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TCP

1360/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1360/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 42158-2021-85-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 159/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alex Parijahua Villca en representación sin mandato de BSL y CACJ contra Silvia Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 27 a 30, el impetrante de tutela manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 04/2021 de 24 de abril, se dispuso su detención preventiva, razón por la que apelaron de dicha decisión, es así, que el 31 de mayo de 2021 se remitieron antecedentes ante el Tribunal de alzada, que por proveído de 2 de junio de 2021, realizó una observación al legajo de apelación disponiendo la devolución de obrados; empero, por memorial de reposición de 23 de junio del mismo año, se hizo notar el error en el que incurrió el Tribunal de segunda instancia, que emitió el Auto de 24 de igual mes y año, señalando que, habiéndose aclarado la observación realizada mediante proveído de 2 de junio de 2021, el mismo queda sin efecto, disponiendo que por Secretaría de su Tribunal se proceda al señalamiento de la audiencia respectiva, con tal mandato, se ordenó su derecho recursivo a ser oído en audiencia.

Añade que, de manera asombrosa se emitió la Resolución 341/2021 de 9 de julio, por la que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió en despacho su recurso, pese a que señaló de forma textual la reserva de fundamentación de los agravios en audiencia, dejándolos con tal acto en indefensión; hecho que además evidenció que la autoridad de alzada no aplicó el estándar más alto, basándose en un mera formalidad; puesto que, no se pronunció sobre su petición de fundamentar en audiencia los agravios de su recurso de apelación afectando de esta forma también su derecho a recurrir, vulnerando además su derecho de fundamentación y motivación; por el que, el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamentaron su decisión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron como lesionado sus derechos a la libertad, a recurrir y el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y legalidad, citando al efecto los arts. 109.I, 115, 116.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela demandada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 341/2021 de 9 de julio, consiguientemente bajo el principio de favor debilis, se señale audiencia de apelación para conocer sus agravios, dentro las veinticuatro horas y se analice cada uno de los riesgos procesales.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38 vta., presente el solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte imperante de tutela por intermedio de su abogado y representante sin mandato ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar; y, ampliando dichos argumentos, señalaron que:

  1. a)La autoridad demandada invocó el art. 314 y otros del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- señalando que los motivos o agravios deberían ser por escrito, pero en este contexto, se están tratando delitos que de manera coherente deberían tratarse con la oralidad y la inmediación; y,
  2. b)No existe cuerpo normativo que sustente el argumento de que por no ser escriturado su recurso de apelación, este pueda ser declarado inadmisible, podría ser infundado o improbado pero no existe la terminología de la inadmisibilidad, en tal entendido, al romper el ordenamiento legal constitucional, se afecta los derechos de menores de edad que se encuentran en detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Silvia Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, por informe escrito presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 35 a 36; señaló que:

  1. 1)Si bien el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que el recurso de apelación incidental o de medida cautelar puede ser interpuesta de manera oral o por escrito en el plazo de ley, empero, tal procedimiento es totalmente distinto al previsto en la Ley 548 norma que es la que resulta aplicable al presente caso, puesto que, según la referida norma el recurso de apelación incidental de medida cautelar no puede ser oral, sino que la misma es escrita y debidamente fundamentada; y,
  2. 2)El recurso de apelación planteado por los ahora impetrantes de tutela adolece de defectos sustanciales puesto que los mismos interpusieron su impugnación en base al 251 del CPP, siendo que la referida norma no aplicable al caso.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 159/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 39 a 41, denegó la tutela solicitada, señalando que:

  1. i)Tratándose de menores de edad, es aplicable la Ley 548 - Código Niña, niño y Adolescente, que conforme prevé en su art. 314, el recurso se interpondrá por escrito debidamente fundamentado, ante la Jueza o Juez que dictó la Resolución, dentro de tres días de notificada a la recurrente y que con la respuesta al traslado o vencido el plazo para tal efecto, el recurso será elevado y resuelto por escrito en cinco días computados desde la radicaría del proceso; y,
  2. ii)La autoridad demanda a tiempo de pronunciar la Resolución 341/202, adecuó su accionar a las normas que rigen al caso sin que se advierta vulneración de los derechos acusados por el solicitante de tutela, toda vez que el procedimiento observado por este, no se adecua a las normas aplicables al caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Auto interlocutorio 024/2021-N de 24 de abril, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes en el centro de reintegración Social de Varones de La Paz, por el lapso de tres meses, indicando que la referida medida no causa estado conforme prevé el art. 291 de la Ley 548, estableciendo además que las partes tenían el plazo de tres días para interponer el recurso de apelación conforme establece el art. 314 de la ley antes mencionada (fs. 3 a 9).

II.2. Por memoriales de 24 de abril de 2021, las representantes de los ahora accionantes formularon recurso de apelación contra la Resolución 024/2021-N, apoyando en ambos casos, su impugnación en lo previsto por el art. 251 del CPP y señalando en el otrosí primero de sus escritos que fundamentaran de manera oral sus agravios y que en dicho acto presentará prueba pertinente ante el Tribunal de Alzada (fs. 10 a 11 y 13 a 14).

II.3. Mediante el Proveído de 2 de junio de 2021, se observó que la fecha de la Resolución 04/2021 debe ser aclarada por cuanto en el acta de la audiencia en que se emitió se señaló que la misma fue desarrollada el 24 de abril de 2021, sin embargo, dicha fecha fue sábado, razón por la que se dispuso la devolución de obrados al juzgado de origen (fs. 18); ante el que, los impetrantes de tutela interpusieron recurso de reposición mediante escrito de 22 de junio de 2021 (fs. 19); resuelto por el Auto de 24 de junio de 2021, que dejó sin efecto el decreto de 2 de igual mes y año, disponiendo que por Secretaria de cámara se proceda al señalamiento de audiencia respectiva (fs. 20).

II.4. Cursa Informe de 1 de julio de 2021, elevado por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a los Vocales de la indicada Sala, señalando que de manera previa a realizar el respectivo señalamiento de audiencia, advirtió que en el presente proceso es referido a menores de edad, de tal manera que resulta aplicable la Ley 548 y no así la Ley 1970, respecto al procedimiento de apelación de medidas cautelares (fs. 21); ante el que se emitió el Proveído de 2 de julio de 2021, señalando que en el proceso resulta aplicable las disposiciones de la Ley 548, por lo que se dispuso que pasen obrados a despacho (fs. 22).

II.5. Mediante la Resolución 341/2021 de 9 de julio de 2021, la Presidenta de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la inadmisibilidad de los recursos de apelación planteados por las representantes de los ahora solicitantes de tutela (fs. 23 a 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad, a recurrir y al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y legalidad, toda vez que, la Vocal demandada, declaro inadmisible su recurso de apelación formulado contra la resolución que dispuso su detención preventiva, pese a que en su memorial se señaló de forma textual la reserva de fundamentación de los agravios en audiencia, dejándolos de esta forma en indefensión; omitiendo aplicar el estándar más alto, basándose en un mera formalidad, no existiendo pronunciamiento alguno sobre su petición de fundamentar en audiencia los agravios de su recurso de apelación afectando de esta forma también su derecho a recurrir.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Normativa aplicable para la activación y resolución del recurso de apelación incidental de medidas cautelares en materia de niñez y adolescencia

Refiriéndose a dicho extremo, la , manifestó que:"...la , estableció: "...la promulgación del Código Niña, Niño y Adolescente, como normativa especial, dentro de su carácter teleológico configura en cuanto al 'Sistema Penal para Adolescente', una jurisdicción especializada así como la aplicación de procedimientos especiales, que permiten una intervención jurídica distinta a la prevista el Código de Procedimiento Penal, conteniendo elementos esenciales propios de cualquier jurisdicción, entendidos como derechos procesales y garantías jurisdicciones (imparcialidad, independencia, principio de legalidad, doble instancia, etc); empero, que adquieren connotaciones especiales en su ejercicio para el caso de los niños y adolescentes; debiendo las autoridades judiciales, imperativamente privilegiar el interés superior del niño, niña y adolescente, orientados por los principios de protección integral y su condición de vulnerabilidad.

(...)

...el reconocimiento de un sistema penal diferenciado para los adolescentes infractores, no sólo importa la existencia de una jurisdicción especializada -principio de jurisdiccionalidad y preservación de la especialidad de los órganos- sino la aplicación de un procedimiento propio, que condice con el principio universal de protección especial, en razón de su situación de desventaja y mayor vulnerabilidad respecto a los demás sectores de la población; por el cual este grupo de atención prioritaria goza de un amparo jurídico específico, que funcionalmente implica una garantía que primará a momento de decidir sobre los derechos subjetivos y procesales del adolescente infractor.

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