Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2022-S1 Sucre, 16 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Libertad
Expediente: 43449-87-2021-AL Departamento: Tarija
En revisión de la Resolución 02/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 79 a 81, pronunciada dentro de la Acción de Libertad interpuesta por José Edgar Flores Fernández contra Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de San Lorenzo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 60 a 62 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal (TAR: 1902715) que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación, en audiencia de 30 de mayo de 2019, Teresa Jesús Torrez Torrez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de San Lorenzo del departamento de Tarija -autoridad demandada-, a petición del Ministerio Público, le impuso la medida cautelar de detención preventiva a través del Auto Interlocutorio de 143/2019 de 30 de mayo. En ese sentido, al "identificar vulneraciones" en esa Resolución Judicial, solicitó al Juez de Ejecución Penal realizar el control respectivo, ya que la misma habría "violado" lo dispuesto por los arts. 236 núm. 6 y 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019.
Ante tal circunstancia, el Juez de Ejecución Penal instó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de San Lorenzo -donde radica el proceso penal que se le sigue desde el 10 de noviembre de 2020- eleve un Informe "sobre los hechos denunciados" en el memorial de 11 de agosto de 2021, el cual de oficio programó audiencia de cesación a la detención preventiva, aspecto que nunca se le pidió; por lo que se encontraría ilegalmente privado de su derecho a la libertad personal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Consideró lesionado su derecho a la libertad y transgredido el principio al debido proceso, sin citar ninguna disposición normativa.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda tutela, y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 14 de octubre de 2021, según consta del acta de fs. 77 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de forma íntegra la acción de libertad que presentó, ampliándola con los siguientes argumentos:
- a)La Ley 1173 "tiene por función evitar el abuso y uso discrecional de las privaciones de libertad..." (sic);
- b)La autoridad demandada "cometió un abuso", porque no actuó conforme lo dispuesto por el art. 233 del CPP, ya que no estableció un plazo de duración de la detención preventiva impuesta y los actos de investigación que debían realizarse en el mismo;
- c)Ante la solicitud realizada al Juez de Ejecución Penal, el Tribunal de Sentencia Penal de San Lorenzo de "forma extrapetita" señalo audiencia de cesación a la detención preventiva; y
- d)Lo que se está "reclamando" es que no se ha dispuesto un plazo de duración de la detención preventiva impuesta.
I.2.2. Intervención de tercero.
"Beatriz Solíz", Fiscal de Materia, argumentó lo siguiente: "Bajo el principio de legalidad que su autoridad tome en cuenta que si bien la Ley 1173 fue promulgada en mayo de 2019, sin embargo recién entro en vigencia plena en noviembre de 2019, posteriormente a la fecha del hecho ocurrido y que en la audiencia de medidas cautelares el Ministerio Público pudo probar los peligros procesales y que se trata de un delito de índole sexual en donde se tiene como víctimas a menores de edad" (sic).
I.2.3. Informe de la autoridad demandada
Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de San Lorenzo del departamento de Tarija -autoridad demandada-, a través del Informe de 14 de octubre de 2021, cursante a fs. 70, señaló lo siguiente:
- 1)No se ha lesionado el derecho a la libertad personal del accionante ya que en audiencia de aplicación de medidas cautelares se "consideraron" todos los elementos de prueba que determinaron la existencia del presunto hecho delictivo;
- 2)No se cuenta con competencia para conocer las pretensiones del accionante, ya que los antecedentes del proceso fueron remitidos al Tribunal de Sentencia Penal de San Lorenzo; y
- 3)El impetrante de tutela lo que pretende ahora es que se valoren los elementos de prueba, aspecto que corresponde solo a la jurisdicción ordinaria, tal como sucedió en la audiencia de consideración de situación jurídica.
I.2.5. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Tarija -Jueza de garantías-, a través de la Resolución 02/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 79 a 81, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:
- i)La Resolución Judicial a través de la cual se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, dictada cuando aún no estaba vigente la Ley 1173- no fue objeto de recurso de apelación por parte del accionante, lo que impide a que se realice un análisis de fondo respecto a los hechos denunciados en la acción de libertad;
- ii)Por lo anterior, es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional de la referida acción de defensa; y
- iii)El accionante tampoco interpuso recurso apelación contra la Resolución Judicial dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de San Lorenzo, con la que se determinó mantener en su contra la medida cautelar de detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. A través del Auto Interlocutorio 143/2019 de 30 de mayo, la autoridad demandada le impuso al accionante la medida cautelar de detención preventiva (fs. 21 vta. a 23 vta.).
II.2. Por memorial de 11 de agosto de 2021, el accionante pidió al Juez de Ejecución Penal realizar el control respectivo sobre la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso (fs. 2 a 4).
II.3. El Juez de Ejecución Penal (ilegible), a través de la Nota Cite: OF.J.E.P.1ro 729/2021 de 16 de agosto, puso en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal de San Lorenzo -donde radica el proceso penal que se le sigue al accionante desde el 10 de noviembre de 2020- el memorial de 11 de agosto de 2021; el cual de oficio dicta la providencia de 19 del mismos mes y año, programando audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 34 y 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante consideró lesionado su derecho a la libertad y transgredido el principio del debido proceso, toda vez que:
- 1)La autoridad demandada, al imponerle la medida cautelar de detención preventiva, habría inobservado lo dispuesto por los arts. 236.6 y 235 ter del CPP, modificados por la Ley 1173, referidos al plazo de duración de la misma; y
- 2)El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de San Lorenzo no atendió la solicitud de Informe del Juez de Ejecución Penal, limitándose de forma oficiosa a programar audiencia de cesación a la detención preventiva.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas;
- b)La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo; y
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas
Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional a partir de la en su Fundamento Jurídico III.1.21, estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.
Ese entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la , refiriendo que:
"I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas".
Por su parte, la 2, determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la , señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la , al señalar lo siguiente:
"...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".
Siguiendo esa línea jurisprudencial la , luego de mencionar a la que a su vez citó a la mencionada , refirió que:
"...de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".
En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que:
- a)Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; y
- b)Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción sin ingresar al fondo.
III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo
Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción de defensa, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la , que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la , que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal como ser en la , que precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, razonamiento que se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.
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