Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2022-S2 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 45044-2022-91-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 197/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 810 a 815 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dalma Rebeca Romero Farfán en representación de la empresa MEDI-DENT Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde; y, Antonio Anibal Cruz Senzano, Secretario Municipal de Salud, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 12 de agosto de 2021, cursantes de fs. 83 a 97 y 106 a 110 vta., la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de diciembre de 2020, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, inició el proceso de contratación directa para la "ADQUISICIÓN DE BOMBA DE INFUSIÓN PARA ANESTESIA PARA EL HOSPITAL DEL NORTE (COVID-19)", con CUCE: 20-1301-00-1091923-1-1 -dos unidades-, con la finalidad de la prevención, control y atención del COVID-19, estableciendo como precio referencial Bs32 500.- (treinta y dos mil quinientos bolivianos) por pieza; sin que, se haya determinado las características técnicas de los equipos médicos solicitados.
El 7 del mismo mes y año, la empresa a la que representa, presentó su propuesta electrónica mediante el Sistema de Contratación Estatal (SICOES), a través del documento 10829.0, que consistía en dos bombas de infusión a jeringa TCI, marca MEDCAPTAIN, modelo HP-TCI; posteriormente, el 14 de igual mes y año, le notificaron con la resolución de adjudicación del proceso de contratación directa antes mencionada; a dicho efecto, el 16 del referido mes y año, enviaron la documentación requerida a la unidad solicitante; vale decir, a la Secretaría Municipal de Salud de la aludida entidad edil; sin embargo, de manera sorpresiva, la Comisión de Recepción de ese proceso de contratación se rehusó a recibir los equipos, porque supuestamente no cumplían con las especificaciones técnicas solicitadas. Pese a ello, el Alcalde del señalado Gobierno Municipal en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), decidió continuar con el proceso, ratificando su propuesta y suscribiendo con la citada Secretaría Municipal la Orden de Compra OC/239/2020 de 21 de diciembre, de las dos bombas previamente referidas.
El 25 de marzo del indicado año, la nombrada Secretaría, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas, emitió la nota de sanción de no contratar con el Estado por un año, por incumplimiento a Orden de Compra, siendo notificado el 30 de igual mes y año; a lo que, el 31 de idéntico mes y año, se dictó la Nota de Revocatoria Orden de Compra CD/C-B/2020.239.01, la cual fue publicada el 5 de abril de 2021, en el SICOES a través del Formulario 600, estableciendo como causal el incumplimiento de la entrega de los bienes en el plazo previsto, a pesar de no haberse publicado la carta de sanción.
Por tal motivo, el 30 del mes y año indicados, remitió un oficio a la Secretaría Municipal de Salud del citado Gobierno Municipal, solicitando el levantamiento de la sanción; la cual no tuvo respuesta alguna; por lo que, presentó una nueva el 28 de mayo de igual año; a tal efecto, le enviaron la Nota SS/244/2021 de 29 de junio, haciéndole llegar el Informe CITE: SS-CONTR 2402/21 de 28 del citado mes y año, señalando que la entidad no tenía potestad para pedir la baja, sin argumentación, fundamentación alguna, ni mayores razones negaron restituirle a la parte accionante su derecho a participar en contrataciones con el Estado. No obstante, la precitada Secretaría no tenía facultades de suscribir ni resolver la Orden de Compra en cuestión y tampoco impartir sanciones; por ello, el castigo impuesto fue ilegal y emanada de una autoridad incompetente, dejando a la empresa MEDI-DENT S.R.L. en absoluto estado de indefensión.
La sanción administrativa carecería de motivación y fundamentación normativa, aspectos fácticos y de premisas aplicables al caso en concreto, citando normas impertinentes e inexistentes, no habiendo descrito la prueba aportada, privándole de presentar la misma, ignorando sus solicitudes y omitiendo determinar la finalidad que se buscaba al disponer la prohibición de contratar con el Estado a una empresa dedicada a comercializar equipos médicos en plena pandemia por el COVID-19. Dicha sanción, previa a la Revocatoria Orden de Compra, iría contra el principio de presunción de inocencia; ya que, en ningún momento se le permitió pronunciarse, tampoco asumir defensa en cuanto a las observaciones, atribuyéndole un supuesto incumplimiento del cual nunca tuvo conocimiento por falta de notificación; por otra parte, excedería los alcances de razonabilidad y proporcionalidad; puesto que, la limitación al derecho fundamental de ejercer el comercio libremente mediante la prohibición de contratar con el Estado, resultaría exagerada y desmedida, frente a las ventajas obtenidas con tal restricción, en desmedro de los derechos de sus trabajadores y del modelo económico plural.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de legalidad, presunción de inocencia, fundamentación y motivación; publicidad y transparencia; y proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones; a la defensa, al comercio, al trabajo; y, a la petición, citando al efecto los arts. 24, 47.I, 115.II, 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, proceda al levantamiento de la sanción que pesa contra la empresa MEDI-DENT S.R.L. de prohibición para contratar con el Estado por un año, sea a través del SICOES y del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE); y,
- b)El pago de costos y costas procesales, así como daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 801 a 809, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró lo expuesto en la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante; y, Antonio Anibal Cruz Senzano, Secretario Municipal de Salud de la misma entidad edil, por informe escrito presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 792 a 799 vta., manifestaron lo siguiente:
- 1)El precedente establecido en la , que facultaba acudir a la jurisdicción constitucional cuando algún proponente sienta que sus derechos fueron agraviados durante la tramitación de un proceso de contratación, fue dejado sin efecto, ante la promulgación de la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contenciosos y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, la cual, a tiempo de crear la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa dentro la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, determinó entre sus atribuciones, conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional;
- 2)En virtud al razonamiento expresado en la , la parte accionante, previo a interponer la presente acción tutelar, debió acudir a la vía ordinaria, encontrándose restringida la jurisdicción constitucional para conocer el fondo de la problemática planteada, al ser la vía ordinaria la llamada por ley para dilucidar la divergencia emergente del proceso de contratación directa para la "ADQUISICIÓN DE BOMBA DE INFUSIÓN PARA ANESTESIA PARA EL HOSPITAL DEL NORTE (COVID-19)";
- 3)La parte peticionante de tutela no demostró cuál sería la lesión provocada a causa de la decisión emitida, limitándose a mencionar las vertientes del derecho al debido proceso sin establecer el nexo de causalidad entre los mismos y la determinación objeto de impugnación; pretendiendo que la justicia constitucional sustituya a la ordinaria, aspecto no permitido para la tramitación de acciones de defensa;
- 4)Revisado el fallo de sanción adoptado, el mismo fue un pronunciamiento expreso y fundamentado en derecho a los agravios expuestos, no observándose que esta haya vulnerado los derechos invocados por la parte impetrante de tutela; y,
- 5)Al no haberse cumplido con los estándares argumentativos exigidos que evidencia la relación de vinculación entre la actividad argumentativa desarrollada por la autoridad demandada y los presuntos derechos transgredidos, no se dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por ley y la jurisprudencia establecida; lo que, impediría se ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria; razón por la que, correspondería denegar la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia de garantías, el Alcalde demandado a través de su representante, ratificó y reiteró lo expresado en el informe que presentó.
Por su parte, Antonio Anibal Cruz Senzano, Secretario Municipal de Salud de la referida entidad edil, aclaró que los procesos de contratación por emergencia sanitaria vinculados a la pandemia por el COVID-19, se efectuaron en virtud al Decreto Supremo (DS) 4174 de 4 de marzo de 2020, que facultada a la MAE la contratación para la atención oportuna de este virus, enmarcados dentro de los elementos del DS 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)-, otorgándole la delegación a las autoridades que vea conveniente; por ello, el Alcalde del referido Gobierno Municipal de ese momento -gestión 2020-, delegó la suscripción de contratos administrativos al Secretario Municipal de Salud de la misma institución, suscribiéndose la Orden de Compra OC/239/2020, debiendo hacerse la publicación respectiva a través del SICOES; y, respecto a la sanción que se impuso, sería innecesario señalarla; por cuanto, la misma estaría considerada en el art. 43 del aludido Decreto Supremo; reiterando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 197/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 810 a 815 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)El acto administrativo que causó lesión a la parte accionante, podía ser recurrible a partir del principio de legalidad, de control jurisdiccional; ya que, existiría una ley expresa de proceso contencioso administrativo del cual no se habría hecho uso oportuno; es decir, no activó este mecanismo idóneo para rectificar, pedir nulidad, el cese de efectos o para realizar cualquier observación a través de esa vía, advirtiéndose una causal de improcedencia de la presente acción de defensa;
- ii)En su oportunidad y en el plazo legal, no planteó ningún recurso de impugnación; tomando en cuenta que, la disposición sancionatoria en su contra data del 30 de marzo -no indicó el año- evocando el art. 780 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); la demanda podría interponerse en el plazo de noventa días, no resultando correcto que transcurrido y vencido tanto los plazos como los efectos de la reclamación, pretenda que un tribunal de garantías ingrese a verificar la legalidad o ilegalidad dentro de un procedimiento administrativo;
- iii)La oportunidad para remediar un acto sería inmediato, si existiese un daño se consideraría un plazo mínimo para ejercer la defensa y no después de cinco meses, intentando hacer ver que se trataría de un daño irremediable; asimismo, cuando se presenta una excepción al principio de subsidiariedad, el daño irreparable debería ser acreditado con prueba contundente e inequívoca sobre el mismo;
- iv)Uno de los presupuestos para determinar irremediabilidad o perjuicio, será la cercanía; es decir, si no se tomarían medidas urgentes, el efecto del daño sería inminente, y tan grave que no pudiera ser revocado o cambiado; extremo que no fue acreditado en ningún momento por la parte peticionante de tutela; y,
- v)La excepción al principio de subsidiariedad se presenta en virtud a la protección reforzada a personas vulnerables; situación que, no concurriría en el caso analizado, al tratarse de una persona jurídica que tendría la capacidad no solo de trabajar, sino de asumir medios de defensa, conforme a las prerrogativas que la ley otorga; en consecuencia, no se demostró un daño irreparable a efectos de considerar una excepción al citado principio; por lo que, se determinó la denegatoria de esta acción de defensa, sin ingresar al análisis de fondo de la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Cite: CD/C-B/2020.239 de 10 de diciembre, la Secretaría Municipal de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en cumplimiento al Reglamento de Contratación Directa, comunicó a María René Aguilar Farfán, representante de la empresa MEDI-DENT S.R.L. -ahora parte accionante-, que dentro del proceso de contratación directa para la "ADQUISICIÓN DE BOMBA DE INFUSIÓN PARA ANESTESIA PARA EL HOSPITAL DEL NORTE (COVID-19)", con Código: CD/C-B/2020.239, dicha empresa fue adjudicada; ya que, su propuesta cumplía con las especificaciones técnicas requeridas con el mismo, y la oferta económica no superaría el precio referencial; debiendo presentar en un plazo no mayor a cuatro días hábiles la documentación detallada en la nota de adjudicación a objeto de formalizar la contratación correspondiente (fs. 46).
II.2. A través del oficio de 16 del mismo mes y año, dirigido a la Responsable del Proceso de Contratación Directa (RPCD) de la referida entidad edil, la parte accionante remitió la documentación para formalizar la adjudicación, conforme al Cite: CD/C-B/2020.239 -de adjudicación- (fs. 47).
II.3. Por Orden de Compra OC/239/2020 de 21 de igual mes, la Secretaría Municipal de Salud del referido Gobierno Municipal, solicitó a la empresa solicitante de tutela proveerles dos bombas de infusión anestesia, al haber sido adjudicada con el proceso de contratación CD/C-B/2020.239 (fs. 48 a 49).
II.4. Mediante nota de 25 de marzo de 2021, la mencionada Secretaría Municipal comunicó a la parte peticionante de tutela, la sanción de que no contrataría con el Estado por un año, al haber incumplido la Orden de Compra CD/C-B/2020.239 del proceso de contratación directa antes nombrado; misiva recepcionada por la prenombrada el 30 de idéntico mes y año (fs. 54).
II.5. A través de la Nota de Revocatoria Orden de Compra CD/C-B/2020.239.01. de 31 de marzo de la citada gestión, la indicada Secretaría Municipal, dejó sin efecto la Orden de Compra CD/C-B/2020.239, suscrita entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y la empresa accionante, respecto a la formalización del proceso de contratación directa COD. INT. CD/C-B/2020.239 (fs. 55 a 56).
II.6. Mediante oficio recepcionado el 30 de abril de 2021, la parte impetrante de tutela solicitó a la aludida Secretaría de Salud de la citada entidad edil, deje sin efecto la Resolución supra del proceso de contratación en cuestión, al haberse cumplido con la entrega de los bienes ofertados dentro el plazo otorgado; asimismo, se levante la sanción de no contratar con el Estado por un año; y, por similar misiva presentada el 28 de mayo de igual año, pidió una pronta y urgente respuesta a la nota que antecede (fs. 57 a 62).
II.7. Por Nota CITE: SS-CONTR 2217/21 de 24 de mayo de 2021, en respuesta a la nota presentada por la empresa MEDI-DENT S.R.L., el Profesional 1 de la Secretaría Municipal de Salud, alegó que la Comisión de Recepción, mediante informe de disconformidad de los bienes provistos, en el marco de la Orden de Compra emitida, manifestaron su discrepancia con los mismos, solicitando la sanción correspondiente (fs. 102).
II.8. En virtud al Informe CITE: SS-CONTR 2402/21 de 28 de junio de 2021, el mencionado Profesional manifestó que dicha entidad no tenía la potestad de solicitar la baja, ratificándose en cuanto al informe de disconformidad supra señalado (fs. 101).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de legalidad, presunción de inocencia, fundamentación y motivación; publicidad y transparencia; y proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones; a la defensa, al comercio, al trabajo; y, a la petición; aduciendo que, habiéndose adjudicado el proceso de contratación directa para la "ADQUISICIÓN DE BOMBA DE INFUSIÓN PARA ANESTESIA PARA EL HOSPITAL DEL NORTE (COVID-19)", dispuesto por la Secretaría Municipal de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; el 25 de marzo de 2021, de manera sorpresiva, la aludida Secretaria emitió la nota de sanción de no contratar con el Estado por un año, al haber incumplido la Orden de Compra CD/C-B/2020.239 de 10 de diciembre; y posteriormente, dictó la Nota de Revocatoria de la misma; sanción administrativa que carece de motivación y fundamentación normativa, no habiendo descrito la prueba aportada, privándole de presentarla, ignorando sus solicitudes y omitiendo determinar la finalidad que se buscaba al disponer la prohibición de contratar con el Estado a una empresa dedicada a comercializar equipos médicos en plena pandemia por el COVID-19; pese a que, la precitada Secretaría no tenía facultades de suscribir ni resolver la Orden de Compra en cuestión y tampoco impartir sanciones, dejándole en absoluto estado de indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la , sostuvo que: "La regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción tutelar sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
(...)
Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
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