Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2022-S1 Sucre, 17 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 43496-2021-87-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 09/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 214 a 218, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Osmar Gerardo Coronel Sierra en representación sin mandato de David Ricardo Suárez Rivero contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera, y Edgar Esteban Menacho Rojas, Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal de Tiquipaya, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 3 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Publico a denuncia de Sandra Mollericona y otros, por el presunto delito de estafa; las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas "inobservaron por completo las reglas preestablecidas en el adjetivo penal y la norma suprema, lo que tácitamente genera un evidente atentado al debido proceso y el principio de legalidad y con ello una PRIVACION DE LIBERTAD ARBITRARIA E ILEGAL" (sic).
Agregó que conforme al art. 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional presenta acción reparadora y se reservó el derecho de fundamentar en audiencia, conforme lo establecido por el art. 125 de la Constitución Política del Estado, y ante la vulneración de su derecho a la libertad, solicitó se conceda la tutela.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, anunciando fundamentar en audiencia por el principio de informalismo que rige la acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 14 de octubre de 2021, según consta en el acta de fs. 212 a 213, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante concurrió a la audiencia, y a través de su abogado patrocinante, procedió a ratificar el contenido de la acción presentada y de manera oral indicó lo siguiente:
- a)Señaló que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia, por errónea valoración de la prueba, falta de fundamentación y motivación;
- b)Todo partió en base a la imputación formal presentada por el Ministerio Publico, y audiencia de medidas cautelares, en la cual el Juez demandado dio por concurrente la probabilidad de autoría en virtud a tres hechos suscitados en distintos momentos, el primero donde se identifica como víctima a Magaly Marzano Toledo, un segundo momento a Sandra Beatriz Mollericona, y un tercer momento que no establece la fecha de su materialización. Para acreditar el elemento de victimas múltiples, respecto a la concurrencia del riesgo de obstaculización de los arts. 234.2, y 235.1 y 2;
- c)Refiere que el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, vulneró el debido proceso por errónea interpretación de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, debido a que las medidas cautelares debieron ser impuestas con suficientes elementos de convicción y no basar la probabilidad de autoría, en hechos suscitados en distintos lugares y tiempos, ya que el delito de estafa es instantáneo y si bien este aspecto no fue motivo de apelación, la referida Sala Penal debió revisar de oficio el mismo, por vulnerar derechos y garantías;
- d)En cuanto a los riesgos procesales estos debieron ser demostrados con elementos objetivos y no a través de meras presunciones abstractas, empero las autoridades demandadas establecieron la concurrencia de los arts. 234.2 y 235.2 del CPP, en base a una orden de aprehensión emitida por el Ministerio público, que habría acreditado que se estaba ocultando, a pesar de haber sido aprehendido en vía publica, lo que demostraba que no estaba ocultándose, y no se tomó en cuenta que intentó reparar el daño con una de las víctimas, lo que debió tomarse como un aspecto positivo por tratarse de un delito de orden patrimonial;
- e)El informe de las capturas de WhatsApp no debieron ser tomadas en cuenta, debido a que se encontraban consignadas en la imputación formal, y al estar prohibido por la , actos que vulneran el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, y errónea valoración de la prueba, por lo que solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 24 y vta., solicitó se deniegue la tutela señalando que:
- 1)Solicitó se considere la , con relación al control de constitucionalidad y la interpretación de legalidad ordinaria, y ante la exposición escueta de la demanda de acción de libertad, se debe tener presente que sólo es factible en su oposición por toda persona que considere que su vida está en peligro, esté ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad personal, y la acción reparadora sólo opera cuando se ha perdido ilegalmente la libertad física; y,
- 2)En el presente caso el accionante no fundamentó adecuadamente su acción y menos identificó los agravios ni acreditó cómo la resolución de alzada vulneró sus derechos, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Edgar Esteban Menacho Rojas, Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 219.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 214 a 218, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)El accionante observó la concurrencia de los arts. 233.1, 234.2 y 235.2 del CPP, que en medidas cautelares debe construirse el presupuesto procesal y presupuesto material;
- ii)Conforme la revisión de las actuaciones de las autoridades demandadas, la construcción del presupuesto material en relación al núm. 1 del art 233 CPP, han sido cumplidos por la autoridad fiscal, y como respaldo los elementos de convicción presentados con la imputación formal, y por otro lado conforme al núm. 2 de los artículos 234 y 235 del CPP, la parte accionante cuestionó que la concurrencia de riesgos procesales debieron ser en base a la evaluación integral objetiva, y no por meras presunciones abstractas, debiendo surgir de información precisa y circunstancial, que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizó la averiguación de la verdad;
- iii)Del análisis del art. 234.2 del CPP que indica las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto conforme ratificó el Auto de Vista, existió la facilidad de ocultarse maliciosamente, al no someterse a la investigación penal, conforme fundamentó el representante del Ministerio Público, fundamento esencial para la construcción del riesgo procesal;
- iv)La autoridad demandada realizó la revisión de los reclamos de la acción de libertad, indicando: "como vemos en la argumentación efectuada por el juez a quo en la resolución apelada, el riesgo de fuga núm. 2 del art. 234 CPP esta basado en la capacidad de permanecer oculto de parte del imputado, no esta sustentado en la existencia o no de los arraigos naturales; ese extremo no ha sido reconocido por la autoridad jurisdiccional y clara muestra no menciona el riesgo del núm. 1 del art. 234 CPP, el abogado defensor sobre la autoridad indico que no ha demostrado contar con arraigos naturales, no tiene mayor incidencia en la construcción de este riesgo que esta sustentada en la capacidad del imputado de ocultarse para substraerse dela administración de justicia, esta debidamente plasmado en el acta de entrevista informativa de Sandra Beatriz a su vez se menciono el informe del funcionario policial que precisamente estableció la dificultad de ejecución en la orden de aprehensión, consiguientemente la forma y fundamento ha sido construido este riesgo procesal de parte de la autoridad jurisdiccional auto apelado" (sic), en relación a este numeral y la jurisprudencia, consideró que no existió omisión en la valoración de la prueba, y que la decisión realizada por las autoridades a quo y consiguientemente la Vocal demandada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, basaron la concurrencia del núm. 2 del art. 234 CPP, no sólo en base al informe policial, sino también en declaraciones;
- v)El impetrante observó el art. 235 núm. 2 y la autoridad revisora dentro de la apelación incidental, estableció que el Auto de Vista se encontraba debidamente fundamentado, ello en base en elementos probatorios, proporcionados en audiencia para determinar la situación jurídica, del accionante, entre ellas la declaración informativa de Sandra Beatriz Mollericona, la entrevista de Magaly Marzano Toledo, la autoridad demandada hizo énfasis en elementos suficientes y descritos de manera detallada en el referido Auto de Vista, y si bien se mencionó una sentencia, consideró que la función del policía que por mandato de la ley, está obligada a intervenir en los procesos penales como brazo operativo del Ministerio Público, conforme el art. 74 del CPP, con relación a la acumulación y seguridad de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el fiscal a cargo, diligencias que deben ser remitidas ante los órganos competentes a fin de sustentar sus resoluciones fiscales; respecto de la observación que realizó el accionante respecto a la activación de los dos riesgos, resaltó que no sólo se baso en informes policiales sino en declaraciones o entrevistas informativas durante la etapa preparatoria, por lo que las autoridades demandadas, actuaron conforme a las normas de los arts. 234, 235 y 221 del CPP; y,
- vi)Para que el Tribunal de garantías ingrese a considerar la acción de libertad conforme lo manifestado por el abogado de la defensa, es necesario identificar el agravio con relación a las resoluciones cuestionadas, y al no advertirse una incorrecta valoración de los elementos ni falta de fundamentación, denegó la tutela solicitada por David Ricardo Suárez Rivero.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Formulario Único de denuncia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, de fecha 29 de agosto de 2021, con CUD 309502162100305, (Fs. 25).
II.2. Cursa memorial de imputación formal, presentado por el Ministerio Publico en contra de David Ricardo Suárez Rivero, de 25 de septiembre de 2021, dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de estafa, con CUD 309502162100305. (fs.143 a 145).
II.3. Cursa Acta de audiencia pública de Vista y resolución de apelación de medida cautelar, de 12 de octubre de 2021, dentro del proceso con CUD 309502162100305, seguido por el Ministerio Publico en contra David Ricardo Suárez Rivero, por la presunta comisión del delito de estafa, en virtud a la apelación interpuesta por el Ministerio Publico y por el ahora accionante (fs. 13 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, y debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba; toda vez que:
- a)El Juez demandado, determinó la concurrencia de los arts. 233.1, 234.1 y 2, y 235 del CPP, en base a informes policiales que no debieron ser tomados en cuenta en audiencia de medidas cautelares; y,
- b)La Vocal demandada no realizó una correcta interpretación de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, confirmando el Auto Interlocutorio apelado, vulnerando derechos y garantías constitucionales, señalando que sí concurren los riesgos procesales, en base a informes policiales, aplicación prohibida de acuerdo a lo establecido por la ; por lo que solicita se conceda la tutela y se restablezca su libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- 1)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP;
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , recogió los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y , aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal, y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de dicha medida, a efectos que:
- a)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron; y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
- b)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas1, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa; por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho2.
Por su parte, el Tribunal Constitucional a través de la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
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