Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2022-S3 Sucre, 4 de octubre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 42474-2021-85-AL Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 15/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 57 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Hernando Pantoja Aguilar y Wálter Iván Saravia Samolenko en representación sin mandato de Aldo José Leonardo Blanco Miserochi contra Hugo Reynaldo Aranibar Yucra y Nelson Eloy Carpio Arce.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 40 a 44, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud al grave accidente de tránsito que sufrió fue sometido a una intervención quirúrgica de la región de la columna; no obstante a ello, de acuerdo a su diagnóstico requiere de otras cirugías, mientras tanto, va empeorando su situación de salud al punto de no poder caminar si no es en una silla de ruedas o burrito, conforme al Certificado médico de 12 de agosto de 2021, razón por la cual se encuentra bajo tratamiento para el dolor neuropático, con antidepresivos, anticonvulsivos y canabinoides que le dan poca respuesta a su dolor y lamentablemente la gente inescrúpulosa se aprovecha de su discapacidad para atentar contra su vida e integridad física, así como la de su familia y bienes, y sabiendo que no puede defenderse se encuentra en serio peligro.
El 18 de junio de 2021, Hugo Reynaldo Aranibar Yucra, ahora accionado, aprovechándose de su estado de salud, y de los efectos de las drogas y medicinas que consume, le hizo firmar dos documentos, en uno de ellos figura como acreedor y canalizador de la suma de $us150 000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses), dinero que pertenecía a Nelson Eloy Carpio Arce, hoy coaccionado -que no participó en el contrato-.
Dicha suma de dinero se entregó para comprarle cobre que produce su Planta Industrializadora y Procesadora de Cobre Metálico, y en la claúsula cuarta se señala y se compromete a pagar a Nelson Eloy Carpio Arce, hoy coaccionado, en 25 t de lingotes de cobre con una ley de pureza de 99.5%, con ello se pagaría la deuda y se cancelaría el otro documento de compraventa de la misma fecha por el precio de $us150 000.- que fue suscrito con Nelson Eloy Carpio Arce, ahora coaccionado, encontrándose en su calidad de comprador y su persona como vendedor de 25 t de lingotes de cobre de 99.5%, y en la claúsula quinta indicó que ese dinero fue cancelado en su integridad a la firma del mismo, extremo que es falso. En la cláusula séptima de ese contrato, se indicó que como garantía entregó todos sus bienes y de manera concreta una trituradora, tres correas transportadoras, dos geomenbranas, tres hornos de función, dos tanques de agua de 2 000 L, un tanque de agua de 10 000 L, 750 t de mineral de cobre de ley 4%, una camioneta marca Ford con placa 470-YLK, diez bateas de celosa de acero con revestimiento de geomembrana, una batea de acopio de mineral y tres bombas sumergibles Inox. En la cláusula octava, se consignó la resolución de contrato en caso de incumplimiento y contrariamente al final de la cláusula novena, se hizo constar que al incumplimiento del contrato el comprador tomará posesión de las garantías ofrecidas con solo girar y entregarle la carta, situación que es totalmente ilegal y contiene una cláusula nula de pleno derecho, porque fue insertada precisamente con la finalidad de incurrir en acciones de hecho y hacer justicia por mano propia bajo amenazas de muerte e inclusive a su familia a través de llamadas telefónicas a los teléfonos de su persona y de su hija menor de edad.
El 18 de agosto de 2021, allanaron y avasallaron la Planta Industrializadora y Procesadora de Cobre Metálico y sacaron toda la maquinaria, herramientas, material y minerales, internivinéndose esa situación; a pesar de ello, amenazaron gravemente a su persona, prometiendo que volverían el 23 de igual mes y año con mucha gente, cargadores, matones, camiones, volquetas, remolques y grúas para llevarse todo sus bienes y matar a quien se ponga en frente para impedir el secuestro y allanamiento de su planta.
Independiente de los medios legales o juicios penales o civiles que presentó, para frenar de alguna manera e impedir en forma inmediata que los ahora accionados más su gente, cumplan con sus amenazas de dar fin con su vida y la de su familia, es una situación que generó zozobra y angustia, constituyéndose en violencia psicológica que por la dolencia y discapacidad nerviosa en la columna le afecta con mayor letalidad a su salud y por el miedo infundido no puede trasladarse en libertad dejando a su familia sola en su domicilio particular, ya que también fueron amenazados con matar o hacer desaparecer a su hija y a la madre de esta, tampoco puede trabajar en su planta con seguridad por el riesgo de allanamiento, avasallamiento, secuestro de los bienes de la planta -de tratamiento de cobre- y además ser asesinados al intentar impedir ese atropello.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 15.I y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE); I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga:
- a)El cese de las amenazas de muerte y la inhibición de hacer justicia por mano propia, respetando sus derechos fundamentales a la vida y a la salud; y,
- b)Que acudan ante la jurisdicción ordinaria vía conciliación previa, para hacer valer sus derechos si consideran que fueron vulnerados o cobrar deudas si consideran que se incumplió con los mismos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a traves de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que:
- 1)Los accionados a partir de un eventual compromiso que se suscribió sin cumplir las formalidades de reconocimiento de firmas y otros, entendiendo que le dieron la suma de $us150 000.- para que les dé toneladas de cobre al 96% sin que hubiese cancelado esa cantidad y aprovechándose de su discapacidad optaron por amenazarlo de muerte a su hija y a la madre de esta y a su persona; en ese sentido, también se deben ponderar los derechos reforzados de la mujer y de la adolescente en este caso;
- 2)"...la acción penal, la acción ordinaria que tendríamos que presentar de manera alguna manera tendrían que proteger de manera inmediata el derecho a la vida o el derecho a la salud..." (sic), por ello intentaron presentar la acción tutelar con el fin de obtener una sentencia preventiva o instructiva, dependiendo de la decisión de "este Tribunal" caso contrario pudiese consumarse las amenazas de muerte que recibió; y,
- 3)Al efecto acompañó una prueba que seguramente fue sido ponderada y analizada; sin embargo, no exhibió por plataforma virtual.
Frente a ello, la Jueza de garantías, refirió que si bien tienen la prueba de manera física, recalcó que es obligación de los abogados subir esa prueba para que las partes tengan conocimiento, ante esa situación apeló al principio de informalismo de las acciones de libertad, alegando que le cuesta manejar el sistema y no cuenta con escáner para ese efecto, refiriéndose simplemente que los contratos adjuntó de 18 de junio -de cumplimiento de obligación y de compraventa de lingotes de cobre metálico con ley 99,5% de pureza con garantía-, el primero no se sabe si es préstamo y el segundo no se sabe si es compra; por cuanto, aprovecharon de su enfermadad y discapacidad para hacerle firmar y posteriormente intentaron avasallar, allanar su planta -de tratamiento de cobre-, para sacar sus bienes a partir de las amenazas presentadas, razón por la cual, formularon esta acción de defensa con el fin de que se conceda y se evite que se consumen las amenazas de muerte.
Ante la pregunta formulada por la Jueza de garantías, respecto a que en el cuaderno procesal de la acción tutelar se tiene que el 17 de agosto de 2021, se presentó una denuncia ante el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de amenazas y extorsión, por ello preguntó si ese proceso fue comunicado con un inicio de investigación al Juez cautelar. Frente a ello, respondió que no y precisamente por esa razón formuló la acción de libertad en protección de los derechos de su vida y la salud, ese proceso sigue su curso; empero, aún se encuentra con los fiscales, que observaron una cuestión de forma y ya fue cumplida.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Hugo Reynaldo Aranibar Yucra, en audiencia manifestó que:
- i)Se encuentra sorprendido por la situación y haciendo una cronología de los hechos explicó que hace un año el accionante junto a "Walter Hopie" le ofrecieron hacer un negocio e hicieron una sociedad, el único que sabe de ese negocio es el accinante, quien dijo que cada cuatro días le pagaría y que va ganar, por esa razón dispuso un dinero prestado en la suma de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses) hace un año; es decir que el 10 de octubre de 2020, les entregó el dinero y entre ellos manejaban la parte técnica;
- ii)Aducen ahora que el accionante es una persona enferma; empero ese tipo de persona no esta pidiendo, exigiendo y haciendo todos los negocios;
- iii)Indican falsedades tremendas que no las demuestran; puesto que, nunca llamó a su hija, ni la conoce, tampoco llamó amenazando y menos se dirigó con mala palabra contra el accionante y nunca realizó amenazas de muerte; sin embargo, el comportamiento del nombrado es desleal; ya que, demuestra la temeridad para eludir su obligación de devolver el dinero, que ese es el trasfondo del tema; por ello, pusieron dos personas para que cuiden y cumplan su compromiso y "ayer" fueron sorprendidos y no les dejan entrar -se entiende a la Planta Industrializadora y Procesadora de Cobre Metálico-, cuando prácticamente tenían dos meses trabajando y toda la cosecha realizada para que le paguen, fueron dilatando indicándole que le van a pagar con eso y ahora aparecen con la historia de que no hay nada y no le permiten ingresar a la referida planta;
- iv)La Planta Industrializadora y Procesadora de Cobre Metálico, que se instaló fue con su dinero e hicieron una sociedad, ellos lo reconocen de una y otra manera; puesto que, tiene los chats y todo lo que le enviaron en su momento; y,
- v)Fue muy paciente y cada vez le indican que "...ya va salir y nunca salió nada" (sic), al final a la persona que le hicieron entregar, al representante legal, desapareció.
Ante la pregunta del Juez de garantías, respondió que no existe ninguna denuncia sobre lesiones graves o gravísimas. Nelson Eloy Carpio Arce, en audiencia, manifestó que:
- a)Es de profesión abogado y observó que el accionante tiene un "modus operandi" y actúa de esa forma por segunda vez; puesto que, al momento de realizarse el contrato le habló claramente que él no se encontraba involucrado "en eso"; ya que Hugo Reynaldo Aranibar Yucra, ahora accionado, le prestó dinero y el accionante, le hizo llamar con el abogado "Israel Peña", se reunieron en su oficina y le llamó el accionante indicándole que vaya a su domicilio; sin embargo, le sorprende que señale que fueron ellos;
- b)Tanto su persona al igual que Hugo Reynaldo Aranibar Yucra, hoy accionado que es socio, pusieron dos personas para que les cancelen lo adeudado y cuando había la tonelada le sacaron; sin embargo, el mencionado debería pagarle porque lo involucró en ese problema;
- c)Nunca realizó amenazas por cuanto su persona no tiene nada que ver con el accionante, solamente llamó cuando no trabajaban porque no quería pagar; empero, tiene un "modus operandi" para que realice esa denuncia; ya que no quiere entregarle las seis toneladas y prácticamente solo vió al accionante cuando firmaron el contrato y no conoce a su familia; y
- d)Ante la pregunta del Juez de garantías, respondió que no existe ninguna denuncia sobre lesiones graves o gravísimas.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 57 a 62, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El abogado del accionante hizo referencia a la subsidiariedad de la acción de libertad, indicando que debería acudir de forma directa ante el Juez de la causa; puesto que, existe una denuncia penal por tres hechos delictivos; sin embargo, no es necesario que se agote la jurisdicicón ordinaria por la supuesta vulneración del derecho a la vida que alega el accionante y si bien existe una acción penal contra los ahora accionados, aún no fue admitida por el Ministerio Público; por lo que, tampoco fue de conocimiento del Juez de la causa, que tiene la obligación de precautelar el derecho del accionante;
- 2)El accionante señaló que fue sujeto de reiteradas amenazas por parte de los hoy accionados, de quitarle su vida, incluso realizaron llamadas telefónicas vertiendo todo tipo de amenazas no solo contra su persona sino también a su hija menor de edad. Además, que los ahora accionados se constituyeron afuera de su domicilio para tomar acciones de hecho contra su vida e integridad física, asimismo quisieron sustraer maquinaria y otros de su empresa para satisfacer un pago admitido en relaciones comerciales entre el accionante y los hoy accionados, encontrándose en un estado de zozobra e incertidumbre al recibir constantes llamadas telefónicas que por su estado de salud atentan contra su vida y su integridad física. Al respecto, se advirtió la existencia de hechos controvertidos y versiones contrapuestas sobre la existencia de las amenazas referidas, pues si bien presentó prueba consistente en varios certificados médicos forenses, recetas que demuestran que efectivamente el accionante se encuentra con un diagnóstico de una escoliosis de parte degenerativa y un canal lumbar estrecho post operado, esa enfermedad no le produjeron los ahora accionados ni atentaron contra su vida;
- 3)Los contratos presentados no fueron valorados con la finalidad de ser sometidos a la jurisdicción ordinaria y no así la vía constitucional;
- 4)Se presentó un Disco Compacto (CD) en el que refiere las llamadas a su persona; sin embargo, se encuentra cerrado porque el accionante tenia la obligación de producirlo en juicio para que el Tribunal -e entiende a cargo de la investigación- advierta si las llamadas telefónicas son evidentes;
- 5)Se presentaron varias recetas a través de las cuales se establecen que el accionante tiene problemas de salud, asimismoms e adnuntaron fotocopias de llamadas entrantes de diferentes números telefónicos; empero, no se sabe de quién o a quién se realizaron esas llamadas telefónicas;
- 6)Se presentó el formulario de la denuncia efectuada al Ministerio Público por tres delitos; sin embargo, dichas pruebas no demuestran el hecho denunciado, más aún si ya se formuló una denuncia penal que será de conocimiento de un juez cautelar, que tiene la obligación de brindar la protección constitucional al accionante; y,
- 7)El accionante no cumplió con la carga de la prueba sobre los hechos denunciados como ilegales en su acción de defensa, y ante el informe disímil de los accionados, existen hechos controvertidos que impiden concluir la existencia de una amenaza cierta e inminente que ponga en riesgo el derecho a la vida del accionante, por tanto las amenazas denunciadas no son justiciables en la jurisdicción constitucional a través de esta acción de libertad, sobre todo si la falta de prueba en la acción tutelar se constituye en causal de improcedencia ante la incertidumbre de vulneración al derecho a la vida y a la integridad física alegada por el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Certificado médico de 12 de agosto de 2021, Galo Colque Humerez, Neurocirujano, refirió que el paciente Aldo José Leonardo Blanco Miserochi -ahora accionante-, contiene el diagnóstico de escoliosis lumbar degenerativa, canal lumbar estrecho y post operado de listesis lumbar, recomendando que el nombrado debe reducir esfuerzos físicos y posterior a cirugía debe mantener reposo absoluto domiciliario para rehabilitación por el lapso de cuarenta o sesenta días de acuerdo a evolución (fs. 13).
II.2. Mediante Contrato de cumplimiento de obligación suscrito el 18 de junio de 2021, entre Hugo Reynaldo Aranibar, acreedor -hoy accionado- y el accionante como deudor, este último en la cláusula cuarta, se comprometió a pagar a Nelson Eloy Carpio Arce -ahora coaccionado-, 25 t de lingotes de cobre con una ley de pureza de 99.5% quedando pagada y/o cancelada la obligación de $us150 000.- a favor del acreedor, deuda que quedará cancelada, una vez que se cumpla el documento suscrito de compraventa en fecha esa fecha, entre Nelson Eloy Carpio Arce, hoy coaccionado y el accionante. Las partes aclararon que al momento de la entrega del mineral de cobre consistente en las veinticinco toneladas, toda obligación pecuniaria entre el acreedor y el deudor quedará pagada y/o cancelada (fs. 14 y vta.).
II.3. Consta Contrato de compraventa de lingotes de cobre metálico con ley 99,5% de pureza con garantía, suscrito el 18 de junio de 2021, entre Nelson Eloy Carpio Arce, -comprador- hoy coaccionado, y el accionante -vendedor-, este último en la cláusula tercera, se obligó a producir y vender 25 t de cobre con una ley de pureza de 99.5% en lingotes, con un peso entre 20 a 25 kg cada uno, haciendo lotes de una tonelada, en favor del vendedor. Asimismo, en la cláusula séptima el vendedor, para el fiel y estricto cumplimiento de su obligación, garantizó con todos sus bienes habidos y por haber al comprador, realizando una especificación en dicha cláusula. En la cláusula octava señala que el incumplimiento en la entrega en el plazo convenido dará lugar a la resolución del contrato de pleno derecho, en cuyo caso el vendedor devolverá el pago recibido en su totalidad, y en la clasula novena de dicho contrato se establece que a los efectos procesales emergentes del incumplimiento a ese contrato, renuncia a su domicilio, no pudiendo alegar a su favor falta de notificación, cambio de domicilio u otro, dejando la vía expedita al comprador para que tome las acciones de ley sobre las garantías ofrecidas a efectos de intimar la devolución del monto acordado en la clasula quinta de ese documento, más daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. El comprador, sin requerimiento judicial ni extrajudical ante el incumplimiento de ese contrato, podrá tomar posesión de las garantías ofrecidas en la cláusula séptima, con solo notificar mediante carta al vendedor (fs. 15 a 18).
II.4. Cursa CD en el que se encuentran siete audios de 23 de agosto de 2021, que contienen varias conversaciones relacionadas al funcionamiento de la Planta Industrializadora y Procesadora de Cobre Metálico, en principio se escucha la conversación de dos personas de sexo masculino que no se encuentran identificadas, posteriormente, conversan sobre el dinero otorgado para "comprar" señalando que si existe algún problema llamarán a la Policía Boliviana y que el documento está mal hecho. Seguidamente conversan el accionante con Nelson Eloy Carpio Arce, hoy coaccionado, sobre el bloqueo de la referida Planta Industrialiadora y Procesadora de Cobre Metálico, y que la intervención no tiene sentido pidiéndole por favor su comprensión, ante ello, Nelson Eloy Carpio Arce, ahora coaccionado, reclamó que no dejaron entrar a la Planta Industrializadora y Procesadora de Cobre Metálico a la persona que mandó. Tambien se encuentran conversaciones del accionante quien menciona el nombre de "Isrrael", con relación a los trabajos de la fábrica, comentándole además que sufrió amenazas de la otra parte y que incluso se mencionó a su hija y a su esposa, manifestando su preocupación; por cuanto, "Israel" se comprometió a hablar con "Hugo" (fs. 19).
II.5. Cursan recetas médicas, entre las cuales se señala el nombre del accionante, para la realización de una intervención quirúrgica y otros medicamentos que consume, como clofenac, clorhidrato de tramadol, brevex, alprazolam, gabapentina y pregabalina (fs. 20 a 26).
II.6. Constan impresiones de llamadas de 30 de junio de 2021, de 15 y 17 de julio de 2021, a los números 22593859, 22989429, 22989607 y 22166500 (fs. 27 a 34).
II.7. Consta Formulario Único de Denuncia con Código 201102032102018 de 17 de agosto de 2021, y memorial de 16 de igual mes y año, presentado por Walter Iván Saravia Samolenko en representación del accionante contra los hoy accionados, denunciando la presunta comisión de los delitos de coacción y extorsión (fs. 35 a 39 vta.).
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