérez Zelaez, Fiscal Policial, que expresa:

En mérito al Informe de fecha 20 de octubre 2020, presentado por la Sra. Sgto. 1ro. Marianela Vicente Canaviri-Notificadora de la Fiscalía Policial de La Paz, en relación a la imposibilidad de notificar personalmente A al Sr. Victoriano Huanca Canaza (Denunciante), Con la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de Caso N° 016/2020 de fecha 12 de octubre de 2020; por consiguiente el suscrito Fiscal Policial:

REQUIERE:

1. Se proceda a la NOTIFICACIÓN POR CÉDULA al Sr. Victoriano Huanca Canaza (Denunciante), el que deberá ser exhibido en el tablero de notificaciones de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, a objeto de que asuma conocimiento y esté a derecho.

Sea con las formalidades de Ley (sic [fs. 362]).

II.10. Consta Cedulón de 20 de octubre de 2020 que señala:

En nombre del Comando General de la Policía Boliviana y por disposición de la Fiscalía Departamental Policial La Paz, de conformidad al Art. 54 incisos 1) y 2) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana:

Se notifique al Sr.:

SR. VICTORIANO HUANCA CANAZA (DENUNCIANTE)

A objeto de que asuma conocimiento de la Resolución Fiscal Policial de Rechazo Caso N° 016/20, por la supuesta transgresión a la ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (sic [fs. 363]).

Se evidencia muestrario fotográfico de la Resolución Fiscal Policial 013, Requerimiento Fiscal Policial para Cedulón y el respectivo Cedulón, pegados en el tablero de informaciones de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, para el ahora peticionante de tutela (fs. 364).

Asimismo, se advierte Acta de Notificación por Cédula efectuada el 21 de octubre de 2020 al solicitante de tutela con el Requerimiento Fiscal Policial de 20 de octubre de 2020 (fs. 365).

II.11. Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2021, el demandante de tutela, se dirigió al Fiscal Departamental Policial de La Paz adjuntando literales en fotocopias legalizadas que demuestran su petición y reclamo de nulidad de supuesta notificación con el rechazo de su denuncia, solicitando se imprima el curso legal correspondiente (fs. 378).

II.12. Por Resolución sin fecha, emitida por Edgar Espinoza Collque, Fiscal Policial, señaló lo siguiente:

En mérito al Memorial presentado por el Sr. VICTORIANO HUANCA CANAZA, CON No. DE C.I. 5976987, de fecha 19 de abril de 2021, mediante el cual adjunta documentación en fotocopias legalizadas en relación al caso 16/2020.

En mérito al informe presentado por la Sra. Sgto. 1ro. Marianela Vicente Canaviri quien da respuesta a requerimiento Fiscal Policial en relación a las observaciones hechas por el impetrante con relación a la notificación con resolución de rechazo del caso 16/2020, donde refiere: Señor Fiscal, en fecha 12 de octubre del 2020, fui designada con la Resolución Fiscal Policial de Rechazo del Caso N? 16/2020 emitido por el Sr. Cap. Freddy Pérez Zelaez Fiscal Policial, en fecha 13 de octubre del 2020, a horas 09:20 am. Se hizo presente el Sr. Sgto. 1ro. Héctor José Huaycho Calisaya a objeto de notificarse con la Resolución Fiscal Policial de Rechazo del Caso N"* 16/2020 firmando al pie de la Acta de Notificación como corresponde, ese mismo día llame a los números de referencia del Sr. Victoriano Huanca Canaza números 75525800,63111319 y 72503340 al cual se le llamo desde el teléfono fijo de esta Fiscalía Policial 2128712, en reiteradas oportunidades y fechas, sin dar mayor detalles me ratifico en mi informe de fecha 20 de octubre de 2020, para la emisión de la Notificación por Cedulón, concluyendo todos los puntos de la Resolución y posterior archivar los obrados, se procedió al archivo de la secretaria de la Fiscalía Departamental Policial en fecha 11 de noviembre del 2020 en fojas 363, entregando a la Pol. Lilian Choque, para su remisión al Departamento de Archivo y Registro de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna de La Paz.

1. A lo principal en relación a la solicitud de nulidad sobre la notificación de Resolución de Rechazo de Denuncia dentro del Caso 16/2020 Por lo que analizada la documentación presentada por impetrante, y analizando las actuaciones en relación al informe de la notificadora de la Fiscalía Departamental Policial, se establece que dicho procedimiento realizado en fecha 21 de octubre de 2020 donde se notificó por cuela al impetrante con la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de Denuncia, se lo realizo conforme a lo que establece el Art 54 de la ley 101 por lo que NO A LUGAR la solicitud del impetrante (sic [fs. 380]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la impugnación y a la petición; toda vez que, el 13 de enero de 2020, presentó una denuncia disciplinaria contra el investigador asignado al caso, por la presunta comisión de las faltas graves previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, la cual fue rechazada por el Fiscal Policial mediante Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013 de 12 de octubre de 2020; sin embargo, dicha resolución:

  1. i)Fue notificada solamente al demandado el 13 de octubre de 2020, y no así a su persona en calidad de denunciante, ya que la Notificadora de la Fiscalía Policial, mediante Informe de 20 de octubre de 2020 mencionó que llamó a los números telefónicos insertos en el cuaderno de investigaciones, estando los números 75525800 y 63111319 apagados y en el 72503340 le indicaron que era número equivocado, acto que restringe sus derechos fundamentales, ya que no pudo plantear el recurso de apelación, para el cual contaba con el plazo de 48 horas;
  2. ii)Enterado de la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013, encontrándose el caso archivado, planteó un incidente de nulidad de notificación por defecto absoluto, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, al respecto se emitió un decreto sin fecha, firmado por el Fiscal Policial, y así no por el Fiscal Departamental Policial de La Paz; y,
  3. iii)El referido decreto, estableció que conforme al Informe de la Notificadora, el 21 de octubre de 2020 fue notificado por cédula con la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013, conforme a lo establecido en el art. 54 de la LRDPB; por lo que, no se dio a lugar a su solicitud, vulnerando su derecho al acceso a la justicia policial; toda vez que, no se le respondió de manera fundamentada, convenciéndole del por qué dichas actuaciones estarían bien.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes ejes temáticos:

  1. a)La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional;
  2. b)La potestad judicial de reconducción procesal como manifestación del principio iura novit curia para la materialización del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva;
  3. c)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  4. d)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  5. e)El incidente de nulidad debe ser tramitado y resuelto por la instancia en que se aduce se produjo el vicio procesal;
  6. f)La finalidad de las notificaciones como actos de comunicación y su vinculación con el derecho a la defensa;
  7. g)Sobre la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana;
  8. h)La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa; e,
  9. i)Análisis del caso concreto.

III.1. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

La legitimación pasiva1 es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la "autoridad" que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra.

Reiterando aquella línea precedentemente mencionada, la 2, señaló que la legitimación pasiva viene a ser aquella calidad que se adquiere por la coincidencia que se presenta entre la autoridad que causó la vulneración a derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción de defensa.

Siguiendo dicha línea jurisprudencial, la 3, señaló que la legitimación pasiva resulta aquella coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que probablemente con actos u omisiones ilegales e indebidas provocó la vulneración o amenaza de restricción de derechos y garantías constitucionales de una persona; por lo que, la acción de defensa deberá estar dirigida contra esa persona que incurrió en vulneración de derechos; a ello, se debe agregar que la acción de amparo constitucional debe dirigirse tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva, que cometió la vulneración así como contra la que tiene la facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto sin que la hubiera corregido; en ese sentido, la acción de amparo constitucional deberá encontrarse dirigida contra la primera autoridad que ejecutó determinada decisión considerada conculcadora de derechos y garantías pero también contra la autoridad de apelación que teniendo la prerrogativa de corrección no lo hizo.

Por su parte, la 4, siguiendo la línea precedente, señaló que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra aquella persona o autoridad que resulte ser responsable de la vulneración de derechos y garantías; empero, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con las facultades y prerrogativas de poder corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado, omitiendo dicha autoridad su labor de corregir, o anular el acto reclamado de vulneratorio; entonces la acción de defensa también deberá encontrarse dirigida con esta última autoridad que teniendo la oportunidad de corregir no lo hizo.

Coincidiendo con las líneas jurisprudenciales precedentemente mencionadas, la 5, señaló que la acción de defensa deberá estar dirigida contra la autoridad de última instancia que en su momento procesal tuvo la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución impugnada en su momento, de no proceder de esta manera, la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede valorar la problemática si no fue recurrida ante la autoridad de instancia superior que tenía la facultad de poder corregir, por lo que la acción constitucional deberá dirigirse contra esta última autoridad de instancia superior.

Finalmente, siguiendo esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, la 6, refirió que la legitimación pasiva no solamente la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe direccionarse la acción de defensa, a fin de que responda por los actos ilegales atribuidos en su contra; ahora bien, cuando ese actos o actos considerados vulneradores de derechos devengan de un proceso administrativo o judicial, la legitimación pasiva recae no solo contra la autoridad que ejecuta el acto considerado ilegal, sino también sobre el juez o tribunal u órgano que asumió en grado de apelación la decisión de confirmar el acto vulneratorio, toda vez que esta última autoridad contando con la facultad de poder corregir el acto ilegal, no lo hizo, por lo que también cuenta con legitimación pasiva para ser demandado. III.2. La potestad judicial de reconducción procesal como manifestación del principio iura novit curia para la materialización del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en su art. 115.I de la CPE señala que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en su art. 180.I que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.

En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la ,7 señaló:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado entre otras por las 8 y 1967/2011-R de 28 de noviembre, así como por las y , en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que, este derecho fundamental es comúnmente vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho, debido a su arbitraria exclusión lo cual acarrea lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión; razón por la cual, su reconocimiento supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción, para evitar la justicia por mano propia; en tal sentido, esta señalo:

...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho (las negrillas son añadidas).

Bajo esos razonamientos, la 9, también refirió que:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley (las negrillas son nuestras).

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito, el Tribunal Constitucional en su labor de protección y siempre en procura de la materialización de los derechos fundamentales, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, en ese orden, los principios constitucionales comparten también con los principios generales del derecho, la característica de ser informadores del ordenamiento jurídico; por lo que, este Tribunal debe generar directrices especialmente para los administradores de justicia, quienes están impelidos de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, viabilizando su materialización y el ejercicio pleno; bajo ese fin, la 10, identificó que el principio iura novit curia es la base para la concreción del derecho de acceso a la jurisdicción, entendiendo que el reconocimiento de este derecho faculta a las personas a exigir que las autoridades judiciales en conocimiento de algún conflicto determinado dentro su competencia y jurisdicción, proporcionen la solución al problema jurídico puesto en su conocimiento; emergiendo por tanto, el deber de los jueces de aplicar el derecho que corresponda al conflicto jurídico que demanda una solución también jurídica; al efecto estableció que:

Todo este desarrollo debe suponer que los jueces conocen el derecho, comprenden y requieren de la lógica jurídica, y que se encuentran habilitados y vinculados al ejercicio de la interpretación normativa; lo que conlleva ineludiblemente a aceptar que los jueces, con el conocimiento de los fundamentos de hecho de un problema jurídico, pueden identificar cuál es el derecho aplicable para resolver determinado conflicto.

En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.

Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.

En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional, siguió pronunciándose y orientando sobre la aplicación del principio iura novit curia en otras instancias, siempre en procura de la materialización de derechos fundamentales; así, la de 158 de febrero, expresó lo siguiente:

En la labor de determinación de la norma aplicable a la situación fáctica definida, el juzgador tiene amplia libertad, en mérito al principio iura novit curia, que se funda en la máxima latina 'da mihi factum, dabo tibi ius', en cuya virtud, como lo reconoce la doctrina procesal civil, el juez o tribunal tiene la facultad y el deber de aplicar la norma que considera adecuada, aun cuando ésta no haya sido invocada por las partes; dicho principio garantiza la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que le permite al juez resolver el fondo del conflicto según el ordenamiento que conoce, no obstante de que las partes hayan errado en su formulación; sin embargo, no se trata de una facultad discrecional, puesto que su aplicación debe efectuarse dentro de los límites de la congruencia, que impone la vinculación a la pretensión procesal y sus elementos; de manera tal que no le es posible al juez alterar el fundamento fáctico los hechos aportados por las partes, la petición y la causa petendi o fundamento. Consiguientemente, dado que la tutela judicial efectiva incumbe a todos los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de sus competencias; asimismo, el principio de verdad material rige la actividad de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, resulta evidente que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores tanto de apelación como en casación; empero, ello es posible en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación, de manera tal que si bien podría variarse la fundamentación, pero no puede alterarse el fundamento de la impugnación; ello implica que en el caso del recurso de casación, el tribunal no podría casar el auto de vista impugnado por motivos o fundamentos distintos a los invocados por el que interpuso el recurso.

III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando11.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto12; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

  1. 1)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
  1. 2)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión13. III.4. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables14, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , la cual expresó:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CorteIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela15, refirió que: 77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.5. El incidente de nulidad debe ser tramitado y resuelto por la instancia en que se aduce se produjo el vicio procesal

Etimológicamente, el vocablo incidente proviene del latín incidens que significa acontecer, interrumpir o suspender.

El Diccionario Enciclopédico Quillet, define al incidente como: "...el planteamiento de toda cuestión procesal distinta del asunto principal de que trata el juicio, pero relacionada con este, que surge accesoriamente en el curso del pleito, y que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso del proceso y otras suspendiéndolo".

El Diccionario Jurídico Espasa, por su parte, define al incidente como: "el procedimiento o conjunto de actos necesarios para sustanciar una cuestión incidental, esto es, aquella que, relacionada con el objeto del proceso, se suscita sobre asuntos conexos con dicho objeto o sobre la concurrencia de presupuestos del proceso o de sus actos. Son cuestiones incidentales, por ejemplo, las de competencia, las de abstención o recusación, las de concesión o denegación del beneficio de justicia gratuita, etc.".

De ambas definiciones se tiene que todas las cuestiones que se susciten durante la tramitación de un litigio, y que tengan conexión directa o indirecta con el proceso tienen tramitación incidental.

Por su parte, el Código Procesal Civil, a tiempo de regular la tramitación de los incidentes, en su art. 338 bajo el nomen juris de "PRINCIPIO" define al incidente como "Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado", esta delimitación conceptual es absolutamente compatible con la generalidad de la doctrina.

En el mismo sentido, la tramitación de los incidentes como cuestiones accesorias al objeto principal del litigio, comprende por lo general a todas aquellas incidencias que se presentan antes de la emisión de la sentencia, en cuyo caso, la determinación de qué autoridad debe resolverla, no ofrece mayor dificultad, siendo el mismo, el órgano jurisdiccional a cuyo cargo se halla la primera instancia del proceso; el problema se presenta cuándo el vicio procesal se suscitó en una instancia superior y el proceso ya hubiere sido devuelto al juez de origen, revisado el Código Procesal Civil, se advierte que no existe regulación expresa de cuál es el procedimiento a seguir en esta hipótesis; no obstante, para solucionar esta incógnita, corresponde realizar un análisis integral de la normativa aplicable al respecto.

El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- determina que la competencia es: "...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", criterio que es desarrollado a continuación en SU art. 31, estableciendo que: "La jurisdicción ordinaria se ejerce a través de:

1. El Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal de justicia de la jurisdicción ordinaria, que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre;

2. Los Tribunales Departamentales de Justicia, tribunales de segunda instancia, con jurisdicción que se extiende en todo el territorio del departamento y con sede en cada una de sus capitales; y

3. Tribunales de Sentencia y jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia".

Esta composición del ejercicio de la competencia en general, establece una jerarquía lineal que obedece esencialmente a la naturaleza del conflicto jurisdiccional y las autoridades que lo resuelven en sus distintos grados y naturaleza de recursos, en estricto apego al art. 180.II de la CPE, como fundamento de la doble instancia en todos procesos, entonces, cada órgano jurisdiccional ejerce competencia, dentro de los límites establecidos para su instancia procesal bajo pena de nulidad.

Para el cumplimiento de la función jurisdiccional, la autoridad denomínese Magistrado, Vocal o Juez Público, se encuentra dotado de servidores de apoyo judicial, cada uno con funciones expresas (véase el art. 83 de la LOJ), mismos que cumplen funciones de auxilio a la función jurisdiccional, así lo establece el Acuerdo 121/2012 de 28 de mayo, del Pleno del Consejo de la Magistratura, al disponer que el término "Servidores de Apoyo Jurisdiccional" alcanza a aquellos que realizan funciones de apopo a Jueces, Vocales y Magistrados del Órgano Judicial, comprendidos en el art. 83 de la LOJ, cuyas atribuciones y funciones están previstas en su reglamento específico.

Siendo el proceso un cúmulo de actuaciones jurisdiccionales, de comunicación, de registro y otras, cada acción si bien es responsabilidad de quien resulta siendo su titular, ningún acto escapa a la fiscalización que realiza el titular del ejercicio de la competencia en relación a todos los actos que se desarrollan como consecuencia de la emisión de la generalidad de resoluciones judiciales, este poder de dirección se halla previsto en el art. 1 núm. 4 del Código Procesal Civil (CPC) y "Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales", la primera parte del principio alcanza a los servidores de apoyo judicial en el orbe interno, en cambio la segunda extiende el control al ámbito externo de la actividad jurisdiccional comprendido en ella a las partes, sus apoderados y abogados; es decir, se tiene que la finalidad de la dirección procesal es la de garantizar la eficacia y eficiencia de todas las actuaciones propias y del personal de apoyo judicial que se halla a su cargo, que por la estructura del proceso que corresponda, se ejercerá en todos sus grados e instancias por las autoridades jurisdiccionales a cuyo cargo se halle esta dirección procesal, comprendiendo como se dijo, a la generalidad de las actuaciones que estructuran la función jurisdiccional.

Conforme se anotó, cada autoridad judicial ejerce su competencia en el marco de la Ley y en la instancia procesal que le corresponda, esta competencia comprende a la fiscalización de los actos propios y del personal de apoyo a su cargo en relación a los actuados -se reitera- desarrollados en su instancia procesal, relacionando estos actuados a la eventualidad del planteamiento de incidentes, los mismos deberán ser resueltos por la autoridad jurisdiccional a cuyo cargo se hallaba la dirección del proceso pues corresponde a esa autoridad garantizar la eficacia y eficiencia de la función judicial mientras el proceso se hallaba bajo su dirección procesal con todos los poderes que le otorga el ordenamiento jurídico.

En cuanto al sistema recursivo emergente de la decisión que ameriten los incidentes, dependiendo de la instancia procesal en la que se generen los mismos; en primera instancia y antes de sentencia, la apelación se concederá en el efecto diferido, mismo que podrá ser formalizado dependiendo del resultado de la sentencia, en cambio los incidentes que se resuelvan en forma posterior a la sentencia (se entenderá en ejecución de la misma) admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación; queda pendiente; sin embargo, el sistema recursivo en caso de que el incidente sea planteado sobre las actuaciones desarrolladas en segunda instancia o en grado de casación inclusive; en consecuencia, no se puede abrir una instancia de alzada dentro de otro instancia de impugnación, ya que ello desnaturalizaría la secuencia procesal y la competencia delimitada de las autoridades en grado de apelación y casación; por lo que, en estos casos, la resolución que acoja o repulse el incidente se pronunciará en única instancia.

La norma procesal civil, es clara al establecer la etapa procesal en la que una autoridad ejerce competencia plena, con todos los poderes, deberes y responsabilidades emergentes del cargo, inclusive el deber de dirección procesal que se citó en líneas precedentes, es así que la competencia del Juez Público Civil y Comercial o de primera instancia, será preventiva con la simple presentación de la demanda, y se consolidará con la citación de ésta al demandado, conforme a la regla del art. 73.II del CPC, concluyendo con la emisión de la Sentencia según el art. 213.I del mismo Código, extendiendo su competencia solo para tramitación del recurso de apelación previsto en los arts. 256 y 257 del referido Código, en lo que respecta a su admisibilidad, concesión y posterior remisión ante el superior en grado según el art. 263 de la misma norma. En correlato, el Tribunal de apelación, asume competencia plena en el proceso, a tiempo de decretar la radicatoria del expediente conforme al art. 264 de dicha normativa, y la concluirá con la emisión y lectura del Auto de Vista según la parte in fine de la citada norma, concordante con su art. 218, extendiendo igualmente su competencia para la tramitación del recurso de casación conforme al procedimiento previsto en el art. 276.I del adjetivo civil, decretando su concesión y remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al parágrafo III de la referida cita legal; en similar forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, asumirá competencia plena a partir de la radicatoria del proceso conforme al art. 277.I del mismo Código, sustanciará el recurso declarando en primera instancia su admisibilidad para finalmente pronunciar Auto Supremo según las formas establecidas en el art. 220 de la referida norma, con su resultado extingue su competencia procediendo a la devolución del proceso para dar inicio al proceso de ejecución de sentencia.

Esta relación sucinta de actuaciones, establece las etapas procesales en las que las distintas autoridades jurisdiccionales que conocen el proceso, asumen plena competencia sobre todos los actos de proposición, de resolución, de comunicación y de registro, que en sí constituyen la dinámica y unidad procesal; realizado este andamiaje de la normatividad que circunscribe el ejercicio de la competencia de cada autoridad jurisdiccional, concluimos señalando las siguientes subreglas aplicables cuando a una autoridad jurisdiccional, se le formula un incidente sobre defectos procesales generados en otra instancia procesal:

1. Planteado el incidente, la autoridad jurisdiccional, deberá emitir auto motivado estableciendo los fundamentos por los cuales considera que no le corresponde conocer y resolver el incidente, disponiendo; en consecuencia, la remisión de obrados ante el Tribunal (de alzada o de casación) en el que se adujo se habría generado el vicio procesal.

2. El Tribunal de alzada o de casación (según corresponda), le asignará al incidente el trámite que corresponda según el art. 338 y ss del CPC.

3. Pronunciada la Resolución que estime o rechace el incidente, la misma se pronuncia en única instancia, puesto que resulta improponible la apertura de una instancia de impugnación dentro de otra de la misma naturaleza.

III.6. La finalidad de las notificaciones como actos de comunicación y su vinculación con el derecho a la defensa

De inicio corresponde señalar que el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado está obligado a garantizar el ejercicio del debido proceso; el cual, como garantía, encuentra su consagración en el art. 117.I de la Ley Fundamental, al señalar que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso".

Al respecto, la , refirió que la notificación, no está dirigida a cumplir simplemente una formalidad procesal, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; toda vez que, solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación, asegura que no se provoque la lesión del derecho a la defensa de la parte en la tramitación y resolución de toda clase de procesos16. Entendimiento reiterado en la .

Por su parte, la , concluyó que se debe garantizar, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión17.

El contenido jurisprudencial anotado precedentemente, a su vez fue reiterado por la , añadiendo además que tanto en los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; por lo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que todos los actuados, sean de conocimiento de las partes del proceso18.

III.7. Sobre la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana

La Ley 101 de 4 de abril de 2011, conforme su art. 1, tiene por objeto regular el Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, estableciendo las faltas y sanciones, las autoridades competentes y los respectivos procedimientos, garantizando un proceso disciplinario eficiente, eficaz y respetuoso de los derechos humanos, en resguardo de la dignidad de las servidoras y los servidores públicos policiales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de noviembre de 20221359/2022-S1Fuente oficial