Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2022-S1 Sucre, 16 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 43472-2021-87-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13/2021 de "11" -siendo lo correcto 12- de octubre, cursante de fs. 29 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Tito Gutiérrez Mérida en representación sin mandato de Catherine Quezada contra Lizeth Drianda Vino Salas, Secretaria Abogada y Patricia Angélica Taboada Heredia, Auxiliar ambas del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 10 a 16 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de suministro de sustancias controladas por el cual cumple condena; el 8 de septiembre de 2021, solicitó al Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba el beneficio de redención de su pena; siendo providenciado el 10 del mismo mes u ano, señalando que previo a ser considerada su solicitud, el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba remita fotocopias legalizadas del Acta de Medida Cautelar, así como el Mandamiento de Detención Preventiva para realizar el computo de la condena; siendo dicha instancia notificada el 29 de septiembre del mismo año; empero, cuando se apersono a averiguar sobre la respuesta el personal sub alterno le dio una serie de excusas, entre ellos que la causa se encontraba pre archivada lista para ser entregada a la oficina de archivo judicial y que ya no se podía disponer del mismo, "...pues resultaría complicado acceder a ellos por el gran número de expedientes que existía" (sic); por lo que el 1 de octubre del mismo año, mediante memorial solicitó al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, se imprima celeridad y se ponga a la vista su proceso en virtud de que el mismo aún no se encontraba archivado; empero, el 6 de octubre de 2021, a momento de averiguar sobre la respuesta, la auxiliar señaló que el memorial presentado por su persona no sería arrimado a la causa toda vez que el mismo ya estuviera en archivo judicial; sin embargo, contradictoriamente manifestó que no sabría cuando exactamente se hubiera entregado a archivo judicial; por lo que el 7 de octubre del mismo año, presentó otro memorial solicitando certificación respecto a que si la oficina de archivos judiciales recepcionó la causa, y si ya se encontraría bajo su tuición; por lo que sin obtener respuesta, se apersonaron ante el Juez de dicha dependencia judicial para denunciar la retardación e irregularidades en las que estaban incurriendo su personal de apoyo; empero, fueron atendidas por la Secretaria Abogada quien les hubiera manifestado que dicha autoridad no podía atenderlos y que la orden judicial emanada por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la capital del departamento de Cochabamba, no serían atendidos; además, sobre los datos del archivo manifestó que recién el viernes próximo podrían ser atendidos y proporcionados la información solicitada. Evidenciándose que tanto la Secretaria Abogada como la Auxiliar ambas del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, hubieran eludido el cumplimiento de sus funciones por causas injustificadas; siendo la accionante perjudicada debido a que no arrimaron al expediente el memorial, la providencia; estando el mismo aún bajo la custodia de ambas funcionarias del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital de departamento de Cochabamba; además, no demostraron si efectivamente los expediente fueron remitidos al Archivo Judicial, extremo que no le permitió obtener las copias requeridas por la autoridad de ejecución penal. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a acceder a una justicia pronta, oportuna sin dilaciones, a la petición, libertad personal y de locomoción vinculados al principio de celeridad, citando al respecto los arts. 22, 23.I, 24, 73.I, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene "que en el plazo de 24 horas el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal No. 4 de la Capital cumpla con lo establecido en la providencia de fecha 10 de septiembre de 2021 emitida por la Juez de Ejecución Penal No. 2 de la Capital y remitan los actuados solicitados por dicha autoridad ante este despacho judicial" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en la acción tutelar y ampliando puntualizó que previo a instalarse a la audiencia programada, se apersonó a la sección de archivos judiciales a objeto de verificar si el proceso se encontraba archivado; empero, se le manifestó que no hubieran recibido procesos del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba
I.2.2. Informe de las funcionarias de apoyo jurisdiccional demandadas
Lizeth Drianda Vino Salas, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 26 a 27 vta., refirió que:
- a)El proceso seguido en contra de Catherine Quezada ahora accionante, por el delito de suministro de sustancias controladas, al presentarse la acusación el 14 de enero de del mismo año, dicho tribunal hubiera perdido competencia;
- b)Que su persona conjuntamente el personal de apoyo hubieran elaborado la lista de procesos concluidos que ascienden a más de seis mil expedientes, no existiendo movimiento de la causa por dos años y ocho meses; y que al ingresar memoriales no pudieron dar respuesta; toda vez que, el 26 de agosto de la misma gestión, hubiese dado inicio a la entrega de expedientes ante archivos judiciales, siendo la causa empaquetada y signada bajo el número 3640;
- c)Al haber sido notificados con el decreto del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la capital del departamento de Cochabamba, el 29 de septiembre del presente año, el 4 de octubre del mismo año conoció la causa y emitió decreto el 5 de mismo mes y año señalando que la causa se encontraba bajo tuición del personal de archivo, justamente el mismo día en que se concluyó con la entrega formal de expedientes a Archivo Judicial y que la Auxiliar solo tendría que corregir e imprimir la lista oficial del archivo de expedientes, por lo que ambas se vieron impedidas de extraer las copias legalizadas requeridas; y,
- d)No se vulneró ningún derecho constitucional, ya que la Auxiliar cumplió con informar al accionante que la causa no se encontraba en su despacho y que los mismos estarían siendo objeto de entrega a la Unidad de Archivos Judiciales.
Patricia Angélica Taboada Heredia, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 12 de octubre de 2021, cursante a fs. 23 y vta., manifestó que:
- i)Es de conocimiento del abogado defensor de la accionante, la excesiva carga procesal que soportan los juzgados cautelares, además que la misma cumple el rol de generadora y atiende múltiples solicitudes al día, estando complicada con la entrega del archivo de 6 000 causas, el cual es entregado ordenado y bajo lista para trasladarlos a archivos judiciales el 26 de agosto de 2021;
- ii)Que su persona cumplió con poner a conocimiento de la Secretaria los memoriales presentados y la notificación de 29 de septiembre del mismo año; y,
- iii)Se brindó la información a la impetrante de tutela, señalándole que su proceso se encontraba en instalaciones de archivos y que una vez finalizada la entrega se le brindaría información y datos requeridos para que pueda realizar su petición respectiva, esto en razón de que estaban imposibilitados de extraer el expediente por que el mismo ya figuraba en listas para entrega.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2021 de "11" -siendo lo correcto 12- de octubre, cursante de fs. 29 a 36, concedió la tutela solicitada disponiendo que la Secretaria Abogada y Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, en el plazo de veinticuatro horas, extraiga el expediente de Archivos Judiciales y otorgue las copias legalizadas requeridas por el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la capital del departamento de Cochabamba, para su respectiva remisión, en base a los siguientes argumentos:
- 1)Se advierte que la accionante presentó memorial ante el mencionado Juzgado solicitando redención de su pena, el cual providenciado fue notificado al Juzgado de Instrucción Penal Cuatro de la capital del departamento de Cochabamba para que remita copias legalizadas del acta de medida cautelar y del mandamiento de detención preventiva entre otros actuados. El 29 de septiembre de 2021, se notificó a dicha instancia judicial y que hasta el presente entiéndase día de audiencia de acción tutelar no fue efectivizado;
- 2)Resulta evidente que la Auxiliar ahora demandada tomo conocimiento de la notificación aludida el 29 de septiembre del referido año; sin embargo, no informo a la Secretaria Abogada codemandada de forma inmediata tal cual era su deber, ya que al haberlo hecho recién el 4 de octubre del citado año incumplió su función;
- 3)Existe reconocimiento que ambas funcionarias hubieran remitido el expediente a Archivos Judicial, estando imposibilitadas de extraer el proceso porque aún la entrega estaba inconclusa;
- 4)El Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia estableció que los funcionarios de apoyo tienen el deber de tramitar las causas con la mayor celeridad posible, más aun cuando estas provengan de personas privadas de libertad; y,
- 5)En conclusión se advierte que ambas funcionarias tuvieron conocimiento de la existencia de una orden judicial en la que se instruía remitir copias legalizadas de diversos actuados impetrados por la ahora accionante para que el mismo pueda acceder al beneficio de redención; empero, no cumplieron su función, más allá de haber referido que las causas estaban en dependencias de archivo judicial para su entrega y su imposibilidad de extraer la documentación, no existiendo norma legal que establezca dicha razón para cumplir con la disposición del Juez de Ejecución, no resultando valida las justificaciones expuestas; peor aún se dejó en incertidumbre a la accionante al no referir con claridad si la causa hubiera sido admitida en Archivo Judicial o no; con ello han generado dilación indebida y han afectado los derechos fundamentales de la persona privada de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por memorial de 8 de septiembre de 2021, Cateherine Quezada -ahora accionante- solicitó a la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, acceder al beneficio de redención conforme establece el art. 138 Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, adjuntando documentación al respecto y señalando vivir con sus hijos dentro del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del mencionado departamento, siendo asequible al mismo (fs. 2 a 3).
II.2. Mediante providencia de 10 de septiembre de 2021, la Jueza Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso ordenar que el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento del mencionado departamento, remita fotocopias legalizadas del Acta de Medida Cautelar, Mandamiento de Detención Preventiva, y demás actuados pertinentes del proceso seguido en contra de la ahora peticionante de tutela, por el delito de suministro de sustancias controladas (fs. 4).
II.3. Consta notificación de 29 de septiembre de 2021, por el cual se puso a conocimiento del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, el memorial de 8 de similar mes y año, presentado por la accionante y decreto de 16 de mismo mes y año, emitido por la Jueza de Ejecución Penal Segunda (fs. 5).
II.4. A través de memorial de 4 de octubre de 2021, la ahora peticionante de tutela, solicitó al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, "imprima celeridad" en la remisión de la documentación requerida e instruida por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante el proveído de 10 de septiembre del mismo año, señalando además que la causa aún no se encontraba archivada (fs. 6 a 7).
II.5. Por memorial de 7 de octubre de 2021, que la peticionante de tutela solicitó al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, "Certificación" respecto a: "... Si a la fecha de hoy 07 de octubre de 2021 el expediente correspondiente a la presente causa ha sido legal y oficialmente recepcionado por la oficina de archivos judiciales y se encuentra bajo la tuición, resguardo y administración de la misma" (sic [fs. 8 a 9]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos de acceso a una justicia pronta, oportuna sin dilaciones, petición, libertad personal y de locomoción vinculados al principio de celeridad; toda vez que, al haber solicitado a la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, acceder al beneficio de redención, la misma previo a dar curso a su solicitud requirió que el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del referido departamento remita fotocopias legalizas del Acta de Medida Cautelar, Mandamiento de Detención Preventiva entro otros; empero, dicho requerimiento desde el momento de su notificación el 29 de septiembre de 2021, hasta la fecha del día de interposición de acción tutelar, no fue elevada pese de haber transcurrido más de un mes desde su conocimiento, ya que tanto la Secretaria Abogada como la Auxiliar del referido Juzgado cautelar argumentaban que el proceso se encontraba pre archivado y en oficinas de Archivo Judicial listo para su entrega, estando imposibilitadas de extraer el expediente; por lo que, presentó dos memoriales solicitando celeridad en el trámite y certificación respecto a donde se encontraría la causa; empero, no recibió ninguna respuesta.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- ii)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
- iii)Protección de los derechos de los privados de libertad;
- iv)Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial;
- v)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y,
- vi)Análisis del caso concreto. III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Ley Fundamental-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema. Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 de parte del entonces Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Ley Fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa. En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad. En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que: "Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales". A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la aludida , refirió que: "Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()". En este mismo sentido, la citada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye: "...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas nos pertenecen). Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Bajo ese razonamiento el entonces Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia. En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica (Sub regla generada desarrollada en la ).
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia (Regla generada establecida y desarrollada en la ).
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada (Regla generada establecida por la ).
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (Regla generada en la ).
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , (Regla generada desarrollada en la ).
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas: "a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad".
Ahora bien, posterior a la indicada , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referido al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley". Asimismo, la 4, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la mencionada , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto: "...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento". Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación5, lo cual implica una variación con esta última subregla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del citado Código, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6- plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva. Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 6, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución. De la misma forma, las y 7, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. En el mismo sentido, la afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código. Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente: "i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)". De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones. III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes". A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 8; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Ley Fundamental; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-. En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20129, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que: "Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado." Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la Ley Fundamental, en su art. 178.I, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez". Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 10, reiterada por las y , y las y , entre otras. En ese entendido, la 11 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado. III.3. Protección de los derechos de los privados de libertad De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la Norma Suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe". Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la Norma Suprema, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la CPE. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la Ley Fundamental, al respecto establece en su art. 11.1, que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad". Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 12, reiterada y desarrollada por la y la 13, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente". Asimismo, la afirma: "El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan". Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern14, afirma "...la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social..."; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado: "De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa". Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la Norma Suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad. En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en su art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana" e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos15, señala al respecto en su art. 10.1 que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". En sintonía con lo anotado precedentemente, mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió la Resolución 1/08 "Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas"16, en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como: "Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos"; "Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad".
Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar. En esa línea de razonamiento, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación17. En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en su Fundamento Jurídico III.2, estableció: "...la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado". En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la , al señalar: "...la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados..." Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la 18, citando la , ha expresado que "...es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema". En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo por lo tanto el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de sus derechos de los privados de libertad. En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes los mismos, así se tiene el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos. En esa comprensión el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado, el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos -excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece-, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores -como el de dignidad- que fundan o sustentan la Norma Suprema. Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE19, y en ese marco, todos los niveles del Estado (Central, departamental y municipal) tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos de éste grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados. En ese entendido es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad. III.4. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial La , concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; entendimiento que fue desarrollado y asumido por las , , y , entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las y ; asimismo, las , y , entre otras; así la antedicha , citando a la , expresó que: "...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo". Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, una de esas subreglas está expresada en la , la misma que concluyó: "...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial" (citada por la y la , entre otras (las negrillas nos corresponden). En ese mismo sentido, la citada , respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: "Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo" (las negrillas son nuestras). Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció a través de la , que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados, cuando: "...la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional" (las negrillas y el subrayado son añadidos). De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: 1) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial;
- 2)La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,
- 3)Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva. Los entendimientos jurisprudenciales desarrollados, fueron citados y desarrollados por la , y reiterada en las , , , entre otras. III.5. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, esta Magistratura en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
"...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad" (la negrillas fueron añadidas)
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada en su Fundamentos Jurídicos III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional20, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada señaló que:
"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación."
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , esta Magistratura en la mencionada , inicio en su Fundamentos Jurídicos III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, esos entendimientos la 21, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir:
- i)El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
- ii)Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las ; ; ; ; S3; 1094/2019-S1, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las ; -.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 22, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
"En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad." (el resaltado nos pertenece).
A partir de estos razonamientos en dicha , esta Magistratura concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estándar más alto de protección de los derechos señalo que es atendible cuando:
- a)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
- b)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.6. Análisis del caso concreto La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos de acceso a una justicia pronta, oportuna sin dilaciones, petición, libertad personal y de locomoción vinculados al principio de celeridad; toda vez que, al haber solicitado a la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba acceder al beneficio de redención, la misma previo a dar curso a su solicitud requirió que el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del mencionado departamento remita fotocopias legalizas del Acta de Medida Cautelar, Mandamiento de Detención Preventiva entre otros; empero, dicho requerimiento desde el momento de su notificación el 29 de septiembre de 2021, hasta la fecha entiéndase día de interposición de acción tutelar, no fue elevada pese haber transcurrido más de un mes desde su conocimiento, ya que tanto la Secretaria Abogada como la Auxiliar del referido Juzgado cautelar argumentaban que el proceso se encontraba pre archivado y en oficinas de Archivo Judicial listo para su entrega, estando imposibilitadas de extraer el expediente; por lo que presentó dos memoriales solicitando celeridad en el trámite y certificación respecto a donde se encontraría la causa; empero, no recibió respuesta.
De la revisión de los antecedentes, que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que por memorial la ahora accionante solicitó a la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba acceder al beneficio de redención conforme establece el art. 138 de la LEPS, adjuntando documentación al respecto y señalando vivir con sus hijos dentro del Centro Penitenciario, siendo asequible al mismo (Conclusión II.1); la cual mediante providencia de 10 de septiembre del mismo año, dispuso ordenar al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento referido, remitir fotocopias legalizadas del Acta de Medida Cautelar, Mandamiento de Detención Preventiva, y demás actuados requeridos por la accionante (Conclusión II.2); siendo el 29 de septiembre del mismo año, notificada dicha instancia judicial (Conclusión II.3); a través de memorial de 4 de octubre de 2021, la ahora peticionante de tutela, solicito al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, "imprima celeridad" y remita la documentación requerida por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la capital del departamento de Cochabamba, advirtiendo además que la causa aún no se encontraba archivada (Conclusión II.4); Por memorial de 7 de octubre de 2021, que la ahora impetrante de tutela pidió al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, certifique si a la fecha el expediente fue recepcionado por Archivo Judicial y si el mismo se encuentra bajo su tuición (Conclusión II.5). Previo a ingresar al análisis del caso, incumbe señalar que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa cuando:
- 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
- 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. En ese marco, para el caso presente, se advierte que el accionante, se encuentra dentro una denuncia penal donde indirectamente el derecho a la libertad se encuentra en riesgo y, no existen otros medio recursivos que sean exigibles interponerlos previo a esta acción tutelar; consecuentemente, en aplicación del estándar jurisprudencial más alto desarrollado por la del señalado Fundamento Jurídico, se ingresará a compulsar la denuncia del accionante.
Con esos antecedentes, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación de la problemática realizada precedentemente es necesario precisar que en el marco de la informalidad que rodea la acción de libertad, las y , a su oportunidad han establecido fundamentos sobre el accionar de las autoridades cesantes entendida como la coincidencia entre quien presuntamente vulneró los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; alternativamente en posibilidades de interponerse en contra de una ex autoridad, el que asume la función e incluso contra el cargo en el que se cometió el acto ilegal; por su parte conforme al examen dinámico efectuado precedentemente sobre las subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva, se ha podido advertir que este Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de su labor interpretativa y del análisis progresivo del art. 125 de la CPE, fue generando estas subreglas, en función a la naturaleza de la acción de libertad y el principio de informalismo que caracteriza a la misma, por lo que, la flexibilización de la legitimación pasiva en la acción de libertad procede entre otros el siguiente supuesto:
- a)Si la acción de libertad por error se dirige, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.
De la problemática establecida se tiene que la accionante al considerar haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 138 de la Ley 2298 (LEPS), solicito a la Jueza de Ejecución Penal Segundo de la capital del departamento de Cochabamba, acceder al beneficio de redención de su pena (Conclusión II.1), siendo esta admitida, empero, previo a emitir resolución requirió que el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento, remita copias legalizadas del Acta de Medida Cautelar, Mandamiento de Detención Preventiva entre otros (Conclusión II.2), siendo esta dependencia notificada el 29 de septiembre de 2021 (Conclusión II.3), Sin embargo, al recibir respuesta de que el proceso se encontraba pre archivado en Oficinas de Archivo Judicial para su entrega, mediante memoriales solicitó se imprima celeridad para remitir los documentos requeridos por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la capital del departamento de Cochabamba y certificación respecto a si el expediente evidentemente se encontraba bajo tuición de Archivo Judicial (Conclusión II.4 y II.5), pese a dichas solicitudes no obtuvo respuesta formal, dilatando de esta manera la Secretaria Abogada y la Auxiliar en la obtención de dicha documentación para recobrar su libertad.
Puntualizada la descripción, corresponde contrastar las supuestas lesiones denunciadas en relación a cada funcionaria demandada; procediendo a la verificación constitucional de las problemáticas establecidas por cada una de ellas; así se tiene que:
Respecto a Lizeth Drianda Vino Salas, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba Se establece que la misma al conocer el 4 de octubre de 2021 el requerimiento de la Jueza de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba y a sabiendas que dicha instrucción de remisión era para considerar el acceso al beneficio de redención de la accionante y así recobrar su libertad, esta fue obviada sin considerar que la misma se encontraba detenida. Así también señalo que su persona conjuntamente personal de apoyo procedió a la elaboración de las listas de los procesos concluidos que ascendían a 6 000 expedientes. La entrega de expedientes a Archivo Judicial según cronograma comenzó el 26 de agosto y concluyo el 5 de octubre ambos de 2021, y que estando los mismos empaquetados su persona como la auxiliar estaban imposibilitadas de extraer el proceso, sumado a ello que ante la presentación de dos memoriales estos no pudieron ser atendidos porque la causa no se encontraba en su despacho; en tal sentido, es preciso remitirnos a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que establece, si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, porque no asume determinaciones de orden jurisdiccional dentro del proceso penal; sin embargo, la jurisprudencia constitucional señala la excepción a esta subregla, al determinar los presupuestos en los que de forma excepcional el personal de apoyo judicial adquiere legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:
- i)Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial;
- ii)La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,
- iii)Emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva. En ese entendido, como se ha manifestado, la Secretaria Abogada conociendo la instrucción impartida por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la capital del departamento de Cochabamba, sin embargo, hizo caso omiso a la disposición de remisión de documentación requerida por la accionante, misma que estaba destinada a buscar el beneficio de redención vinculada a su libertad personal; evidenciándose que hubo transcurrido más de un mes desde que la misma conoció la solicitud y que con diversas escusas pretendió justificar su accionar, actuado con desidia, constituyéndose en un evidente desconocimiento e incumplimiento de sus propias funciones y obligaciones generales conforme prevé los numerales 1, 12, 15 y 17 del art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que señala que: "Artículo 94. (OBLIGACIONES). I. Son obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios:
1. Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento;
(...)
12. Supervisar y controlar las labores de las y los servidores de apoyo judicial;
(...)
15. Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones;
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