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1366/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1366/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 42582-2021-86-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Kevin Paredes Mamani en representación sin mandado de Verónica Mamani Huarani contra Wilfredo Nina Arispe, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 y 13 a 15 vta., la parte accionante, expuso lo siguiente.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de junio de 2021, en inmediaciones de la calle Bolívar de la zona central de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, su persona fue agredida físicamente por Ricardo Soto Frías y verbalmente por José Gabriel Quispe Nina quienes refirieron acudir en nombre de su hermana Sonia Mamani Huarani en cuyo mérito se constituyó ante el Fiscal de Materia de turno el día siguiente para la emisión de un requerimiento fiscal al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); institución que le otorgó dos días de impedimento producto de los golpes sufridos por la agresión recibida.

Así, el 17 de agosto de 2021, formuló denuncia penal por los delitos de violencia familiar previstos en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-; empero, Wilfredo Nina Arispe, Fiscal de Materia Analista -ahora demandado-, en clara revictimización y emitiendo la Resolución de Desestimación 354/2021 contraria a la Norma Suprema y a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención de Belem do Para", determinó desestimar la denuncia bajo los siguientes puntos:

  1. a)La denuncia sería atípica por existir controversias de tipo familiar;
  2. b)No se habría probado por parte de la víctima hasta la emisión de la resolución de desestimación que José Quispe Nina y Ricardo Soto Frías le habrían agredido;
  3. c)Que el certificado forense establece que habría sido un varón que agredió a la víctima y no dos como refirió en la denuncia; y,
  4. d)La denuncia carecería de componentes probatorios para determinar la exigencia del tipo penal.

Fundamento completamente irregular y alejado de la norma, pues en el primer caso, el Fiscal de Materia demandado entró en un criterio discrecional; toda vez que, manifestó que la agresión con días de impedimento acreditados por el IDIF no constituye delito alguno, entendiendo que el hecho de agredir a una mujer físicamente no constituye delito, y más alarmante aun, expuso como si fuese un eximente de responsabilidad penal el hecho de tener procesos o controversias de tipo familiar, cuando el tipo penal denunciado es precisamente el de violencia familiar, cuyo tipo penal sanciona agresiones físicas, psicológicas hacia un miembro familiar que generalmente se da por un móvil, que en el presente caso es la investigación por el delito de feminicidio que tiene su hermana Sonia Mamani Huarani, contra la humanidad de su madre.

En referencia al segundo y cuarto presupuestos por el que se desestimó la denuncia, resultan ser extremos contrarios a la verdad, pues se adjuntó a la denuncia el certificado médico forense expedido por el IDIF que otorgó días de impedimento a su persona; incurriendo en una violación de la garantía de no revictimización determinada en el numeral 7 del art. 45 de la Ley 348; e inobservando el art. 7 inc. B de la Convención de Belem do Para, que establece que los estados miembros están obligados a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, lo que involucra que el Ministerio Público al representar el poder punitivo del Estado está obligado a investigar los hechos de violencia contra la mujer sin que esto implique que deba exigir carga probatoria a la víctima pues está prohibida la revictimización en esta clase de delitos.

En conclusión, se podrá evidenciar que el Fiscal de Materia, de manera irregular pretende que la víctima reúna pruebas cual si se tratara de una obligación propia de la parte denunciante, cuando ésta recae sobre el Ministerio Público, conforme lo establecen los arts. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de junio de 2012- y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo indiscutible que el Fiscal de Materia demandado debe ordenar la inmediata investigación del hecho y en su turno el Fiscal de Materia titular asignado al caso, de acuerdo a las previsiones del art. 306 del CPP, disponer los actos investigativos y requerimientos fiscales que reúnan prueba que dé certeza a la autoridad sobre la verdad histórica de los hechos, siendo además obligación de esta autoridad el emitir los requerimientos correspondientes para que la prueba se considere lícita.

En referencia al punto c) observado por el Fiscal de Materia Analista referente a que el certificado forense determina que habría sido un varón el que agredió a la víctima y no dos como se indicó en la denuncia, es menester señalar que la referida autoridad incurrió en errónea valoración de la relación de los hechos, ya que en ésta se denunció no solo que hubo agresión física sino verbal, última ejercida por José Quispe Nina, quien fue también enviado por su hermana Sonia Mamani Huarani para agredirle y amenazarle y ejercer violencia en su contra, en cuyo mérito no existe la supuesta contradicción entre el certificado médico forense y la relación de los hechos.

Existe una evidente contradicción en la decisión fiscal, en franca vulneración al debido proceso, pues dentro la Resolución de Desestimación 354/2021 de 18 de agosto, en la fundamentación se hizo referencia que es un derecho de la víctima hacerle conocer las observaciones que tuviera la denuncia, empero de los hechos que acontecieron en el caso en concreto, se tiene que el Fiscal de Materia en ningún momento realizó observación a la denuncia formulada.

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la "" ha establecido que en caso de violencia hacia las mujeres es la acción de libertad la que se debe interponer contra vulneraciones inclusive del debido proceso, pues existe una amenaza inminente contra la integridad y la vida de la mujer lo que involucra que la mujer merece tener doble protección y ejercer la acción con perspectiva de género situación que el Fiscal de Materia ahora demandado inobservó. En tal circunstancia, corresponde abstraer la subsidiariedad por el riesgo que corren sus derechos a la vida, integridad física y a la no violencia, conforme entendieron las y .

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos a la integridad física, a vivir una vida libre de violencia y al debido proceso en su vertiente fundamentación, citando al efecto los arts. 15 de la CPE; y, 7 inc. B de la Convención de Belem do Para.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)La nulidad de la Resolución de Desistimiento 354/2021, que desestima la denuncia de violencia familiar en contra de su hermana Sonia Mamani Huarani, consiguientemente, se ordene a la autoridad demandada se admita la investigación hasta llegar a la verdad histórica de los hechos;
  2. 2)Se remita antecedentes ante el Ministerio Público y a la Autoridad Sumariante de dicha institución para el inicio del proceso penal y disciplinario de la autoridad demandada;
  3. 3)Se establezca responsabilidad civil de daños y perjuicios calificable en bs7 000.- (siete mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 25, presentes la solicitante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó in extenso su demanda de acción de libertad; y ampliando la misma señaló que acudiendo a las reglas de la lógica, de la revisión del cuaderno de investigación, el Fiscal de Materia demandado no le otorgó un plazo de subsanación en su calidad de víctima, tampoco dio apertura a la fase de investigación penal, vale decir, que se le está exigiendo la presentación de pruebas para acreditar la agresión, sin otorgar valor positivo o negativo al certificado médico.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Horacio Guillermo Escobar Pericón, Fiscal de Materia titular de despacho, en la audiencia manifestó que:

  1. i)La Resolución ahora refutada, no fue objeto de impugnación alguna, es en ese sentido, que no se cumplió con el principio de subsidiaridad que abarca no solo la capacidad que tiene el impetrante de tutela de poder a través de la autoridad jerárquica superior enervar aquellos motivos por los cuales se habría determinado una Resolución de Desestimación al amparo del art. 305 del CPP, es decir, que no se agotó la vía idónea para poder subsanar todos aquellos defectos que en su momento podría o no haber tenido la Resolución de Desestimación;
  2. ii)Es evidente que en suplencia legal, Wilfredo Nina Arizpe, Fiscal de Materia dictó la Resolución de Desestimación ante la denuncia formulada por Verónica Lourdes Mamani Huaraní, quien habría señalado que fue agredida física y verbalmente por Ricardo Soto Frías y José Gabriel Quispe Nina, con quienes no tenían ningún tipo de relación ni familiaridad, manifestando en la denuncia que venían a nombre de su hermana Sonia Mamani Huarani; sin embargo, ese hecho más allá de que únicamente se constituye en parte de una denuncia no ha sido comprobado ni existe elemento de prueba que hubiera podido compulsar la solicitante de tutela que sea relevante y compruebe el ilícito de violencia familiar o doméstica, es en ese sentido que se dictó la Resolución de Desestimación no solo dirimiendo la carencia absoluta de legitimidad en dicha denuncia; toda vez que, la misma fue únicamente corroborada por el Certificado Médico Legal; que fue presentado en fotocopia simple, cuando el requisito ante una denuncia es la presentación de este certificado en original, aspecto que generó la observación realizada en primera instancia; ii) Respecto a la veracidad de la denuncia, conforme lo establecen los arts. 284 y 285 del mencionado adjetivo penal, cuando se presenta una denuncia debe ser registrada en el Formulario Único, del mismo modo se tiene que al momento de su recepción es necesaria la habilitación del buzón de notificaciones, debiendo contender la denuncia una relación circunstanciada del hecho en tiempo y lugar e indicación de los autores y partícipes, víctimas, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación; es aquí en esta última parte del artículo 285 del CPP, donde no se encontraron elementos vinculatorios dentro del hecho para realizar una provisional calificación para la apertura de una investigación, ya que se debe considerar que en este tipo de denuncias no se ingresa ni siquiera a una etapa preliminar de la investigación; por lo que, en la denuncia efectuada por la hoy accionante, no se tienen por evidentes los elementos intrínsecos que puedan comprobar la veracidad mínima; no habiéndose en tal circunstancia lesionado ningún derechos ni garantías constitucionales invocados por la impetrante de tutela, máxime si no fueron debidamente fundamentados respecto a cuál es el prejuicio real y evidente que en realidad ponga en peligro su vida o su existencia;
  3. iv)Si bien existen dos personas a las cuales se reconoce que habrían participado en un hecho; empero, no es posible vincular a una tercera persona que no ha estado presente en ninguno de estos hechos que señala la impetrante de tutela, en tal circunstancia, al carecer de identidad penal al momento de invocar el art. 272 bis de la Ley 348, sobre violencia familiar o doméstica, se ha tomado la determinación de desestimar dicha denuncia, toda vez de que no se advirtió al existencia de vínculo consanguíneo que llegue hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre los autores y el hecho;
  4. v)Corresponde en este caso a la denunciante -hoy solicitante de tutela- proporcionar todos los elementos mínimos que puedan garantizar la investigación en el presente hecho debiendo adjuntar el certificado médico forense original para constatar la veracidad de esa denuncia. Por todos esos extremos, el Ministerio Público consideró que esta acción de libertad no se encuentra correctamente fundamentada, en tal circunstancia, resultaría vulneratorio al principio bidimensionalidad de principio de legalidad de que se pueda otorgar calificación a la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto del El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 26 a 28 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Desestimación 354/2021, en consecuencia a través de la autoridad demandada, bajo el principio de unidad y jerarquía que rige al Ministerio Público procédase a dar cumplimiento a lo establecido por el art. 55 de la Ley 260 concordante con el apartado IV de la Unidad de Análisis en su parágrafo 4.1 inc. c); decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos:

  1. a)En primera instancia en cuanto a la Resolución de Desestimación 354/2021 y conforme a los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció que en los casos vinculados a delitos de violencia hacia las mujeres en razón de género no es aplicable la exigencia de subsidiariedad y el agotamiento de la vía ordinaria para garantizar o tutelar el derecho vulnerado, a fin de brindar una tutela judicial efectiva a las víctimas consideradas sector vulnerable de la sociedad;
  2. b)De acuerdo al art. 15 de la CPE, se tiene establecido que: "Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual (...) Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en el ámbito familiar como de la sociedad. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado" (sic) ;
  3. c)En razón a la protección reforzada que tienen las mujeres víctimas de violencia como sector vulnerable de la sociedad, y conforme se ha podido advertir dentro de la presente audiencia en cuanto a la Resolución de Desestimación 354/2021, siendo que la misma tendría contradicciones en cuanto a los hechos suscitados y la carencia de precisión en los mismos a fin de adecuar de forma objetiva la calificación provisional del delito;
  4. d)La antes mencionada Resolución, tiene como fundamentos de derecho lo establecido en el art. 55 de la Ley 260 que establece: "I. Las y los Fiscales en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los actos procesales necesarios, de manera pronta, oportuna, cumpliendo los plazos procesales y en tiempo razonable, en el ejercicio de la acción penal pública. II. Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existen los elementos necesarios para tomar una decisión, en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada";
  5. e)De la revisión de la Resolución de Desestimación 354/2021, se advirtió que dentro de sus fundamentos de derecho estableció que el Ministerio Público en los casos específicos previstos por la norma, en atención al principio de acceso a la justicia que se encuentra vinculado al derecho de la defensa, debe hacer conocer al denunciante las observaciones respectivas cuando corresponda, para que en el plazo de veinticuatro horas, acceda a subsanar o aclarar las mismas, no siendo posible privar al denunciante o querellante de ese derecho, lo que también permitirá al Ministerio Público emitir una resolución con mayor grado de certeza y fundamentación, sea esta de desestimación o no, siendo facultad del solicitante proporcionar los elementos mínimos del hecho denunciado para contar con los hilos conductores que garanticen una adecuada investigación; y,
  6. f)Sin embargo, se advirtió que estos extremos denotan la falta de congruencia de la Resolución anteriormente citada en cuanto a lo fundamentado y lo determinado, así como el incumplimiento de dicha disposición a fin de efectivizar las garantías de la parte víctima y los derechos que le asisten a la misma, en cuanto a la otorgación de un plazo prudencial para que pueda subsanar las observaciones o aspectos contradictorios correspondientes, con la finalidad de que la misma tenga mayor grado de certeza y fundamentación en la determinación ya sea para una posible desestimación o no; aspecto concordante con lo establecido en el "apartado IV de la Unidad de Análisis, parágrafo 4.1 inc. c)" (sic), que señala que es también una atribución la de observar las denuncias cuyo contenido en el relato de los hechos sea confuso o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión sobre el caso, de lo que se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva, así como el principio de certeza y el acceso a la justicia que tiene la hoy accionante, al no haberse aplicado lo establecido el art. 55 de la Ley 260, y no otorgar un plazo prudencial establecido por la normativa para que la ahora impetrante de tutela pueda aclarar las observaciones en relación a los hechos suscitados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene certificado médico legal-forense de 1 de julio de 2021, expedido por Medicina Forense del IDIF, a través del cual se certificó que la hoy accionante presentaba equimosis violácea irregular en la cara externa del muslo derecho, lesión propagada por una persona de sexo masculino, de la cual se le otorgó dos días de impedimento (fs. 10).

II.2. Cursa formulario único de denuncia de 17 de agosto de 2021, a través del cual, Verónica Lourdes Mamani Huarani, presentó denuncia penal por el delito de violencia familiar o doméstica contra Ricardo Soto Frías, José Gabriel Quispe Nina y su hermana Sonia Mamani Huarani, por hechos suscitados el 30 de junio de igual año, en la que denuncia que su hermana, al tener varios procesos que pesan en su contra, como el de desheredación y feminicidio por la muerte de su madre, lo que motivó que los denunciados por orden de su hermana procedan a agredirle física y verbalmente, de cuyo efecto acudió al IDIF instancia que le otorgó dos días de impedimento por las agresiones sufridas, siendo la autora de los ilícitos su hermana Sonia Mamani Huarani (fs. 4 a 5).

II.3. Mediante memorial de 16 de agosto 2021, dirigido a la Fiscalía Especializada de Delitos Sexuales y en Razón de Género de La Paz, la ahora impetrante de tutela Verónica Lourdes Mamani Huarani, presentó denuncia formal por el delito de violencia familiar o doméstica contra Ricardo Soto Frías, José Gabriel Quispe Nina y Sonia Mamani Huarani (fs. 6 a 9).

II.4. Denuncia penal que mereció la Resolución de Desestimación 354/201 de 18 de agosto, dictada por Wilfredo Nina Arispe, Fiscal de Materia-hoy demandado-, resolviendo desestimar la denuncia presentada por Verónica Lourdes Mamani Huarani contra Ricardo Soto Frías, José Gabriel Quispe Nina y Sonia Mamani Huarani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; toda vez que, la denuncia no cumplía con los requisitos legales pertinentes, acorde a los exigidos por el tipo penal y el procedimiento, que ameriten se dé curso al inicio de investigaciones. Al no existir en el Código de Procedimiento Penal, un mecanismo de impugnación u objeción contra este tipo de determinaciones, y considerando la , que determinó que es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP, el adecuado para no dejar en indefensión y vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas, se dispuso que a partir de la notificación a la parte denunciante, la misma cuenta con el plazo de cinco días hábiles a efectos de objetar la presente resolución de desestimación ante el Fiscal Departamental de La Paz (fs. 2 a 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la integridad física, a vivir una vida libre de violencia y al debido proceso en su vertiente fundamentación, toda vez que, la autoridad fiscal demandada, a tiempo de conocer su denuncia penal incoada contra José Quispe Nina, Ricardo Soto Frías y su hermana Sonia Mamani Huarani, por el delito de violencia familiar o doméstica, sin mayor fundamento resolvió desestimarla, bajo los supuestos de que:

  1. a)La denuncia sería atípica por existir controversias de tipo familiar;
  2. b)No se habría probado por parte de la víctima que José Quispe Nina y Ricardo Soto Frías le habrían agredido hasta la emisión de la resolución de desestimación;
  3. c)Que el certificado forense establece que habría sido un varón que agredió a la víctima y no dos como refirió en la denuncia; y,
  4. d)La denuncia carecería de componentes probatorios para determinar la exigencia del tipo penal, disponiendo tal determinación en una evidente contradicción en la decisión fiscal, en franca vulneración al debido proceso, ya que la propia Resolución de Desestimación 354/2021, hizo referencia a un derecho de la víctima de hacerle conocer las observaciones que tuviera la denuncia, sin embargo, de los hechos que acontecieron en el caso en concreto, se tiene que el Fiscal de Materia en ningún momento realizó tal observación a la denuncia formulada ni se le concedió el plazo establecido por ley para su subsanación.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

Sobre el particular, la , desarrolló el siguiente entendimiento: "De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro (...) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -, y , entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello. Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la refiere que: '...el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone'.

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada , otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aun, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad: Atención y protección de las mujeres en situación de violencia

Tomando como punto de partida que la violencia en razón de género, violencia en el ámbito familiar, entre otros; se constituyen en acciones de control, poder y dominio, de personas en situación de vulnerabilidad (mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad), sin importar su edad, género, estado civil, situación económica, cultural, tipo de discapacidad, entre otras; instituyéndose estos actos como una grave violación a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la violencia sufrida, así como el alto costo social que representa para toda la sociedad; en razón de lo cual, el Estado boliviano, consagró en el art. 15 de su Norma Suprema, que: "...II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad (...) III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado" (el resaltado nos pertenecen).

Respecto a la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de violencia contra la mujer, entre otros instrumentos internacionales, el Estado boliviano mediante la Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, aprobó y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém Dó Pará" adoptada el 9 de junio de igual año, en Belém Dó Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y que fue firmada por Bolivia el 14 de septiembre del año indicado; que definió en su art. 2: "Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra'.

Así también, el mismo Convenio, estableció en su art. 7, como deberes de los Estados: "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

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