Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2022-S1 Sucre, 17 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 43422-2021-87-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16/21 de 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 69 vta. a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Mario Díaz Bernal, Diego Armando Palomequi Cartagena, y Jessica Rodríguez Aldana, en representación sin mandato de Benito Cruz Coraite contra Rosa Flores Cruz, Fiscal de Materia y Wilson Brayan Quique Challapa, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 18 a 19 vta., el accionante por medio de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de agosto de 2021, su ex cuñada Ruth Marlene Murichi Yergo, se apersonó en su domicilio y fuente laboral agrediéndolo psicológicamente, señalándole que es un "...maricón, y que iba a pagar caro, el hecho que me habría separado de su hermana..." (sic) además de amenazarlo con inventarse una nueva denuncia falsa de violación, misma que terminó en rechazo por existir pericia de no credibilidad de la víctima.
No contenta con dicha conducta "...y en su rabia..." (sic) llamó a la Policía patrullera denunciando un supuesto delito de violación, comentario por el cual, a horas 13:00 p.m., lo arresta el funcionario policial Wilson Brayan Quique "Choque" -lo correcto es Challapa-, siendo conducido a la Estación Policial Integral (EPI)-5 pretendiendo que firme el acta de arresto, sin darle curso a que se comunique con su abogado.
Luego, no obstante de hacerle conocer a la Fiscal de Materia, Rosa Flores Cruz -ahora demandada-, la ilegalidad de su arresto por no existir la orden correspondiente, recibió su declaración y dispuso su aprehensión sin realizar ninguna fundamentación, como exige el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, a la defensa, a la justicia pronta, oportuna y al debido proceso en su vertiente de motivación vinculado al principio de favorabilidad; citando al efecto los arts., 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana de sobre Derechos Humanos (CASDH); 7 apartado primero, 10, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 2 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante a fs. 68 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliando en audiencia señaló que:
- a)Se encuentra ilegalmente arrestado, motivo por el cual, solicitó a la representante del Ministerio Público el cese del mismo mediante el escrito correspondiente, pero lamentablemente hizo caso omiso del mismo y por capricho pidió audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde conforme a procedimiento se promovió un incidente de actividad procesal defectuosa por el ilegal arresto y posterior aprehensión;
- b)Resulta evidente que el año 2018, fue denunciado por el hermano de la ahora denunciante, por el delito de violación; sin embargo, en dicha denuncia falsa no se pudo identificar al autor del ilícito, concluyendo con resolución de rechazo por ausencia de credibilidad en la víctima;
- c)Situación similar ocurre en el presente caso, pretendiéndose maliciosamente mandar a la cárcel a su defendido, utilizando a una menor de edad a fin de apropiarse de un negocio de venta de pollos; y,
- d)El arresto sucedido el 30 de agosto de 2021, no fue en el primer momento de la investigación como manda el art. 225 del CPP; puesto que se denunció a su persona, por un delito sexual cometido supuestamente el año 2018 o 2019, "tres días después del 21 F" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosa Flores Cruz, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 47, señaló:
- 1)Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marlene Muruchi Yergo contra Benito Cruz Coraite -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado, se actuó en el marco de la norma adjetiva penal, al establecerse que el accionante fue arrestado cuando la madre de la menor de once años fue a solicitarle que se presente a la Policía Boliviana para responder por el abuso sexual denunciado, instante en que el imputado pretendió darse a la fuga, siendo arrestado de forma inmediata por los funcionarios policiales que se encontraban por el lugar; y,
- 2)Además, si consideraron que algún acto realizado por el Ministerio Público era ilegal, tenían la vía expedita en la audiencia cautelar para formular el incidente correspondiente que finalmente fue planteado, siendo que "...en la audiencia de medidas cautelares fue rechazado..." (sic); motivo por el cual, el ahora impetrante de tutela en audiencia cautelar apeló el Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2021, por lo cual no se agotaron las instancias pertinentes, tal como lo establece el principio de subsidiariedad del Código Procesal Constitucional.
Wilson Brayan Quique Challapa, funcionario policial en audiencia señaló que el viernes 30 de agosto de 2021, a horas 12:30, mediante acción directa los patrulleros de la EPI-5 condujeron a instalaciones policiales a Benito Cruz Coraite -ahora impetrante de tutela-, procediéndose a su arresto a horas 13:00 p.m.; esto en razón que los familiares de las víctimas menores de edad, adujeron que se encontraba en curso una denuncia de 27 de julio de 2018, por el delito de violación, y que el prenombrado se iba a dar a la fuga, por lo que, recabando mayor información, la madre de las víctimas formalizó su denuncia por el delito de abuso sexual.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 69 vta., 70 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
- i)El 1 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Instrucción Penal Decimoprimero, en el cual el ahora accionante presentó un incidente previo a la audiencia de medidas cautelares, que fue rechazado in límine; posteriormente en audiencia se ordenó la detención preventiva, y de conformidad al art. 251 del CPP, la defensa técnica de Benito Cruz Coraite formuló apelación incidental; y,
- ii)La presente acción de libertad denuncia los mismos aspectos resueltos e interpuestos ante el Juez del control jurisdiccional que se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal de alzada, por lo tanto la demanda tutelar se subsume en el principio de subsidiariedad excepcional.
En la vía de complementación y enmienda, el accionante refirió que en relación al principio de subsidiariedad, la acción de libertad donde reclama el ilegal arresto y aprehensión, fue presentada con anterioridad a la celebración de la audiencia de medidas cautelares, y si bien se apeló la resolución dictada en dicho acto procesal, fue porque correspondía conforme a derecho. Al respecto, la Jueza de garantías aclaró que el proceso penal se encuentra bajo control jurisdiccional, aún se haya presentado la acción tutelar antes de la celebración de la audiencia de aplicación de medida cautelar, siendo correcto haber acudido a la vía ordinaria a fin de agotar dicha jurisdicción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa acta de denuncia de 30 de agosto de 2021 formalizada por Ruth Marlene Muruchi en contra de Benito Cruz Coraite -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado contra su hija menor de edad, siendo el investigador asignado al caso Wilson Brayan Quique Challapa, bajo la dirección funcional de la investigación, a cargo de la Fiscal de Materia Rosa Flores Cruz -ahora demandados- (fs. 3).
II.2. Consta informe de acción directa de 30 de agosto de 2021 que describe la conducción a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) EPI-5 de la Villa Primero de Mayo, del ahora solicitante de tutela (fs. 4).
II.3. Cursa Resolución de aprehensión de 30 de agosto de 2021, por la cual, la Fiscal de Materia, Rosa Flores Cruz, requirió la aprehensión del denunciado Benito Cruz Coraite, a efecto de ponerlo a disposición de la autoridad de control jurisdiccional y definirse su situación jurídica (fs. 9 a 11).
II.4. Consta imputación formal presentada el 31 de agosto de 2021 por la representante del Ministerio Público, Rosa Flores Cruz, ante el Juez de Instrucción Penal de Turno, contra Benito Cruz Coraite por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado (fs. 12 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, libertad, defensa, justicia pronta y oportuna, vinculados al principio de favorabilidad; toda vez que, el funcionario policial ahora demandado procedió a su arresto, siendo conducido a la Estación Policial Integral (EPI)-5, sin darle curso a que se comunique con su abogado, y la Fiscal de Materia demandada, ordenó su aprehensión sin realizar ninguna fundamentación, como exige el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará loa siguientes temas:
- a)La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público. La activación simultánea de la justicia constitucional y la justicia ordinaria; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público. La activación simultánea de la justicia constitucional y la justicia ordinaria
El Tribunal Constitucional, en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la 2, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la 3, ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la 4.
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