Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2022-S3 Sucre, 4 de octubre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 44988-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 156 de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 520 vta. a 523 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliceo Ayala Torrez, Yamil Ayala Soleto, Carlos y Germán, ambos de apellidos Flores Moscoso, Vicente Huaristy Uracumi, Maximiliano Lobos Moreno, Luis Morales Baigorria, Ángel Barrientos Gonzales y Pedro Flores Castillo contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 18, ambos de noviembre de 2021, cursantes de fs. 466 a 475; y, 479 a 482 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajaban en la empresa MAESTRANZA ANGLARILL, pero fueron despedidos intempestivamente de la misma; razón por la cual presentaron demanda de pago de beneficios sociales contra Williams Henry, Richard Erlan, Herman Waldo y María Eugenia, todos de apellidos Anglarill Arenales -hoy terceros interesados-, como herederos de Juan Anglarill Duran -propietario de esa empresa-, quienes fueron los encargados de la administración de la empresa debido a la enfermedad de su madre Aida Arenales Vda. de Anglarill, posteriormente incluyeron a esa última como demandada, causa que fue admitida por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante Auto -157- de 18 de julio de 2018, concluyendo con la emisión de la Sentencia -16- de "26" -siendo lo correcto 18- de agosto de 2020, que declaró probada la demanda, fallo que, sin embargo, fue recurrido de apelación por los demandados, exponiendo como agravios que la mencionada empresa es una sociedad de responsabilidad limitada con personería propia; por lo que, no correspondía incluirlos como demandados, y que la falta de notificación con el cierre del término probatorio sería una causal de nulidad de la sentencia. Al respecto, se emitió el Auto de Vista "...de fs. 307 a 310..." (sic) -150 de 8 de enero de 2021-, mediante el cual se confirmó en su totalidad la Sentencia apelada, pero extrañamente sin fundamento alguno se dejó sin efecto las costas en ambas instancias; por esa razón, sus personas, al igual que los demandados, recurrieron de casación, exclusivamente porque como demandantes fueron privados sin justificativo alguno de las costas y costos procesales.
Manifestaron que, los recursos de casación interpuestos fueron admitidos por Auto Supremo (AS) -272/2021-A- de 6 de mayo y resueltos en el fondo mediante AS -350/2021- de 9 de junio -dictado por los Magistrados accionados-, donde se procedió a casar en parte los "mencionados recursos", sosteniendo que la única representante de la mencionada maestranza es Aida Arenales Vda. de Anglarill, excluyendo de la condición de demandados a sus hijos -hoy terceros interesados-; en ese contexto, alegaron que el citado , es lesivo a sus derechos, porque:
- a)Se procedió a reconsiderar los mismos argumentos ya analizados y resueltos en la excepción previa de impersonería, formulada por los demandados respecto a la condición de persona jurídica de la empresa MAESTRANZA ANGLARILL, cuando los excepcionistas en conocimiento de la resolución que rechazó dicha excepción, no apelaron la misma, quedando ejecutoriada, con ello consintieron su resultado y efecto;
- b)Se afirmó que la mencionada empresa en una sociedad de responsabilidad limitada y que la única representante legal era Aida Arenales Vda. de Anglarill, con la finalidad de excluir a sus hijos de la condición de demandados, para liberarlos de la responsabilidad sobre el cumplimiento de los beneficios sociales que les corresponde por derecho; y,
- c)Se ingresó a revalorar las pruebas de forma arbitraria, parcializada y sesgada, porque solo se analizaron y valoraron tres documentos secundarios, como son una venta de acciones, readecuación de la sociedad y un poder de administración, con los que no se demuestra legalmente la existencia de una sociedad de responsabilidad limitada; omitiendo valorar otras pruebas de mayor trascendencia como son las certificaciones de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), que demuestran que la referida empresa siempre estuvo registrada como una empresa unipersonal de propiedad de los esposos Juan Anglarill Durán y Aida Arenales Vda. de Anglarill -que posteriormente también falleció-. Actos lesivos que conllevan un fraude a sus derechos para cobrar los beneficios sociales que se les reconoció en fallos judiciales, porque la precitada empresa fue cerrada por los hijos de los fallecidos propietarios, no tiene ninguna clase de bienes, ya que hasta la maquinaria que existía fue vendida por los herederos, quienes pretenden se excluyan del embargo y medidas precautorias los bienes inmuebles registrados a nombre de sus padres, señalando que deben perseguir bienes propios de la sociedad con personería propia, dejándolos en total indefensión.
En ese contexto, alegaron que las autoridades accionadas lesionaron:
- 1)El debido proceso en sus componentes a la cosa juzgada y el principio procesal de preclusión de las etapas procesales, porque los argumentos por los demandados -ahora terceros interesados- expuestos en grado de casación fueron esgrimidos como fundamentos al plantear excepción de impersonería, cuya resolución ni siquiera fue apelada; por lo que, tiene calidad de cosa juzgada;
- 2)El debido proceso en su elemento a la valoración de las pruebas, ya que existe una revaloración arbitraria y abusiva de las pruebas documentales, con las que se sostienen la existencia de una sociedad comercial, cuando la empresa para la que trabajaron está registrada como una empresa unipersonal a nombre del finado Juan Anglarill Durán, cuya esposa asumió la administración y en los dos último años no pudo hacerlo por causa de enfermedad, tiempo en el que lo hicieron sus hijos, e incluso les pagaron con cheques de sus propias cuentas corrientes;
- 3)El principio de imparcialidad, porque en el análisis de la pruebas se omitió considerar y valorar las más importantes, como son los certificados de FUNDEMPRESA, para favorecer arbitrariamente a los hijos de los propietarios de la empresa MAESTRANZA ANGLARILL; y,
- 4)El principio de la seguridad jurídica, porque no se respetó la condición de cosa juzgada, y el principio de preclusión de las etapas procesales, porque el recurso de casación presentado por los demandados fue formulado con los mismos fundamentos expuestos en una excepción cuyo resultado -auto definitivo- no fue apelado, habiendo los Magistrados accionados dado lugar a ello de forma ilegal, dejando de lado los principios que rigen las disposiciones laborales y sociales como son el in dubio pro operario, protección de los derechos de los trabajadores, primacía de la relación laboral, inversión de la prueba en favor de los trabajadores, realidad y verdad material, dejándolos en total desprotección y perjudicados exponiendo a fraude sus derechos, porque se los manda a cobrar a una sociedad comercial que no existe, que no tiene bienes de ninguna naturaleza, dejándolos en indefensión y transformando todos los fallos judiciales que les costó años de litigio conseguir, en inservibles, ya que el efecto del , es totalmente desastroso porque trasformó el proceso judicial laboral en el ejemplo más grande de fraude judicial a sus derechos de cobrar sus beneficios sociales; consecuentemente, no solamente se transgredió el principio de seguridad jurídica, sino también el de legalidad, porque al analizar y revalorar las pruebas, se lo hizo cercenando las principales, como son las certificaciones de FUNDEMPRESA, considerando una sociedad comercial inexistente, porque la precitada empresa nunca existió como persona jurídica, pues en el proceso laboral jamás se demostró la existencia de instrumento de constitución que estuviese registrado en FUNDEMPRESA, menos como sociedad de responsabilidad limitada.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, consideran lesionados sus derechos al debido proceso -en sus elementos a la motivación "congruente" y valoración de la prueba, "cosa juzgada" y "preclusión de las etapas procesales"-, y a la "seguridad jurídica"; así como, los principios de imparcialidad y legalidad; citando al efecto los arts. 48.I y II, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetradas, consiguientemente:
- i)Se ordene la nulidad parcial del AS -se entiende 350/2021- solo en cuanto a los argumentos y resolución relativa a la afirmación de tenerse por comprobada la existencia de la empresa MAESTRANZA ANGLARILL como sociedad de responsabilidad limitada con personería propia, porque conforme a la verdad material y las pruebas documentales está acreditado que era una empresa unipersonal de propiedad de los fallecidos Juan Anglarill Durán y Aida Arenales Vda. de Anglarill;
- ii)Se determine que no corresponde considerar como agravio en el recurso de casación, los argumentos expuestos por los demandados con los que solicitaron su exclusión como parte demandada, por existir la condición de cosa juzgada al haber sido resuelta la excepción de impersonería por Auto -73- de 14 de marzo de 2019, donde se tomó en cuenta las certificaciones de FUNDEMPRESA que acreditan que la mencionada empresa es unipersonal; y,
- iii)Se disponga que los Magistrados accionados, dicten un nuevo auto supremo sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos en la resolución de esta acción tutelar, y establezcan que la indicada empresa era unipersonal de propiedad de los nombrados fallecidos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 519 a 520 vta., presentes los peticionantes de tutela acompañados de sus abogados y ausentes las autoridades accionadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no concurrieron a la audiencia ni presentaron informe escrito pese a su citación cursante a fs. 516.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Williams Henry, Richard Erlan, Herman Waldo y María Eugenia, todos de apellidos Anglarill Arenales, no concurrieron a la audiencia pese a su notificación cursante de fs. 487 a 493.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 156 de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 520 vta. a 523 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el , ordenando a los Magistrados accionados emitan una nueva resolución, debidamente fundamentada y motivada; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión de antecedentes, se establece que los Magistrados accionados, mediante el casaron en parte los recursos de casación deducidos "...de fs. 328 a 330 y de fs. 332 a 334..." (sic), únicamente respecto a que Aida Arenales Vda. de Anglarill es la representante legal de la empresa MAESTRANZA ANGLARILL y por ende se constituye en la única demandada del proceso, excluyendo a los demás demandados, y en cuanto al recurso de casación "...de fs. 340 a 341 Vta..." (sic), solamente en cuanto al pago de costas, determinando que corresponde su calificación en ambas "facultades";
- b)Los imperantes de tutela, reclaman que parte de referido Auto Supremo vulnera su derecho fundamental al considerar a Aida Arenales Vda. de Anglarill como la única demandada, por ser la representante legal de la empresa MAESTRANZA ANGLARILL, indicando que dicha situación ya fue analizada por la autoridad de primera instancia quien emitió una Resolución -Auto 73-, que no fue apelada, adquiriendo la calidad de cosa juzgada y en consecuencia ya no podía ser un motivo de discusión dentro del proceso principal; sin embargo, las autoridades accionadas habrían vuelto a considerar dicha situación, sin tomar en cuenta la calidad de cosa juzgada; a partir de ello, consideran lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la seguridad jurídica respecto a la cosa juzgada, porque no expusieron el motivo por el que se consideró documental que no fue tomada en cuenta en su oportunidad y por qué no se observó la cosa juzgada y además no fundamentaron de manera clara, concreta y precisa, la base para establecer en esa etapa procesal la exclusión de los demás codemandados, ni cuál es la base jurídica que sustenta esa decisión en el marco a la calidad de cosa juzgada existente dentro del proceso;
- c)De la lectura del , se tiene que las autoridades accionadas evidentemente expusieron sobre el principio de conservación, apartando a los otros codemandados dentro del proceso, indicando que esa situación no fue compulsada ni analizada por la Jueza de primera instancia tampoco por el Tribunal ad quem, existiendo transgresión de los arts. 112, 153, 159 y 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), indicando además que en el Auto de Vista 150, no se establecieron de manera fundamentada y motivada todos los argumentos que se consideraron para dejar a los terceros interesados, como codemandados cuando los mismos no dirigen la empresa, ni son responsables actuales dada la edad de la madre, constatando que la documental descrita no fue considerada ya que no se fundamentó ni motivo respecto a la misma; a partir de ello, de acuerdo a su análisis Aida Arenales Vda. de Anglarill sería la representante legal de la empresa MAESTRANZA ANGLARILL, constituyéndose como única demandada del proceso, señalando que la administración realizada por los otros codemandados no significaba ni demostraba que sean propietarios de la mencionada empresa, tampoco los empleadores, más aun cuando la prenombrada reconoció ser la representante legal, solicitando expresamente la exclusión del proceso de los demás demandados; y,
- d)De la revisión del citado , se establece que carece de una debida fundamentación y motivación, violentando el derecho al debido proceso referente a la base jurídica para considerar la exclusión del proceso a los demás codemandados y únicamente dejar dentro la causa como demandada a Aida Arenales Vda. de Anglarill, sin señalar qué prueba es la que se consideró para establecer dicha situación, y por qué no se valoró los certificados de FUNDEMPRESA, respecto al análisis realizado por la autoridad de primera instancia, así como por el Tribunal de alzada, además es esencial que toda resolución también debe contener y exponer sobre si aplica o no el principio indubio pro operario, y en todo momento fundamentar bajo el principio de progresividad, en el entendido que de acuerdo al orden público internacional y nacional, se tiene una vocación de desarrollo progresivo de mayor protección de los derechos sociales, pudiendo dicho principio ser interpretado en dos sentidos, el primero el gradualismo admitido en varios instrumentos internacionales, y segundo la característica de los derechos humanos fundamentales perfectamente aplicables a los derechos laborales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 16 de 18 de agosto de 2020, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales y pago de sueldos devengados, más la multa del 30% y la actualización en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), emergentes del despido forzoso por falta de pagos de salarios, demanda presentada por Eliceo Ayala Torrez, Yamil Ayala Soleto, Carlos y Germán, ambos de apellidos Flores Moscoso, Vicente Huaristy Uracumi, Maximiliano Lobos Moreno, Luis Morales Baigorria, Ángel Barrientos Gonzales y Pedro Flores Castillo -ahora accionantes-, contra Williams Henry, Richard Erlan, Herman Waldo y María Eugenia, todos de apellidos Anglarill Arenales -hoy terceros interesados-, y Aida Arenales Vda. de Anglarill, responsables de la extinta empresa MAESTRANZA ANGLARILL, con costas y costos (262 a 273); fallo que fue recurrido de apelación por los citados terceros interesados y Aida Arenales Vda. de Anglarill ,mediante memoriales presentados el 16 de noviembre del citado año (fs. 280 a 286).
II.2. Cursa Auto de Vista 150 de 8 de enero de 2021, dictado por los Vocales de la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el cual confirmaron la Sentencia 16, sin costas en ambas instancias (fs. 307 a 310), Resolución de alzada que fue recurrida de casación tanto por los impetrantes de tutela, por memorial presentado el 29 de marzo del citado año, solo por la negación de costas procesales (fs. 340 a 341 vta.), así como como por los terceros interesados y Aida Arenales Vda. de Anglarill, mediante memoriales presentados el 16 de marzo del mencionado año, y reiterados a través de los memoriales de 26 de igual mes y año (fs. 317 a 319; 321 a 323; 328 a 330; y, 332 a 334).
II.3. Se tiene , dictado por Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, mediante el que asumieron la siguiente determinación: "1.- CASA EN PARTE los recursos de casación deducidos de fojas 328 a 330 y de fs. 332 a 334 de obrados, únicamente respecto a que Aida Arenales de Anglarill, es la representante legal de la Maestranza Anglarill y por ende se constituye en la única demandada del proceso, excluyendo del proceso a los demás codemandados. 2.- En cuanto al recurso de casación de fs. 340 a 341 vlta, CASA EN PARTE el Auto de Vista N° 150/2021 de 8 de enero (Fs. 307 a 310), únicamente en cuanto corresponde al pago de costas y costos, determinando que corresponde su calificación en ambas instancias. Manteniéndose firme y subsistente el Auto de Vista recurrido en todo lo demás. No corresponde el pago de costas y costos en casación, por ser ambas partes recurrentes" (sic [fs. 359 a 366 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de motivación "congruente" y valoración de la prueba, "cosa juzgada" y "preclusión de las etapas procesales"-, y a la "seguridad jurídica"; así como, los principios de imparcialidad y legalidad; debido a que, habiendo sido despedidos intempestivamente de la empresa MAESTRANZA ANGLARILL, presentaron demanda de pago de beneficios sociales contra los terceros interesados y Aida Arenales Vda. de Anglarill, en su condición de administradores de la mencionada empresa, a cuyo efecto la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 16, declarando probada la demanda, fallo que fue confirmado en alzada mediante Auto de Vista 150, donde extrañamente sin fundamento alguno, se determinó dejar sin efecto las costas en ambas instancia; por esa razón, al igual que los precitados presentaron recurso de casación, que mereció el , a través del cual los Magistrados accionados, decidieron casar en parte los "recursos de casación" presentados, determinando de forma errónea que la empresa MAESTRANZA ANGLARILL era una sociedad de responsabilidad limitada y que la única representante legal sería la codemandada Aida Arenales Vda. de Anglarill, excluyendo a los demás demandados del proceso, bajo una arbitraria y parcializada valoración de las probanzas aportadas, al haber basado la decisión en pruebas secundarias obviando las trascendentales, además dejaron de lado la cosa juzgada y el principio procesal de preclusión, debido a que los agravios de casación de los demandados en función a los cuales asumieron tal determinación, son los mismos que se expusieron para formular en su momento la excepción de personería que fue rechazada por la Jueza de la causa, determinación que no fue recurrida de apelación adquiriendo la firmeza correspondiente.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
Al respecto, la , citando el lineamiento contenido en la , estableció que: ["...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (...).
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (las negrillas nos pertenecen) (, citada y reiterada por las , , y , , , , entre otras)".
Por su parte, la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita".
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