Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2022-S3 Sucre, 4 de octubre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 44983-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 165/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 79 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Mauricio Flores Mendoza en representación legal de Albaro Gualberto Pedrazas Arce contra Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de septiembre y 5 de octubre, ambos de 2021, cursantes de fs. 37 a 53; y 56 a 59 vta., el accionante a través de su representante legal manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el caso registrado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70294651 y número de expediente 31/21, interpuso recusación contra Miriam Rossell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a una permanente amistad con "sus abogados"; ya que en todos los procesos en los que intervienen, dichas autoridades emiten Resoluciones contrarias a la normativa legal vigente, que en instancia constitucional son declarados nulos e infundados, lo cual le causa zozobra, ya que la empresa a la que representa podría verse afectada de manera ilegal y contraria a sus intereses.
Por lo que, el 4 de junio de 2021, conforme a lo establecido en el art. 347 Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, recusó a los referidos Vocales, al segundo día de darse cuenta que el odio de las autoridades recusadas es tal, que incluso incumplieron su deber de excusarse de oficio como debería haber sido el caso; no obstante, no se pronunciaron con relación a todos los puntos de su recusación y menos al valor otorgado a la prueba idónea que presentó, que comprendía procesos penales existentes contra el Vocal Oscar Jesús Menacho Angeleri, así como dos Sentencias Constitucionales que sustentaron la recusación; aspectos que tampoco fueron corregidos por los Vocales accionados, quienes dictaron un Auto de Vista 10/2021 de 23 de julio, carente de fundamentación, motivación y congruencia. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante legal alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y al principio de imparcialidad; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 10/2021 de 23 de julio; y,
- b)Se ordene a las autoridades accionadas, bajo responsabilidad, a dictar una nueva Resolución debidamente fundamentada y congruente, atendiendo la doctrina legal aplicable, la jurisprudencia anunciada, respondiendo los agravios expresados, valorando y analizando la prueba y tomando en cuenta su derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de octubre de 2021, según consta el acta cursante de fs. 74 a 79, la misma se realizó con la presencia del peticionante de tutela y su representante legal; Arturo Paul Ledezma Barrios, en su condición de tercero interesado, asistido de su abogado; en ausencia de las autoridades accionadas y la tercera interesada, Claudia Cecilia Ugarte Martínez; desarrollándose dicho acto procesal conforme a los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra las denuncias contenidas en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, sostuvo que:
- 1)En el Juzgado Público Civil y Comercial Onceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, sigue un proceso coactivo contra Arturo Paul Ledezma Barrios y Claudia Cecilia Ugarte Martínez -ahora terceros interesados-, en el que se dictó una Sentencia definitiva a su favor, que fue objeto de recurso de apelación promovido por los terceros interesados, el cual fue resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, compuesta por los Vocales recusados Miriam Rossell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, quienes emitieron el Auto de Vista 141 de 16 de abril de 2021, que anuló la Sentencia inicial; lo cual le motivó a interponer una acción de amparo constitucional contra dicha determinación, en la que se concedió la tutela; por lo que, al tener ya una Resolución manifestada públicamente, esta situación se enmarcó en la causal comprendida en el art. 27.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; referida a que las autoridades judiciales manifestaron su opinión sobre la pretensión litigada;
- 2)Al haber tenido inicialmente una Sentencia favorable, interpusieron una recusación contra los Vocales que resolvieron el recurso de apelación de dicho fallo, debido también a la enemistad fundada que el Vocal Oscar Jesús Menacho Angeleri tiene con sus abogados; para este fin adjuntó como principal prueba para fundamentar su recusación, las fotocopias del proceso penal que instauraron sus abogados contra el mencionado Vocal, la imputación formal, así como , que deviene de una acción de amparo constitucional planteada contra el mismo, cuando fungía como Juez en materia Civil, en el que también le concedieron la tutela; por otro lado, existía la susceptibilidad de que uno de los abogados de la parte contraria tenía un "interés" con la otra Vocal, Miriam Rossell Terrazas, y para acreditar esta situación "...adjuntamos un memorial presentado ante el Juzgado Publico 4to de Familia donde la Sra. Ingrid Paola Rossell Mariscal se apersona y que casualidad que el abogado que firma es el Dr. Víctor Cartagena, otro memorial también presentado es el de la Sra. Ingrid Paola Rossell Mariscal donde hace conocer donde también firma el abogado Dr. Víctor Cartagena, también otro memorial de la Sra. Ingrid Paola Rossell Mariscal donde solicita medidas cautelares..." (sic); por tales razones, existían suficientes causales para que se excusen de manera inmediata; por tal motivo, presentaron recusación, conforme a lo establecido en el art. 347.4 y 8 del CPC, concordante con lo establecido en el art. 27.3 de la LOJ que también reconoce como causal de recusación por enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados; y el numeral 8 del citado artículo, relativo a la protección litigada;
- 3)El Auto de Vista 10/2021 no revisó todas la pruebas que fueron presentadas, tampoco advirtieron que la confesión judicial provocada no fue absuelta por los recusados, lo cual tampoco fue considerado por los Vocales accionados;
- 4)El Auto de Vista cuestionado no mencionó las razones por las que fue rechazada su recusación ni se pronunció sobre los puntos del recurso, cuando la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP "0278/2019", entre otras, mencionó que debe encontrarse debidamente fundamentado y motivado;
- 5)Los Vocales accionados no se excusaron de oficio, pese de tener pleno conocimiento de que existen procesos penales en su contra, algo que tampoco consideraron;
- 6)Existe línea jurisprudencial con carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, emergente de una acción de amparo constitucional análoga, en el que la "Sala Constitucional Tercera", concedió la tutela; puesto que, los Vocales accionados en sentido similar, no se excusaron de oficio ni tampoco valoraron las pruebas presentadas con la recusación; y,
- 7)Tiene derecho a ser juzgado por un juez imparcial, ello está vinculado con el debido proceso y la igualdad de las partes.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante de fs. 71 a 72 vta., manifestaron que:
- i)La acción de amparo constitucional se estructura en trece puntos, en los que no se expresó un argumento en concreto que lo sustente, pues se citan antecedentes, normas y jurisprudencia constitucional;
- ii)El impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos constitucionales definidos en la doctrina de las autorrestricciones, a fin de que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria; pues solo mencionaron que el Auto de Vista objeto de esta acción tutelar, carece de fundamentación y congruencia; sin embargo, no especificó qué motivos y prueba fueron omitidos en el Auto de Vista 10/2021y porqué esta Resolución carece de fundamentación, qué reglas de interpretación fueron omitidas o mal aplicadas y tampoco precisó cómo esa supuesta omisión vulnera sus derechos; y,
- iii)El peticionante de tutela utilizó la jurisdicción constitucional como otra instancia ordinaria más, al tener conocimiento de la inexistencia de recurso ulterior contra el Auto de Vista que revisa la recusación; no obstante, puede no estar de acuerdo con la fundamentación y motivación, pero ello no significa que dicha argumentación sea desprovista de estos elementos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El apoderado legal de Arturo Paul Ledezma y Claudia Cecilia Ugarte Martínez, a través de su abogado, en audiencia de consideración de esta acción tutelar señaló que:
- a)Una vez radicada la causa en la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera -del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, el accionante y su abogado pidieron el sorteo anticipado de la causa, no plantearon la recusación dentro el plazo establecido en el arts. 351 del CPC; por lo que, reconocieron implícitamente la competencia de la Sala compuesta por los Vocales recusados, para resolver el recurso de apelación promovido en el proceso coactivo y luego de pronunciarse el Auto de Vista que no les fue favorable, recién impugnaron la competencia de dichas autoridades judiciales en el proceso; es decir, fuera de plazo e incluso con un lenguaje agresivo que denota que es la parte impetrante de tutela quien tiene odio y resentimiento contra los citados Vocales;
- b)Los argumentos establecidos por los Vocales accionados, se refirieron a la improcedencia por extemporaneidad y que el instituto de recusación es un mecanismo con supuestos taxativos previstos para casos extraordinarios y no para enmendar hechos o derechos dilucidados durante la sustanciación de la causa, ya que para ello se dispone de otros medios recursivos;
- c)En "fs. 513", los Vocales accionados se refirieron a las pruebas presentadas por los recusantes;
- d)Una vez notificada la parte peticionante de tutela con el Auto de Vista 141, no solicitó enmienda y complementación para subsanar la supuesta falta de recepción de la confesión provocada, que según la misma debió llevarse a cabo y dejaron que el proceso se remita a la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del indicado Tribunal Departamental de Justicia -que resolvió en revisión el recurso de recusación-, en la que tampoco se apersonaron a reclamar este aparente agravio, sino que dejaron que se resuelva de acuerdo a procedimiento sin ninguna observación;
- e)Ejercieron su derecho a la defensa porque presentaron una acción de amparo constitucional, en la que se ordenó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia -que es integrada por los Vocales recusados- emita un nuevo Auto de Vista y posteriormente; esto es, una vez resuelta esta acción de defensa, inclusive plantearon una segunda excusa de oficio contra los mismos Vocales, que fue rechazada con base en el fundamento de que la recusación que fue planteada con similar argumento se la realizó fuera de plazo;
- f)Lo que pretende la parte accionante es que la jurisdicción constitucional resuelva aspectos que le corresponden a la jurisdicción ordinaria y que en su momento no fueron reclamados, dejando el impetrante de tutela que dichos actos se consolidaran;
- g)La acción de defensa planteada no busca la reparación del debido proceso, ya que el mismo fue respetado, sino que pretende, con cualquier pretexto, lograr que se pronuncie un Auto de Vista que les sea favorable a sus intereses y que los Vocales recusados se aparten del conocimiento del proceso coactivo;
- h)Conforme a la Resolución emitida en la acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 141, debe dictarse un nuevo fallo, pero aún se mantiene la competencia de los Vocales recusados y ahí radica la "desesperación" del peticionante de tutela de acudir a la jurisdicción constitucional a subsanar sus errores; e,
- i)El nuevo Auto de Vista anulado es como inexistente a la vida jurídica; por lo tanto, no se manifestó criterio alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 165/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 79 a 83 vta., denegó la tutela impetrada, sin imposición de costas por ser excusable, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante tiene la obligación de indicar o especificar qué prueba habría sido omitida, qué tipo de interpretación se debió utilizar al momento de dictar su Resolución, qué reglas de interpretación fueron omitidas por las autoridades accionadas o qué reglas interpretativas habrían sido mal aplicadas en el Auto de Vista denunciado; más aún, como sostiene la autoridad accionada, de que el impetrante de tutela interpone la acción de amparo constitucional contra una Sala que habría conocido en grado de consulta el fallo de no allanamiento a la recusación planteada;
- 2)El peticionante de tutela no refirió cuál es la trascendencia constitucional de la acción tutelar; consecuentemente, se aplica la teoría de la autorrestricción; por la que, se estableció que el Tribunal de garantías no puede ingresar a considerar elementos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, sino se cumplen requisitos para ingresar a considerar alguna cuestión denunciada sin que se acredite los hechos, vincularlos a los presuntos derechos vulnerados y su relevancia constitucional, situación que no ocurrió en el presente caso;
- 3)El Auto Vista cuestionado cumple con las exigencias formales, debido a que el mismo se pronunció sobre todos los aspectos consultados por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -integrada por los Vocales recusados-; y,
- 4)Existe un tema "abierto" en la jurisdicción constitucional que si bien no está vinculado a la decisión que se denuncia, sí tiene relación con la competencia e imparcialidad de las autoridades judiciales accionadas; por lo que, precautelando la previsibilidad de que el fallo no ingrese en contradicción, se debe resolver inicialmente esa cuestión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 141 de 16 de abril de 2021, pronunciado por Miriam Rossell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso coactivo seguido por Albaro Gualberto Pedrazas Arce -hoy accionante- contra Arturo Paul Ledezma Barros y Claudia Cecilia Ugarte Martínez, a través de la cual se anuló la Sentencia de 11 de diciembre de 2020, disponiendo que el Juez de primera instancia dicte una nueva resolución, además de otorgar un tiempo prudente de treinta días, a efecto de que la ASFI o la entidad financiera emita las certificaciones correspondientes solicitadas mediante oficios provistos por el Juzgado de origen (fs. 19 a 23).
II.2. A través del memorial presentado el 4 de junio de 2021, ante la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el impetrante de tutela recusó a los Vocales de la mencionada Sala, por las causales previstas y señaladas en los arts. 347 nums. 3, 4, 8 y 10 del CPC (fs. 8 a 18).
II.3. Se tiene Auto de Vista 10/2021 de 23 de julio, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que se rechazó la recusación interpuesta por el peticionante de tutela contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por ser manifiestamente improcedente en razón a su extemporaneidad (fs. 5 a 7 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y al principio de imparcialidad; toda vez que, los Vocales accionados, a través de Auto de Vista 10/2021 de 23 de julio, se pronunciaron en revisión sobre la recusación planteada contra las autoridades judiciales que en apelación anularon la Sentencia emitida en el proceso coactivo que sigue contra los ahora terceros interesados; no obstante, incurrieron en:
- i)Incongruencia omisiva, debido a que no razonaron respecto a los puntos alegados en su recusación; y,
- ii)Motivación arbitraria e inadecuada valoración de la prueba, ya que no se pronunciaron con relación a los elementos de prueba que adjuntaron a dicha recusación.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La , estableció que: "Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la , como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: '...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes...'; posteriormente, a través de la , se señaló que: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...'.
(...)
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la , luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: '...esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial' (reiterada en las ; ; , entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca" (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
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