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TCP

1364/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1364/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2022-S1 Sucre, 17 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 43477-2021-87-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 53 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfor Alex Callahuara Calahuana y Juan Carlos Honor Candía en representación sin mandato de Marcelo Sarzuri Marca contra Jenny Liseth Camargo Jaldín, Juez de Sentencia Penal Decimotercera de la capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 21 a 22 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, el 29 de octubre de 2020, se celebró audiencia de consideración de medidas cautelares donde se ordenó su detención preventiva por un lapso de tiempo de ciento veinte días, debiendo cumplirse hasta el 1 de marzo de 2021; posteriormente, el 19 de abril del mismo año, la autoridad jurisdiccional amplió la detención preventiva, por lo que el 28 de septiembre del citado año, solicitó se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; empero, hasta la interposición de esta acción tutelar, no habría ingresado a despacho porque supuestamente faltaría un acta de "suspensión" y mientras no esté la misma no podría resolverse su solicitud, ante lo cual referenció el art. 239 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidiendo además el cumplimiento del art. 132 inc. 1 del mismo código adjetivo penal.

La autoridad accionada al no resolver su solicitud violentó su derecho constitucional al debido proceso vinculado directamente a su derecho a la libertad; pues, la "" señaló que la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, por los actos lesivos pueden ser restituidos; asimismo, la "", manifestó referente a las autoridades judiciales o administrativas que deben atender las solicitudes y tramites en los que este por medio el derecho a la libertad con inmediatez dentro de un plazo razonable.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la vulneración a sus derechos a la libertad; y, al debido proceso citando los arts. 115, 116, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, debiendo ser celebrada dentro las cuarenta y ocho horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó todos los términos planteados en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que:

  1. a)La Jueza demandada no dio cumplimiento al art. 132.1 del CPP, a efectos del señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada, alegando que hubiese señalado dentro el plazo oportuno, sin embargo el memorial no ingresó a su despacho; pues, se encontraba con el Secretario, quien elaboraba un acta;
  2. b)Al haber sido notificada con la acción de libertad, recién la autoridad demandada señalo audiencia para el "día de hoy 1 de octubre a horas 15:30 p.m." (sic), evidenciándose la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad; por lo que, corresponde ya no el señalamiento de audiencia, sino que se ordene llevar a cabo dicho acto procesal, por cuanto está en juego su libertad;
  3. c)Terminado "el presente acto", solicitó que de inmediatamente se devuelva el cuaderno procesal a la autoridad accionada, a efectos de que la misma no tenga ninguna excusa para no celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva; y,
  4. d)Hizo notar que presentó el retiro de esta acción de libertad, toda vez que ya fue notificado con el señalamiento de audiencia de cesación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jenny Liseth Camargo Jaldín, Juez de Sentencia Penal Decimotercera de la capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe cursante a fs. 49 y vta., con los siguientes argumentos:

  1. 1)El memorial de 28 de septiembre de 2021, fue recibido en dicha fecha a las 13:02, conforme se tiene adjuntado en la impresión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); sin embargo, por "Auxiliatura" se informó que la referida literal no fue ingresada en el día; pues, el expediente se encontraba en Secretaria de despacho para elaboración de un acta, motivo por el cual procedió al señalamiento respectivo el mismo día que tuvo conocimiento del memorial; es decir, el 30 de igual mes y año; por lo que, el señalamiento se fijó al segundo día hábil dentro las cuarenta y ocho horas;
  2. 2)La "", establece claramente que los funcionarios de apoyo judicial pueden ser sujetos de demanda respecto al incumplimiento de sus funciones y obligaciones; consecuentemente, no tendría legitimación pasiva respecto a la demora; toda vez que, al momento de ingreso de los memoriales a su despacho judicial, habría demorado un día; por lo que, al no existir vulneración a ningún derecho fundamental, ni dilación alguna de su parte, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 53 a 54, denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes fundamentos:

  1. i)De los actuados del cuaderno procesal relativo al proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se tiene que a las 10:44 a.m. del 28 de septiembre de 2021, es recepcionado en "Plataforma" el memorial del prenombrado, solicitando audiencia de cesación a su detención preventiva, siendo remitido al juzgado presidido por el ahora demandado, el mismo día en horas de la tarde;
  2. ii)También en el memorial presentado cursa nota de la Auxiliar del Juzgado Sentencia Penal Decimotercero de la capital del departamento de Santa Cruz, señalando que recién ingresa a despacho de la autoridad el 30 de septiembre del citado año, en atención a que la Secretaria estaba transcribiendo un acta de suspensión de audiencia;
  3. iii)El memorial del impetrante de tutela fue providenciado por la Juez demandada el 30 del referido mes y año, señalando audiencia para el 1 de octubre a las 15:30, y las partes procesales están notificadas; y,
  4. iv)El art. 132 del CPP, establece que el juez dictara providencia de mero trámite dentro las veinticuatro horas de la presentación de los actos que la motivan; en tal sentido, conforme a la documentación cursante en el cuaderno procesal, se tiene que el ingreso del memorial a despacho de la Juez ahora demandada data del 30 de septiembre de 2021, siendo providenciado el mismo día, señalando audiencia de cesación de la detención preventiva para el 1 de octubre a las 15:30, lo cual evidencia que dicha solicitud se providencio fijando audiencia dentro los plazos establecidos por la norma procesal penal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2020, emitido dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gabriela Simons Justiniano contra Marcelo Sarzuri Marca -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, por el que el Juez de Instrucción Penal Noveno de la capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva del prenombrado por ciento veinte días, señalando audiencia de revisión de su situación jurídica para el 1 de marzo de 2021 (fs. 6 a 9). II.2. A través del Auto Interlocutorio 05/2021 de 19 de abril, la Juez de Sentencia Penal Decimotercera de la capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, y amplio la misma por cuatro meses, señalando que en ese tiempo ya se contaría con la conclusión del desarrollo de la audiencia de juicio (fs. 14 a 19 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, el peticionante de tutela solicitó a la autoridad judicial ahora demandada, señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.2 del CPP, el cual fue recepcionado en el Juzgado correspondiente el mismo día, a las 14:30. Al reverso de dicho memorial se consigna una Nota de 30 de idéntico mes y año, a las 13:02, suscrita por Jhovana Mirabal Almanza, Auxiliar del Juzgado presidio por la ahora demandada, señalando: "El presente memorial ingresa a despacho el jueves 30 de septiembre ya que el expediente se encontraba en secretaria para elaboración del Acta" (sic [fs. 50 y vta.]).

II.4. Cursa Providencia de 30 de septiembre de 2021, por el cual la Juez demandada, señalo audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva del accionante, para el 1 de octubre de 2021 a las 15:30 (fs. 28).

II.5. Consta Formulario del SIREJ, consignando las 13:02 del 30 de septiembre de 2021, como fecha y hora de remisión a despacho del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado por el accionante; asimismo, Decreto de idéntico día, a las 13:24 (fs. 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Publico a instancia de parte, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 28 de septiembre de 2021, solicitó se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, al amparo del art. 239.2 del CPP, la cual no fue señalada hasta la interposición de esta acción tutelar, supuestamente porque faltaría un acta de "suspensión", motivo por el que no podía resolverse su solicitud, demorando así la resolución de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos con el fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes aspectos:

  1. a)En relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia Reiterada;
  2. b)El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. En relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia Reiterada.

La Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no establecen una regla procesal explícita respecto al retiro o desistimiento de la acción de libertad; sin embargo, la Jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional ha construido una regla, misma que se encuentra plasmada en la , la cual a su vez citó la , asumiendo la línea jurisprudencial de otras sentencias, y señaló:

"Conviene recordar, por otra parte, que por , , , , , y otras, se ha establecido que '...en materia de hábeas corpus, se precautela uno de los bienes jurídicos más preciados del ser humano, cual es la libertad, en razón de lo que no puede admitirse el desistimiento, sino que necesariamente debe ingresarse al análisis de la demanda, el informe de la autoridad recurrida y los actuados producidos en el proceso...', criterio que también debe ser aplicado en caso de retiro de la demanda"

Posteriormente el mismo Tribunal Constitucional, admitió el retiro y desistimiento del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- empero delimitó la oportunidad procesal para retirar o desistir, señalando que ello no procedía después de "admitido" el recurso; así lo expresa la , que señala:

"...respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las , , -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional"

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Transitorio efectúa una modulación respecto al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad, y la plasma en las y , las cuales establecieron que si la lesión de los derechos del accionante -dentro del ámbito de la acción de libertad- había cesado, o lo que es lo mismo, la lesión había sido reparada, se aceptaba el desistimiento o retiro de la acción, en el entendido que el impetrante de tutela ya no estaba privado de libertad; es decir, estas Sentencias Constitucionales, ampliaron restrictivamente la oportunidad procesal condicionada a la cesación del acto lesivo objeto de protección en la acción de libertad.

Por último, y toda vez que el entendimiento señalado ut supra es un entendimiento absolutamente restrictivo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la 1 hace un cambio de razonamiento y se determina que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad es hasta antes de señalado el día y la hora de audiencia; esto en merito a que, conforme la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, sobre todo por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE); asimismo, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional afirma que el desistimiento o retiro de ésta acción de defensa es inadmisible por dos razones, una de orden procesal que señala que después de cumplidas las formalidades procesales no puede suspenderse en ningún caso y toda vez que ésta acción de libertad pretende evitar conductas reñidas con el orden constitucional.

Ahora bien, éste entendimiento respecto a la oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad, es el mismo que siguió la , y fue reiterado por la entre otras; mismas que conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), reafirman que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública). III.2. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente.

Sobre este principio, este Tribunal Constitucional partiendo de los mandatos dispuestos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, que propugnan al principio de celeridad como uno de los sustentos de la potestad de impartir justicia, cuyo fin es la de garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, se mantuvo uniforme al sostener que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución; y, que su inobservancia puede ser reclamada a través de la acción de libertad cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto, más aun, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; línea jurisprudencial seguida en la 2, reiterada por las ; 3, 0900/2010 de 10 de agosto; y, las ; entre otras.

En esa línea de razonamientos, este Tribunal fue desglosando los actos dilatorios en los que pudieran incurrir las autoridades jurisdiccionales en el trámite y conocimiento de los procesos penales donde se haya dispuesto la detención preventiva de los imputados; al respecto, corresponde invocar a la ; misma que, resaltando que el derecho a la libertad junto al valor dignidad, constituyen un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Norma Suprema, entendió que su restricción o limite tiene carácter provisional conforme a los requisitos constitucionales y legales, y es de naturaleza instrumental, por ende modificable; en tal sentido, refiriéndose al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, exclusivamente al principio de celeridad que debe ser observado en su trámite una vez efectuada la solicitud, señalo que:

"En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.

En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas" En ese marco, la referida sentencia constitucional identificó esos tres actos dilatorios en la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, prevista por el art. 239 del CPP, estableciendo que dicho trámite debe estar regido por el principio de celeridad procesal, y que cualquier omisión repercute directamente sobre el derecho a la libertad; entendimiento que fue reiterándose, hasta que la ; bajo el mismo razonamiento y reconocimiento de que la libertad es un derecho primario, que cuando se encuentre amenazado o restringido, debe ser definido sin dilaciones indebidas; moduló la , en relación a la sub regla establecida en el inc. b) de su Fundamento Jurídico III.3, en cuanto al plazo para fijar audiencia; determinando como plazo razonable tres días hábiles incluido las notificaciones pertinentes; estableciendo al efecto que:

"Si bien las , , y , entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase "plazo razonable", tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de "sobrecarga procesal" para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

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