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1365/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1365/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 42562-2021-86-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 07/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 30 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Danny Williams Quiroga Villegas contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 8 a 13 vta.; el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de la decisión de separarse de su esposa -Elisa Quispe Colque- y pretender la partición de bienes mancomunales que por Ley les corresponden; en septiembre de 2020, ésta le inició un proceso penal por violencia doméstica, física y psicológica; el cual, derivó en la conducción de su persona a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Cochabamba aperturándose un caso en su contra por los mencionados delitos.

En enero de 2021, nuevamente se presentó denuncia en contra del solicitante de tutela, manifestando que hubiera incurrido en la materialización de agresiones físicas y amenazas en contra de su esposa con la finalidad de que ésta retire la demanda interpuesta en septiembre de 2020; sin embargo, señaló que es claro que este proceso deriva de la presentación de la demanda de restitución de bienes que su esposa insiste en quitarle, en esencia un edificio alquilado al Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), ubicado en la calle Montes, donde la misma es beneficiaria del total del alquiler.

El 5 de febrero de 2021, se emitieron medidas de protección en favor de su esposa; las cuales, supuestamente fueron notificadas al impetrante de tutela en el domicilio de sus padres; tomando en cuenta, que él no se encontraba ahí y que ella tenía total conocimiento de la ubicación de su caseta y puesto de trabajo donde podría encontrarlo.

En total desconocimiento de las medidas de protección otorgadas en favor de Elisa Quispe Colque; es que, el 7 de abril de 2021, mientras abría su caseta de trabajo a raíz de un trámite administrativo de clausura instaurado en su contra para que no realice sus labores diarias; es que según ella, procedió a agredirla físicamente, y que por el supuesto hecho, se le otorgarían cuatro días de incapacidad. Hecho que sería totalmente falso debido a que grabó toda la discusión suscitada.

Ante tal situación es que el 8 de abril de 2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, determinó aplicar medidas cautelares de carácter personal como presentarse ante el Ministerio Público cada quince días; prohibición de acercamiento y/o cualquier tipo de comunicación con la víctima; y, prohibición de salir del país, resolución que fue apelada por la parte denunciante -víctima-; sin embargo, el 18 de mayo de igual año, se lo declaró rebelde por no asistir a la audiencia de apelación fijada, siendo que en ningún momento fue notificado con el señalamiento; por lo que, fue aprehendido a efecto de que se lleve adelante dicho actuado.

El 19 de agosto de mencionado año, la Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, agravó su situación jurídica al dictaminar su detención preventiva por el lapso de un mes, bajo los argumentos de haber incumplido con las medidas de protección y un formulario de valoración de riesgo exclusivo para casos de violencia que calificó como alto para la víctima, sin considerar la aplicación del art. 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y los antecedentes del caso. .

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la impugnación, a la presunción de inocencia y favorabilidad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 116.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Vocal ahora demandada, expedir mandamiento de libertad inmediato y se apliquen medidas personales menos gravosas a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 31 de agosto de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 29 y vta., presente el solicitante de tutela asistido de sus abogados, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de libertad.

I.2.2. Informe de autoridad demandada

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 27 a 28, manifestó que en previsión del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada analizó la decisión elevada en revisión a partir del contenido del art. 233 del mismo cuerpo normativo modificado por la Ley 1173, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de detención preventiva, a fin de garantizar la presencia de los sindicados dentro del proceso penal y evitar la obstaculización del mismo durante su tramitación; por lo que, se evidencia que, los fundamentos de la apelación a considerarse por el Tribunal de alzada fueron sobre los riesgos de fuga previstos en la norma procesal penal, en base al incumplimiento de las medidas de protección interpuestas en favor de la víctima.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 07/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 30 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Tomando en cuenta la declaratoria de rebeldía mencionada por el accionante, esta fue emitida a través de una resolución de declaratoria de rebeldía debidamente motivada en obediencia al art. 87 inc. 1) y 89 del CPP, circunstancia por la que no corresponde ingresar a fondo;
  2. b)La autoridad demandada efectúa la fundamentación y motivación de la resolución con la valoración necesaria, como exige la jurisprudencia constitucional en cuanto a que los fallos y resoluciones deben ser motivados, fundamentados y en coherencia con lo pedido por la parte recurrente;
  3. c)La demandada en su resolución, da cuenta de que su decisión se basa en los elementos acompañados, por lo mismo no se puede decir que son subjetividades, y es en base a todos esos elementos que se concluye ordenando la detención preventiva;
  4. d)Si bien el solicitante de tutela no realizó su fundamentación en la presente acción de defensa conforme exige la jurisprudencia para observar la valoración de la prueba, se logró revisar y contrastar con el cuaderno cautelar todos los elementos que se acompañaron en la audiencia desarrollada por la autoridad a quo;
  5. e)No se puede decir que en el Auto de Vista de 19 de agosto de 2021 reclamado, exista ausencia de razonabilidad y equidad; toda vez que, el proceso penal se inició con conocimiento del acusado, es decir, desde el momento que el acusado prestó su declaración informativa, tuvo conocimiento de que en su contra se inició un proceso penal relacionado al art. 272 bis del Código Penal (CP);
  6. f)Es evidente que, en el transcurso de la tramitación del proceso en la etapa preparatoria, el hoy solicitante de tutela fue notificado inclusive con la imputación formal, tal cual consta en el cuaderno cautelar, es por eso que se llevó adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 8 de abril de 2021;
  7. g)Se debe tener en cuenta que el presente caso va relacionado a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, ley que activa las medidas de protección de acuerdo al art. 389 del CPP modificado por la Ley 1173;
  8. h)La orden de detención preventiva, está relacionada a los arts. 234 y 233.1 y 2 del CPP; es decir, con base en la norma y los elementos objetivos referidos al comportamiento del acusado durante el proceso o en otro anterior; es en dicho sentido que la decisión radica en el incumplimiento de las medidas de protección esencialmente, pero además menciona otros elementos que para el impetrante de tutela son subjetivos; sin embargo, en esta etapa del proceso la norma exige que existan elementos de convicción suficientes para sostener que el acusado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible o la existencia de suficientes elementos de convicción de que el acusado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; es por ello que también hizo un análisis del precepto legal 234 del CPP, en sus últimos párrafos, esto en cuanto a cómo debe construirse cada riesgo procesal;
  9. i)La autoridad demandada, en el Auto de Vista de 19 de agosto de 2021 observado, hizo una correcta valoración de la prueba, no escapando de la razonabilidad y equidad en cuanto a la valoración, pues, se logra corroborar que existen elementos objetivos que basan la decisión de la autoridad accionada que ha concluido con una detención preventiva; y,
  10. j)De los antecedentes, la norma invocada precedentemente y la jurisprudencia señalada al caso dan cuenta de que el fundamento del accionante no tiene asidero legal; toda vez que, no ha existido vulneración alguna y la autoridad demandada basó su decisión en los antecedentes y la norma aplicable al caso.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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