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TCP

1361/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1361/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 42478-2021-85-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 004/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 66 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álvaro Alejandro Álvarez Velásquez contra Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 1; y, 39 a 50 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, en audiencia de medidas cautelares mediante Auto Interlocutorio 108/2021 de 5 de agosto, se dispuso su detención preventiva por el plazo de cuatro meses, determinación que al ser apelada fue resuelta por el Vocal ahora demandado, a través del Auto de Vista 184/2021-SP1 de 12 de agosto, declarando "con lugar en parte" su recurso, dejando sin efecto los numerales 6 y 7 del art. 234 del (CPP) Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia Hacia las Niñas, Niños y Mujeres de 3 de mayo de 2019- y manteniendo los numerales 1 y 2 del art. 235 de la aludida normativa penal, en consecuencia su detención preventiva.

Añadió que, se encuentra indebidamente detenido, ya que al momento de aplicar la medida cautelar no se realizó una correcta fundamentación ni motivación referente a la enervación de los riesgos procesales, los cuales fueron basados sólo en meras presunciones, pues con relación al art. 235.1 del adjetivo penal, el Juez a quo activó su concurrencia considerando que los objetos utilizados para la comisión del hecho delictivo no fueron encontrados, tampoco los objetos sustraídos a la víctima, existiendo otras personas que estarían prófugas, quienes conocerían el lugar donde se encontrarían, por cuanto los imputados fácilmente pueden destruirlos, modificarlos y desaparecerlos, sin considerar que corresponde al Ministerio Público acreditar que el imputado destruyó o modificó, suprimió o falsificó algún elemento de prueba, "que engrose su situación jurídico procesal de la averiguación de la verdad histórica de los hechos" (sic), soslayando que el mismo debe ser demostrado de manera objetiva con elementos contundentes.

En alzada, el Vocal ahora demandado de manera incorrecta e ilegal, sostuvo: "en cuanto al inciso primero del artículo 235 pues el juez de la causa ha tomado en cuenta que existen objetos que han sido utilizados para la comisión del hecho delictivo como ser armas, uniformes de policía, placas, aspectos que no han sido encontrados, ni tampoco los elementos sustraídos de las víctimas, este es un aspecto que bien concuerda con los presupuestos del art. 235 numeral 1 del CPP, ya que habla de la posibilidad del imputado de destruir, modificar, ocultar o suprimir elementos de prueba, que este caso este riesgo procesal ha sido correctamente activado" (sic).

La cual se fundó en suposiciones, pues hizo ver que cualquier circunstancia que suceda "se encontraría latente el riesgo procesal" (sic), soslayando que debe encontrarse fundamentada en torno a elementos materiales y verificables de convicción demostrando los componentes destruir, modificar, ocultar, suprimir y falsificar, no en meras suposiciones, tal como fue razonado por la , por cuanto el accionar contrario conculca el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

Con relación al art. 235.2 del adjetivo penal, el Juez de primera instancia, no individualizó sobre qué testigos se podría influenciar o amenazar; en alzada, el Vocal demandado al resolver los agravios motivo de la apelación de manera incorrecta, arbitraria e ilegal, manifestó: "En cuanto al riesgo procesal del artículo 235 numeral 2 del CPP pues aquí también se ha tomado en consideración la posibilidad de influencia negativa en testigos, participes o peritos, más allá de que no se haya identificado los mismos, pues tenemos que el mismo hecho sido cometido por 6 personas y es sobre estas 6 personas que los imputados privados de libertad podrían influenciar negativamente, por lo que este riesgo procesal también ha sido correctamente activado" (sic), fundamento que resulta abstracto y subjetivo, alejado de la norma, porque no se identificó a las seis personas que indica el Vocal demandado, sin que se tenga certeza a quién se influenciará y de qué manera de acuerdo a los alcances de la , por lo que, al no hacerlo incurre en carencia de fundamentación y motivación, tornándose por tanto el fallo en arbitrario e ilegal.

Por lo que, al ser evidente que la autoridad demandada no expuso los motivos por los cuales mantuvo activo los riesgos contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, incumpliendo con los requisitos del art. 233 del citado cuerpo legal, tornaba conducente la aplicación de los principios de favorabilidad y proporcionalidad, de acuerdo al art. 231 Bis parágrafo II del adjetivo penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, vinculado con su libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 184/2021-SP1, debiendo ordenarse la emisión de un nuevo fallo, de manera inmediata, reparando sus derechos vulnerados al encontrarse indebidamente y arbitrariamente privado de su libertad;
  2. b)Se disponga una medida menos gravosa de acuerdo al fundamento del nuevo Auto de Vista; y,
  3. c)Se considere la responsabilidad de la autoridad demandada con base en el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 60 a 65, presente la parte accionante y ausente el Vocal demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó en el contenido de la acción de libertad, señalando que:

  1. 1)La SCP "276/2018", estableció que no se debe fundar las resoluciones judiciales en meras suposiciones, en la cual indicó que también tiene que estar fundamentada y motivada en elementos contundentes presentados por el Ministerio Público en el momento de la valoración, sino, se vulnera el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, pues además debe acreditarse como se obstaculizará y sobre que testigos, participes, peritos y como será realizada;
  2. 2)El Tribunal de apelación debió realizar análisis y valoración de los agravios de manera concreta, fundamentando y motivando con base a lo expuesto, analizando cada uno de los elementos valorados por el a quo, y establecer si concurre o no la activación de los peligros procesales; no obstante, no fundamentó los motivos por los cuales se mantiene latente los mismos; y,
  3. 3)Finalizó señalando que el Vocal demandado debe realizar un nuevo análisis basado en las Sentencias Constitucionales emanadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo considerar además los fallos citados que tienen carácter vinculante, por lo que, se ratificó además en toda la prueba aportada "es más bajo el principio de uniformidad de resoluciones su autoridad ha emitido una sentencia N° 003/2021 de fecha 12 de junio de 2021 emitida por su digna autoridad donde se concede la tutela interpuesta al señor Gonzalo Osmar Baldor" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito de 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 58 a 59 vta., señaló que:

  1. i)Se activa la jurisdicción constitucional ante la evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así cuando una resolución no es acorde al interés que pretende el accionante, pues ello equivaldría a interpretar la legalidad ordinaria, que por esta vía no es factible, conforme la SCP "939/2012";
  2. ii)El Tribunal de alzada consideró que el Juez de la causa emitió un fallo bastante amplio y detallado, cuyo análisis tuvo en cuenta que los elementos eran suficientes en calidad de indicios de probabilidad de autoría y no así de prueba plena;
  3. iii)De la lectura del fallo impugnado se podrá evidenciar que lo alegado por el accionante no es evidente, pues respecto al numeral uno del art. 235 del adjetivo penal, el Juez de la causa tomó en cuenta la existencia de objetos utilizados para la comisión del hecho delictivo, los cuales no fueron encontrados, tampoco los elementos sustraídos a las víctimas, existiendo la posibilidad del imputado de destruir, modificar, ocultar o suprimir elementos de prueba, riesgo procesal que fue correctamente activado;
  4. iv)En cuanto al art. 235.2 de la señalada norma, en consideración a la posibilidad de influenciar negativa en testigos, participes o peritos, más allá que no se haya identificado a los mismos, se tiene que el hecho fue cometido por seis personas, siendo sobre las cuales podrían influencia negativamente, fue correctamente activado, habiéndose además considerado el test de proporcionalidad, en torno al cual el Juez de origen, realizó un análisis concreto y claro sobre la posibilidad de imponer la medida cautelar más gravosa, con la finalidad de garantizar la presencia de los imputados en los actos investigativos, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, evitando la obstaculización del proceso; y,
  5. v)Bajo dichos aspectos, se tiene que el Tribunal de alzada se enmarcó al art. 398 del CPP, circunscribiendo la resolución a los aspectos cuestionados y fundamentando debidamente el auto emitido, ajustándose a la Ley específica, por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Aldo Francisco Corrillo, representante del Ministerio Público, en audiencia, manifestó, que el Tribunal de alzada declaró con lugar en parte los fundamentos y agravios expuestos por el hoy solicitante de tutela, en lo que respecta a los numerales 6 y 7 del art. 234 del CPP, habiendo con relación al riesgo contenido en el art. 235.1 de la norma aludida, que fundamentos claros y concisos que explican la razón de su activación, indicando que para la comisión de un hecho de robo agravado donde participaron más de dos personas, se hubiera hecho uso de varios elementos con la finalidad de hacerse pasar por funcionarios policiales, elementos que no fueron encontrados, en cuyo efecto se señaló que los imputados conocen donde se encuentran y en libertad podrían deshacerse de los mismos; así en cuanto al art. 235.2 de la mencionado norma, advierten que existen fallos constitucionales que disponen se deba indicar sobre qué testigos se influenciará y obstaculizará, pero no es menos evidente que cuando se produce el hecho ilícito, las victimas alegaron que estos sujetos se hicieron pasar por policías, quienes los agredieron físicamente, además de que las víctimas no conocen, razón por la que, sería difícil llegar a establecer quienes serían, no resultando lógico que en la etapa procesal en la que se encuentran se pretenda identificar con nombre y apellido, siendo evidente que participaron seis personas por la declaración presentada por las víctimas, conforme manifestó en Ministerio Público; por lo que, sumado a ello las victimas al haber sido objeto de robo agravado con agresión física, sienten miedo contra quienes presuntamente habrían cometido el hecho, razones por la que consideró que se encuentran cumplidas las condiciones para la detención preventiva, por lo cual, solicitó se mantenga el Auto de Vista confutado.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 004/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 66 a 71, denegó la tutela impetrada fundamentando que el fallo confutado si bien realizó una fundamentación escueta, el mismo se sustenta en lo alegado en primera instancia por el Juez de la causa, quién estableció la concurrencia de los riesgos procesales considerando elementos objetivos al estado de investigación y la prueba indiciaria producida en audiencia de medidas cautelares, que dan cuenta del uso de determinados elementos para la supuesta comisión del hecho existiendo el peligro latente en su destrucción, identificándose a las víctimas y testigos, lo cual no fue posible con relación a los coparticipes, encontrándose vigente la etapa de investigación, concluyéndose que aunque escueta la motivación cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 108/2021 de 5 de agosto, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Tarija, dispuso la detención preventiva de Álvaro Alejandro Álvarez Velásquez -ahora accionante- y Manuel Antonio Martínez, por el plazo de cuatro meses (fs. 16 a 24).

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