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1361/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1361/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2022-S1 Sucre, 16 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 43418-2021-87-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 019/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 89 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Héctor Gutiérrez Guerra en representación sin mandato de Marco Antonio Jáuregui Gómez contra Adán Willy Arias Aguilar, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Penal Segunda del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 68 a 70 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el ilícito de estafa y estelionato, fue imputado, mediante resolución de fecha, por lo que planteo un incidente de actividad procesal defectuosa por DEFECTO ABSOLUTO INCONVALIDABLE, por lo que solicito la nulidad de imputación. Como las excepciones planteadas ante "la Juez Cautelar Primero de la Zona Sur". (sic.)

Se llevó a cabo la audiencia y se emitió la Resolución 267/2021 de 23 de agosto, a través de la cual de declarar infundado e improbados los incidentes y excepciones opuestas, contra la referida Resolución planteó apelación de forma oral en audiencia, la misma que radicó en la Sala Penal Segunda que le da la oportunidad de presentar prueba y en consecuencia presenta memorial adjuntando toda la prueba para que se considere en audiencia de apelación.

La Sala penal Segunda CONFIRMA la Resolución 268/2021 de la cual no pude obtener copia; "PERO SIN CONSIDERAR NINGUNA DE MIS PRUEBAS PRESENTADAS AL RESPECTO DE LA AUDIENCIA DE APELACION DE MEDIDAS CAUTELARES, TAL COMO SALE DEL MISMO AUTO DE VISTA" (sic.). Auto de Vista del que no puso obtener una copia y a la fecha de presentación de la presente acción aún no ha sido devuelta al juzgado de origen, sin embargo el Juzgado de Instrucción Primero de la zona Sur en horas de la tarde le notificó con un cedulón para una audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares a horas diez de la mañana.

Al no considerar la prueba presentada respecto a la resolución de medidas cautelares apelada constituye un procesamiento indebido y una persecución ilegal, que estaría vinculada a su libertad que se encuentra en riesgo al vulnerar sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos sus derechos al debido proceso, libertad, justicia, derecho de locomoción, igualdad y defensa, citando al efecto los arts. 14.V, 115.II, 119, art. 178 I. y 180 I. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2021 emitido por la Sala Penal Segunda, ordenando se emita nuevo auto de vista debida y legalmente fundamentado y motivado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 30 de septiembre de 2021; tal como consta en acta cursante de fs. 86 a 88 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y amplio su argumentos de la siguiente manera a) Retiró la demanda en contra de Adán Willy Arias Aguilar e Iván Ordoñez Quijarro, manteniendo subsistente la misma en contra de Rosmery Lourdes Pabón Chávez;

  1. b)Los delitos imputados son excluyentes, a pesar de haber planteado incidente de nulidad contra la imputación y estar esta apelada, el Juez llevó adelante la audiencia de medidas cautelares y se le aplica una fianza económica de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos), detención domiciliaria, debiendo verificar primero la validez de la imputación antes de desarrollar el acto; y,
  2. c)El siguiente motivo es que con la apelación de la audiencia de medidas cautelares ofreció abundante prueba que desvirtuaba los riesgos procesales, pero no fue tomada en cuenta por la Vocal con el argumento que no se puede revalorizar la prueba, y aquello no era evidente, debido a que esta prueba no fue ofrecida en primera instancia por lo que al no valorar la prueba se vulnero sus derechos y citó al efecto 0482/2021 emitida por la Sala Constitucional segunda de 27 de agosto de 2021 que resume la jurisprudencia respecto a la fundamentación, y al imponer las medidas cautelares como la fianza de Bs60 000.-, fue excesivo al igual que la detención domiciliaria tratándose de un delito de orden patrimonial, y por qué no contaba con domicilio, argumento contradictorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 76 vta., manifestó lo siguiente:

  1. 1)Ante la apelación presentada por el accionante en contra de la audiencia de medidas cautelares, se dispuso la remisión al Tribunal de alzada, con lo que se dio cumplimiento a lo establecido en la norma;
  2. 2)El Tribunal de alzada dio cumplimiento a lo establecido en el art. 398 del CPP y circunscribió la resolución a los puntos cuestionados en la apelación y si bien se presentó documentos como prueba se encontraba impedida de ingresar a revalorizar nuevos elementos, porque no fueron objeto de debate en audiencia de medidas cautelares, lo contrario implicaba vulnerar el principio de legalidad y seguridad jurídica y si la parte se consideró agraviada pudo presentar solicitud de complementación y enmienda por lo que no se agotó la subsidiariedad;
  3. 3)El Tribunal de garantías no es Tribunal ordinario o de otra instancia, para revisar las decisiones de justicia ordinaria y la resolución ahora cuestionada atendió todos los agravios planteados por la parte accionante; y,
  4. 4)Las medidas cautelares tienen la característica de temporalidad y variabilidad y no causan estado, por lo que pueden variar según las circunstancias y el memorial de acción de libertad no estableció de manera concreta como se vulnero los derechos y garantías del demandante de tutela, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente

La tercera interesada a través de su abogada señalo en audiencia lo siguiente:

  1. i)El accionante no hizo una correcta expresión de agravios y la parte desconoció el procedimiento, por lo que al haberse rechazado los incidentes y excepciones planteados, habilitó al Juez llevar adelante la audiencia de medidas cautelares; y,
  2. ii)La audiencia de medidas cautelares, era la oportunidad para que el accionante presente sus pruebas para desvirtuar los riesgos procesales por lo que la audiencia de apelación no era fundamentación de medidas cautelares, la apelación no es en efecto suspensivo, pretendiendo introducir prueba a destiempo y que esta sea valorada, y se le ha favorecido con medidas sustitutivas, por lo que al no haberse acreditado los agravios expresados, ni estar en riesgo su vida, libertad ni estar indebidamente perseguido, solicita se deniegue la tutela
I.2.4. Resolución

El Juez del Juzgado Primero de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 019/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 89 a 90, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)Admitió el retiro de la demanda en contra de Adán Willy Arias Aguilar e Iván Ordoñez Quijarro, manteniéndose firme y subsistente en contra de Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda;
  2. b)El art. 251 del CPP, establece: la apelación incidental en cuya parte pertinente señala que se la realiza en el efecto no suspensivo, así mismo el art. 398 de la CPP, señala que la competencia de los Tribunales de alzada circunscribirán sus relaciones a los aspectos cuestionados en la resolución, por lo que de la revisión se establece el rechazo del incidente y las excepciones planteados por el accionante, en el mismo día de la Resolución 268/2021 de 3 de agosto impone medidas cautelares en su contra, entre ellas la fianza y detención domiciliaria y ante esta resolución planteó recurso de apelación y se dispuso la remisión de veinticuatro horas, la Sala Penal Segunda mediante Resolución 569/2021, dispuso determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación y procedente en parte con relación al art. 234.1, con relación únicamente al elemento familiar manteniendo latentes los demás riesgo procesales; y,
  3. c)Estableció que el Auto de Vista 569/2021 de 20 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda se encuentra debidamente fundamentado de acuerdo a lo establecido en el art. 124 del CPP y la actuación de la autoridad demandada fue conforme al art. 398 del CPP inclusive, enervó un elementos de riesgo procesal de fuga y al ser temporales la parte puede acudir al juzgado de origen para modificar las medidas cautelares.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 268/2021, de 23 de agosto de 2021, emitido por la Jueza de Instrucción en lo Penal de la zona Sur del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra de Marco Antonio Jáuregui Gómez por el delito de estafa y estelionato, de resolución de medidas cautelares en contra del impetrante de tutela, imponiendo las siguientes medidas cautelares, 1. Obligación de presentarse ante el Ministerio Publico los días miércoles de cada semana, 2. Prohibición de concurrir al lote de terreno de la presente investigación, 3. Prohibición de comunicarse con víctimas y testigos del hecho, 4. Arraigo, 5. Fianza económica de Bs 60 000.-, 6. Detención domiciliaria con salida laboral. (fs. 37 a 40 vta.)

II.2. Cursa Memorial presentado por Marco Antonio Jáuregui Gómez ante la Sala penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, el 16 de septiembre del 2021, mediante el cual se apersona, pide se tenga presente y ofrece como prueba el certificado de matrimonio, fotocopia de cedula de identidad, certificado médico, facturas de luz y agua y certificado de trabajo (fs. 42 a 47 vta.).

II.3. Cursa Auto de Vista 569/2021 de 20 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del cual determina la admisibilidad del recurso de apelación y procedente en parte con relación al art. 234 numeral 1, únicamente con relación al elemento familia. (fs. 81 a 84 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad, justicia, derecho de locomoción, igualdad y defensa, por parte de la autoridad ahora demandada, toda vez que, emitió el Auto de Vista 569/2021, ahora impugnado, que declara admisible y procedente en parte la apelación interpuesta, confirmando las medidas cautelares personales dispuestas; sin considerar las pruebas ofrecidas con el recurso, lo que se constituye en un procesamiento indebido y persecución ilegal; por lo que solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto el referido Auto de Vista y se dicte uno nuevo debidamente fundamentado, tomando en cuenta los documentos presentados en segunda instancia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad;
  2. 2)La legitimación pasiva en la acción de libertad;
  3. 3)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 3.1) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación de art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  4. 4)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la 1, en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:

  1. a)De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
  1. b)De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

La citada , entiende que a pesar de que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos, en el marco de las obligaciones del Estado.

Este entendimiento fue también asumido en la .

III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la 2, definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la 3 estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la . Luego, en la 4, se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la 5 estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la 6, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

Este razonamiento ha sido desarrollado en la .

III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 7; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 8, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 9, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 10 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 11 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -12.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
  5. d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
  6. d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 13, así como en la 14, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 15, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 16 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.3.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación de art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la , en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:

  1. 1)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
  2. 2)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas17 -jurisprudencia de la Corte IDH incorporada a bloque de constitucionalidad, a partir de la -, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho18.

Este razonamiento ha sido establecido en la .

III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 19 y 0873/2004-R de 8 de junio20, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 21. Posteriormente, la 22, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la 23, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

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