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1366/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1366/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2022-S1 Sucre, 17 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 43429-2021-87-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 35 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fredy de la Fuente Méndez contra Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 6 a 8, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba desde el 14 de enero de 2020, por un delito que no cometió dentro del Caso 13/20 seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual y agravantes.

No tiene ingresos en el penal, viviendo solo de los prediarios, es así que en el mes de agosto, la Jueza Olga Rojas Flores señaló audiencia de juicio oral en el "Juzgado de Sentencia Penal de Ivirgarzama N°1" (sic), al cual no pudo asistir porque no tenía para pagar el transporte y viáticos y alimentación de ida y vuelta de Sacaba a Ivirgarzama, gastos que oscilan de Bs800.- (ochocientos bolivianos) a Bs900.- (novecientos bolivianos), por ello mediante su defensa gratuita solicitó "que la audiencia de juicio se lleve en el penal de San Pedro o en el Juzgado de Sacaba, solicitando que se hagan las gestiones para prestarse ambiente judicial, solicitud que realizó bajo el principio de gratuidad y economía del imputado" (sic), porque a la fecha no tiene ayuda de ningún familiar.

En atención a dicha solicitud la Jueza ahora demandada señaló nueva audiencia de juicio oral presencial, para el 13 de septiembre de 2021 a horas 14:00 en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba; empero, estando notificados el Ministerio Público y la responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos del referido departamento, no se hicieron presentes; por lo que, se volvió a reprogramar la audiencia para el 4 de octubre del mismo año; en la indicada fecha, tampoco se hizo presente Amanda Medrano Meneses y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos del citado departamento; en consecuencia, la Jueza reprogramó audiencia para el 7 de octubre del mismo año, señalando audiencia presencial en Ivirgazama; es decir, condenándole a no asistir a la audiencia, sabiendo y conociendo que no cuenta con los medios económicos, vulnerando el principio de gratuidad y economía de su persona, no escuchó en audiencia la solicitud de modificar el lugar de audiencia de juicio oral, pese a que dentro de la audiencia y fuera de la misma suplicó reponga su decisión, bajo el principio de verdad material para garantizar la instalación de juicio oral.

La Jueza demandada se alejó del cumplimiento del art. 113 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, al haber suspendido por tres ocasiones la audiencia de juicio oral, cuando no hay parte querellante y los testigos se encontraban presentes, olvidando su derecho a la celeridad.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios de celeridad y gratuidad; citando al efecto, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, que se ordene a la Jueza corregir el procedimiento, se someta a la Ley 1173 y no cause más dilación y señale audiencia de juicio oral en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba o en un recinto judicial de Sacaba o en definitiva decline competencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 7 de octubre de 2021, según consta en acta cursante a fs. 34 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción tutelar, y ampliándola señaló lo siguiente:

  1. a)Ante la incomparencia de su defendido a la audiencia programada para el día de "hoy", su defendido habría sido declarado rebelde; y,
  2. b)Pide que se tome en cuenta la nota manuscrita por la cual solicitó la intervención también del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que la jueza a sabiendas de la falta de economía, estaría cometiendo arbitrariedades señalando audiencia para el 7 de octubre de 2021; por lo que, pide que la autoridad demandada cumpla con los plazos procesales y de considerarlo sea el órgano jurisdiccional quien corra con los gastos de transporte y alimentación para su cliente y pueda asumir defensa dentro del proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 16 a 18, señaló lo siguiente:

  1. 1)El proceso penal seguido por el Ministerio Público de la localidad de Ivirgarzama del referido departamento contra Fredy de la Fuente Méndez por el delito de abuso sexual y agravantes, se encuentra radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del citado departamento, mediante Auto de 21 de julio de 2020;
  2. 2)Se suspendió la audiencia de juicio oral en dos ocasiones por inconcurrencia del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos del señalado departamento que representa a la menor víctima, principalmente por la inconcurrencia del Ministerio Público que pese a la comunicación de la "Fiscalía Departamental" para que asigne un fiscal no acudió, constituyendo fuerza mayor que impidió llevar de manera normal las actividades del juicio oral; es por ello que, al considerar que tenía audiencias señaladas con anterioridad a celebrarse en la localidad de Ivirgarzama y que la menor víctima cuenta con domicilio en la región del trópico, se convocó audiencia de juicio oral a celebrarse en la localidad de Ivirgarzama, lo que no es comprendido por el accionante;
  3. 3)Se ha cumplido a cabalidad el art. 113.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), la inconcurrencia del Fiscal se puso en conocimiento de la Fiscalía Departamental de Cochabamba de forma inmediata a través de secretaría, es por ello el informe oral presentado por el secretario abogado en las audiencias suspendidas, donde de manera textual refiere que en ese momento no existía ningún fiscal disponible para asistir a la audiencia, constituyendo fuerza mayor y caso fortuito que impidió desarrollar las actividades de juicio oral, situación que provocó la suspensión de la audiencia de juicio oral, conforme previene el art. 335 segundo párrafo del CPP, señalándose audiencia en los plazos previstos en dicho artículo; por lo que, no existe vulneración a la garantía del debido proceso;
  4. 4)El señalamiento de audiencia de juicio oral en la localidad de Ivirgarzama fue para garantizar la concurrencia del Ministerio Público, víctima y acusado, por tratarse de un hecho que involucra a una menor de edad, lo que no vulnera el debido proceso y menos afecta directamente al derecho de libertad física o libertad de locomoción del accionante, consecuentemente debió acudir a la acción de amparo constitucional, agotando todos los medios previstos en la justicia ordinaria para hacer valer el derecho y garantía del debido proceso supuestamente vulnerado; por lo solicitó se deniegue la tutela.

La autoridad demandada en audiencia señaló que cumplió con el art. 113 del CPP modificado por la Ley 1173, ordenando que la audiencia sea presencial en la localidad de Ivirgarzama en el entendido de que las partes deben considerar que su autoridad ejerce jurisdicción dentro de la localidad de Ivirgarzama cuya población es de 50.000 habitantes, por lo cual reiteró la solicitud que se deniegue la tutela. I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 35 a 38, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)No todas las lesiones al debido proceso que vayan a suscitarse en la vía penal serán tuteladas por este medio de defensa, ya que su protección nace ante la vinculación directa entre esa vulneración al debido proceso y la limitación del derecho a la libertad y la vida, así también se debe advertir la existencia de absoluto estado de indefensión, que hubiera impedido al accionante reclamar los supuestos actos lesivos y que recién tuvo conocimiento de la causa al momento de la persecución o privación de libertad;
  2. ii)Sobre la determinación de que la audiencia de juicio oral sea en la localidad de Ivirgarzama sin considerar que el accionante no contaba con los recursos económicos para su traslado, a ello no se advierte relación o vinculación entre la lesión al debido proceso y la privación de libertad del impetrante de tutela, de igual manera no se constató que se encuentre en absoluto estado de indefensión que le hubiera impedido ejercer los recursos ordinarios, debido a que su participación en el proceso fue activa, planteando incluso la reposición de la determinación de la disposición de la autoridad demandada el 4 de octubre de 2021;
  3. iii)La restricción al derecho a la libertad opera a raíz de la decisión de una medida cautelar y la audiencia de juicio oral y público no está vinculada a la decisión de una orden de detención preventiva, tampoco ha demostrado el estado de indefensión y tampoco ha agotado la vía jurisdiccional para activar la acción de defensa pertinente, siendo que a la parte le corresponde respecto de la declaratoria de rebeldía reclamarla ante la propia autoridad; y,
  4. iv)No concurren los elementos que permiten que vía acción de libertad se conozcan las lesiones al debido proceso, debiendo el impetrante de tutela una vez agotada la instancia ordinaria, acudir a la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos que considera le fueron vulnerados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fredy de la Fuente Méndez, por el delito de abuso sexual agravado, en la audiencia de suspensión de juicio oral de 18 de agosto de 2021, Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -autoridad jurisdiccional demandada- dictó el Auto de la misma fecha, señalando una nueva fecha de audiencia de juicio oral para el 13 de septiembre de 2021 a horas 14:00, a llevarse a cabo de forma presencial en el Centro Penitenciario San Pedro-Varones de Sacaba del departamento de Cochabamba (fs. 32 a 33).

II.2. En el Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral, consta que la autoridad jurisdiccional demandada dictó el Auto de 13 de septiembre de 2021, señalando una nueva fecha de audiencia de juicio oral para el 4 de octubre de 2021 a llevarse a cabo de forma presencial en el Centro Penitenciario San Pedro-Varones de Sacaba del departamento de Cochabamba (fs. 20 a 21).

II.3. En el Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral, se dictó el Auto de 4 de octubre de 2021, señalando la autoridad demandada una nueva fecha de audiencia de juicio oral para el 7 de octubre de 2021, que debía llevarse a cabo de forma presencial en el Salón de audiencias del Juzgado Público, Mixto, Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba (fs. 27 a 28 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a la defensa, y a los principios de celeridad y gratuidad; toda vez que, la autoridad demandada no dio cumplimiento al art. 113 de la Ley 1173, al haber suspendido la audiencia de juicio oral en tres oportunidades; asimismo, tampoco había considerado que por sus escasos recursos no podía asumir los costos de su traslado de Sacaba a la localidad de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba donde se programó se lleve a cabo la audiencia de juicio oral; por lo que, a través de esta acción de defensa, el accionante solicitó: Se ordene a la Jueza corregir el procedimiento sometiéndose a la Ley 1173 y no cause más dilación y señale audiencia de juicio oral en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba o en un recinto judicial de Sacaba o en definitiva decline competencia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. b)El principio de celeridad en las actuaciones procesales;
  3. c)Normativa con relación a la suspensión de audiencia de juicio oral; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos - y efectivizados -- con la mayor celeridad --.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

III.3. Normativa con relación a la suspensión de audiencia de juicio oral

El art. 335 del CPP modificado por el art. 13 de la Ley 1173, señala que la audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando:

"1. No comparezcan testigos o peritos cuya intervención sea indispensable y no pueda ser diferida, causal que podrá ser alegada por una sola vez;

2. La persona imputada tenga un impedimento físico grave debidamente acreditado que le impida continuar su actuación en el juicio;

3. Sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; o,

4. El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

La jueza, el juez o tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia en el caso del numeral 1 y 2 por un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso la suspensión no podrá ser mayor a un plazo de cinco (5) días hábiles. En el caso de los numerales 3 y 4, la suspensión de la audiencia no podrá ser por un plazo mayor a cinco (5) días hábiles.

En todos los casos, la jueza, el juez o tribunal, previa verificación en el Sistema Informático de Gestión de Causas, señalará día y hora de la nueva audiencia, con valor de citación para todos los comparecientes".

El art. 339 del CPP, de igual modo modificado por el art. 13 de la Ley 1173, señala que la jueza, el juez o el presidente del tribunal, en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario, deberá:

1. Adoptar las providencias necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, las medidas disciplinarias que correspondan a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso. Tratándose de abogados intervinientes en la audiencia, podrá de forma gradual amonestar, imponer sanción pecuniaria de hasta el 20% de un salario mínimo o disponer su arresto por hasta ocho (8) horas, con la debida fundamentación, conforme a Reglamento;

2. Delimitar con precisión el objeto y finalidad de la audiencia, conforme el Artículo 113 del presente Código;

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